«Libre circulación de médicos – Directivas 86/457/CEE y 93/16 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 18 de noviembre de 2004 (1)
Fecha: 18-Nov-2004
- – en nombre de la Sra. Fascicolo y otros, por el Sr. G. Monacis, avvocato;
- – en nombre del Sr. De Benedictis y otros, por los Sres. A. Loiodice, I. Lagrotta y N. Grasso, avvocati;
- – en nombre de la Sra. Berardi y otros, por el Sr. M. Langiulli, avvocato;
- – en nombre de la Sra. Vaira y otros, por los Sres. L. D'Ambrosio y L. Ferrara, avvocati;
- – en nombre de la Regione Puglia, por el Sr. A. Sisto, avvocato;
- – en nombre de la Azienda Unità Sanitaria Locale BA/1, por el Sr. D. Caruso, avvocato;
- – en nombre de la Azienda Unità Sanitaria Locale BA/3, por los Sres. G. D'Innella y V.A. Pappalepore y la Sra. M. de Stasio, avvocati;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Aresu y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes;
- 1 Las dos peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L165, p.1), en su versión modificada por última vez por la Directiva 1999/46/CE de la Comisión, de 21 de mayo de 1999 (DO L139, p.25; en lo sucesivo, «Directiva 93/16»), disposición que sustituyó al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/457/CEE del Consejo, de 15 de septiembre de 1986, relativa a una formación específica en medicina general. (DO L267, p.26).
- 2 Estas dos peticiones se presentaron en el marco de dos series de litigios entre, en primer lugar, la Sra. Berardi y otros y la Sra. Vaira y otros, por una parte, y la Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4 y otros, por otra, (C‑11/02) y, en segundo lugar, la Sra. Fascicolo y otros y el Sr. De Benedictis y otros, por una parte, y la Regione Puglia y otros, por otra, (C‑10/02), acerca de las resoluciones adoptadas por distintas autoridades administrativas de esta región para los años 1998 y 1999, respectivamente, por lo que se refiere a la adjudicación de plazas de médicos generalistas en las zonas deficitarias en el marco del sistema sanitario nacional.
- 3 La Directiva 93/16 codifica distintas directivas relativas a las cualificaciones de los médicos, en particular, la Directiva86/457.
- 4 Según el artículo 2 de la Directiva 93/16, cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23 de esta misma Directiva, enumerados en su artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.
- 5 El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 93/16, establece, como regla general, que cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos no respondan a la totalidad de las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 23 de esta misma Directiva, los diplomas, certificados y otros títulos de médico expedidos por esos Estados miembros cuando sancionen una formación iniciada antes de las fechas mencionadas en dicho artículo 9, apartado 1, acompañados de una certificación que acredite que dichos nacionales se han consagrado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la concesión de la certificación.
- 6 El artículo 30 de la Directiva 93/16 dispone que cada Estado miembro que imparta en su territorio el ciclo completo de formación exigido para el acceso a las actividades de médico y el ejercicio de las mismas, con arreglo al artículo 23 de esta misma Directiva, establecerá una formación específica en medicina general que responda al menos a las condiciones previstas en los artículos 31 y 32 de dicha Directiva, de forma que los primeros diplomas, certificados u otros títulos que la confirmen se expidan a más tardar el 1 de enero de1990.
- 7 El artículo 36, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 93/16, disposición que ha sustituido al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 86/457, reproduce el tenor literal de este último previendoque:
- 8 En cuanto al apartado 2 de dicho artículo 36, que sustituyó al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/457, reproduce esencialmente el tenor literal de este último estableciendoque:
- 9 El ordenamiento jurídico italiano se adaptó a la Directiva 86/457 mediante el Decreto Legislativo nº256, de 8 de agosto de 1991 (GURI nº191, de 16 de agosto de 1991; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº256/91»). Su artículo 2, párrafo primero, establece, como regla general, que, a partir del 1 de enero de 1995, la posesión de un certificado de formación específica en medicina general constituirá el título necesario para el ejercicio de la actividad correspondiente en el marco del sistema sanitario nacional.
- 10 Sin embargo, según el artículo 6 del Decreto Legislativo nº256/91, el derecho a ejercer la medicina general se reconoce asimismo a aquellos médicos que, el 31 de diciembre de 1994, tuvieran derecho a ejercer la actividad profesional de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional, es decir, aquéllos que poseyeran la habilitación reconocida como equivalente a dicho certificado (en lo sucesivo, «título equivalente»).
- 11 En el territorio italiano, el ejercicio de la profesión de médico como médico generalista sujeto a convenio en el sistema sanitario nacional se rige, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Decreto Legislativo nº502, de 30 de diciembre de 1992 (GURI nº305, de 30 de diciembre de 1992), en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº517, de 7 de diciembre de 1993 (GURI nº293, de 15 de diciembre de 1993), por convenios colectivos nacionales que se revisan cada tresaños.
- 12 El Decreto del Presidente de la República nº484, de 22 de julio de 1996 (GURI nº220, de 19 de septiembre de 1996, p.1) confirió carácter vinculante al convenio colectivo nacional en vigor en la fecha de los hechos de los litigios principales (en lo sucesivo, «convenio colectivo»). Según dicho convenio colectivo:
- –
- El procedimiento destinado a la provisión de las plazas vacantes comienza con la publicación de una lista regional única por región, en la que figuran los médicos clasificados según un sistema de puntos calculados con arreglo al artículo 3 del mismo convenio (artículo 2 deéste).
- –
- A efectos de la elaboración de las listas y la clasificación de los médicos, se atribuyen doce puntos al certificado de formación en medicina general, en concepto de título académico. Además, en concepto de título de servicio, se otorgan al interesado 0,20puntos por cada mes de actividad como médico de asistencia primaria sujeto a convenio. Pueden obtenerse puntos adicionales por determinadas actividades específicas realizadas en calidad de médico generalista (artículo 3, apartado 1, del convenio colectivo).
- 13 Por lo que se refiere a la adjudicación de plazas en las zonas deficitarias en cuanto a asistencia primaria y permanencia médica, el convenio colectivo dispone asimismoque:
- –
- Las Aziende Sanitarie Locali (instituciones sanitarias locales) reservan un porcentaje que varía entre el 20% y el 40% de dichas plazas a los médicos que poseen el certificado de formación en medicina general al que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo nº256/91 y un porcentaje que oscila entre el 80% y el 60% a los médicos que poseen el título equivalente (artículo 3, apartado 6, del convenio colectivo). En caso de que este convenio no sea renovado en los plazos previstos, se prevé que, al año siguiente se asigne a cada una de las dos categorías de médicos una cuota del 50% de las plazas que deben proveerse (disposición final nº5 de dicho convenio).
- –
- La lista de plazas que deben proveerse por institución se elabora sumando, al número de puntos obtenidos por el aspirante en la lista regional a la que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo nº256/91, el número de puntos previstos por residir en la región así como el número de puntos otorgados por residir en la zona territorial deficitaria (artículo 20, apartado 6, del convenio colectivo).
- 14 Mediante acuerdo nº1245, de 29 de abril de 1998 (BURP nº46, de 15 de mayo de 1998), el consejo regional de la Regione Plugia decidió que, a efectos del año 1998, el 40% de las plazas destinadas a garantizar la cobertura de las zonas deficitarias y de las plazas no provistas se asignarían a los médicos titulares del certificado de formación en medicina general y el 60% de las plazas se atribuirían a los médicos que poseyeran el título equivalente. Para el año 1999, los porcentajes de plazas reservadas a los médicos de las dos categorías se modificaron de modo que, para cada una de ellas, el porcentaje de plazas atribuido era del50%.
- 15 Los litigios principales se produjeron como consecuencia de que, por lo que se refiere a las plazas que deben proveerse en zonas deficitarias, ciertos médicos que, además de poseer el certificado de formación específica en medicina general al que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo nº256/91, tenían derecho a ejercer la medicina en el marco del régimen nacional de la seguridad social el 31 de diciembre de 1994, intentaron presentar sus candidaturas tanto a las plazas reservadas a los médicos titulares de dicho certificado como a las correspondientes a los médicos que poseían el título equivalente. Por otra parte, estos médicos trataron de obtener los doce puntos asignados a los titulares de dicho certificado, aun cuando presentaban su candidatura en el marco de la cuota de plazas reservadas a aquéllos que poseían el título antes mencionado.
- 16 En un primer momento, la Regione Puglia decidió que, aunque los médicos que tenían al mismo tiempo el certificado de formación específica en medicina general y el derecho a ejercer la medicina general en el marco del régimen nacional de seguridad social el 31 de diciembre de 1994 estaban autorizados a participar en ambas cuotas, sin embargo, no podían hacer que se computasen los doce puntos correspondientes a la posesión del referido certificado si decidían presentar su candidatura a efectos de la cuota de plazas reservadas a los médicos titulares del título equivalente. Por tanto, ordenó a sus instituciones sanitarias locales que restasen los doce puntos que se habían concedido previamente a dichos médicos, por lo que se refería a los procedimientos relativos a1998.
- 17 En consecuencia, dichas instituciones, actuando conforme a las instrucciones de la Regione Puglia, se negaron a atribuir a los aspirantes que poseyeran los dos títulos de cualificación antes mencionados los doce puntos correspondientes a los titulares del certificado de formación en el marco de las cuotas reservadas a los médicos que poseyeran el título equivalente.
- 18 La Sra. Berardi y otros y la Sra. Vaira y otros presentaron sus recursos contra las resoluciones de algunas de estas instituciones, entre las que figura la Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4, ante el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia, alegando que dichas resoluciones eran ilegales porque fueron adoptadas infringiendo los artículos 2, 3 y 20 y como consecuencia de una aplicación incorrecta de los mismos.
- 19 El órgano jurisdiccional remitente, al que se ha solicitado que se pronuncie sobre la legalidad de la postura adoptada por la Regione Puglia, en un primer momento declaró que los médicos que poseían los dos títulos de cualificación estaban autorizados a presentar su candidatura a todas las plazas reservadas, pero que no se les podían atribuir los doce puntos asignados a los titulares del certificado de formación cuando presentaban su candidatura para las plazas correspondientes a los titulares del título equivalente.
- 20 Pues bien, entre tanto, el Consiglio di Stato (Italia), mediante resolución nº1407, de 15 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «resolución del Consiglio di Stato»), se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra una resolución de otro tribunal administrativo regional declarando que los médicos que tenían que designarse a efectos de provisión de plazas en las zonas deficitarias debían proceder de una lista regional única, aunque a efectos de la adjudicación de estas plazas se hubiera previsto que debían reservarse dos cuotas distintas para los médicos titulares del certificado de formación en medicina general y para los médicos que poseyeran el título equivalente, respectivamente, y que, por otra parte, los médicos de la primera categoría que tenían asimismo derecho a ejercer la medicina general en el marco del sistema sanitario nacional el 31 de diciembre de 1994 podían presentar su candidatura a las dos cuotas de plazas, pero que, a su juicio, en este caso procedía atribuirles íntegramente los 12puntos previstos en el artículo 3, apartado 1, del convenio colectivo, ya que la legislación en vigor no establecía ninguna distinción a este respecto entre los títulos.
- 21 Al tener conocimiento de esta resolución, la Regione Puglia decidió modificar la orientación adoptada anteriormente y no negarse en lo sucesivo a tomar en consideración los doce puntos atribuidos a los titulares del certificado de formación en medicina general en los procedimientos relativos a 1999. Así, las instituciones sanitarias de dicha región adoptaron este nuevo método de reparto de plazas de médicos en las zonas deficitarias. Sin embargo, el procedimiento relativo a 1998 permaneció invariable.
- 22 La Sra. Fascicolo y otros y el Sr. De Benedictis y otros, médicos que sólo poseían el título equivalente, interpusieron asimismo un recurso contra esta nueva postura adoptada por la Regione Puglia y las medidas que en consecuencia tomaron sus instituciones sanitarias locales, ante el órgano jurisdiccional remitente. Fundamentalmente, sostienen que la participación de los médicos habilitados antes del 1 de enero de 1995 y titulares del certificado de formación específica en medicina general en las dos cuotas de plazas reservadas, a los que además se asigna el número de puntos previstos por la obtención de dicho certificado, hace ilusoria toda posibilidad de aplicación del principio de equivalencia establecido por las Directivas 86/457 y93/16.
- 23 Respecto a las dos series de litigios que le han sido sometidos, el órgano jurisdiccional remitente comparte la tesis del Consiglio di Stato según la cual los médicos titulares del certificado de formación en medicina general pueden presentar su candidatura a todas las plazas reservadas que deben proveerse en las zonas deficitarias. No obstante, no puede admitir la postura de este último por lo que se refiere a la atribución de los doce puntos a dichos médicos, cuando presentan su candidatura a la cuota de las plazas reservadas a los médicos que poseen el título equivalente. Sobre este último extremo, considera que la resolución del Consiglio di Stato parece ignorar que, en las Directiva 86/457 y 93/16, el legislador comunitario estimó digno de protección el derecho adquirido a ejercer la actividad de médico generalista de los médicos sin diploma, certificado u otro título de medicina general, que gozasen de este derecho el 31 de diciembre de 1994, excluyendo de este modo la posibilidad de establecer una distinción jerárquica entre estas dos categorías de médicos.
- 24 En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes, formuladas en términos idénticos en ambas resoluciones de remisión:
- «1)
- Con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 86/457/CEE y al artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE, ¿debe considerarse, a efectos del ejercicio de la actividad como médico generalista, que la habilitación obtenida antes del 31 de diciembre de 1994 es equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general?
- 2)
- Con arreglo a las normas comunitarias antes citadas, ¿debe considerarse que, a partir del 1 de enero de 1995, los Estados miembros pueden otorgar a los médicos que cuentan con el certificado de formación en medicina general, un trato más favorable en el caso de que también posean la habilitación para el ejercicio de la profesión obtenida con anterioridad al 31 de diciembre de 1994, consistente en la posibilidad de acceder a un mayor número de plazas que el correspondiente a las cuotas reservadas, respectivamente, a los poseedores de uno u otro título?
- 3)
- En caso de respuesta afirmativa a la cuestión precedente, teniendo en cuenta la regulación de los derechos adquiridos, ¿permite, por último, la situación expuesta que los Estados miembros otorguen a dichos médicos un trato aún más especial mediante la asignación, en cualquier caso, de una puntuación adicional por la obtención del certificado de formación en medicina general?»
- 25 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2002, se acumularon los asuntos C‑10/02 y C‑11/02 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
- 26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, con arreglo al artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16, la habilitación obtenida antes del 1 de enero de 1995 para ejercer la actividad del médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional debe considerarse equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general a efectos del ejercicio de dicha actividad.
- 27 En el presente caso no se discute que la posesión de uno u otro de los dos títulos mencionados en el apartado anterior es una condición mínima para el ejercicio de la actividad de médico generalista. Pues bien, de las resoluciones de remisión resulta que esta cuestión tiene por objeto, fundamentalmente, que se determine si el sistema nacional aplicable en el presente caso para proveer las plazas de médicos en el régimen sanitario nacional es compatible con dicho artículo 36, apartado 2, habida cuenta de que, en este régimen, los aspirantes titulares del certificado de formación específica en medicina general y aquéllos que sólo poseen el título equivalente no tienen necesariamente las mismas posibilidades de éxito por lo que se refiere a la adjudicación de las plazas en cuestión.
- 28 En primer lugar, debe señalarse que los artículos 30 a 41 de la Directiva 93/16 tratan de armonizar las condiciones mínimas de expedición de diplomas, certificados y otros títulos que confirmen la formación específica en medicina general, para facilitar la libre circulación de los médicos (considerandos vigésimo a vigésimo tercero de esta Directiva). De acuerdo con este objetivo, el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva exige, sin perjuicio de los derechos adquiridos, que el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco del régimen nacional de seguridad social se subordine a la posesión de dicho diploma, certificado u otro título que confirme la referida formación específica.
- 29 En este contexto, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 precisa que «cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad [social] […] por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo9».
- 30 Esta disposición reconoce a cada Estado miembro la facultad discrecional de determinar los derechos adquiridos, facultad que sólo está sujeta a un requisito: que cada Estado miembro reconozca el derecho adquirido de los médicos que, a pesar de no ser titulares del diploma de médico generalista, se han beneficiado antes del 1 de enero de 1995 del reconocimiento, en dicho Estado miembro, de los efectos de los diplomas, certificados u otros títulos expedidos en su favor en otro Estado miembro y han obtenido en éste, también antes de aquella fecha, el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco del régimen nacional de seguridad social (véase la sentencia de 16 de octubre de 1997, Garofalo y otros, asuntos acumulados C‑69/96 a C‑79/96, Rec. p.I‑5603, apartados29 y30).
- 31 Para responder a la primera cuestión, debe observarse, en primer lugar, que, tal como se desprende de su tenor literal, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 no exige que los Estados miembros concedan el mismo valor a los derechos adquiridos y a la obtención del certificado de formación específica en medicina general. El requisito mínimo establecido por dicha disposición, que se refiere a la categoría de médicos a los que deben reconocerse los derechos adquiridos, no pretende precisar el alcance de la protección que debe concederse a dichos derechos por el Estado miembro de que se trate.
- 32 En segundo lugar, este requisito tiene por objeto evitar situaciones en las que los médicos que han hecho uso de la libertad de establecimiento garantizada por las Directivas comunitarias y que, antes del 1 de enero de 1995, han adquirido un derecho a ejercer su actividad de médico generalista en el marco del régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida sean privados de él debido a que no poseen los nuevos diplomas, certificados u otros títulos previstos en la Directiva 93/16 (véase la sentencia Garofalo y otros, antes citada, apartado31).
- 33 Por tanto, basta observar que, aunque dicho requisito puede obligar a que se conceda una protección más amplia a los derechos adquiridos en caso de que exista dicho elemento transfronterizo, en el presente caso, como se ha confirmado en la vista, los asuntos presentados ante el órgano jurisdiccional nacional se refieren únicamente a situaciones puramente internas.
- 34 En estas circunstancias, debe señalarse que el mero hecho de que, debido a las características del régimen nacional aplicable a la provisión de plazas de médicos en las zonas deficitarias, los titulares del certificado de formación específica en medicina general, por una parte, y aquéllos que sólo poseen el título de equivalencia, por otra, no tengan las mismas oportunidades de éxito por lo que se refiere a la adjudicación de dichas plazas no infringe el artículo 36, apartado 2, de la Directiva93/16.
- 35 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión que, por lo que se refiere al acceso a las plazas de médicos generalistas, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 no obliga a los Estados miembros a considerar que la habilitación obtenida antes del 1 de enero de 1995 para ejercer las actividades de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional es equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general.
- 36 Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 se opone a que los Estados miembros concedan a los médicos que sean titulares del certificado de formación en medicina general y, al mismo tiempo, estuvieran habilitados para ejercer las actividades de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional el 31 de diciembre de1994:
- –
- la reserva de un número de plazas mayor que el asignado a los médicos que poseen dicho certificado o a los médicos habilitados, respectivamente, permitiéndoles presentar su candidatura al mismo tiempo a las dos categorías de plazas reservadas;
- –
- un trato aún más favorable al otorgarles el número de puntos adicionales asignados por la obtención del certificado antes mencionado cuando presentan su candidatura en el marco de la cuota de plazas reservadas a los médicos habilitados para ejercer la profesión el 31 de diciembre de1994.
- 37 Según la Sra. Berardi y otros y la Sra. Vaira y otros, la obligación prevista en el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16, a saber, reconocer el derecho a ejercer la actividad de médico generalista a los médicos originarios de otros Estados miembros establecidos en el Estado miembro de acogida y habilitados como médicos generalistas antes del 1 de enero de 1995, no queda desvirtuada por el sistema de plazas reservadas.
- 38 Por otra parte, dichos demandantes sostienen que sería lícito que se concediera a los aspirantes «doblemente cualificados» una cuota de plazas mayor. Alegan que la atribución de más valor al certificado que al período equivalente de práctica médica está justificada por todos los esfuerzos realizados para obtener dicho certificado. Además, si los doce puntos adicionales no fueran asignados por dicha obtención, los titulares del referido certificado estarían en desventaja respecto a aquéllos que, en lugar de adquirir la formación exigida de dos años, han practicado la medicina y acumulado de este modo puntos de experiencia adicionales.
- 39 En este mismo sentido, la Comisión de las Comunidades Europeas considera que, habida cuenta de la facultad discrecional que poseen los Estados miembros para determinar los derechos adquiridos, ni las modalidades de participación en los concursos públicos de acceso al régimen de seguridad social de un Estado miembro de los médicos que sólo poseen la habilitación profesional obtenida antes del 1 de enero de 1995 ni las posibles cuotas de reserva en su favor así como tampoco los puntos que les son atribuidos en los procedimientos de selección están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva93/16.
- 40 Sin embargo, el Sr. De Benedictis y otros sostienen que, desde el 1 de enero de 1995, los Estados miembros no pueden conceder a los médicos que poseen el certificado de formación en medicina general y que han obtenido asimismo la habilitación para ejercer la profesión como médico generalista antes del 31 de enero de 1994 un trato más favorable consistente en la reserva de un número de plazas mayor que el asignado a los poseedores de uno u otro título, respectivamente.
- 41 Como se ha señalado en el apartado 30 de la presente sentencia, la facultad de determinar los derechos adquiridos, reconocida a los Estados miembros por el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16, está sujeta a un sólo requisito, que se aplica únicamente a los médicos que, al haber ejercitado su derecho a la libre circulación, han adquirido el derecho a ejercer su actividad de médico generalista en el marco del régimen de seguridad social del Estado miembro de acogida. Por tanto, con arreglo al objetivo perseguido por el legislador comunitario (véase el apartado 28 de la presente sentencia), este requisito no puede referirse a las situaciones en las que no existan elementos transfronterizos.
- 42 En consecuencia, en las situaciones puramente internas como las controvertidas en los litigios principales, el Estado miembro de acogida determina libremente el alcance de los derechos adquiridos.
- 43 A este respecto, es cierto que –en la medida en que, en el presente caso, la justificación nacional para el establecimiento de dos cuotas distintas de plazas, una para los titulares del certificado de formación en medicina general y otra para los que poseen el título equivalente, se funda en la voluntad de proteger los derechos adquiridos de esta última categoría de médicos– permitir a una categoría de médicos presentar su candidatura para las dos cuotas al mismo tiempo haría disminuir la protección otorgada a aquéllos que sólo son titulares del título equivalente. Sin embargo, dicha normativa no puede, por sí sola, infringir el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16, disposición que deja en manos de los Estados miembros la libre determinación de los derechos adquiridos en las situaciones puramente internas.
- 44 Además, es necesario precisar que la atribución a los médicos de los puntos adicionales asignados por la obtención del certificado de formación en medicina general cuando presentan su candidatura a las plazas reservadas a aquéllos que estaban habilitados a ejercer la actividad de médico generalista en el marco del régimen nacional de seguridad social el 31 de diciembre de 1994 tampoco infringe el artículo 36, apartado 2, de la Directiva93/16.
- 45 Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 no se opone a que los Estados miembros concedan a los médicos que sean titulares del certificado de formación en medicina general y, al mismo tiempo, estuvieran habilitados para ejercer la actividad de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional el 31 de diciembre de1994:
- –
- la reserva de un número de plazas mayor que el asignado a los médicos que poseen dicho certificado o a los médicos habilitados, respectivamente, permitiéndoles presentar su candidatura al mismo tiempo a las dos categorías de plazas reservadas;
- –
- un trato aún más favorable al otorgarles el número de puntos adicionales asignados por la obtención del certificado antes mencionado cuando presentan su candidatura en el marco de la cuota de plazas reservadas a los médicos habilitados para ejercer la profesión el 31 de diciembre de1994.
- 46 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
- 1)
- Por lo que se refiere al acceso a las plazas de médicos generalistas, el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, no obliga a los Estados miembros a considerar que la habilitación obtenida antes del 1 de enero de 1995 para ejercer la actividad de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional es equivalente a la obtención del certificado de formación específica en medicina general.
- 2)
- El artículo 36, apartado 2, de la Directiva 93/16 no se opone a que los Estados miembros concedan a los médicos que sean titulares del certificado de formación en medicina general y, al mismo tiempo, estuvieran habilitados para el ejercicio de la actividad de médico generalista en el marco del sistema sanitario nacional el 31 de diciembre de1994:
- –
- la reserva de un número de plazas mayor que el asignado a los médicos que poseen dicho certificado o a los médicos habilitados, respectivamente, permitiéndoles presentar su candidatura al mismo tiempo a las dos categorías de plazas reservadas;
- –
- un trato aún más favorable al otorgarles el número de puntos adicionales asignados por la obtención del certificado antes mencionado cuando presentan su candidatura en el marco de la cuota de plazas reservadas a los médicos habilitados para ejercer la profesión el 31 de diciembre de1994.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 18 de noviembre de 2004 (1)
«Libre circulación de médicos – Directivas 86/457/CEE y 93/16/CEE – Reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos – Obligación de los Estados miembros de subordinar el ejercicio de la actividad de médico como médico generalista en el marco de su sistema nacional de seguridad social a la posesión de un título específico – Derechos adquiridos – Equivalencia del título de habilitación obtenido antes del 1 de enero de 1995 con el título de formación específica – Elaboración de una lista de médicos generalistas para la provisión de las plazas disponibles en una región en función de los títulos que se posean»
En los asuntos acumulados C‑10/02 y C‑11/02,
que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234CE,
por el Tribunale amministrativo regionale per la Puglia (Italia), mediante resoluciones de 10 de octubre de 2001, registradas en el Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2002, en los procedimientos entre
Anna Fascicolo y otros,
Enzo De Benedictis y otros
y
Regione Puglia,
Maria Paciolla,
Assessorato alla Sanità e Servizi Sociali della Regione Puglia,
Coordinatore del Settore Sanità,
Azienda Unità Sanitaria Locale BR/1,
Felicia Galietti y otros,
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4,
Madia Evangelina Magrì,
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/1,
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/3 (C‑10/02),
y entre
Grazia Berardi y otros,
Lucia Vaira y otros
y
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/4,
Angelo Michele Cea,
Scipione De Mola,
Francesco d'Argento,
Azienda Unità Sanitaria Locale FG/2,
Antonella Battista y otros,
Nicola Brunetti y otros,
Azienda Unità Sanitaria Locale BA/3,
Azienda Unità Sanitaria Locale FG/3,
Erasmo Fiorentino (C‑11/02),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, S. von Bahr y K. Schiemann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de marzo de2004;
consideradas las observaciones presentadas:
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«A partir del 1 de enero de 1995, cada Estado miembro condicionará, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico como médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad social, a la posesión de un diploma, certificado u otro título contemplado en el artículo30.»
«Cada Estado miembro determinará los derechos adquiridos. Sin embargo, cada Estado miembro deberá considerar como adquirido el derecho a ejercer las actividades de médico generalista en el marco de su régimen nacional de seguridad [social] sin el diploma, certificado u otro título contemplados en el artículo 30, por todos los médicos que tengan dicho derecho el 31 de diciembre de 1994 en virtud de los artículos 1 a 20 y que estén establecidos en dicha fecha en su territorio, habiéndose beneficiado de lo dispuesto en el artículo 2 o en el apartado 1 del artículo9.»
Normativa nacional
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
Sobre las cuestiones segunda y tercera
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: italiano.