Tribunal de Justicia de la Unión Europea
«Directiva 90/642 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 2 de diciembre de 2004 (1)
Fecha: 02-Dic-2004
- – en nombre de E. Gavrielides Oy, por el Sr. E. Gavrielides;
- – en nombre del Gobierno griego, por la Sra.K. Marinou y el Sr. V. Kontolaimos, en calidad de agentes;
- – en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E.Paasivirta, B. Doherty y P. Aalto, en calidad de agentes;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L350, p.71), en su versión modificada por la Directiva 2000/42/CE de la Comisión, de 22 de junio de 2000 (DO L158, p.51; en lo sucesivo, «Directiva90/642»).
- 2 La citada petición se formuló en el marco de un litigio entre la sociedad E. Gavrielides Oy (en lo sucesivo, «Gavrielides») y la administración finlandesa de aduanas como consecuencia de determinadas resoluciones mediante las cuales ésta había prohibido a Gavrielides importar a Finlandia hojas devid.
- 3 La Directiva 90/642 dispone en su artículo 1, apartado 1, párrafo primero:
- 4 A tenor del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva90/642:
- 5 En el anexoI de la Directiva 90/642 figura una lista de los grupos de productos y de los productos contemplados en el artículo 1 de la mencionada Directiva.
- 6 En la primera columna del citado anexo figura, en particular, el grupo de las bayas y frutas pequeñas. Entre los productos comprendidos en dicho grupo, se citan en la segunda columna las uvas de mesa y de vinificación. Conforme a la tercera columna, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas se aplican al «producto entero sin cáliz ni pedúnculo».
- 7 En la primera columna del referido anexo figura también el grupo de las hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas. Entre los productos comprendidos en el citado grupo, se citan en la segunda columna las hierbas aromáticas. Conforme a la tercera columna, los contenidos máximos de residuos de plaguicidas se aplican al «producto entero sin las hojas exteriores marchitas, las raíces y la tierra (si la hubiere)».
- 8 El anexoII de la Directiva 90/642 fija los contenidos máximos de residuos de plaguicidas para los distintos productos o partes de productos a los que se refiere el artículo 1 de la citada Directiva. En dicho anexo se mencionan en particular, dentro del grupo de las bayas y frutas pequeñas, las uvas de mesa y de vinificación así como, dentro del grupo de las hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas, el subgrupo de las hierbas aromáticas. En este último figura una relación de los productos, a saber, los perifollos, los cebollinos, el perejil y las hojas de apio, así como un epígrafe de «Otros».
- 9 En el citado anexoII, los contenidos máximos de clorpirifos se fijan, para las uvas de mesa y de vinificación, en 0,5mg/kg y, para las hierbas aromáticas, en 0,05mg/kg.
- 10 En este mismo anexo, se fijan los contenidos máximos de fenarimol en 0,3mg/kg para las uvas de mesa y de vinificación y en 0,02mg/kg para las hierbas aromáticas.
- 11 El Derecho finlandés se adaptó a la Directiva 90/642 mediante la Decisión nº896/1999 del Ministerio de Comercio e Industria, por la que se regularon los contenidos máximos de plaguicidas en las frutas y hortalizas, los cereales y los huevos y productos fabricados con huevos.
- 12 El artículo 3, apartado 1, de dicha Decisión remite a una lista de sustancias que figura como anexo a la citada Decisión, para la determinación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas. Dicha lista reproduce los porcentajes mencionados en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia por lo que atañe a los contenidos máximos de clorpirifos y de fenarimol autorizados, respectivamente, para las uvas y para las hierbas aromáticas.
- 13 En marzo de 2002, Gavrielides quiso importar a Finlandia un lote de rollos de hojas de vid rellenos de arroz y, en julio de 2002, un lote de hojas de vid conservadas en salmuera.
- 14 El laboratorio de la administración de aduanas finlandesa tomó varias muestras de dichos productos para medir su contenido de residuos de plaguicidas y descubrió, en las hojas de vid rellenas, 0,28mg/kg de clorpirifos y, en las hojas de vid conservadas en salmuera, 0,11mg/kg de clorpirifos y 0,14mg/kg de fenarimol.
- 15 A la vista de los resultados del citado análisis y considerando que, en orden a la aplicación de la normativa reguladora de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas, las hojas de vid se hallaban comprendidas dentro del grupo de las hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas, dentro del cual debían asimilarse a las hierbas aromáticas, la administración finlandesa de aduanas, mediante sendas resoluciones de fechas 29 de julio y 12 de agosto de 2002, prohibió la importación, la exportación, la posesión con vistas a la reventa, la oferta y cualquier otra forma de cesión de tales productos, por cuanto los contenidos de residuos de plaguicidas recogidos en dichos productos superaban los porcentajes máximos fijados para los residuos de clorpirifos y de fenarimol por lo que atañe a las hierbas aromáticas.
- 16 Gavrielides interpuso ante el Helsingin hallinto-oikeus un recurso de anulación contra las citadas resoluciones de la administración finlandesa de aduanas.
- 17 Al haber comprobado que la normativa nacional es idéntica a la legislación comunitaria en esta materia, el Helsingin hallinto-oikeus consideró que la solución del litigio principal dependía de la cuestión de si la Directiva 90/642 debe interpretarse en el sentido de que fija de una forma imperativa los contenidos máximos de residuos de clorpirifos y de fenarimol en lo que se refiere a las hojas devid.
- 18 Como no existía una jurisprudencia sobre esta cuestión, el Helsingin hallinto-oikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión posteriormente modificada, en el sentido de que la Directiva se aplica a las hojas devid?
- 2)
- En caso de respuesta afirmativa:
- a)
- ¿Debe interpretarse el anexoI de la Directiva en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el grupo de productos “Hortalizas y hierbas aromáticas frescas” y el anexoII en el sentido de que las hojas de vid se clasifican en el epígrafe “Hierbas aromáticas – Otros”?
- b)
- ¿En qué grupo de producto y en qué epígrafe deben clasificarse las hojas de vid si no deben clasificarse en el apartado “Hierbas aromáticas – Otros”?»
- 19 Está acreditado que ni en la Directiva 90/642 ni tampoco en sus anexos se mencionan las hojas devid.
- 20 Mediante las cuestiones planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si, no obstante el hecho de que las hojas de vid no se mencionen en la Directiva 90/642, debe interpretarse esta disposición en el sentido de que se aplica a las hojas de vid y, en caso afirmativo, cuáles son el grupo de productos y el epígrafe en los que debe clasificarse el citado producto.
- 21 Sobre este particular, debe señalarse que el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/642, que define el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, califica de «ejemplos» a los productos que figuran en los grupos enumerados en el anexoI de dicha Directiva. Además, en el anexoII de la misma Directiva, la primera columna lleva el encabezamiento «Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los contenidos máximos de residuos» y gran parte de los grupos y subgrupos citados en el referido anexo contienen un epígrafe de «Otros» después de enumerar los productos.
- 22 De ello se desprende que, según afirman el Gobierno finlandés y la Comisión de las Comunidades Europeas, y contrariamente a lo que sostienen con carácter principal Gavrielides y el Gobierno griego, la circunstancia de que un producto no se mencione en los anexos de la Directiva 90/642 no excluye, como tal, que la mencionada Directiva sea de aplicación al referido producto. Sin embargo, debe examinarse si el producto de que se trata puede vincularse, en el marco de la normativa reguladora de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas, a un producto o a un grupo de productos de aquellos a los que se refiere expresamente la Directiva90/642.
- 23 Un examen de esta índole implica que se tenga en cuenta la finalidad general de dicha Directiva que consiste, según los seis primeros considerandos de ésta y como ha destacado la Abogado General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, en conciliar, por un lado, la necesidad de proteger eficazmente los vegetales y los productos vegetales contra los organismos nocivos y las malas hierbas, a fin de garantizar el rendimiento de la producción vegetal en la Comunidad y la productividad de la agricultura comunitaria, y, por otro lado, la necesidad de proteger la salud humana o animal así como el medio ambiente contra los efectos nocivos de los plaguicidas.
- 24 Por consiguiente, la inclusión de un producto no mencionado en los anexos de la Directiva 90/642 en un grupo o un subgrupo de productos citado en éstos supone, tal como afirma la Comisión en sus observaciones escritas, que el producto no mencionado haya sido previamente objeto de una evaluación científica fundada en la ponderación de las dos exigencias a las que se ha hecho alusión en el apartado anterior de la presente sentencia y que ponga de manifiesto que, por lo que atañe a esta doble exigencia, cabe aplicar al producto de que se trata los contenidos máximos de residuos de plaguicidas fijados para el grupo o el subgrupo de productos al cual se pretende vincular.
- 25 Esta necesidad de una evaluación científica previa se ve confirmada por el decimotercer considerando de la Directiva 90/642, según el cual la fijación de contenidos máximos obligatorios para los residuos de plaguicidas «exige un largo estudio técnico».
- 26 Por lo que atañe al asunto principal, debe señalarse que, a tenor de las indicaciones facilitadas por la Comisión, hasta la fecha, los efectos favorables y desfavorables de los plaguicidas sobre las hojas de vid no han sido objeto de ninguna evaluación científica, de forma que no cabe clasificar las citadas hojas en el epígrafe «Otros» del subgrupo de las hierbas aromáticas dentro del grupo de las hortalizas de hoja y hierbas aromáticas frescas, tal como desea el Gobierno finlandés, o en el subgrupo de las uvas de mesa o de vinificación dentro del grupo de las bayas y frutas pequeñas, según alegan, con carácter subsidiario, Gavrielides y el Gobierno griego.
- 27 Por lo que atañe a la supuesta vinculación posible de las hojas de vid al subgrupo de las hierbas aromáticas, debe añadirse que las citadas hojas presentan, con relación a los ejemplos de hierbas aromáticas mencionados en los anexosI y II de la Directiva 90/642, a saber, los perifollos, los cebollinos, el perejil y las hojas de apio, varias diferencias desde el punto de vista de la morfología, de la forma de consumirse y de las condiciones de su cultivo y de su exposición a los organismos nocivos, que prohíben, al no existir actualmente un fundamento científico, que se les apliquen los contenidos máximos de residuos de plaguicidas que se hayan fijado para las hierbas aromáticas.
- 28 En apoyo de su alegación, el Gobierno finlandés invoca un documento titulado «Clasificación de los cultivos (de escasa importancia) no enumerados en el anexo de la Directiva 90/642/CEE del Consejo» [Clasificación of (minor) crops not listed in the Appendix of Council Directive 90/642/CEE], en cuyas páginas 107 y 108 se asimilan las hojas de vid a las hierbas aromáticas.
- 29 Dicho documento constituye un anexo de un documento orientativo de la Comisión, fechado el 22 de julio de 1997 y titulado «Líneas directrices para la presentación de datos sobre los residuos a que se refiere el anexoII, parte A, punto 6, y el anexoIII, parte A, punto 8, de la Directiva 91/414/CEE, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios» (Guidelines for the generation of data concerning residues as provided in AnnexII, part A, section 6 and AnnexIII, part A, section 8 of Directive 91/414/ECC concerning the placing of plant protection products on the market).
- 30 Sin embargo, el documento a que se refiere el Gobierno finlandés no pone en entredicho el planteamiento anterior.
- 31 En efecto, según se desprende de las indicaciones facilitadas por la Comisión, dicho documento refleja únicamente el punto de vista de los servicios de la Comisión y no el del Comité fitosanitario permanente, que aún no se ha pronunciado al respecto. Por consiguiente, la asimilación sugerida de esta forma no se apoya en evaluación científica alguna.
- 32 Además, como pone de manifiesto el título del documento orientativo de 22 de julio de 1997, al cual está adjunto el documento invocado, la citada asimilación se enmarca en un contexto jurídico preciso, a saber, el de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L230, p.1).
- 33 En el anexoI de dicha Directiva figura una lista de las sustancias activas cuya incorporación a los productos fitosanitarios está autorizada. Sin embargo, a diferencia de la Directiva 90/642, la Directiva 91/414 no fija contenidos máximos para los residuos de sustancias activas a los cuales se aplica. Según alega la Comisión en sus observaciones escritas, la Directiva 91/414 sienta en su artículo 4, apartado 1, el principio de que la comercialización de los productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias estará supeditada a una autorización previa del Estado miembro de que se trate, el cual, si ha determinado provisionalmente contenidos máximos de residuos, se halla obligado a notificarlos a la Comisión para que ésta examine si son aceptables.
- 34 En este contexto, la asimilación de las hojas de vid a las hierbas aromáticas propuesta por el documento mencionado en el apartado 28 de la presente sentencia, versa, según se desprende del título de las «Líneas directrices» a las cuales está adjunto el citado documento, sobre el suministro, con ocasión de la apertura de un expediente para incluir una nueva sustancia activa en el anexoI de la Directiva 91/414 o de un expediente de autorización de la comercialización de un producto fitosanitario, de información, recogida con motivo de ciertas pruebas controladas, relativa al comportamiento de los residuos de la sustancia o del producto en cuestión en o sobre los productos tratados, los alimentos y los piensos, conforme al anexoII, parte A, punto 6, y al anexoIII, parte A, punto 8, de la Directiva91/414.
- 35 Una asimilación de esta índole, que se efectúa, en el contexto de la Directiva 91/414, tan sólo en orden a la recogida de información sobre los resultados de las pruebas relativas al comportamiento de los residuos de sustancias activas o de los productos fitosanitarios sobre los alimentos o productos tratados, no puede extenderse al ámbito, regulado en la Directiva 90/642, de la fijación de los contenidos máximos de los residuos de plaguicidas, al no existir un fundamento científico.
- 36 De ello se desprende que, en el contexto de la Directiva 90/642, no pueden asimilarse las hojas de vid a las hierbas aromáticas.
- 37 Por lo que atañe a la supuesta asimilación posible de las hojas de vid a las uvas, debe señalarse, en primer lugar, que el subgrupo de las «uvas de mesa y de vinificación» incluye las «uvas de mesa», por un lado, y las «uvas de vinificación», por otro. En él no figura un epígrafe de «Otros», lo cual induce a considerar que la enumeración de los productos que comprende el citado subgrupo tiene un carácter exhaustivo, lo que impide la inclusión en éste de otros productos, como las hojas devid.
- 38 En segundo lugar, debe observarse que, por lo que se refiere al grupo «Bayas y frutas pequeñas», al cual pertenece el subgrupo de las «uvas de mesa y de vinificación», los contenidos máximos de residuos de plaguicidas se aplican al «producto entero», a tenor de la tercera columna del anexoI de la Directiva 90/642. Esta precisión se opone a que se incluyan en el referido grupo de productos las partes de una planta, como las hojas de vid, que se hayan separado de la baya o de la fruta pequeña de que se trate.
- 39 En tercer lugar, la citada interpretación se ve corroborada por las diferencias que existen entre las hojas de vid y las uvas. Efectivamente, además de que sus respectivas formas de consumo presentan grandes diferencias, estos dos productos difieren, según alega la Comisión en sus observaciones escritas, en cuanto a su morfología y, por consiguiente, a su capacidad de retención de los residuos de plaguicidas, así como en lo que se refiere a las condiciones de su recolección y, por lo tanto, a la duración de su exposición a los organismos nocivos.
- 40 De ello se desprende que, en el contexto de la Directiva 90/642, las hojas de vid no pueden asimilarse a las uvas de mesa o de vinificación.
- 41 A la vista de todo lo anterior, debe considerarse que la Directiva 90/642 no es aplicable a las hojas devid.
- 42 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional remitente que la Directiva 90/642 no es aplicable a las hojas devid.
- 43 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 2 de diciembre de 2004 (1)
«Directiva 90/642/CEE – Contenidos máximos de residuos de plaguicidas – Hojas de vid»
En el asunto C-398/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Helsingin hallinto-oikeus (Finlandia), mediante resolución de 22 de septiembre de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el procedimiento incoadopor
E. Gavrielides Oy,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues y K. Schiemann, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de septiembre de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«La presente Directiva se aplicará a los productos que figuren en los grupos enumerados en la primera columna del AnexoI, de los que aparecen ejemplos en la segunda columna, en la medida en que los productos comprendidos en esos grupos o las partes de productos mencionadas en la tercera columna puedan contener determinados residuos de plaguicidas.»
«Los productos de los grupos o, en su caso, las partes de productos, mencionados en el artículo 1 no podrán contener, a partir del momento en que sean puestos en circulación, contenidos de residuos de plaguicidas superiores a los establecidos en la lista del AnexoII.»
Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
La Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas, en su versión modificada por la Directiva 2000/42/CEE de la Comisión, de 22 de junio de 2000, no es aplicable a las hojas devid.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: finés.