En el asunto C-219/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 9 de diciembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-219/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 9 de diciembre de 2004 (1)

Fecha: 09-Dic-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 9 de diciembre de 2004 (1)


«Incumplimiento de Estado – Imposición de plusvalías»

En el asunto C-219/03,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226CE, el 19 de mayo de 2003;

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Díaz-Llanos La Roche y L. Escobar Guerrero, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),



integrado por el Sr. A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente), y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49CE y 56CE, así como de los correspondientes artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L1, p.3; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el EEE»), al establecer, en relación con la imposición de las plusvalías obtenidas al transmitir, a partir del 1 de enero de 1997, acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, un régimen fiscal que es menos favorable para las acciones cotizadas en mercados distintos de los mercados regulados españoles que para las acciones cotizadas en éstos.


Normativa nacional

2
Las plusvalías obtenidas como consecuencia de la transmisión de acciones por una persona residente en España están sujetas al impuesto sobre la renta de las personas físicas (en lo sucesivo «IRPF»), regulado por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE nº295, de 10 de diciembre de 1998, p.40730).

3
La disposición transitoria novena de la vigente Ley 40/1998, del IRPF y otras normas tributarias, trata de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994. Dicha Ley establece que la base imponible de dichas plusvalías debe reducirse con arreglo a las reglas 2 y 4 del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio de 1991), del IRPF (en lo sucesivo, «disposición transitoria octava»).

4
La Ley 40/1998 derogó la Ley 18/1991 y su disposición transitoria octava, excepto las reglas 2 y 4 del apartado 2 de dicha disposición.

5
La regla 2 de la disposición transitoria octava se refiere a la valoración de las plusvalías derivadas de activos transferidos a partir del 1 de enero de 1997. La regla 2, apartado 2, crea un mecanismo por el que el importe de la plusvalía imponible se reduce en un porcentaje que depende del tiempo que el sujeto pasivo haya estado en posesión del activo. El importe de la reducción se calcula multiplicando el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición del activo y el 31 de diciembre de 1996 por un coeficiente que depende del tipo de activo. Cuando los activos son acciones, dicha regla fija dos coeficientes diferentes en función del mercado en que se coticen las acciones.

6
La regla 2, apartado 2, letrac), regula las acciones cotizadas en mercados regulados españoles. A tenor de dicha regla, cuando las acciones se cotizan en alguno de los mercados secundarios de valores regulados por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, las plusvalías imponibles obtenidas por la transmisión de las acciones se reducen en un 25% anual, a partir del tercer año en que se hayan poseído las acciones. El artículo 31 de la Ley 24/1988 define los «mercados secundarios de valores». Las autoridades fiscales españolas interpretan este artículo en el sentido de que solamente se aplica a los mercados establecidos en España.

7
En cambio, en el caso de acciones cotizadas en mercados distintos de los mercados regulados españoles, la regla 2, apartado 2, letrad), dispone que las plusvalías imponibles obtenidas por la transmisión de dichas acciones se reducen en un 14,28% anual a partir del tercer año en que se hayan poseído las acciones.

8
Además, la regla 2, apartado 2, letrae), establece que las plusvalías obtenidas sobre los activos a los que se hace referencia en las letrasc) y d) que, a 31 de diciembre de 1996, hayan estado en propiedad más de cinco u ocho años, respectivamente, no estarán gravadas. En consecuencia, las plusvalías generadas por acciones admitidas a cotización en uno de los mercados regulados españoles están exentas de impuestos si se han tenido en propiedad dichas acciones durante más de cinco años a 31 de diciembre de 1996, es decir, si fueron adquiridas antes del 31 de diciembre de 1991. El resto de las acciones deben haber estado en posesión del sujeto pasivo durante más de ocho años a 31 de diciembre de 1996, es decir, deben haber sido adquiridas antes del 31 de diciembre de 1988, para que las plusvalías no estén gravadas por el impuesto.

9
El artículo 35 de la Ley 40/1998, relativo a las «reglas de valoración específicas», disponía inicialmente:

«1.Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a)De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles […], la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores españoles en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.»

10
La Ley 46/2002, de 18 de diciembre (BOE nº303, de 19 de diciembre de 2002, p.44622), que reformó parcialmente el IRPF, entró en vigor el 1 de enero de2003.

11
La finalidad del artículo 17 de dicha Ley, que modifica el artículo 35 de la Ley 40/1998, es eliminar la distinción entre los mercados bursátiles españoles y los de los demás Estados miembros.

12
El apartado 1, letraa), del referido artículo 35, en su versión modificada, dispone:

«1.Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a)De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE […], la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.»

13
La disposición derogatoria única de la Ley 46/2002 establece:

«1.A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella y, en particular, las siguientes normas:

[…]»

14
La regla 2 de la disposición transitoria octava no figura en la lista de las disposiciones expresamente derogadas.


Procedimiento administrativo previo

15
Por considerar que determinadas disposiciones de la normativa española relativa a la imposición de las plusvalías obtenidas por la transmisión de acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 eran incompatibles con la normativa comunitaria, la Comisión envió, el 23 de abril de 2001, un escrito de requerimiento a las autoridades españolas.

16
La Comisión estimaba que, al establecer que el importe de la plusvalía imponible de las acciones cotizadas en un mercado español estaba sujeto a un coeficiente de reducción del 25%, mientras que dicho coeficiente solamente era del 14,28% para las acciones cotizadas en otros mercados, la normativa española constituía un obstáculo a la libre circulación de capitales y a la libre prestación de servicios.

17
A juicio de la Comisión, una normativa de este tipo disuadía a las personas físicas sujetas al impuesto sobre la renta español de invertir su capital en acciones cotizadas en mercados distintos de los españoles. Además, la normativa referida provocaba una división del mercado europeo de los servicios prestados por los mercados y las bolsas de valores, al incitar a las empresas españolas, con mayor probabilidad de tener accionistas sujetos al impuesto sobre la renta español, a cotizar sus acciones en un mercado español para que sus accionistas pudieran acogerse al régimen fiscal más favorable.

18
El Gobierno español respondió al escrito de requerimiento mediante escrito de 1 de agosto de 2001. Si bien no negaban la diferencia de trato entre las plusvalías de las acciones vendidas en los mercados españoles y las que se venden en otros mercados, las autoridades españolas sostenían, en particular, que la normativa de que se trata solamente afectaba a un pequeño número de acciones, las adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, y que las disposiciones en cuestión iban a ser objeto de estudio en la próxima reforma fiscal.

19
Por considerar que las explicaciones aportadas por las autoridades españolas no eran satisfactorias, la Comisión envió, el 22 de marzo de 2002, un dictamen motivado al Reino de España, en el que le concedía un plazo de dos meses contados desde la notificación de dicho dictamen para que se atuviera a su contenido.

20
Mediante escrito de 25 de junio de 2002, las autoridades españolas respondieron al dictamen motivado y reiteraron su intención de modificar en breve plazo la normativa controvertida.

21
Dicha modificación se introdujo mediante la Ley 46/2002.

22
Sin embargo, la Comisión consideró que la referida Ley no modificaba las disposiciones controvertidas de la normativa española e interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.

23
El Reino de España solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la Comisión.


Sobre el fondo

24
El Gobierno español no niega que, en la fecha en que expiraba el plazo fijado en el dictamen motivado, su normativa sobre la imposición de las plusvalías obtenidas a partir del 1 de enero de 1997 por la transmisión de acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994 era contraria a los principios de libre prestación de servicios y de libre circulación de capitales.

25
Dicho Gobierno sostiene, sin embargo, que el incumplimiento ya no existía en la fecha de interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, el 19 de mayo de 2003, dado que se le había puesto fin mediante la entrada en vigor, el 1 de enero de 2003, de la modificación normativa de 18 de diciembre de2002.

26
Es preciso recordar, no obstante, que la existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro afectado tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia, C‑200/88, Rec. p.I‑4299, apartado 13; de 2 de mayo de 1996, Comisión/Bélgica, C‑133/94, Rec. p.I‑2323, apartado 17, y de 29 de enero de 2004, Comisión/Austria, C‑209/02, Rec. p.I‑0000, apartado16).

27
El hecho de que las partes hayan discutido fundamentalmente ante el Tribunal de Justicia sobre la Ley 46/2002 y la cuestión de si, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, el incumplimiento persistía, no incide en la apreciación de la fundamentación del recurso de la Comisión, que tiene por objeto que se declare el incumplimiento al final del plazo fijado en el dictamen motivado.

28
En el presente caso, consta que las autoridades españolas, al final de dicho plazo, seguían sin haber modificado las disposiciones impugnadas por la Comisión.

29
En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49CE y 56CE, así como de los correspondientes artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el EEE, al haber mantenido en vigor, por lo que se refiere a la imposición de plusvalías obtenidas a partir del 1 de enero de 1997 por la transmisión de acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, un régimen fiscal que es menos favorable para las acciones cotizadas en mercados distintos de los mercados regulados españoles que para las acciones cotizadas en éstos.


Costas

30
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber pedido la Comisión que se condene en costas al Reino de España y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

1)
Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 49CE y 56CE, así como de los correspondientes artículos 36 y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al haber mantenido en vigor, por lo que se refiere a la imposición de plusvalías obtenidas a partir del 1 de enero de 1997 por la transmisión de acciones adquiridas antes del 31 de diciembre de 1994, un régimen fiscal que es menos favorable para las acciones cotizadas en mercados distintos de los mercados regulados españoles que para las acciones cotizadas en éstos.

2)
Condenar en costas al Reino de España.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: español.

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