En el asunto C-272/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 15 de diciembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-272/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 15 de diciembre de 2004 (1)

Fecha: 15-Dic-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 15 de diciembre de 2004 (1)

«Código aduanero comunitario – Nacimiento de la deuda aduanera – Régimen de importación temporal – Cambio de la cabeza tractora de un semirremolque»

En el asunto C-272/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 13 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2003, en el procedimiento entre

Hauptzollamt Neubrandenburg

y

Jens Christian Siig, que gira con el nombre comercial «Internationale Transport» Export-Import,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),



integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. Christian Siig, por el Sr. F. Bähring, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. J.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. de Bellis, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 670, letrap), y 718, apartado 3, letrad), del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L253, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).

2
Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre el Sr. Siig, que ejerce su actividad con la denominación comercial «Internationale Transport» Export-Import (en los sucesivo, «Sr. Siig»), y el Hauptzollamt Neubrandenburg (Oficina principal de aduanas de Neubrandenburg; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a la recaudación de derechos de aduana y del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a la importación.


Marco jurídico

3
El artículo 137 del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone:

«El régimen de importación temporal permitirá el uso en el territorio aduanero de la Comunidad, con exención total o parcial de los derechos de importación, y sin que estén sometidas a medidas de política comercial, de las mercancías no comunitarias destinadas a ser reexportadas sin haber sufrido modificaciones, a excepción de su depreciación normal causada por el uso que se haga de ellas.»

4
El artículo 141 del Código aduanero tiene el siguiente tenor:

«Los casos y condiciones particulares en que podrá recurrirse al régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación se determinarán según el procedimiento del Comité.»

5
El artículo 204, apartado 1, del Código aduanero dispone:

«Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre,o

b)
la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para la concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.»

6
A tenor del artículo 239, apartado 1, del Código aduanero:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.»

7
El artículo 670 del Reglamento de aplicación dispone:

«A efectos del presente Capítulo, se entenderápor:

[...]

e)
uso comercial: la utilización de un medio de transporte para el transporte de personas a título oneroso o el transporte industrial y comercial de mercancías, sea o no a título oneroso;

[...]

p)
tráfico interior: el transporte de personas embarcadas o de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser desembarcadas o descargadas dentro de dicho territorio.»

8
El artículo 718 del Reglamento de aplicación prevé:

«1.El beneficio del régimen de importación temporal se concederá a los vehículos de transporte por carretera para uso comercial.

2.A efectos del presente artículo, se entenderá por “vehículos” todos los vehículos de transporte por carretera, incluidos los remolques que puedan engancharse a los mismos.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el beneficio del régimen de importación temporal mencionado en el apartado 1 se supeditará a que los vehículos hayansido:

[...]

d)
utilizados exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

[…]

5.Los vehículos a los que se refiere el apartado 1 podrán permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad, según las condiciones mencionadas en el apartado 3, durante el tiempo necesario para la realización de las operaciones para las que se haya solicitado la importación temporal, tales como las destinadas a conducir, desembarcar o embarcar pasajeros, a descargar o cargar mercancías, al transporte o al mantenimiento.

[…]

7.No obstante lo dispuesto en el apartado3:

[...]

c)
los vehículos para uso comercial podrán ser utilizados en el tráfico interno cuando prevean esta posibilidad las disposiciones vigentes en el ámbito de los transportes, especialmente las relativas a las condiciones de acceso y ejecución de éstos.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

9
El Sr. Siig, titular, como empresario individual, de una empresa de transporte en Polonia, dispone de tres cabezas tractoras para semirremolques. El 25 de mayo de 2000, el Bundesministerium für Verkehr, Bau- und Wohnungswesen (Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Vivienda) le extendió una autorización para el transporte internacional de mercancías entre Alemania y Polonia y para el tránsito, a través de territorio alemán, de la cabeza tractora con matrícula polaca GWN3247. Esta autorización indicaba el 4 de junio de 2000 como fecha de entrada, Viborg (Dinamarca) como lugar de descarga, el 6 de junio de 2000 como fecha del trayecto de regreso y Polonia como país de descarga.

10
Esta cabeza tractora y el semirremolque con matrícula polaca VB4064 entraron el 4 de junio de 2000 en territorio aduanero de la Comunidad. Las mercancías que transportaban estaban dirigidas a un comprador establecido en Dinamarca. Una vez descargadas las mercancías, el semirremolque fue cargado en Flensburg (Alemania) el 6 de junio de 2000 con mercancías destinadas a una empresa establecida en Varsovia (Polonia). El 7 de junio de 2000, el semirremolque fue estacionado en los terrenos de la sociedad Agroservice en Penkun (Alemania) y la cabeza tractora con la matrícula polaca GWN3247 salió del territorio aduanero de la Comunidad hacia Polonia. El 8 de junio de 2000, otra cabeza tractora, con matrícula polaca SML3525, entró en territorio comunitario. Esta cabeza tractora recuperó el referido semirremolque y el 9 de junio de 2000, pasando por la oficina de aduanas de Eberswalde (Alemania), lo transportó hacia Varsovia, donde fue recibido por el destinatario el 12 de junio de2000.

11
Mediante liquidación de 18 de agosto de 2000, el Hauptzollamt reclamó al Sr. Siig, sobre la base de una evaluación del valor de la cabeza tractora con matrícula polaca GWN3247, 2.240DEM en concepto de derechos de aduana y 2.598,40DEM en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios a la importación, por haber efectuado un transporte de mercancías en territorio alemán el 7 de junio de 2000. Tras ser desestimada la reclamación que presentó contra esta liquidación, el Sr. Siig interpuso recurso ante el Finanzgericht (Alemania). Éste estimó el recurso fundándose en que el Sr. Siig no había incumplido ninguna de las obligaciones del régimen aduanero de importación temporal al que habían quedado sujetos por separado la cabeza tractora y el semirremolque al atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad.

12
Según el Finanzgericht, el Sr. Siig cumplió lo dispuesto en el artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación, dado que el elemento determinante para apreciar la legalidad de la actividad considerada era el transporte de la mercancía para la que se había utilizado el medio de transporte. Con arreglo al artículo 670, letrap), del Reglamento de aplicación, por «tráfico interior» debe entenderse el transporte de mercancías cargadas dentro del territorio aduanero de la Comunidad para ser descargadas dentro de dicho territorio. La cabeza tractora fue utilizada, con el semirremolque, para efectuar, por una parte, un transporte que comenzó fuera del territorio aduanero de la Comunidad y que terminó en él y, por otra parte, un transporte que comenzó en este territorio y que terminó fuera de él. Que el semirremolque permaneciera estacionado dos días en Penkun no hizo más que interrumpir brevemente el régimen de importación temporal.

13
El Hauptzollamt interpuso recurso de casación contra esta decisión, alegando que, en contra de lo sostenido por el Finanzgericht, el criterio determinante no era el destino final de las mercancías transportadas, sino el medio de transporte utilizado en el caso concreto. La descarga de una cabeza tractora viene determinada por su modo de construcción específico: bien se descarga el semirremolque, bien se desengancha éste con las mercancías que contiene. El Hauptzollamt reconoce que en el presente caso el transporte sólo resultó interrumpido en lo que se refiere al semirremolque. No obstante, la cabeza tractora fue descargada en Penkun y, por tanto, se infringió el artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación.

14
Al estimar que la solución del litigio de que conoce requiere la interpretación del Reglamento de aplicación, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 718, apartado 3, letrad), en relación con el artículo 670, letrap), del Reglamento [de aplicación], ¿debe interpretarse en el sentido de que prohíbe el uso de una cabeza tractora matriculada fuera del territorio aduanero de la Comunidad para el transporte de un semirremolque desde un lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad, en el que se carga el semirremolque con mercancías, a otro lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad en el que simplemente se estaciona el semirremolque para que posteriormente sea transportado por otra cabeza tractora hasta el destinatario de las mercancías, establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad?»


Sobre la cuestión prejudicial

15
Para responder a la cuestión planteada, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación figura en la partea), titulada «Medios de transporte por carretera», de la subsección 1, «Casos y condiciones en los que podrá concederse la importación temporal con exención total», de la sección 3, «Importación temporal de medios de transporte», del capítulo 5, relativo al «Régimen de importación temporal», mientras que el artículo 670, letrap), de este Reglamento se encuentra en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», de dicho capítulo5.

16
De lo anterior se desprende que debe considerarse al artículo 718 del Reglamento de aplicación una disposición especial (lex specialis) en relación con el artículo 670 del mismo Reglamento, de modo que la primera disposición prevalece sobre la segunda en las situaciones que regula específicamente, a saber, la aplicación del régimen de importación temporal a un medio de transporte como el que es objeto del litigio principal.

17
También es preciso recordar que el artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación establece que, para que un medio de transporte por carretera pueda acogerse al régimen de importación temporal, ha de ser utilizado exclusivamente para un transporte que comience o termine fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

18
Se deduce, por consiguiente, que el régimen de importación temporal depende directamente de que el vehículo considerado realice una operación de transporte bien determinada: un transporte que incluya el paso de la frontera exterior del territorio aduanero de la Comunidad por dicho vehículo o las mercancías o personas transportadas.

19
Este interpretación queda corroborada por los artículos 718, apartado 5, 722, apartado 2 (relativo a los transportes aéreos), y 723, apartado 2 (relativo a los transportes marítimos), del Reglamento de aplicación, de los que se desprende que sólo cabe admitir la importación temporal de un medio de transporte durante el tiempo necesario para realizar la operación de transporte para la que fue solicitada.

20
Por consiguiente, el elemento determinante es la operación de transporte en sí, efectuada con el medio de transporte de que se trate, y no el destino final de las mercancías o personas transportadas.

21
Si bien, como señala la Comisión, de la definición de «tráfico interior» recogida en el artículo 670, letrap), del Reglamento de aplicación se desprende que el destino final de las mercancías o personas transportadas con un medio de transporte es determinante para dilucidar si existe «tráfico interior», no es menos cierto que el criterio pertinente para que dicho medio de transporte pueda acogerse al régimen de importación temporal sigue siendo, como se deriva del artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación, la realización de un transporte transfronterizo efectuado con el vehículo de que se trate.

22
A este respecto ha de precisarse que, como la importación temporal se concede para una operación de transporte determinada que ha de efectuarse con un vehículo acogido a esta medida, no basta con que dicho vehículo realice únicamente la parte del trayecto que se encuentra dentro del territorio aduanero de la Comunidad. El vehículo debe atravesar la frontera del territorio aduanero de la Comunidad con las mercancías o las personas transportadas y no puede limitarse a conducirlas hasta la frontera.

23
Debe señalarse, por último, que el artículo 718, apartado 3, letrad), del Reglamento de aplicación quedaría privado de su efecto útil si se adoptara la interpretación contraria, según la cual el criterio determinante para dilucidar si el transporte efectuado por un vehículo que se encuentra en régimen de importación temporal es un transporte que comienza o termina fuera del territorio aduanero de la Comunidad depende únicamente de si la mercancía, transportada en un momento dado por el vehículo considerado, ha atravesado realmente la frontera de dicho territorio y no de que el vehículo y la mercancía transportada atraviesen simultáneamente dicha frontera.

24
En efecto, nada impediría a un transportista introducir una cabeza tractora en régimen de importación temporal y utilizarla exclusivamente para efectuar transportes en el interior del territorio aduanero de la Comunidad, siempre que se asegurase de que el lugar de origen o de destino de los semirremolques y de su carga no estuviera en territorio comunitario.

25
No obstante, hay que añadir, por una parte, que con arreglo al artículo 204 del Código aduanero no se origina una deuda aduanera cuando se prueba que el comportamiento reprochado al declarante no ha tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen aduanero considerado. Por otra parte, aunque dicha deuda aduanera llegue a originarse con arreglo a dicha disposición, el Código aduanero establece en su artículo 239 un procedimiento que permite a un declarante como el del litigio principal obtener, con determinados requisitos, la devolución o la condonación de los derechos de que se trate.

26
De cuanto precede resulta que los artículos 718, apartado 3, letrad), y 670, letrap), del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que prohíben el uso de una cabeza tractora matriculada fuera del territorio aduanero de la Comunidad para el transporte de un semirremolque desde un lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad, en el que se carga el semirremolque con mercancías, a otro lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad en el que simplemente se estaciona el semirremolque para que posteriormente sea transportado por otra cabeza tractora hasta el destinatario de las mercancías, establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad.


Costas

27
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 718, apartado 3, letrad), y 670, letrap), del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que prohíben el uso de una cabeza tractora matriculada fuera del territorio aduanero de la Comunidad para el transporte de un semirremolque desde un lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad, en el que se carga el semirremolque con mercancías, a otro lugar situado dentro del territorio aduanero de la Comunidad en el que simplemente se estaciona el semirremolque para que posteriormente sea transportado por otra cabeza tractora hasta el destinatario de las mercancías, establecido fuera del territorio aduanero de la Comunidad.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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