En el asunto C-293/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 16 de diciembre de 2004 (1)
Fecha: 16-Dic-2004
- – en nombre del Sr. My, por MeC. Rosenfeld, avocat;
- – en nombre de la Office national des pensions, por los Sres. G. Perl y J.-P. Lheureux, en calidad de agentes;
- – en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;
- – en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D.Martin, en calidad de agente;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2CE, 3CE, 17CE, 18CE, 39CE, 40CE, 42CE y 283CE, así como la del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº1612/68, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L257, p.2; EE05/01, p.77).
- 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. My y la Office nationale des pensions (en lo sucesivo, «ONP») relativo a la negativa de este último a tener en cuenta la actividad profesional desarrollada por el interesado al servicio de una institución de las Comunidades Europeas en orden al reconocimiento de un derecho a una pensión de jubilación anticipada en virtud del régimen belga.
- 3 A tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, del anexoVIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») en su redacción aplicable en la fecha en que se produjeron los hechos del asunto principal:
- –
- entrar al servicio de una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades,
- –
- ejercer una actividad por cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquiera derechos a pensión en un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado un acuerdo con las Comunidades,
- –
- cesado en el servicio de una administración o de una organización nacional o internacional,
- –
- ejercido una actividad por cuenta propia o ajena,
- 4 A tenor del artículo 3 de la Ley de 21 de mayo de 1991 por la que se establecen determinadas relaciones entre los regímenes belgas de pensión y los de las instituciones de Derecho internacional público (Moniteur belge de 20 de junio de 1991; en lo sucesivo, «Ley de1991»):
- 5 En virtud del artículo 9 de la mencionada Ley, la persona interesada podrá, sin embargo, retirar su solicitud de transferencia de los derechos a pensión a cargo del régimen belga. Esta retirada tiene carácter definitivo e irrevocable.
- 6 El artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Ley de 1991 define el término «funcionario» como «cualquier miembro del personal acogido al régimen de pensiones de la institución y cuya transferencia de los derechos a pensión no se halle regulada ni por un Reglamento ni por un acuerdo especial». Por lo que atañe al término «institución», se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, en el sentido de que engloba a «las instituciones comunitarias, los organismos asimilados a éstas para la aplicación del Estatuto de los Funcionarios y otros agentes de la Unión Europea, así como los organismos de régimen comunitario cuyo sistema de pensiones confiere al funcionario titularizado la facultad de solicitar la transferencia, a la caja de pensiones de la institución, de los derechos a pensión que haya devengado antes de entrar al servicio de la institución».
- 7 La Ley de 10 de febrero de 2003 por la que se regula la transferencia de los derechos a pensión entre los regímenes belgas de pensiones y los de las instituciones de derecho internacional público (Moniteur belge de 27 de marzo de 2003; en lo sucesivo, «Ley de 2003») prevé para lo sucesivo, en su artículo 14, la posibilidad de que un funcionario que cese en el ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades Europeas, para ejercer una actividad profesional en Bélgica, solicite la transferencia al régimen belga bien del equivalente actuarial de los derechos a pensión devengados en virtud del régimen comunitario, bien la cantidad a tanto alzado de rescate correspondiente a las cotizaciones abonadas en virtud del citado régimen.
- 8 Con arreglo a su artículo 29, la Ley de 2003 entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y se aplicará a las solicitudes de transferencia formuladas a partir de la referida fecha.
- 9 Por otra parte, el artículo4, apartado 2, párrafo primero, del Real Decreto de 23 de diciembre de 1996 por el que se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley de 26 de julio de 1996, por la que se moderniza la seguridad social y se garantiza la viabilidad de los regímenes legales de pensiones (Moniteur belge de 17 de enero de 1997; en lo sucesivo, «Real Decreto»), dispone:
- 10 El Sr. My, de nacionalidad italiana, nacido el 20 de febrero de 1941, cotizó 19años al régimen belga de seguridad social de los trabajadores por cuenta ajena, antes de entrar, a partir del 1 de junio de 1974, al servicio del Consejo de las Comunidades Europeas en calidad de funcionario y ello hasta el 31 de mayo de2001.
- 11 En marzo de 1992, el interesado solicitó a la ONP la transferencia de los derechos a pensión del régimen belga al de las Comunidades Europeas, con arreglo a la Ley de 1991. En octubre de 1992, dicha Oficina le notificó sus derechos a pensión transferibles.
- 12 Sin embargo, en octubre de 2000, el Consejo informó a la citada Oficina que el Sr. My había decidido renunciar a la transferencia de sus derechos a pensión devengados al amparo de la legislación belga, según le autorizaba a hacerlo el artículo 9 de la Ley de 1991. Mediante escrito de 17 de octubre de 2000 dirigido al Sr. My, la ONP tomó nota de la citada renuncia.
- 13 El 20 de octubre de 2000, el Sr. My solicitó que se le concediera una pensión de jubilación anticipada con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Real Decreto.
- 14 Mediante resolución de 2 de mayo de 2001, la ONP denegó la referida solicitud por cuanto el interesado no había cumplido 35años de servicios efectivos en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Real Decreto, para tener derecho a una pensión de jubilación anticipada. Para proceder de esta forma, la citada Oficina se negó a computar los 27años de servicios prestados por el Sr. My a las Comunidades Europeas en calidad de funcionario, ya que la normativa belga no contemplaba el régimen previsto en el Estatuto.
- 15 Dado que el Tribunal du travail de Bruselas albergaba dudas acerca de la compatibilidad con los principios de la libre circulación de los trabajadores y de no discriminación, así como con los derechos garantizados por el TratadoCE a los ciudadanos de la Unión, por una parte de la Ley de 1991 y del Estatuto, en la medida en que no garantizan el derecho a la transferencia de los derechos a pensión del régimen comunitario al régimen nacional, así como, por otra parte, del artículo 4, apartado 2, del Real Decreto, en cuanto esta disposición no permite el cómputo de los períodos de actividad cumplidos al servicio de una institución comunitaria, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
- 1)
- en la medida en que dichas disposiciones nacionales y el citado Estatuto no permiten a un ciudadano de la Unión Europea, como el demandante, cuya carrera profesional se haya desarrollado sucesivamente en una empresa o en un servicio público nacional y en la función pública de la Unión Europea o viceversa, comparar las ventajas de la pensión que obtendría en cada régimen, nacional o europeo, mediante la transferencia de los derechos adquiridos en los otros regímenes, ni solicitar, sobre la base de dicha comparación, la transferencia de tales derechos, ya sea del régimen nacional al régimen europeo, ya sea, a la inversa, del régimen europeo al régimen nacional;
- 2)
- en la medida en que tales disposiciones, al prever que el interesado debe renunciar expresamente a la transferencia del régimen belga al régimen europeo, o bien al favorecer una práctica administrativa en tal sentido, sin que la comparación antes mencionada se haya realizado, inducen o pueden inducir a error al trabajador interesado;y
- 3)
- en la medida en que tales disposiciones nacionales no permiten, para la concesión de una pensión nacional anticipada, tener en cuenta los años de actividad profesional como funcionario de la Unión Europea?»
- 16 En primer lugar, el Gobierno neerlandés considera que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto, en la resolución de remisión, se echan en falta determinadas informaciones tanto sobre las circunstancias de hecho como sobre el marco normativo del litigio principal.
- 17 Sobre este particular, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario que sea eficaz para el juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones para que los Gobiernos de los Estados miembros, así como las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 11 de abril de 2000, Deliège, asuntos acumulados C‑51/96 y C‑191/97, Rec. p.I‑2549, apartados 30 y31).
- 18 En el caso de autos, de las observaciones presentadas por las partes en el asunto principal, por el Gobierno helénico, por el propio Gobierno neerlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas se desprende que las informaciones facilitadas por la resolución de remisión permitieron a éstos pronunciarse adecuadamente sobre la cuestión planteada al Tribunal de Justicia. Además, a las informaciones contenidas en la resolución de remisión han venido a añadirse los datos del asunto comunicados por el órgano jurisdiccional nacional y las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia. El conjunto de estos elementos, reproducido en el informe para la vista, fue puesto en conocimiento de los Gobiernos de los Estados miembros y de las demás partes interesadas de cara a la vista en la que estos últimos pudieron, en su caso, completar sus observaciones.
- 19 Por consiguiente, debe desestimarse la objeción formulada por el Gobierno neerlandés.
- 20 En segundo lugar, la ONP estima que debe declararse la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial por cuanto ésta ha quedado sin objeto después de la entrada en vigor de la Ley de 2003, en la medida en que, según el citado organismo, dicha Ley prevé la posibilidad de que los funcionarios de las Comunidades Europeas soliciten la transferencia de los derechos a pensión devengados en virtud del régimen comunitario al régimen belga, lo cual permite el cómputo de los períodos de actividad como funcionario de una institución comunitaria en orden al reconocimiento de un derecho a una pensión nacional de jubilación anticipada.
- 21 Sobre este particular, aun cuando la Ley de 2003 permite, según ha afirmado la ONP en la vista, que se computen aquellos períodos en los que se haya cotizado al régimen comunitario, aunque el interesado no haya solicitado, como en el asunto principal, la transferencia de sus derechos a pensión del régimen comunitario al régimen belga, consta en autos que el Sr. My formuló su solicitud de pensión de jubilación anticipada el 20 de octubre de 2000, es decir más de un año antes de la entrada en vigor de la Ley de 2003. Ahora bien, en virtud de su artículo 29, la mencionada Ley entró en vigor el 1 de enero de 2002 y se aplica únicamente a las solicitudes de transferencia formuladas después de la citada fecha.
- 22 En consecuencia, debe desestimarse asimismo la objeción formulada por laONP.
- 23 En último lugar, la Comisión estima que las dos primeras partes de la cuestión, relativas a la transferencia de los derechos a pensión propiamente dichos, carecen de toda relación con el litigio principal, el cual versa exclusivamente sobre el cómputo de los 27años en que el interesado estuvo al servicio del Consejo en orden al reconocimiento de un derecho a una pensión de jubilación anticipada al amparo de la legislación belga. Por lo tanto, este último aspecto es el único que requiere una respuesta del Tribunal de Justicia.
- 24 Sobre este punto, procede recordar que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, dado que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p.I‑4921, apartado 59, y de 19 de febrero de 2002, Arduino, C‑35/99, Rec. p.I‑1529, apartado24).
- 25 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha indicado asimismo que, en algunos supuestos excepcionales, le incumbe examinar los requisitos para que un juez nacional le plantee una cuestión en orden a comprobar su propia competencia (véase en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p.3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional únicamente es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le sean planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Bosman, apartado 61, y Arduino, apartado25).
- 26 Pues bien, según se ha podido ya comprobar, en el asunto principal, el Sr. My no ha solicitado en ningún momento la transferencia de los derechos a pensión devengados en virtud del régimen comunitario al régimen de pensiones belga, sino tan sólo el cobro de una pensión nacional de jubilación anticipada. Sobre este particular, el Sr. My cuestionó la negativa del ONP a computar los 27años de actividad laboral como funcionario del Consejo para calcular los 35años de servicios, previstos en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto, de los cuales depende la concesión del derecho a percibir la citada pensión.
- 27 De ello se desprende que el litigio principal versa únicamente sobre la cuestión de si el Derecho comunitario obliga a las autoridades belgas a computar los períodos de actividad del Sr. My cubiertos tanto bajo el régimen de pensiones belga como bajo el régimen comunitario.
- 28 En estas circunstancias, no procede responder a las dos primeras partes de la cuestión planteada.
- 29 Según ha indicado ya el Tribunal de Justicia (sentencias de 29 de septiembre de 1987, Giménez Zaera, 126/86, Rec. p.3697, apartado 11, y de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l'Ouest y otros, asuntos acumulados C‑78/90 a C‑83/90, Rec. p.I‑1847, apartados 17 y 18), los artículos 2CE y 3CE establecen los objetivos generales desarrollados por otras disposiciones del Tratado. Dichas disposiciones no pueden aplicarse de manera independiente respecto a otras normas más específicas del Tratado mencionadas en la cuestión prejudicial.
- 30 De la misma forma, los artículos 40CE y 283CE se limitan a servir de base jurídica para las medidas, que adopte el Consejo, necesarias para hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, garantizada por el artículo 39CE, y para establecer el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, así como el Régimen aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades, respectivamente.
- 31 Por consiguiente, en el marco del presente asunto, los artículos 2CE, 3CE, 40CE y 283CE carecen de pertinencia.
- 32 Aun cuando el artículo 17CE crea una ciudadanía de la Unión, se limita a establecer que los ciudadanos de la Unión serán titulares de los derechos y sujetos de los deberes previstos en el Tratado. Por consiguiente, el citado precepto no puede ser objeto, en este sentido, de una aplicación autónoma con relación a las disposiciones específicas del Tratado que regulan los derechos y deberes de los ciudadanos de la Unión.
- 33 Por lo que atañe al artículo 18CE, que enuncia, de manera general, el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, tiene una expresión específica en el artículo 39CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores. Pues bien, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo al Tribunal de Justicia sobre la interpretación que debe darse a esta última disposición, conviene comenzar pronunciándose sobre este extremo (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de noviembre de 2002, Oteiza Olazábal, C‑100/01, Rec. p.I‑10981, apartado26).
- 34 El artículo 42CE confía al Consejo la misión de establecer un régimen que permita a los trabajadores superar los obstáculos que puedan resultar para ellos de las normas nacionales dictadas en el ámbito de la seguridad social. El Consejo cumplió, en principio, esta obligación cuando adoptó el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1).
- 35 Pues bien, según ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de octubre de 2000, Ferlini (C‑411/98, Rec. p.I‑8081), apartado 41, los funcionarios de las Comunidades Europeas no pueden ser calificados de trabajadores en el sentido del Reglamento nº1408/71 dado que no están sujetos a una legislación nacional en materia de seguridad social, tal como lo exige el artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, que define el ámbito de aplicación personal de este último.
- 36 En consecuencia, la situación del Sr. My no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 42CE ni del Reglamento nº1408/71.
- 37 Es jurisprudencia reiterada que el funcionario de las Comunidades Europeas tiene la condición de trabajador migrante. En efecto, un ciudadano comunitario que trabaje en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del artículo 39CE, apartado1, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un Convenio internacional (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p.723, apartado 11; de 27 de mayo de 1993, Schmid, C‑310/91, Rec. p.I‑3011, apartado 20, y Ferlini, antes citada, apartado42).
- 38 De ello se desprende que a un trabajador nacional de un Estado miembro, como el Sr. My, no se le puede negar el disfrute de los derechos y ventajas sociales que le reconocen el artículo 39CE y el Reglamento nº1612/68 (véanse las sentencias de 13 de julio de 1983, Forcheri, 152/82, Rec. p.2323, apartado9; Echternach y Moritz, antes citada, apartado 12; Schmid, antes citada, apartado 22, y Ferlini, antes citada, apartado43).
- 39 Sin embargo, consta en autos que el Sr. My, que llegó a Bélgica cuando tenía nueve años, desempeñó todas sus actividades profesionales en el territorio belga, en un primer momento, en calidad de trabajador por cuenta ajena de distintas sociedades belgas y, en un segundo momento y hasta la edad de la jubilación, como funcionario de la Secretaría General del Consejo.
- 40 Pues bien, las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores y, en especial, el artículo 39CE, no pueden aplicarse a situaciones puramente internas de un Estado miembro (sentencia de 5 de junio de 1997, Uecker y Jacquet, asuntos acumulados C‑64/96 y C‑65/96, Rec. p.I‑3171, apartado 16, y la jurisprudencia citada).
- 41 Sin embargo, para demostrar la existencia de una vinculación con alguna de las situaciones contempladas en el artículo 39CE, la Comisión ha alegado que el período de actividad laboral en un servicio público internacional, como la Unión Europea, debía asimilarse a un período de actividad en el servicio público de otro Estado miembro.
- 42 Según se desprende de los puntos 85 a 89 de las conclusiones del Abogado General, una ficción jurídica de esta índole no puede encontrar apoyo en las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de los trabajadores.
- 43 En consecuencia, la situación del Sr. My tampoco se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de los artículos 39CE y 7 del Reglamento nº1612/68.
- 44 Puesto que el sistema de transferencia de los derechos a pensión, tal como se halla regulado en el artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto, permite efectuar una coordinación entre los regímenes nacionales y el régimen comunitario de pensiones, pretende facilitar el paso desde empleos nacionales, públicos o privados, a la Administración comunitaria, garantizando de este modo a las Comunidades las mejores posibilidades de selección de un personal cualificado, dotado ya de una adecuada experiencia profesional (sentencia de 20 de octubre de 1981, Comisión/Bélgica, 137/80, Rec. p.2393, apartados 11 y12).
- 45 El Tribunal de Justicia declaró, en particular, que cuando un Estado miembro se niega a adoptar las medidas necesarias para permitir la transferencia del equivalente actuarial o del total de las cantidades devengadas en concepto de rescate de los derechos a pensión de jubilación devengados en el régimen nacional de pensiones al régimen comunitario de pensiones, previsto en el artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto, podría hacer más difícil la selección, por parte de la Comunidad, de funcionarios nacionales con una determinada antigüedad, dado que un paso semejante del servicio nacional al servicio comunitario tendría como consecuencia privarlos de los derechos a pensión que les corresponderían de no haber aceptado entrar al servicio de la Comunidad (sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado19).
- 46 Pues bien, éste es también el caso cuando un Estado miembro se niega a computar los períodos de actividad laboral cubiertos bajo el régimen comunitario de pensiones, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud de su régimen.
- 47 En efecto, hay que reconocer que una normativa nacional como la que se cuestiona en el asunto principal puede obstaculizar y, por lo tanto, desalentar el ejercicio de una actividad profesional en una institución de la Unión Europea en la medida en que cuando un trabajador, que ha estado afiliado a un régimen nacional de pensiones, acepta un empleo en tal institución, corre el riesgo de perder la posibilidad de disfrutar, con arreglo al citado régimen, de una prestación de vejez a la que habría tenido derecho en caso de no haber aceptado tal empleo.
- 48 No pueden admitirse semejantes consecuencias habida cuenta del deber de cooperación y de asistencia leales que recae sobre los Estados miembros con respecto a la Comunidad y que halla su expresión en la obligación, impuesta por el artículo 10CE, de facilitar a ésta el cumplimiento de su misión.
- 49 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que el artículo 10CE, en relación con el Estatuto, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite que se computen los años de trabajo que un nacional comunitario haya cumplido al servicio de una institución comunitaria, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud del régimen nacional.
- 50 Habida cuenta de todo lo anterior, no procede responder a la cuestión planteada en la medida en que versa sobre la interpretación del artículo18CE.
- 51 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 16 de diciembre de 2004 (1)
«Funcionarios – Transferencia de los derechos a pensión – Artículo11 del anexoVIII del Estatuto de los Funcionarios – Pensión de jubilación anticipada – Cómputo de los períodos de actividad laboral en las Comunidades Europeas – Artículo10CE»
En el asunto C-293/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunal du travail de Bruselas (Bélgica), mediante resolución de 20 de mayo de 2003, registrada en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2003, en el procedimiento entre
Gregorio My
y
Office national des pensions (ONP),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C.Gulmann, R. Schintgen (Ponente), G. Arestis et J. Klučka, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de junio de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
Normativa comunitaria
«1.El funcionario que cese para:
tendrá derecho a hacer transferir el equivalente actuarial de sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en las Comunidades, a la caja de pensiones de esta administración o de esta organización, o a la caja en la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión de jubilación en virtud de su actividad por cuenta propia o ajena.
2.El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:
o
tendrá la facultad, en el momento de su nombramiento definitivo, de hacer transferir a las Comunidades bien el equivalente actuarial, bien el total de las cantidades de rescate de sus derechos o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente.
En tal caso, la institución en la que el funcionario preste servicios determinará, teniendo en cuenta el grado de su nombramiento, el número de anualidades que tomará en cuenta a efectos de su propio sistema de pensiones, en virtud del período de servicio anterior, basándose en la cuantía del equivalente actuarial o del rescate.»
Normativa nacional
«Todo funcionario podrá, con autorización de la institución competente, solicitar que se transfiera a la institución el importe de la pensión de jubilación correspondiente a los servicios y períodos anteriores a su entrada al servicio de la institución».
«La posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada conforme al apartado 1 se supedita a la condición de que el interesado pruebe que ha cumplido al menos 35años civiles de carrera que le den derecho a una pensión en virtud del presente Real Decreto, de la Ley de 20 de julio de 1990, del Real Decreto nº50, de un régimen belga para obreros, empleados, mineros, marineros o trabajadores por cuenta propia, en virtud de un régimen belga aplicable al personal de los servicios públicos o de la Sociedad Nacional de Ferrocarriles belga o en virtud de otro régimen legal.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
«¿Son contrarias a los nuevos artículos 2, 3, 17, 18, 39, 40, 42 y 283 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, así como al artículo 7 del Reglamento (CEE) nº1612/68 […] disposiciones nacionales como la [Ley de 1991 y el Real Decreto], en particular su artículo 4, apartado 2, así como el artículo 11 del anexoVIII del Estatuto […]:
Sobre la cuestión prejudicial
En lo relativo a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
En lo relativo al cómputo de los períodos de actividad al servicio de las Comunidades Europeas
Sobre los artículos 2CE, 3CE, 40CE y 283CE
Sobre los artículos 17CE y18CE
Sobre el artículo 42CE
Sobre los artículos 39CE y 7 del Reglamento nº1612/68
Sobre el artículo 11, apartado 2, del anexoVIII del Estatuto y el artículo10CE
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 10CE, en relación con el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no permite que se computen los años de trabajo que un nacional comunitario haya cumplido al servicio de una institución comunitaria, en orden al reconocimiento de un derecho a pensión de jubilación anticipada en virtud del régimen nacional.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: francés.