En el asunto C-42/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 2 de diciembre de 2004 (1)
Fecha: 02-Dic-2004
- 1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (DO L24, p.1; EE 04/02, p.56); del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L389, p.1); de los artículos 1 y 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (DO L207, p.1), así como de los artículos 2, 21, apartados 1 y 2, y 31 del Reglamento (CEE) nº2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L261, p.1):
- –
- al no haber determinado las modalidades adecuadas de utilización de las cuotas de pesca que le habían sido atribuidas en las campañas pesqueras de 1990 a 1997;
- –
- al no haber velado por el cumplimiento de la normativa comunitaria de conservación, mediante un control suficiente de las actividades pesqueras e inspecciones apropiadas de la flota pesquera, de los desembarques y del registro de capturas en las campañas pesqueras de 1990 a1997;
- –
- al no haber prohibido provisionalmente la pesca a los buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o estaban registrados en su territorio cuando se consideró que se habían agotado las cuotas que tenía asignadas en las campañas pesqueras de 1990 a 1997, y por haberla prohibido finalmente cuando ya se habían superado dichas cuotas,y
- –
- al no haber ejercido acciones penales o administrativas contra los capitanes o cualesquiera otros responsables de la sobrepesca en las campañas pesqueras de 1990 a1997.
- 2 El Reglamento nº170/83 tenía por objetivo asegurar, mediante una política apropiada de protección de los fondos de pesca, la conservación y la reconstrucción de las poblaciones. A tenor del artículo 3 de dicho Reglamento, las medidas adoptadas en el marco de este régimen podían implicar la limitación del volumen total de las capturas. Así, cuando, para una especie o especies de la misma familia, se comprobase la necesidad de limitar el volumen de las capturas, un reglamento establecería cada año el total admisible de las capturas para la Comunidad y la cuota atribuida a cada Estado miembro. Las cuotas se determinan por poblaciones, es decir, por especies y para una zona determinada.
- 3 Con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº170/83:
- 4 Análogas disposiciones contiene el Reglamento nº3760/92 que, con efectos a partir del 1 de enero de 1993, deroga y sustituye el Reglamento nº170/83.
- 5 A tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº3760/92:
- 6 Los artículos 1 y 11 del Reglamento nº2241/87 imponían obligaciones específicas a los Estados miembros en materia de inspección de las actividades de pesca y de gestión de las cuotas.
- 7 Según el artículo 1 del Reglamento nº2241/87:
- 8 A tenor del artículo 11, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento:
- 9 El Reglamento nº2241/87 fue derogado y sustituido por el Reglamento nº2847/93, con efectos a partir del 1de enero de1994.
- 10 Según el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº2847/93:
- 11 El artículo 21, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento prevé disposiciones idénticas a las del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento nº2241/87.
- 12 A tenor del artículo 31 del Reglamento nº2847/93, que sustituyó el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº2241/87:
- 13 Por estimar que ciertas cuotas atribuidas al Reino de España para la campaña pesquera de 1990 habían sido objeto de sobreexplotación, el 25 de febrero de 1993 la Comisión remitió un escrito de requerimiento al Gobierno español.
- 14 Al considerar que las observaciones presentadas por las autoridades españolas mediante escrito de 19 de abril de 1993 no eran satisfactorias, la Comisión emitió un dictamen motivado el 8 de julio de 1997, en el que censura que se prohibiera demasiado tarde la pesca de ciertas especies, lo que provocó la sobreexplotación de las cuotas correspondientes.
- 15 Las autoridades españolas respondieron al dictamen motivado mediante escrito de 20 de octubre de 1997, alegando que la sobreexplotación de las cuotas se debió a circunstancias excepcionales.
- 16 Al estimar que las cuotas atribuidas al Reino de España para las campañas pesqueras de 1991 a 1994 habían sido objeto de sobreexplotación una vez más, el 20 de marzo de 1998 la Comisión remitió un nuevo escrito de requerimiento en el que censuraba la prohibición demasiado tardía de la pesca de ciertas especies y la ausencia de sanciones contra los infractores.
- 17 Los hechos volvieron a producirse en las campañas pesqueras de 1995 y 1996, lo que dio lugar al requerimiento de 19 de febrero de 1999, y en la campaña de 1997, para la que se emitió el requerimiento de 11 de abril de2000.
- 18 Al considerar insuficientes las explicaciones dadas por las autoridades españolas a raíz de los distintos escritos de requerimiento, la Comisión emitió un dictamen motivado el 13 de noviembre de 2001 sobre los casos de sobrepesca de las campañas pesqueras de 1991 a1997.
- 19 Mediante escrito de 17 de enero de 2002, las autoridades españolas presentaron observaciones a la Comisión en las que alegaban las dificultades de aplicación de los mecanismos de control de las cuotas de pesca y los esfuerzos realizados para mejorar dichos mecanismos.
- 20 Sin embargo, al considerar que estas observaciones seguían sin resultar satisfactorias, la Comisión decidió interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia por sobreexplotación de las cuotas en las campañas de 1990 a1997.
- 21 Por lo que respecta a la sobrepesca de la campaña de 1990, el Gobierno español sostiene que la duración excesiva del procedimiento administrativo previo vulneró su derecho de defensa, así como los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. Alega que los casi diez años transcurridos entre el envío del escrito de requerimiento, el 25 de febrero de 1993, y la interposición del recurso ante el Tribunal de Justicia, el 4 de febrero de 2003, y los casi seis años transcurridos entre la emisión del dictamen motivado, el 8 de julio de 1997, y la interposición de dicho recurso, le llevaron legítimamente a pensar que la Comisión había archivado el procedimiento. Afirma que la falta de actuación durante un período tan largo creó una situación de indefensión.
- 22 La Comisión estima que el Reino de España no invoca ningún elemento concreto que permita concluir que la duración del procedimiento administrativo previo haya violado su derecho de defensa. Considera que nunca le dio a entender que tenía la intención de renunciar a interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia por los casos de sobrepesca de1990.
- 23 En la medida en que la alegación del Gobierno español tiene por objeto cuestionar la admisibilidad de la parte del recurso relativa a la campaña pesquera de 1990, procede recordar que la Comisión puede elegir libremente el momento de interposición del recurso de incumplimiento y que no está obligada a observar un plazo determinado, sin perjuicio de los supuestos en los que la duración excesiva del procedimiento pueda aumentar la dificultad, para el Estado de que se trate, de rebatir los argumentos de la Comisión y violar, así, su derecho de defensa (sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/País Bajos, C‑96/89, Rec. p.I‑2461, apartados 15 y 16). Por consiguiente, corresponde al Estado miembro interesado probar tal incidencia (sentencia de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica, C‑207/97, Rec. p.I‑275, apartado25).
- 24 En el caso de autos, el Reino de España se limita a alegar que la falta de actuación de la Comisión le ha causado dificultades en la revisión de toda la documentación relativa a las capturas del año 1990. El Gobierno alega únicamente una sobrecarga de trabajo de manera general sin invocar elementos concretos que le hayan impedido rebatir los argumentos de la Comisión.
- 25 En consecuencia, no se ha demostrado que el plazo de diez años trascurrido entre el requerimiento y la interposición del recurso haya creado una situación de indefensión del Reino de España, de modo que sólo cabe desestimar el motivo relativo a la violación del derecho de defensa.
- 26 Según la Comisión, el Reino de España no determinó las modalidades apropiadas de utilización de las cuotas que le habían sido asignadas durante las campañas pesqueras de 1990 a 1997. Alega que tampoco puso en marcha de manera eficaz las medidas de control necesarias para prevenir los excesos de pesca. Afirma que, de este modo, de 1990 a 1997, 17poblaciones fueron objeto de sobrepesca por un volumen total de 9.538,69toneladas.
- 27 El Reino de España considera que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº3760/92 sólo impone a los Estados miembros la obligación de informar a la Comisión de los criterios adoptados para la gestión de las cuotas que les han sido atribuidas. Sostiene que este artículo no prevé la obligación de respetar dichas cuotas. En cualquier caso, el Reino de España niega ciertos casos de sobrepesca señalados por la Comisión y estima que, cuando estos se produjeron, supusieron cantidades mínimas si se tienen en cuenta las cuotas atribuidas.
- 28 El artículo 226CE permite a la Comisión incoar un procedimiento por incumplimiento cada vez que considere que un Estado miembro ha dejado de observar una de sus obligaciones comunitarias, sin que sea necesario hacer distinciones según la naturaleza o la importancia de la infracción, pues tal procedimiento se basa en la comprobación objetiva del incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le impone el Tratado CE o un acto de Derecho derivado (véase la reciente sentencia en materia de pesca de 14 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑140/00, Rec. p.I‑10379, apartado34).
- 29 Según los artículos 5, apartado 2, del Reglamento nº170/83 y, a partir del 1 de enero de 1993, 9, apartado 2, del Reglamento nº3760/92, incumbe a los Estados miembros determinar los criterios de distribución y las modalidades de utilización de las disponibilidades pesqueras que se les hayan asignado. A este respecto, los artículos 1, apartado 1, del Reglamento nº2241/87 y, a partir del 1 de enero de 1994, 2 del Reglamento nº2847/93, prevén la obligación de los Estados miembros de adoptar medidas de control adecuadas para garantizar el cumplimiento de toda la normativa vigente en el contexto del régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros.
- 30 Por tanto, el Reino de España no puede afirmar que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento nº3760/92 sólo obliga a los Estados miembros a mantener informada a la Comisión de los criterios adoptados para la distribución y la utilización de las cuotas, sin que se desprenda obligación alguna de respetar estas cuotas. Este artículo, en relación con las demás disposiciones del mismo Reglamento, impone a los Estados miembros la obligación absoluta de respetar las cuotas.
- 31 Pues bien, de los 17casos de sobrespesca o de pesca en ausencia de cuota que se le imputan, el Reino de España no niega 13 de ellos.
- 32 Aunque el Gobierno español discute la cantidad en la que se ha rebasado la cuota fijada para el rape durante la campaña de 1995, no niega que hubo sobrepesca.
- 33 Por lo que se refiere a los dos casos de pesca en ausencia de cuota de fletán negro en 1995 y de «otras especies» en 1996, el Gobierno español tampoco discute que se realizaran estas capturas.
- 34 Si bien es cierto que considera que las capturas de fletán negro debían ser atribuidas a la cuota de granadero, por una parte, no aporta ningún dato que permita admitir que las imputó a esta cuota y, por otra, no niega que, para el año de que se trata, no le había sido atribuida ninguna población de fletán negro.
- 35 En cuanto a las capturas de «otras especies», aun admitiendo que fueran accidentales, como sostiene el Gobierno español, y que se expliquen por la prohibición de la legislación noruega de descartar estas capturas en sus aguas territoriales, el Tribunal de Justicia no puede sino señalar que no existía cuota para estas especies.
- 36 El único caso de sobrepesca respecto al que el Gobierno español presenta una oposición eficaz es el de la caballa de la campaña de 1991. Además, la Comisión ha desistido de la imputación relativa a este incumplimiento.
- 37 En cualquier caso, del número de rebasamientos de cuota no reputados, de la magnitud de algunos de ellos y de la repetición de la situación que describen resulta que los casos de exceso de pesca no fueron sino la consecuencia, por una parte, de la falta de modalidades apropiadas de utilización de las cuotas de pesca y, por otra parte, del incumplimiento de las obligaciones de control por parte del Estado miembro de que se trata (sentencias de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C‑333/99, Rec. p.I‑1025, apartado 35, y Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado40).
- 38 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, apartado 2, del Reglamento nº170/83, y, a partir del 1 de enero de 1993, 9, apartado 2, del Reglamento nº3760/92, así como de los artículos 1, apartado 1, del Reglamento nº2241/87 y, a partir del 1 de enero de 1994, 2 del Reglamento nº2487/93, en cada una de las campañas pesqueras de 1990 a 1997, al no haber determinado modalidades apropiadas de utilización de las cuotas que le habían sido atribuidas ni haber realizado las inspecciones y los demás controles exigidos por los reglamentos comunitarios aplicables.
- 39 La Comisión sostiene que, en todos los casos de sobrepesca mencionados en los dictámenes motivados, el Reino de España no se ha atenido a su obligación, prevista en los artículos 11, apartado 2, del Reglamento nº2241/87 y, a partir del 1 de enero de 1994, 21, apartado 2, del Reglamento nº2847/93, de prohibir provisionalmente la pesca en cuanto se considere que las capturas han agotado la cuota que le haya sido atribuida para una población.
- 40 La Comisión estima que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los Estados miembros deben tomar a su debido tiempo todas las medidas necesarias para evitar el rebasamiento de las cuotas y no pueden invocar dificultades prácticas para justificar el incumplimiento de esta obligación.
- 41 El Gobierno español sostiene que la Comisión no puede reprocharle un incumplimiento general de su obligación de prohibir la pesca a tiempo para que no se rebasaran las cuotas, cuando en su demanda sólo menciona tres ejemplos de incumplimiento en los años 1990, 1993 y1995.
- 42 Por lo que se refiere a las prohibiciones tardías, el Reino de España considera que, a la vista de los datos de los que disponía en el momento de fijar las fechas de prohibición, ha cumplido sus obligaciones, debido a que las cifras de capturas de jurel de años anteriores hacían imposible imaginar capturas de tal magnitud en el año 1990, a la dificultad de gestión de pesquerías a larga distancia, en lo que atañe a la cuota de bacalao de 1993, y a la insuficiencia de la cuota de rape atribuida en1995.
- 43 El artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº2241/87 obliga a los Estados miembros a tomar medidas coercitivas para prohibir provisionalmente toda actividad pesquera antes incluso de que se agoten las cuotas. El artículo 21 del Reglamento nº2847/93 impone la misma obligación a partir del 1 de enero de 1994. De estas disposiciones se desprende que los Estados miembros están obligados a tomar a su debido tiempo todas las medidas necesarias para evitar que se sobrepasen las cuotas de que se trate, con el fin de asegurar el respeto de las cuotas atribuidas a dichos Estados miembros con objeto de conservar los recursos pesqueros (véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1990, Comisión/Francia, C‑62/89, Rec. p.I‑925, apartado 17; de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia, asuntos acumulados C‑418/00 y C‑419/00, Rec. p.I‑3969, apartado 58, y Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado46).
- 44 El Reino de España no puede sostener que el incumplimiento que se le imputa se formula en términos demasiado generales, ya que no niega que las prohibiciones de pesca tuvieron lugar cuando ya se habían rebasado las cuotas. Además, en su demanda, la Comisión ha precisado cuáles son las poblaciones afectadas por la prohibición tardía de la pesca y se ha podido remitir eficazmente a los dictámenes motivados para proporcionar la lista de las fechas de prohibición censuradas respecto a todas las poblaciones de que se trata.
- 45 Además, un Estado miembro no puede invocar dificultades prácticas para justificarse por no haber adoptado a tiempo medidas adecuadas para prohibir la pesca. El Estado miembro está obligado a superar dichas dificultades tomando tales medidas (véanse las sentencias, antes citadas, de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, apartado 44, y Comisión/Reino Unido, apartado 49). En consecuencia, las justificaciones del Reino de España, basadas, en particular, en la mayor magnitud de las capturas en comparación con años anteriores, en la dificultad de gestión de pesquerías a larga distancia o en la exigüidad de la cuota atribuida, no son pertinentes.
- 46 En estas circunstancias, procede declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 11, apartado 2, del Reglamento nº2241/87 y, a partir del 1 de enero de 1994, 21 del Reglamento nº2847/93, en cada una de las campañas pesqueras de 1990 a 1997, al no haber prohibido provisionalmente la pesca en cuanto se agotaron las cuotas.
- 47 La Comisión sostiene en su demanda que las autoridades españolas no ejercitaron acciones penales o administrativas contra los responsables de la sobrepesca de caballa en 1990 y no facilitaron ningún dato sobre el ejercicio de acciones contra los responsables de los rebasamientos de cuota o de pesca en ausencia de cuota de las poblaciones de bacalao y caballa en 1991, bacalao en 1992 y 1994, fletán negro y gallineta en 1995 u «otras especies» en1996.
- 48 El Reino de España señala cinco expedientes administrativos sancionadores iniciados contra los responsables de la sobrepesca de caballa en la campaña de1990.
- 49 Para el caso particular de las «otras especies», mantiene que se trata de capturas accidentales que no podían ser objeto de descarte debido a la legislación noruega, de modo que no puede reprocharse infracción alguna a los capitanes de barco que realizaron estas capturas.
- 50 En cuanto a los demás casos invocados por la Comisión, el Reino de España afirma que no ha habido sobreexplotación de caballa desde 1991 y explica que no ha ejercitado acción alguna por los rebasamientos de las cuotas de bacalao y de fletán negro al no haberse producido ninguna captura que afectara a estas poblaciones después de las fechas de cierre de las pesquerías. Sostiene asimismo que, por lo que se refiere a la población de fletán negro, tuvo lugar un intercambio de cuota con Alemania.
- 51 La Comisión sostiene que no se ha presentado prueba alguna de la aplicación efectiva de las sanciones que el Gobierno español sostiene haber impuesto en relación con la campaña pesquera de1990.
- 52 La Comisión desiste de las imputaciones relativas a la pesca de caballa en 1991 y de bacalao en 1994, pero mantiene, por lo que se refiere al bacalao, que en las campañas de 1991 y 1992 se produjeron desembarcos después del cierre de la pesquería y que el Reino de España no ha demostrado que estas capturas se realizaran antes de la fecha de prohibición ni que fueran desembarcadas antes de esta fecha. El Gobierno español tampoco ha demostrado haber impuesto sanciones contra los responsables de la pesca en ausencia de cuota del fletán negro en 1995, de la sobrepesca de gallineta ese mismo año y de la pesca en ausencia de cuota de «otras especies» en1996.
- 53 En virtud de los artículos 1, apartado 2, del Reglamento nº2241/87 y 31 del Reglamento nº2847/93, en caso de infracción de la normativa comunitaria relativa a las medidas de conservación y de control de los recursos pesqueros, las autoridades competentes ejercitarán una acción penal o administrativa contra el capitán de dicho barco o contra cualquier otra persona responsable.
- 54 En efecto, si las autoridades competentes de un Estado miembro se abstuvieran de ejercitar acciones contra los responsables de dichas infracciones, correrían grave peligro tanto la conservación y la gestión de los recursos pesqueros como la ejecución uniforme de la política pesquera común (sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada, apartado57).
- 55 De lo anterior resulta que, a partir de las fechas fijadas por la Comisión para la prohibición de la pesca en los años de que se trata, el Gobierno español estaba obligado a ejercitar sistemáticamente una acción penal o administrativa contra los responsables de la continuación de la pesca o de la pesca en ausencia de cuota.
- 56 En el caso de autos, debe señalarse que la Comisión no imputa un incumplimiento general de esta obligación respecto al conjunto de las poblaciones de peces y al conjunto de campañas pesqueras, sino que se limita a invocar la falta de ejercicio de acciones en cuatro casos de rebasamiento de cuota y en dos de pesca en ausencia de cuota.
- 57 Por tanto, procede examinar por separado los casos en los que la Comisión estima que no se ha ejercitado la acción pertinente.
- 58 En cuanto a la sobrepesca de caballa en 1990, por un lado, la Comisión no discute que el Reino de España ha iniciado cinco expedientes administrativos contra los responsables. Por otro lado, de los anexos a la contestación de este último al dictamen motivado resulta que tres infracciones han dado lugar a una sanción administrativa. Dado que la Comisión no ha demostrado que dichos expedientes administrativos y dichas sanciones no incumban a la totalidad de las 99toneladas que representa el rebasamiento imputado y no rebatido, procede considerar que, por lo que se refiere a este extremo, el incumplimiento no ha quedado acreditado.
- 59 Respecto a la sobrepesca de bacalao en 1991 y 1992, el Gobierno español no ha demostrado que los desembarcos realizados después de la fecha de cierre procedan realmente de capturas realizadas antes de la fecha de prohibición de la pesca.
- 60 En cuanto a la de gallineta en 1995, el Reino de España se abstuvo de ejercitar acciones. Sin embargo, no ha negado este supuesto de sobrepesca en el examen de las imputaciones relativas a la determinación de las modalidades de utilización de las cuotas de pesca.
- 61 Por lo que se refiere a la pesca en ausencia de cuota en las campañas de 1995 y 1996, el Reino de España, fiel a sus alegaciones iniciales de que no había podido demostrarse ningún caso de pesca en ausencia de cuota, no ejercitó ninguna acción ante la falta de infracciones probadas.
- 62 En estas circunstancias, procede señalar que, en el período 1990-1997, las autoridades españolas deberían haber ejercitado acciones penales o administrativas contra los numerosos casos de sobrepesca examinados en la presente sentencia. El Reino de España ha incumplido así las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 1, apartado 2, del Reglamento nº2241/87 y, a partir del 1 de enero de 1994, 31 del Reglamento nº2847/93, al no haber ejercitado sino escasas acciones y al no haber impuesto más que algunas sanciones.
- 63 A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo en costas.
- 1)
- Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca; del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura; de los artículos 1 y 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras, así como de los artículos 2, 21, apartados 1 y 2, y 31 del Reglamento (CEE) nº2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, en cada una de las campañas pesqueras de 1990 a1997:
- –
- al no haber determinado las modalidades apropiadas de utilización de las cuotas que le habían sido atribuidas ni haber realizado las inspecciones y los demás controles exigidos por los reglamentos comunitarios aplicables;
- –
- al no haber prohibido provisionalmente la pesca en cuanto se agotaron las cuotas,y
- –
- al no haber adoptado todas las medidas penales y administrativas que debía aplicar contra los capitanes de barco que hayan infringido tales Reglamentos o contra cualquier otra persona responsable de dicha infracción.
- 2)
- Condenar en costas al Reino de España.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 2 de diciembre de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Pesca – Conservación y gestión de los recursos – Medidas de control de las actividades pesqueras»
En el asunto C-42/03,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226CE, el 4 de febrero de2003,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn y la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres.J.-P. Puissochet (Ponente), S. von Bahr, J. Malenovský y U. Lõhmus, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«Los Estados miembros determinarán, de conformidad con las disposiciones comunitarias aplicables, las modalidades de utilización de las cuotas que les hayan sido atribuidas. [...]»
«Los Estados miembros informarán anualmente a la Comisión de los criterios que hayan adoptado para la distribución y las normas detalladas de utilización de las disponibilidades pesqueras que se les hayan asignado, de conformidad con la legislación comunitaria y la política común de pesca.»
«1.Con objeto de garantizar el cumplimiento de toda la normativa vigente relativa a las medidas de conservación y de control, cada Estado miembro controlará en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o a su jurisdicción, la práctica de la pesca y de las actividades conexas. Inspeccionará los barcos de pesca y todas las actividades cuya inspección debería permitir comprobar la aplicación del presente Reglamento, en particular las actividades de descarga, venta y almacenamiento de pescado y el registro de descargas y ventas.
2.Si las autoridades competentes de un Estado miembro comprueban, como resultado de un control o de una inspección llevados a cabo en virtud del apartado 1, el incumplimiento de la normativa en vigor relativa a las medidas de conservación y de control, ejercitarán una acción penal o administrativa contra el capitán de dicho barco o contra cualquier otra persona responsable.
[…]»
«1.Todas las capturas de una población o de un grupo de poblaciones sujetas a cuota y efectuadas por los barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro se imputarán a la cuota aplicable a dicho Estado para la población o grupo de poblaciones de que se trate, sea cual fuere el lugar de desembarco.
2.Cada Estado miembro fijará la fecha en la que se considerará que las capturas de una población o grupo de poblaciones sujetas a cuota y efectuadas por barcos de pesca que enarbolen su propio pabellón [o] registrados en su territorio han agotado la cuota que le es aplicable para dicha población o grupo de poblaciones. A partir de dicha fecha, prohibirá provisionalmente la pesca de peces de esta población o de este grupo de poblaciones por dichos barcos, así como el mantenimiento a bordo, el trasbordo y el desembarco cuando las capturas se hayan realizado después de esa fecha, y fijará una fecha hasta la cual se permitan los transbordos y desembarco o las últimas notificaciones sobre las capturas. Esta medida se notificará sin demora a la Comisión, que informará de ella a los demás Estados miembros.
[…]»
«Con objeto de garantizar el cumplimiento de toda la normativa vigente sobre medidas de conservación y control, cada Estado miembro controlará, en su territorio y en las aguas marítimas sometidas a su soberanía o jurisdicción, la práctica de la pesca y de las actividades conexas. Inspeccionará los buques pesqueros y examinará todas las actividades de manera que pueda verificarse la aplicación del presente Reglamento, en particular las actividades de desembarque, venta, transporte y almacenamiento de productos de la pesca y el registro de desembarques y ventas.»
«1.Los Estados miembros garantizarán que se tomen las medidas adecuadas, incluida la apertura de procedimientos administrativos o penales con arreglo a su Derecho nacional, contra las personas físicas o jurídicas responsables cuando se haya comprobado un incumplimiento de las normas de la política pesquera común, en particular como consecuencia de un control o una inspección efectuados en virtud del presente Reglamento.
2.Los procedimientos iniciados con arreglo al apartado 1 permitirán, de acuerdo con las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, desposeer realmente a los responsables de los beneficios económicos procedentes de la infracción, o serán adecuados para producir unos resultados proporcionales a la gravedad de la infracción, con un efecto disuasorio real para cualquier nueva infracción del mismo tipo.»
El procedimiento administrativo previo
Sobre la admisibilidad del recurso
Sobre el fondo
Sobre la falta de modalidades apropiadas de utilización de las cuotas y la falta de inspección y de control
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el cierre tardío de las pesquerías
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre la insuficiencia de las acciones ejercitadas y la falta de sanciones penales y administrativas
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: español.