«Incumplimiento de Estado – Directiva 89/618 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 9 de diciembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Incumplimiento de Estado – Directiva 89/618 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 9 de diciembre de 2004 (1)

Fecha: 09-Dic-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 9 de diciembre de 2004 (1)

«Incumplimiento de Estado – Directiva 89/618/Euratom – Información de la población en caso de emergencia radiológica – No adaptación del Derecho interno a la Directiva»

En el asunto C-177/03,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 141EA, el 16 de abril de2003,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres.J.Grunwald y B.Stromsky, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por los Sres.G.de Bergues y E.Puisais, en calidad de agentes,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),



integrado por el Sr.P.Jann, Presidente de Sala, y los Sres.K.Lenaerts, J.N.Cunha Rodrigues (Ponente), M.Ilešič y E.Levits, Jueces;

Abogado General: Sr.L.A.Geelhoed;
Secretario: Sr. R.Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica (DO L357, p.31) al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de dicha Directiva.


Marco jurídico

2
Según el artículo 1 de la Directiva:

«La presente Directiva tiene por objeto definir, a nivel comunitario, objetivos comunes relativos a las medidas y procedimientos de información a la población tendentes a reforzar la protección sanitaria operativa de ésta en casos de emergencia radiológica.»

3
El artículo 2 de la Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por caso de emergencia radiológica toda situación:

1)
que resultede:

a)
un accidente ocurrido en el territorio de un Estado miembro en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 y que ocasione o pueda ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

o

b)
la detección en su territorio o fuera del mismo, de índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública en dicho Estado miembro;

o

c)
accidentes distintos de los contemplados en la letraa) ocurridos en instalaciones o en el marco de actividades contempladas en el punto 2 que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

u

d)
otros accidentes que ocasionen o puedan ocasionar una emisión importante de materias radiactivas;

2)
que sea imputable a las instalaciones y actividades mencionadas en las letrasa) yc) del punto 1, y que son las siguientes:

a)
cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;

b)
cualquier otra instalación del ciclo de combustible nuclear;

c)
cualquier instalación de gestión de residuos radiactivos;

d)
el transporte y almacenamiento de combustibles nucleares o de residuos radiactivos;

e)
la fabricación, uso, almacenamiento, evacuación y transporte de radioisótopos para fines agrícolas, industriales, médicos y otros fines científicos y de investigación conexos

y

f)
el empleo de radioisótopos con fines de generación de energía en vehículos espaciales.»

4
A tenor del artículo 3 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, los términos “emisión importante de materias radiactivas” e “índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública” se entenderán referidos a situaciones capaces de ocasionar el rebasamiento de los límites de dosis prescritas, para el público en general, en las directivas que establecen las normas básicas comunitarias en materia de radio protección […]»

5
El artículo 5 de la Directiva dispone:

«1.Los Estados miembros velarán para que la población que pueda verse afectada en caso de emergencia radiológica sea informada sobre las medidas de protección sanitaria que le serían aplicables, así como sobre el comportamiento que debería adoptar en caso de emergencia radiológica.

2.La información suministrada incluirá, como mínimo, los elementos que aparecen en el AnexoI.

3.Esta información se comunicará a la población mencionada en el apartado 1 sin necesidad de que lo solicite.

4.Los Estados miembros actualizarán la información, la comunicarán regularmente e igualmente cuando se produzcan cambios significativos en las medidas descritas. Esta información será accesible para el público de manera permanente.»

6
Según el artículo 6 de la Directiva:

«1.Los Estados miembros velarán para que, cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la población efectivamente afectada sea informada sin dilación sobre los datos de la situación de emergencia, sobre el comportamiento que deba adoptarse y, en función del caso de que se trate, sobre las medidas de protección sanitaria que le sean aplicables.

2.La información suministrada se referirá a aquellos puntos que figuran en el AnexoIII que sean pertinentes según el caso de emergencia radiológica.»

7
El artículo 7 de la Directiva prevé:

«1.Los Estados miembros velarán para que las personas que no pertenezcan al personal de las instalaciones y/o no participen en las actividades, tal y como se definen en el punto 2 del artículo 2, pero que pudieran tener que intervenir en la organización de los socorros en caso de emergencia radiológica, reciban una información adecuada y actualizada de manera regular sobre los riesgos que su intervención entraña para su salud y sobre las medidas de precaución que deben tomarse en tales casos; dicha información tendrá en cuenta los diversos tipos de emergencia radiológica que pueden producirse.

2.Cuando se produzca un caso de emergencia radiológica, la información mencionada se completará mediante información adecuada, a tenor de las circunstancias concretas.»

8
El artículo 8 de la Directiva dispone:

«La información a la que se refieren los artículos 5, 6 y 7 incluirá asimismo la indicación de las autoridades encargadas de aplicar las medidas contempladas en esos mismos artículos.»

9
De conformidad con el artículo 161EA, párrafo tercero, la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.


Procedimiento administrativo previo

10
Después de haber requerido a la República Francesa para que presentara sus observaciones, la Comisión remitió a ésta un dictamen motivado el 27 de julio de 2000, declarando que dicho Estado miembro no había adoptado las medidas necesarias para atenerse a determinadas disposiciones de la Directiva e instándole a adoptar dichas medidas en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación de este dictamen. A petición de las autoridades francesas, se prorrogó dicho plazo hasta el 27 de octubre de2000.

11
Seguidamente, la República Francesa adoptó diversas medidas legislativas para dar cumplimiento a la Directiva. Al no considerar satisfactorias tales medidas, la Comisión interpuso el presente recurso mediante una demanda presentada el 16 de abril de2003.


Posición de las partes

12
La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 5, 6, 7 y 8 de dicha Directiva.

Condene en costas a la República Francesa.

13
La Comisión invoca respectivamente, en apoyo de este recurso, seis motivos relativos a cada una de dichas disposiciones.

14
En las pretensiones formales de su escrito de contestación, el Gobierno francés alega que la Comisión debería haber desistido de los motivos primero a cuarto y sexto. Sin embargo, en su escrito de dúplica, solicita que se desestimen esos mismos motivos. En cambio, admite que el quinto motivo es fundado.


Sobre las pretensiones subsidiarias del Gobierno francés

15
Si bien el Gobierno francés solicitó con carácter principal que se desestimasen los motivos primero a cuarto y sexto formulados por la Comisión, también consideró que ésta debería haber desistido de dichos motivos.

16
A este respecto, hay que recordar que el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre un recurso que tiene por objeto que la Comisión desista de una imputación formulada en el marco de un recurso por incumplimiento. En efecto, en el sistema establecido por el artículo 141EA la Comisión dispone de una facultad discrecional para interponer un recurso por incumplimiento y no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 2000, Comisión/Bélgica, C‑236/99, Rec. p.I‑5657, apartado 28, y de 14 de mayo de 2002, Comisión/Alemania, C‑383/00, Rec. p.I‑4219, apartado19).

17
En cambio, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar, en su caso, si un recurso formulado al amparo del artículo 141EA es inadmisible por haber sido interpuesto fuera de plazo o si constituye una desviación procesal (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1971, Comisión/Francia, 7/71, Rec. p.1003, apartados 2 a13).

18
En el caso de autos, el plazo señalado en el dictamen motivado expiró el 27 de octubre de 2000, mientras que el recurso fue interpuesto el 16 de abril de 2003, casi dos años y seis meses más tarde. Durante este período, el Estado miembro afectado adoptó varias medidas sustanciales en el ámbito de que se trata. Tanto el Gobierno francés como la Comisión consagraron una parte importante de sus escritos a discutir si dichas medidas nacionales adoptadas con posterioridad al 27 de octubre de 2000 eran adecuadas para dar cumplimiento a la Directiva, a pesar de que resulta evidente que el Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta esta discusión.

19
En efecto, según se desprende de una reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑211/02, Rec. p.I‑2429, apartado6).

20
La interposición de un recurso por incumplimiento en tales circunstancias es difícilmente compatible con el sistema que establece el artículo 141EA. En efecto, la regularidad del procedimiento administrativo previo previsto en dicho artículo constituye una garantía esencial exigida por el Tratado, no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el posible procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véanse, en particular, el auto de 11 de julio de 1995, Comisión/España, C‑266/94, Rec. p.I‑1975, apartado 17, y la sentencia de 10 de abril de 2003, Comisión/Portugal, C‑392/99, Rec. p.I‑3373, apartado133).

21
Cuando las disposiciones nacionales pertinentes han cambiado de manera sustancial entre la expiración del plazo fijado para atenerse al dictamen motivado y la interposición del recurso por incumplimiento, dicha evolución puede privar a la sentencia que el Tribunal de Justicia debe dictar de una parte importante de su utilidad. En tales circunstancias, podría ser preferible que la Comisión, en vez de interponer un recurso, emitiera un nuevo dictamen en el que precise las imputaciones que considere que debe formular a la vista de las circunstancias modificadas (véase, en este sentido, el auto Comisión/España, antes citado, apartado24)

22
Sin embargo, aunque las condiciones en las que la Comisión interpuso el presente recurso hacen más complejo el examen del litigio por el Tribunal de Justicia, debe admitirse que no pueden justificar su inadmisibilidad.


Sobre el primer motivo, relativo al artículo 2 de la Directiva

23
La Comisión desarrolla este motivo en cuatro partes. En primer lugar, alega que la República Francesa no ha adaptado completamente la definición de «caso de emergencia radiológica» recogida en el artículo 2 de la Directiva, dado que el Decreto nº88‑622, de 6 de mayo de 1988, relativo a los planes de emergencia, adoptado en aplicación de la Ley 87‑565, de 22 de julio de 1987, relativa a la organización de la seguridad civil, a la protección de los bosques contra incendios y a la prevención de riesgos mayores (JORF de 8 de mayo de 1988, p.6636), sólo regula una parte de las situaciones contempladas en dicho artículo. En efecto, las actividades mencionadas en dicho artículo 2, punto 2, letrasd), e) y f), no se recogen en el Decreto. En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, de dicho Decreto sólo contempla los reactores nucleares con una potencia térmica superior a diez megavatios, mientras que la Directiva se aplica a todos los reactores nucleares. En tercer lugar, según la Comisión, el artículo 6, apartado 2, del mismo Decreto no contempla la instalación a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. Por último, el citado Decreto se refiere sólo a las instalaciones situadas en Francia, contrariamente a las exigencias del artículo 2, punto 1, letrasb) yc), de la Directiva.

24
El Gobierno francés responde que las insuficiencias alegadas por la Comisión fueron corregidas por las modificaciones introducidas por los Decretos nº2002‑367, de 13 de marzo de 2002 (JORF de 20 de marzo de 2002, p.4995), y nº2003‑295, de 31 de marzo de 2003 (JORF de 2 de abril de 2003, p.5776).

25
Como se ha recordado en el apartado 19 de esta sentencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta. En el presente caso, consta que el plazo señalado en dicho dictamen, y prorrogado a petición de las autoridades francesas, expiró el 27 de octubre de 2000. Por lo tanto, la existencia o no del supuesto incumplimiento ha de ser apreciada a la vista del estado de la legislación francesa en vigor en esa fecha.

26
En su versión en vigor en la fecha mencionada, el artículo 6 del Decreto nº88‑622 disponía lo siguiente:

«Los planes especiales de intervención se establecen para hacer frente a los riesgos especiales vinculados a la existencia o al funcionamiento de obras o de instalaciones cuya influencia es localizada yfija.

Los planes especiales de intervención tendrán por objeto:

1.Los emplazamientos dotados al menos de una instalación nuclear de base del siguientetipo:

a)
Un reactor nuclear de una potencia térmica superior a diez megavatios,

b)
Una planta de tratamiento de combustibles nucleares irradiados.

c)
Una planta de separación de isótopos de combustibles nucleares.

d)
Una planta de conversión química de combustibles nucleares.

e)
Una planta de producción de combustibles nucleares.

[…]»

27
Por lo que se refiere a la primera parte del presente motivo, el Decreto nº88‑622 no menciona de forma expresa ninguna de las actividades enumeradas en el artículo 2, punto 2, letrasd), e) yf), de la Directiva. Si las situaciones a que se refiere dicho Decreto pueden, eventualmente, afectar a alguna de dichas actividades, lo hacen muy parcialmente. Por ello, debe declararse que este Decreto no se ajusta totalmente a la Directiva

28
En cuanto a la segunda parte de este motivo, el artículo 6, apartado 1, letraa), del Decreto nº88‑622 se refiere a los reactores nucleares con una potencia térmica superior a diez megavatios, mientras que la Directiva, y en particular su artículo 2, punto 2, letraa), se aplica a todos los reactores nucleares. Por lo tanto, este Decreto tampoco se ajusta totalmente a la Directiva

29
Mediante la tercera parte de este motivo, la Comisión alega:

«[…] las instalaciones clasificadas a las que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Decreto nº88‑622 no se corresponden con la instalación contemplada en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva. En efecto, mediante su referencia inicial al Decreto previsto en el artículo 7‑1 de la Ley nº76‑663 y, en su versión modificada por el Decreto nº2002‑367, mediante su referencia actual al artículo 515‑8 del code de l'environnement, el artículo 6, apartado 2 del Decreto nº88‑622 se aplica de hecho a las instalaciones clasificadas con respecto a las cuales se había constituido una servidumbre de utilidad pública. A la vista de la nomenclatura de las instalaciones remitida (de abril de 2000, comunicada por las autoridades francesas mediante escrito de 18 de octubre de 2000), procede observar que en las rúbricas 1700 a 1721, que se refieren a las sustancias radioactivas, no figura la mención “S”, que corresponde a “servidumbre de utilidad pública”, y que, por tanto, dichas rúbricas no se recogen en el artículo 6, apartado 2, del Decreto nº88‑622.»

30
El enunciado de esta parte del motivo no resulta fácilmente comprensible. No se explican la naturaleza de la nomenclatura invocada y la relación que guarda con la aplicación de la Directiva. El Decreto nº2002‑367 no puede ser tenido en cuenta por el Tribunal de Justicia, por las razones mencionadas en los apartados19 a 25 de esta sentencia. Por último, aunque la Comisión haga referencia varias veces al artículo 1, apartado 2, de la Directiva, ésta no contiene tal disposición.

31
De lo antedicho se desprende, que a falta de la necesaria claridad, debe desestimarse la tercera parte del primer motivo.

32
En cuanto a la cuarta parte de este motivo, del Decreto nº88‑622 resulta que éste se refiere únicamente a las instalaciones situadas en Francia, mientras que el artículo 2, punto 1, letrasb) yc), de la Directiva hace referencia a los accidentes ocurridos fuera del territorio nacional del Estado miembro afectado. Por lo tanto, dicho Decreto no es conforme a la Directiva en ese punto.

33
De ello se desprende que, a fecha de 27 de octubre de 2000, y en la medida en que se precisa en los apartados 27, 28 y 32 de esta sentencia, la legislación francesa en vigor no se había adaptado de manera adecuada el artículo 2 de la Directiva.


Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 3 de la Directiva

34
La Comisión alega que la legislación francesa no incluye definición alguna de los términos «emisión importante de materias radiactivas» e «índices anormales de radiactividad que puedan ser nocivos para la salud pública» en el sentido del artículo 3 de la Directiva. Según la Comisión, esta definición es necesaria para determinar con precisión y con suficiente grado de seguridad jurídica las situaciones a las que se aplican las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva.

35
El Gobierno francés responde que en la legislación francesa se introdujo una definición adecuada mediante el Decreto nº2003‑295 y mediante una Orden de 2 de junio de 2003 (en realidad de 17 de octubre de 2003), por la que se organiza una red nacional de medición de la radioactividad del medio ambiente (JORF de 28 de octubre de 2003, p.18382).

36
Por las razones que se especifican en los apartados19 y 25 de esta sentencia, dichos actos no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia, y la existencia del supuesto incumplimiento debe apreciarse en función de la legislación del Estado miembro demandado, tal como ésta se presentaba el 27 de octubre de2000.

37
Pues bien, el Gobierno francés no niega que en dicha fecha no figuraban en su legislación las definiciones que la Comisión hace constar.

38
Con arreglo a los elementos presentados ante el Tribunal de Justicia, las disposiciones francesas en vigor el 27 de octubre de 2000 no incluían ninguna indicación de los límites de dosis cuyo riesgo de rebasamiento puede desencadenar las medidas de información de la población previstas por la Directiva.

39
De ello resulta que, en aquella fecha y en la medida expuesta, la legislación francesa en vigor no había sido adaptada de manera adecuada al artículo 3 de la Directiva.


Sobre el tercer motivo, relativo al artículo 5 de la Directiva

40
La Comisión alega:

«Por consiguiente, [dado que se estiman los motivos primero y segundo], el Derecho interno no ha sido adaptado completamente al artículo 5 de la Directiva […], que regula la información previa de la población que puede verse afectada en caso de emergencia radiológica para todas las instalaciones y actividades definidas en el artículo 2 de dicha Directiva, por las razones ya expuestas en los apartados 29 a 38 [apartados que recogen los motivos segundo y tercero] de este escrito de demanda. En efecto, las medidas nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva no abarcan a toda la población afectada.»

41
De lo antedicho resulta que el tercer motivo es una simple consecuencia de la existencia de los incumplimientos invocados en los motivos primero y segundo. Por consiguiente, dicho motivo no tiene una existencia autónoma.

42
Un mismo motivo no puede formularse dos veces contra un Estado miembro demandado en un procedimiento por incumplimiento.

43
Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo.


Sobre el cuarto motivo, relativo al artículo 6 de la Directiva

44
La Comisión alega que las modalidades de información de la población efectivamente afectada previstas por las disposiciones legislativas o reglamentarias francesas difieren de las previstas por el artículo 6 de la Directiva. Este último exige que esta población sea informada «sin dilación». Pues bien, el artículo 7, párrafo tercero, y el artículo 9, párrafo segundo, del Decreto nº90‑394, de 11 de mayo de 1990, relativo al Código de alerta nacional (JORF de 15 de mayo de 1990, p.9585), establecen que se informe a la población dentro de los plazos señalados respectivamente por el ministro o por el prefecto.

45
El Gobierno francés invoca, en su escrito de contestación, el Decreto nº2001‑368, de 25 de abril de 2001, sobre la información de los riesgos y el comportamiento a seguir en caso de emergencia, por el que se modifica el Decreto nº90‑394, de 11 de mayo de 1990, relativo al Código de alerta nacional (JORF de 28 de abril de 2001, p.6737), y la Orden de 30 de noviembre de 2001, sobre la aplicación de un dispositivo de alerta de urgencia en torno a una instalación nuclear de base dotada de un plan especial de intervención (JORF de 14 de diciembre de 2001, p.19848). En su escrito de dúplica, el Gobierno francés invoca asimismo los artículos L.1333‑3 y L.1333‑8 del code de la santé publique, en la versión que resulta del Decreto‑ley nº2001‑270, de 28 de marzo de 2001 (JORF de 31 de marzo de 2001, p.5057) y de la Ley nº2001‑398, de 9 de mayo de 2001 (JORF de 10 de mayo de 2001, p.7325).

46
Dado que estas disposiciones se adoptaron con posterioridad al 27 de octubre de 2000, el Tribunal de Justicia no puede tenerlas en cuenta por las razones ya expuestas en los apartados 19 y 25 de esta sentencia.

47
Así pues, el examen del Tribunal de Justicia debe circunscribirse al Decreto nº90‑394. El artículo 7, párrafo tercero, y el artículo 9, párrafo segundo, de dicho Decreto disponían que los mensajes difundidos por radio y por televisión para confirmar la alerta y señalar a la población la conducta que había de seguir, debían difundirse dentro de los plazos señalados respectivamente por el ministro responsable de la seguridad civil o por el prefecto responsable de la dirección de auxilio y repetirse, en su caso, según una periodicidad establecida poréste.

48
Es necesario señalar que dicha disposición no aplicaba plenamente el artículo 6 de la Directiva según el cual la población efectivamente afectada debe ser informada sin dilación sobre la situación de emergencia y sobre el comportamiento que debe adoptarse.

49
De lo anterior resulta que, en esta medida, en la fecha de expiración del plazo señalado para atenerse al dictamen motivado, no se había adaptado de manera adecuada la legislación nacional en vigor al artículo 6 de la Directiva.


Sobre el quinto motivo, relativo al artículo 7 de la Directiva

50
La Comisión alega que el Derecho francés no se ha adaptado completamente al artículo 7 de la Directiva, relativo a la información de los equipos de intervención. La Circular 1.102, de 29 de septiembre de 1987, sobre organización de la asistencia sanitaria inmediata en caso de accidente radiológico o nuclear (atención médica urgente), no es suficiente para alcanzar los objetivos de dicho artículo. Esta Circular no satisface las exigencias de seguridad jurídica impuestas por una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

51
El Gobierno francés no niega la fundamentación de este motivo y comunica su intención de modificar a la mayor brevedad el artículo R.1333‑85 del code de la santé publique para garantizar la adaptación completa del Derecho interno al artículo 7 de la Directiva.

52
Debe subrayarse que la citada Circular 1.102 no contiene ninguna disposición sobre la información de los equipos de socorro.

53
Además, la Orden de 21 de noviembre de 1994, relativa a la formación de zapadores‑bomberos profesionales (JORF de 7 de enero de 1995, p.319), en su versión inicial, se aplica únicamente a los zapadores‑bomberos y no a otras personas que pueden intervenir en la organización de los auxilios.

54
Además, aunque esta Orden prevé una formación especializada en materia de riesgos radiológicos, de sus artículos 23, apartado 2, y 27, apartado 2, resulta que tal formación tan sólo está prevista con carácter facultativo a efectos de ascenso a un grado superior. Por este último motivo, dicha formación no corresponde a la formación adecuada y regular que establece con carácter obligatorio el artículo 7 de la Directiva.

55
De ello se desprende que, en la medida señalada, la normativa francesa en vigor el 27 de octubre de 2002 no había sido adaptada de manera adecuada al artículo 7 de la Directiva.


Sobre el sexto motivo, relativo al artículo 8 de la Directiva

56
La Comisión recuerda que, a tenor del artículo 8 de la Directiva, la información a la que se refieren los artículos 5, 6 y 7 de ésta «incluirá asimismo la indicación de las autoridades encargadas de aplicar las medidas contempladas en esos mismos artículos». La práctica seguida por las autoridades francesas, consistente en incluir la mención de las autoridades responsables de facilitar la información al público, no puede a este respecto considerarse suficiente para llevar a cabo la adaptación correcta y completa al citado artículo 8. En efecto, esta práctica no satisface las exigencias de seguridad jurídica.

57
Debe recordarse que, según el propio tenor del artículo 161EA, párrafo tercero, los Estados miembros pueden elegir la forma y los medios de ejecutar las directivas que permitan garantizar del mejor modo el resultado que éstas persiguen. De dicha disposición se desprende que la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una acción legislativa en cada Estado miembro. El Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que no siempre se exige una transcripción formal de lo establecido por una directiva en una disposición legal expresa y específica (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de junio de 2003, Comisión/Francia, C‑233/00, Rec. p.I‑6625, apartado 76, y de 20 de noviembre de 2003, Comisión/Francia, C‑296/01, Rec. p.I‑0000, apartado55).

58
El sexto motivo de la Comisión debe ser examinado a la luz de esta jurisprudencia.

59
En el presente caso, la Comisión no ha demostrado en modo alguno que el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 8 de la Directiva requiera la adopción de medidas concretas para la adaptación del ordenamiento jurídico nacional.

60
Además, la Comisión admite la existencia de una práctica de las autoridades francesas, consistente en incluir la mención de las autoridades responsables de facilitar la información al público, sin demostrar por qué razón dicha práctica es contraria a la obligación prevista en el citado artículo8.

61
Por tanto, procede desestimar por infundado el sexto motivo.

62
A la vista de las consideraciones precedentes, debe declararse que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado, a 27 de octubre de 2000, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 6 y 7 de dicha Directiva.


Costas

63
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, por haber sido estimados parcialmente los motivos formulados por cada una de las partes, procede resolver que cada parte abone sus propias costas.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)
Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información de la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento a seguir en caso de emergencia radiológica, al no haber adoptado, a 27 de octubre de 2000, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2, 3, 6 y 7 de dicha Directiva.

2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)
Cada parte soportará sus propias costas.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO