«Agricultura – FEOGA – Supresión y reclamación de devolución de una ayuda financiera – Reglamento (CEE) nº4253/88 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 12 de febrero de 2004 (1)
Fecha: 12-Feb-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de septiembre de 2001, la sociedad Hortiplant, S.A.T. (en lo sucesivo, «Hortiplant»), interpuso, en virtud del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de junio de 2001, Hortiplant/Comisión (T-143/99, Rec. p.II-1665; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación que Hortiplant había interpuesto contra la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 4 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se suprime la ayuda financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección «Orientación», concedida a Hortiplant mediante la Decisión C(92)3125 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «Decisión de concesión»), en el marco del proyecto denominado «Iniciativa en forma de proyecto piloto y de demostración de un nuevo sistema de alta eficiencia en la producción de los planteles: aplicación a especies ornamentales y forestales» (en lo sucesivo, «proyecto»).
- 2 Según el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L185, p.9), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.5; en lo sucesivo, «Reglamento nº2052/88»):
- 3 El Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20; en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88»), contiene, en su títuloIV (artículos 14 a 16), las disposiciones relativas a la tramitación de las solicitudes de ayuda financiera de los Fondos estructurales, las condiciones para acceder a la financiación y determinadas disposiciones específicas.
- 4 El Reglamento nº4253/88 también establece, en el artículo 21, las disposiciones relativas al pago de la ayuda financiera, en el artículo 23, las relativas al control financiero y, en el artículo 24, las relativas a la reducción, suspensión y supresión de la ayuda.
- 5 A este respecto, el artículo 24 del citado Reglamento dispone:
- 6 Los hechos que originaron el litigio, tal como se exponen en los apartados 11 a 27 de la sentencia recurrida, se pueden resumir del siguiente modo.
- 7 El 3 de diciembre de 1992, la Comisión otorgó, mediante la Decisión de concesión, de conformidad con el artículo 8, guiones primero y cuarto, del Reglamento (CEE) nº4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento nº2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección «Orientación» (DO L374, p.25), una ayuda del FEOGA, Sección «Orientación», a Hortiplant. Dicha ayuda se atribuyó en el marco del proyecto.
- 8 La Comisión abonó a Hortiplant anticipos de esta ayuda por un importe total de 512.393ecus.
- 9 Como consecuencia de una auditoría del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, efectuada el 10 de febrero de 1997, la Comisión decidió realizar una serie de controles sobre determinados proyectos piloto que recibían ayudas financieras con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº4256/88, en la medida en que sospechaba que existía una red organizada dedicada a obtener de manera fraudulenta subvenciones comunitarias. El proyecto fue objeto de dichos controles.
- 10 Los días 29 y 30 de septiembre de 1997 tuvo lugar, conforme al artículo 23 del Reglamento nº4253/88, una inspección in situ de la ejecución del proyecto por parte de funcionarios de las Direcciones Generales «Agricultura» y «Control Financiero» de la Comisión y de la Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude(UCLAF).
- 11 Mediante carta de 3 de abril de 1998, la Comisión comunicó a Hortiplant que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento nº4253/88, había realizado un estudio de la ejecución del proyecto y que de las comprobaciones efectuadas se desprendía la existencia de hechos que podían constituir irregularidades. La Comisión concedió a Hortiplant un plazo de seis semanas para que le enviara explicaciones y documentos contables y administrativos que justificasen la correcta ejecución del proyecto, so pena de proceder a recuperar las sumas ya pagadas y suprimir la ayuda en cuestión.
- 12 Al mismo tiempo, la Comisión dirigió al Reino de España, el Estado miembro interesado en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, una solicitud de observaciones, adjuntando la carta enviada a Hortiplant e instando a las autoridades españolas a formular las observaciones que consideraran pertinentes en un plazo de seis semanas.
- 13 Mediante carta de 26 de mayo de 1998, Hortiplant presentó una serie de observaciones en respuesta a las alegaciones de la Comisión. Por el contrario, el Gobierno español no respondió al requerimiento de la Comisión.
- 14 Mediante Decisión de 4 de marzo de 1999, la Comisión confirmó, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, la existencia de varias irregularidades y suprimió, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, la ayuda financiera concedida a Hortiplant.
- 15 En estas circunstancias, Hortiplant interpuso, mediante escrito de 12 de junio de 1999, un recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 16 En apoyo de su recurso, Hortiplant invocó cinco motivos. Mediante el cuarto motivo, afirmaba que la Comisión, vulnerando el derecho de defensa, había incumplido su obligación de tomar en consideración las observaciones del Estado miembro interesado, en particular al adoptar la Decisión impugnada sin haber recibido las observaciones del Reino de España, infringiendo así el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento nº4253/88.
- 17 En los apartados 103 a 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha argumentación en los siguientes términos:
- 18 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, de que procedía desestimar el recurso en su totalidad. En consecuencia, condenó a Hortiplant a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, según lo solicitado porésta.
- 19 Mediante su recurso de casación, Hortiplant solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, resuelva definitivamente el litigio o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia, y condene a la Comisión al pago de las costas que se deriven del procedimiento de casación y de las causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
- 20 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación por manifiestamente infundado y se condene en costas a Hortiplant.
- 21 Hortiplant invoca como motivo de casación la interpretación errónea del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88.
- 22 En primer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber aplicado plenamente dicho artículo. Afirma que, en esencia, según la interpretaciᄈn que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado de ese artículo, las observaciones del Estado miembro interesado únicamente son necesarias cuando la Comisión sospeche de la existencia de irregularidades en las ayudas y no haya podido confirmar tales sospechas mediante los estudios que realice. Según la recurrente, esta interpretación priva totalmente de eficacia y de sentido a la obligación de la Comisión de instar al Estado miembro a que le presente observaciones antes de adoptar una decisión final.
- 23 En segundo lugar, la recurrente alega que el principio de cooperación, mencionado expresamente en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, así como en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88, y que se establece mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por éste, es incompatible con la afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión puede prescindir de las observaciones del Estado miembro interesado en determinadas circunstancias.
- 24 Además, Hortiplant sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber interpretado el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 de modo conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Fondo Social Europeo, según la cual la presentación por el Estado miembro interesado de sus observaciones antes de que se adopte una decisión de reducción de una ayuda constituye un requisito sustancial de forma (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión, C‑200/89, Rec. p.I‑3669; de 7 de mayo de 1991, Oliveira/Comisión, C‑304/89, Rec. p.I‑2283, y de 25 de mayo de 1993, Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión, C‑199/91, Rec. p.I‑2667, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1995, Socurte y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑432/93, T‑433/93 y T‑434/93, Rec. p.II‑503).
- 25 En tercer lugar, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber constatado erróneamente que la carta de la Comisión, de 3 de abril de 1998, por la que instaba, «por mera cortesía», al Reino de España a formular observaciones sobre este asunto, satisfacía la obligación que recae sobre la Comisión, en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, de solicitar al Estado miembro interesado que presente sus observaciones.
- 26 La Comisión sostiene que el motivo carece de fundamento. En su opinión, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, basta con haber dado al Estado miembro la posibilidad de presentar, en un plazo razonable, sus observaciones sobre los hechos objeto de estudio. Si el plazo expira sin que se hayan presentado observaciones, la Comisión puede proseguir con el procedimiento y adoptar una decisión. La declaración del Tribunal de Primera Instancia expresada en los apartados 103 a 105 de la sentencia recurrida es plenamente coherente con el principio de cooperación, que exige que se aplique debidamente el citado Reglamento sin que se demore inútilmente la tramitación de los expedientes.
- 27 En relación con la jurisprudencia citada por Hortiplant, la Comisión indica, en primer término, que fue dictada en relación con un Fondo estructural distinto y que se refería a disposiciones cuyo tenor es claramente diferente. A continuación, señala que de dicha jurisprudencia se deriva que el requisito sustancial de forma consiste en ofrecer al Estado miembro interesado la posibilidad de presentar sus observaciones a la Comisión antes de que se reduzca una ayuda y no en obtener dichas observaciones.
- 28 Finalmente, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que su carta certificada con acuse de recibo, de 3 de abril de 1998, a la que había adjuntado la carta enviada a Hortiplant en la misma fecha, constituía una solicitud dirigida al Reino de España para que presentara sus observaciones.
- 29 Como recordó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a la supuesta necesidad de que la Comisión reciba las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir una ayuda financiera, el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 sólo prevé que la Comisión ha de proceder a un estudio apropiado del caso, solicitando en particular al Estado miembro interesado o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones en un plazo determinado. A raíz de este estudio, la Comisión puede adoptar las medidas necesarias, si el estudio confirma la existencia de una irregularidad.
- 30 Mediante su primera imputación, la recurrente sostiene que, en el apartado 104 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 en el sentido de que las observaciones del Estado miembro interesado sólo eran necesarias en caso de que las sospechas sobre la irregularidad de las ayudas no hubieran podido ser confirmadas por la Comisión mediante un estudio apropiado del caso. La recurrente considera que tal interpretación priva totalmente de eficacia a la obligación de la Comisión, establecida en dicho artículo, de solicitar al Estado miembro interesado que presente sus observaciones en un plazo determinado. No obstante, del apartado 103 de la sentencia recurrida se deriva claramente que las observaciones del Estado miembro interesado, presentadas en el plazo fijado, forman parte de tal estudio. Por tanto, esta primera imputación se basa en una lectura parcial y errónea del apartado 104 de la sentencia recurrida y debe desestimarse por infundada.
- 31 Por lo que se refiere a la segunda imputación, como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, del tenor del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 no se deduce que, durante el estudio apropiado del caso, la Comisión tenga una obligación más amplia que la mera solicitud de presentación de observaciones en un plazo determinado dirigida al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción. Esta apreciación se ve corroborada si se considera que tanto la referencia a un plazo determinado, como la facultad de la Comisión para suprimir ayudas, prevista en el apartado 2 del citado artículo, carecerían totalmente de eficacia si, antes de adoptar una decisión, la Comisión estuviera obligada a esperar a que el Estado miembro interesado presentara sus observaciones.
- 32 Por otro lado, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia es conforme con el concepto de cooperación que figura en el artículo mencionado, así como en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88. Este concepto, que se concibe como una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por éste a escala nacional, regional, local o de otro tipo, no exige que la adopción por la Comisión de una decisión por la que se suprime una ayuda esté sujeta a la recepción previa por ella de las observaciones de un Estado miembro. Tampoco cabe basar en los artículos 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 y 4, apartado 1, del Reglamento nº2052/88 una competencia que permita a un Estado miembro imponer a la Comisión obligaciones adicionales a las previstas en el primero de esos dos artículos.
- 33 En cuanto a la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal de Primera Instancia debería haber interpretado el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 de modo conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Fondo Social Europeo, procede señalar que, como indica la Comisión en su escrito de contestación, las sentencias del Tribunal de Justicia FUNOC/Comisión, Oliveira/Comisión y Foyer culturel du Sart-Tilman/Comisión, antes citadas, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Socurte y otros/Comisión, antes citada, tenían por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L289, p.1; EE 05/04, p.22), cuyo contenido y finalidad carecen de pertinencia en relación con la interpretación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88. En todo caso, la mera lectura de dichas sentencias basta para comprobar que se considera un requisito sustancial de forma ofrecer al Estado miembro interesado la posibilidad de presentar sus observaciones antes de que se reduzca una ayuda.
- 34 De lo anterior se deriva que la interpretación del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88 acogida por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 103 y 104 de la sentencia recurrida no incurre en ningún error de Derecho y, por tanto, debe desestimarse la segunda imputación por infundada.
- 35 Por lo que se refiere a la tercera imputación, la alegación de la recurrente cuestiona la comprobación y apreciación de los hechos por los que el Tribunal de Primera Instancia estimó que mediante el escrito de 3 de abril de 1998, dirigido al Reino de España, la Comisión había cumplido la obligación que tiene, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, de solicitar al Estado miembro interesado que presente sus observaciones.
- 36 Pues bien, de los artículos 225CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95P, Rec. p.I‑8417, apartado 24). Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (sentencia de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión, asuntos acumulados C‑24/01P y C‑25/01P, Rec. p.I‑10119, apartado65).
- 37 No obstante, puesto que el Tribunal de Primera Instancia, al analizar el escrito de la Comisión, de 3 de abril de 1998, dirigido al Reino de España como una solicitud de observaciones, en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88, no sólo apreció los hechos, sino que los calificó, el Tribunal de Justicia puede examinar esta parte del motivo (sentencias de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C‑39/93P, Rec. p.I‑2681, apartado 26, y de 11 de julio de 1996, An Taisce y WWF UK/Comisión, C‑325/94P, Rec. p.I‑3727, apartado30).
- 38 Habida cuenta de que el referido escrito adjuntaba como anexo la carta dirigida a la recurrente y que contenía las imputaciones formuladas contra ella, de 3 de abril de 1998, y dado que en el mismo escrito se instaba expresamente al Reino de España a presentar a la Comisión sus observaciones en un plazo de seis semanas, no concurre ningún elemento que permita afirmar que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al calificar dicha carta de solicitud de observaciones en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº4253/88.
- 39 En consecuencia, procede desestimar la tercera imputación por infundada.
- 40 Resulta de cuanto antecede que el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad.
- 41 Con arreglo al artículo69, apartado2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena de la recurrente y al haber sido desestimado el recurso de casación de ésta, procede condenar en costas a Hortiplant.
- 1)
- Desestimar el recurso de casación.
- 2)
- Condenar en costas a Hortiplant, S.A.T.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 12 de febrero de 2004 (1)
«Agricultura – FEOGA – Supresión y reclamación de devolución de una ayuda financiera – Reglamento (CEE) nº4253/88 – Artículo 24, apartados 1 y 2 – Obligación de la Comisión de solicitar las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir una ayuda financiera»
En el asunto C-330/01P,
Hortiplant, S.A.T., con domicilio social en Amposta (España), representada por las Sras. C. Fernández Vicién e I. Moreno-Tapia Rivas, abogadas,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación formulado contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) de 14 de junio de 2001, Hortiplant/Comisión (T‑143/99, Rec. p.II‑1665), por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Guerra Fernández, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J.N.Cunha Rodrigues, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y el Sr. J.‑P.Puissochet y la Sra. F.Macken (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S.Alber;
Secretario: Sr. H.von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de marzo de2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de abril de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«La acción comunitaria se considerará como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o una contribución a las mismas. Se establecerá mediante estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades y organismos competentes (incluidos, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, los interlocutores económicos y sociales) designados por el Estado miembro a escala nacional, regional, local o de otro tipo, persiguiendo todas las partes un objetivo común. En lo sucesivo esta concertación se denominará “cooperación”. La cooperación abarcará la preparación, la financiación, así como la apreciación previa, el seguimiento y la evaluación posterior de las acciones.
En la cooperación se respetarán plenamente las competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada una de las partes.»
«1.Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.
2.Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.
3.Toda cantidad que dé lugar a una devolución de lo cobrado indebidamente deberá ser reembolsada a la Comisión. Las cantidades que no sean devueltas se incrementarán con intereses de demora de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento financiero y según las modalidades que establezca la Comisión de acuerdo con los procedimientos a los que se refiere el títuloVIII.»
Hechos que originaron el litigio
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
«103. Finalmente, por lo que respecta a la supuesta necesidad de que la Comisión reciba las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir una ayuda financiera, procede señalar que el artículo 24 del Reglamento nº4253/88 sólo prevé que la Comisión ha de proceder a un estudio apropiado del caso, solicitando en particular al Estado miembro interesado o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten en un plazo determinado sus observaciones, y que, tras este estudio, la Comisión puede adoptar las medidas necesarias, si el estudio confirma la existencia de una irregularidad.
104.Del tenor literal de este artículo no se desprende que la Comisión deba recibir las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir la ayuda financiera, si el estudio que efectuó confirmó la existencia de una irregularidad.
105.En virtud de las consideraciones expuestas, debe desestimarse el cuarto motivo.»
Pretensiones de las partes
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
Cunha Rodrigues | Puissochet | Macken |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R.Grass | V.Skouris |
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- Lengua de procedimiento: español.