«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Reglamento (CEE) nº2670/81 – Prueba de la exportación – Reglamento (CEE) nº3719/88 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 19 de febrero de 2004 (1)
Fecha: 19-Feb-2004
- – en nombre de British Sugar Plc, por los Sres. T.Sharpe, QC, y D.Jowell, Barrister, designados por los Sres. A. Lidbetter y D.Green, Solicitors;
- – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E.Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. K.Parker, QC, y la Sra. R.Haynes, Barrister;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M.Condou-Durande y el Sr. K.Fitch, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 20 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de septiembre siguiente, la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court), planteó, con arreglo al artículo 234CE, siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L262, p.14; EE 03/23, p.94), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996 (DO L24, p.3; en lo sucesivo, «Reglamento nº2670/81»), así como sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L331, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1199/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995 (DO L119, p.4; en lo sucesivo, «Reglamento nº3719/88»).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre British Sugar plc (en lo sucesivo, «British Sugar») y el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, «IBAP»), en relación con la decisión de éste de imponer a dicha sociedad el pago de una cantidad en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2670/81, por no haber presentado la prueba exigida de la exportación de determinadas cantidades de azúcar.
- 3 El Reglamento (CEE) nº1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L177, p.4; EE 03/22, p.80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L349, p.105; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), persigue, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), que se mantengan las garantías necesarias respecto al empleo y nivel de vida de los productores de productos de base, tales como los productores de remolacha de la Comunidad, y que se garantice el abastecimiento de azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar.
- 4 A tal fin, regula la producción, la importación y la exportación de azúcar. Las características esenciales de dicho régimen se detallan en los apartados 5 a 8 de la presente sentencia.
- 5 El Reglamento de base define y fija determinadas cantidades de producción A y B. Corresponde a cada Estado miembro repartir estas cantidades de producción de base A y B entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. Se asigna a las empresas productoras, en circunstancias determinadas, una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización (es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente). El azúcar producido por una empresa a efectos de las cuotas A y B se denomina «azúcar A» y «azúcar B» respectivamente. Cualquier cantidad de azúcar producida superando las cuotas A y B se denomina «azúcarC».
- 6 El artículo 13 del Reglamento de base establece un sistema de certificados de importación y de exportación obligatorios, cuya expedición se supedita a la constitución de una garantía cuyo objeto es asegurar que se realice la operación para la que se solicitó el certificado. Un certificado de exportación para el azúcar C es válido desde la fecha de su expedición hasta el final del tercer mes siguiente a esa fecha. La garantía se pierde en su totalidad o en parte si la operación no se realiza o se realiza sólo parcialmente durante el período de validez de dicho certificado.
- 7 El azúcar C no puede admitirse ni al régimen de apoyo de los precios ni al de las restituciones a la exportación. Tampoco está sujeto a los precios especificados de la remolacha ni a las cotizaciones a la producción. Además, excepto en las circunstancias que se exponen más adelante, debe darse salida al azúcar C fuera de la Comunidad para ser vendido en el mercado mundial.
- 8 El artículo 26 del Reglamento de base dispone:
- 9 El Reglamento nº2670/81 establece las normas de desarrollo para la producción fuera de cuota del azúcar. Su artículo 1 establece:
- a)
- sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento, la prueba indicada en el artículo 2 se encuentra en posesión del organismo competente del Estado miembro de producción, independientemente de cuál sea el Estado miembro de exportación de azúcar C, de la isoglucosa C o del jarabe de inulinaC;
- b)
- la declaración de exportación correspondiente es aceptada por el Estado miembro de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización en la que se haya producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulinaC;
- c)
- el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulina C, o una cantidad equivalente con arreglo al apartado 3 del artículo 2, ha salido del territorio aduanero de la Comunidad a más tardar en el plazo de 60 días a partir del 1 de enero indicado en la letrab);
- d)
- el producto se ha exportado, sin restitución ni exacción reguladora, como azúcar blanco o azúcar en bruto sin desnaturalizar o como jarabe obtenido antes de la producción de azúcar en estado sólido de los códigos NC17026090 y 17029099, como isoglucosa en estado natural o como jarabe de inulina en estado natural;
- 10 El artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2670/81 dispone que la prueba mencionada en el artículo 1 del mismo Reglamento «se aportará mediante la presentación:
- a)
- de un certificado de exportación expedido , de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº2630/81 [de la Comisión, de 10 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificaciones de importación y de exportación en el sector del azúcar (DO L258, p.16; EE 03/23, p.83)], al fabricante de que se trate por el organismo competente del Estado miembro;
- b)
- de los documentos necesarios para la devolución de la fianza mencionados en los artículos 30 y 31 del Reglamento (CEE) nº3183/80;
- c)
- de una declaración del fabricante que acredite que él mismo ha producido el azúcar C, la isoglucosa C o el jarabe de inulinaC.»
- 11 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2670/81, es del siguiente tenor literal:
- –
- de las cargas a la importación más elevadas aplicables al producto durante el período constituido por la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar C […] y los seis meses siguientes a dicha campaña,
- –
- de 1,21ecus.»
- 12 El artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº2670/81 dispone que, antes del 1 de mayo siguiente al 1 de enero que sigue a la finalización de la campaña de comercialización durante la cual se hubiere producido el azúcar C, el Estado miembro de que se trate notificará el importe total que deban abonar a los fabricantes que estén sujetos a la obligación de pagar el importe mencionado en el apartado 1 de dicho artículo.
- 13 Las disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación en el sector del azúcar fueron adoptadas mediante el Reglamento (CE) nº1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (DO L144, p.14), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº2136/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995 (DO L214, p.19; en lo sucesivo, «Reglamento nº1464/95»), que sustituyó al Reglamento nº2630/81.
- 14 El artículo 4 del Reglamento nº1464/95 dispone:
- –
- para exportación con arreglo al apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº1785/81
- –
- para exportación sin restitución ni gravamen [...] (cantidad por la que este certificado ha sido emitido)kg
- 15 A tenor del artículo 5 del Reglamento nº1964/95:
- 16 Los certificados de importación y de exportación para el azúcar se regulan igualmente en el Reglamento nº3719/88, que sustituyó al Reglamento (CEE) nº3183/80 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L338, p.1; EE 3/20, p.5), a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº2670/81. El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº3719/88 establece:
- 17 Según el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº3719/88, las obligaciones referidas en dicho apartado 1 constituyen exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) nº2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L205, p.5), según la versión modificada por el Reglamento (CE) nº3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L310, p.4).
- 18 El artículo 10 del Reglamento nº3719/88 dispone:
- 19 A tenor del artículo 20 de dicho Reglamento:
- 20 El artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº3719/88 establece:
- 21 El artículo 22, apartado 1, de dicho Reglamento es del siguiente tenor:
- b)
- en el caso de un certificado de exportación o de fijación anticipada de la restitución, la declaración relativa:
- –
- a la exportación fuera de la Comunidad,
[…]»
- 22 El artículo 24 del mismo Reglamento dispone:
- 23 El decimoséptimo considerando del Reglamento nº3719/88 enuncia:
- 24 Los artículos 30 y 31 del Reglamento nº3719/88 disponen:
- b)
- en lo que se refiere a las importaciones, de la aceptación de la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 relativa al producto de que se trate; además será preciso aportar la prueba:
- i)
- si se tratare de una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad o de una entrega asimilada a una exportación con arreglo al artículo 34 del Reglamento (CEE) nº3665/87 de que, dentro de un plazo de sesenta días a partir del día de la aceptación de la declaración de exportación, salvo imposibilidad por motivos de fuerza mayor, el producto ha llegado a su destino, en el caso de las entregas asimiladas a exportaciones, o, en los demás casos, de que ha salido del territorio aduanero de la Comunidad[…]
- b)
- en los casos contemplados en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 30, la prueba se aportará, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, mediante la presentación del ejemplar Nº1 del certificado y, en su caso, del ejemplar Nº1 del extracto o extractos de certificados visados con arreglo a las disposiciones del artículo 22 o del artículo23.
- i)
- se expida el certificado;
- ii)
- se acepte la declaración contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 22y
- iii)
- el producto:
- –
- salga del territorio aduanero de la Comunidad[…]
[…]
- 25 El 7 de agosto de 1997, British Sugar solicitó al IBAP un certificado para exportar 20 millones de kg de azúcar C (cantidad indicada en letras y en cifras). El 8 de agosto de 1997, el IBAP expidió un certificado de exportación para 20.000toneladas de azúcar C con el número 3SG00070 (en lo sucesivo, «certificado de base»), válido hasta el 30 de noviembre de 1997 inclusive y que exigía la prestación de una fianza de 43.249,74GBP, en garantía de la exportación de dicha cantidad. El mismo día, el IBAP, a instancia de British Sugar, expidió el primer extracto de dicho certificado directamente al agente marítimo de ésta, Oughred & Harrison (en lo sucesivo, «O&H»).
- 26 El 8 de agosto de 1997 (fecha de expedición del certificado de base y del primer extracto de éste), British Sugar solicitó por separado cuatro extractos (extractos nos 2 a 5) de dicho certificado. En la solicitud pro forma del tercer extracto, como en el caso del primer extracto y de conformidad con la práctica habitual de British Sugar, ésta pidió que el extracto se remitiera directamente a O&H.
- 27 La solicitud del tercer extracto del certificado de base contenía, en la rúbrica «Tonelaje solicitado», la mención «2.900» en cifras y, debajo de ésta estaba escrito «Dos mil novecientos kilogramos» en letras. British Sugar sostiene que en esta tercera solicitud de extracto se había deslizado un error, en la medida en que su verdadera intención era formular una solicitud por 2.900 toneladas de azúcar y no por 2.900kg. No obstante, British Sugar inscribió una exportación de 2,9 toneladas en su propio registro y solicitó extractos de dicho certificado sobre estabase.
- 28 El 11 de agosto de 1997, el IBAP expidió un extracto por una cantidad de 2,9 toneladas e imputó una cantidad equivalente en el certificado de base que había quedado en su poder. Tal como se había solicitado, el extracto de dicho certificado se remitió directamente a O&H. British Sugar alega que no vio este extracto. Tampoco vio en ningún momento ha visto el certificado de base en poder delIBAP.
- 29 El IBAP no puede confirmar en qué momento hizo la declaración de exportación correspondiente (impreso aduanero modelo C88), pero alega que O&H dactilografió dicho impreso basándose en un documento pro forma C88 que le había facilitado British Sugar. De conformidad con dicho documento pro forma, en la casilla 38 del referido impreso constaba una declaración de exportación por una cantidad de 2.900kg, mención que O&H corrigió y sustituyó por la indicación «2.900.000kg». Además, O&H describió los lotes de la siguiente manera: 58.000x50kg (es decir, 2.900 toneladas), por un valor de 551.493GBP. En la casilla 47, que refleja los detalles de base relativos a la cantidad, en la columna titulada «volumen neto», se consignó la cifra de 2.900 y no se cumplimentó la columna titulada «unidad». No obstante, la columna «certificado de exportación» mencionaba el número de certificado 3SG00070/03, expedido por una cantidad de 2.900kg.
- 30 El 14 de agosto de 1997, O&H presentó a HM Customs & Excise (en lo sucesivo, «autoridades aduaneras») el impreso modelo C88 y el extracto del certificado, adjuntos a un escrito por el que se solicitaba la autorización para embarcar 3.000 toneladas de azúcar. O&H pidió a las autoridades aduaneras que estamparan su sello en dicho escrito como prueba de la autorización de embarque. Éstas estamparon el sello y el escrito fue fechado el 14 de agosto de 1997. Aunque las autoridades aduaneras aceptaron la declaración el 29 de agosto de 1997, previa presentación fuera de plazo, en esta fecha, de la comunicación de que se había completado el embarque, se hizo constar en el impreso modelo C88 la fecha del 22 de agosto de 1997 como la fecha de exportación de la mercancía fuera del Reino Unido. No se niega que dichas autoridades visaran el impreso modelo C88 en la fecha de aceptación, estampando su sello por una imputación de «Dos millones novecientos mil kilos». El IBAP no puede confirmar en qué momento se practicó el añadido manuscrito en la casilla 38 de dicho impreso, pero señala que, según lo declarado por British Sugar, la modificación fue efectuada por O&H, que conocía la intención de dicha sociedad de exportar 2.900.000kg de azúcarC.
- 31 El 22 de agosto de 1997, se expidieron 2.900toneladas de azúcar a un destino situado fuera de la Unión Europea.
- 32 El 29 de agosto de 1997, las autoridades aduaneras imputaron «2.900T» y «Dos millones novecientos mil kilos» (es decir, 2.900toneladas) en el extracto del certificado de base, estampando su sello y su firma en el documento. Aunque, en realidad, el buque había zarpado el 22 de agosto de 1997, no se aportó la prueba de la salida hasta el 29 de agosto siguiente, lo que explica el retraso con el que se efectuó la imputación, a pesar de la recepción previa dentro de plazo de la declaración aduanera y del extracto de certificado.
- 33 Las autoridades aduaneras visaron el impreso modelo C88 estampando un sello en el ángulo superior derecho del documento y en la casilla 38, «Volumen neto (kg)», que tiene la mención «2.900.000». Las autoridades aduaneras visaron el reverso de dicho impreso con un sello estampado en el lado derecho, en la mitad del documento, así como en el ángulo inferior derecho de éste y puntearon la casilla A1, correspondiente a la mención «Las mercancías descritas salieron del Reino Unido […] para su exportación a un país tercero».
- 34 El IBAP recibió el certificado correspondiente el 15 de septiembre de1997.
- 35 A raíz del control a posteriori de los documentos de exportación pertinentes, que se inició en la referida fecha, el IBAP se percató, por una parte, de que el impreso modelo C88, así como, quizá, el certificado se habían presentado después de la expedición de la mercancía y, por otra, que el volumen neto declarado en la casilla 38 de dicho formulario no correspondía a la cantidad indicada en las casillas 17 y 18 del extracto de dicho certificado. En diversos escritos remitidos entre el 9 y el 15 de octubre de 1997 a British Sugar, el IBAP le comunicó tales hechos.
- 36 El 9 de octubre de 1997, quedaban 29,525toneladas que no habían sido utilizadas con arreglo al certificado de base. El 16 de octubre de 1997, dicha cantidad fue exportada al amparo deéste.
- 37 Mediante escrito de 20 de abril de 1998, British Sugar pidió formalmente al IBAP que ejerciera el derecho de rectificación que le confiere el artículo 24 del Reglamento nº3719/88 con el fin de «regularizar la situación y subsanar las inexactitudes». El IBAP consideró que no había más alternativa que negarse a toda rectificación del certificado de base o de todo extracto deéste.
- 38 Según los apartados 33 a 35 del anexo de la petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia:
- 39 Recibido el 9 de diciembre de 1997 un impreso de declaración de exportación C88, el IBAP lo examinó los días 11 y 12 de diciembre siguientes y descubrió que el 3 de diciembre de 1997 se habían exportado 158,2 toneladas de azúcar C al amparo del cuadragésimo sexto extracto, tras la expiración del certificado de base y del extracto correspondiente. Poco después del mencionado examen, se informó por escrito a British Sugar de esta irregularidad.
- 40 El IBAP consideró que estaba obligado a exigir a British Sugar un importe con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº2670/81, por cuanto no había aportado la prueba exigida de la exportación de la mercancía, a saber, un certificado válido para toda la cantidad exportada, en lo que atañe a las exportaciones efectuadas al amparo de los extractos tercero y cuadragésimo sexto.
- 41 El 30 de abril de 1998, facturó un importe calculado según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Este importe se refiere a la cantidad de 3.055,3 toneladas, es decir, el elemento principal del recurso en el asunto principal (2.897,1 toneladas, es decir, 2.900 menos 2,9) al que se añade el segundo elemento (158,2 toneladas). Asciende a 1.455.520,49GBP. La percepción de dicho importe se basa en la comprobación de que British Sugar no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº2670/81.
- 42 El 30 de abril de 1998 se remitió a British Sugar el requerimiento de pago de dicho importe y la decisión del IBAP, de 23 de diciembre de 1999, de proceder a la recaudación del referido importe es el objeto del recurso en el asunto principal.
- 43 En estas circunstancias la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Administrative Court) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- a)
- un comerciante ha exportado una cantidad de azúcar C que excede de la cantidad cuya exportación fue autorizada mediante el certificado correspondiente;y/o
- b)
- un comerciante ha exportado azúcar C después de haber expirado el certificado que autorizaba dicha exportación;y
- c)
- aunque, en realidad, el azúcar C de que se trate haya salido del territorio aduanero de la Comunidad,
- ¿se ha aportado la prueba exigida por el artículo 2, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº2670/81 en relación con dicha exportación o con el elemento de la exportación no amparado por un certificado válido?
- 2)
- En las circunstancias mencionadas en la letraa) del punto 1 anterior, ¿será distinta la respuesta a la cuestión precedentesi:
- a)
- el comerciante ha presentado a las autoridades aduaneras un impreso modelo C 88 de declaración aduanera corregido a mano con el fin de indicar la cantidad efectivamente exportada;y
- b)
- las autoridades aduaneras han visado el extracto de certificado correspondiente teniendo en cuenta la declaración del comerciante correspondiente a la cantidad efectivamente exportada?
- 3)
- ¿Será distinta la respuesta a la primera cuestión en el supuesto de que se considere que las circunstancias se configuran del siguiente modo:
- a)
- el comerciante tenía la intención de solicitar un extracto para 2.900 toneladas;
- b)
- debido a un error del comerciante se expidió un extracto de certificado para 2,9 toneladas y estas 2,9 toneladas fueron inscritas en el registro del Intervention Board y en el del comerciante;
- c)
- el extracto de certificado fue rectificado, en nombre del comerciante, por su agente, para reflejar exactamente la intención del comerciante de exportar 2.900toneladas;
- d)
- este extracto de certificado fue posteriormente visado por las autoridades aduaneras con el fin de certificar la exportación de 2.900 toneladas de azúcar;
- e)
- se hizo constar el azúcar en un impreso modelo C88 de certificado de exportación por 2.900toneladas, que posteriormente fue imputado y visado por las autoridades aduaneras;
- f)
- se exportaron efectivamente 2.900 toneladas de azúcar;
- g)
- posteriormente se solicitaron y concedieron extractos de certificado como si con anterioridad sólo se hubiera autorizado la exportación de 2,9toneladas;
- h)
- cada extracto de certificado posterior fue debidamente imputado y visado y todas las cantidades de azúcar inscritas de este modo fueron efectivamente exportadas;
- i)
- en definitiva, se exportaron 2.897,1toneladas de azúcar por encima de la cantidad autorizada por el certificado inicial?
- 4)
- ¿Permite el artículo 24 del Reglamento nº3719/88 a la autoridad competente retirar el extracto o el certificado, así como cualquier extracto anteriormente expedido y le obliga a emitir sin dilación un certificado o un extracto rectificado o a efectuar toda imputación a ese certificado o a ese extracto en el caso deque:
- a)
- a simple vista el certificado o el extracto no contenga ningún error evidente o manifiesto y la autoridad que lo haya expedido no haya cometido ningún error;y/o
- b)
- la rectificación se solicite una vez expirado el extracto o el certificado de que se trate?
- c)
- ¿sería distinta la situación si la intención del comerciante hubiera sido solicitar un extracto de certificado (de un certificado ya expedido) por una cantidad superior a la correspondiente a la solicitud que formuló?
- 5)
- En caso de respuesta negativa a las cuestiones anteriores, ¿viola el artículo 24 del Reglamento nº3719/88 de la Comisión los principios comunitarios de proporcionalidad y/o de igualdad, en la medida en que la falta de toda facultad para rectificar el certificado, el extracto de certificado o cualquier imputación a éstos efectuada puede dar lugar, en las circunstancias anteriormente expuestas, a la imposición de una multa, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº2670/81 de la Comisión?
- 7)
- En las circunstancias expuestas en los apartados 33 a 35 de la resolución de remisión [reproducidas en el apartado 35 de la presente sentencia], ¿es lícito imponer una multa en virtud del artículo 3 del Reglamento nº2670/81?»
- 44 Las tres primeras cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, se refieren a la interpretación del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº2670/81.
- 45 A tenor de esta disposición, la prueba a que se refiere el artículo 1 del mismo Reglamento exige que se presente un certificado de exportación expedido, de acuerdo con el artículo 3 del Reglamento nº2630/81 –sustituido por el artículo 4 del Reglamento nº1464/95–, al fabricante de que se trate por el organismo competente del Estado miembro.
- 46 En el apartado 43 de su sentencia de 29 de enero de 1998, Südzucker (C‑161/96, Rec., p.I‑281), el Tribunal de Justicia declaró que, a pesar de que la cantidad de azúcar de que se trataba hubiera salido del territorio aduanero de la Comunidad, la Comisión pudo considerar lícitamente que la presentación del certificado de exportación debidamente imputado y visado era necesaria para garantizar el cumplimiento de las exigencias en materia de exportación de azúcar C. En el apartado 34 de dicha sentencia señaló que la obligación de probar que tal certificado cumple dichas exigencias es indispensable para el buen funcionamiento del régimen de cuotas.
- 47 En efecto, como se deriva del noveno considerando del Reglamento de base, las autoridades competentes deben estar en condiciones de seguir permanentemente el movimiento de los intercambios con los terceros países para poder apreciar su evolución y aplicar, en su caso, las medidas previstas en dicho Reglamento. A este fin se prevé la expedición de certificados de exportación.
- 48 Por consiguiente, el objeto de los certificados de exportación de azúcar C no es únicamente probar la cantidad exportada y la fecha de exportación, sino también regular cuantitativamente y en el tiempo las exportaciones de este tipo de azúcar con el fin de evitar los efectos no deseados sobre la OCM del azúcar.
- 49 De lo que precede resulta que la prueba prevista en el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento nº2670/81 no se aporta respecto a una cantidad de azúcar C efectivamente exportada cuando esta cantidad excede de la cantidad total indicada en el certificado de exportación o cuando la exportación tiene lugar tras la expiración del período de validez de ese certificado. El hecho de que el azúcar C de que se trata en el asunto principal haya salido efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad no es determinante a este respecto.
- 50 En cuanto al hecho considerado en la segunda cuestión de que las autoridades aduaneras hayan visado el extracto de certificado de que se trate teniendo en cuenta la declaración aduanera del fabricante realizada en un impreso corregido y que corresponde a la cantidad efectivamente exportada, baste señalar que dichas autoridades no actúan en calidad de representante legal del IBAP. En cualquier caso, el hecho de imputar y de visar en el extracto de certificado la cantidad efectivamente exportada no altera la obligación, que incumbe al fabricante, de presentar un extracto de certificado válido para la cantidad efectivamente exportada.
- 51 Tampoco modifican la respuesta que debe darse a la primera cuestión las suposiciones evocadas en la tercera cuestión, que se refieren, por una parte, de manera pormenorizada a la situación prevista en la segunda cuestión y, por otra, al hecho de que, en relación con las solicitudes de extractos de certificado, no se haya corregido el error del comerciante, así como las consecuencias de este hecho.
- 52 Por consiguiente, procede responder a las tres primeras cuestiones que la prueba prevista en el artículo 2, apartado 2, letraa), del Reglamento nº2670/81 no se aporta respecto a una cantidad de azúcar C efectivamente exportada cuando esta cantidad excede de la cantidad total indicada en el certificado de exportación o cuando la exportación tiene lugar una vez expirado el período de validez de ese certificado. El hecho de que el azúcar C de que se trata haya salido efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad no es determinante a este respecto. Lo mismo puede afirmarse cuando las autoridades aduaneras han visado el extracto de un certificado relativo a una cantidad solicitada, pero que no refleja la verdadera intención del fabricante, teniendo en cuenta una declaración aduanera realizada en un impreso corregido y que corresponde a la cantidad total efectivamente exportada.
- 53 Una rectificación con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº3719/88 presupone que una mención consignada en el certificado de exportación o en el extracto de éste es inexacta.
- 54 No existe inexactitud alguna en el sentido de dicha disposición cuando el tonelaje que figura en la solicitud de un extracto se transcribe correctamente en ese extracto.
- 55 Esta apreciación es admisible independientemente de si las indicaciones consignadas en la solicitud reflejan o no las verdaderas intenciones del solicitante. En efecto, el objeto del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº3719/88 no es la rectificación de las solicitudes de certificados de exportación o de extractos de éstos. A fin de cuentas, sin una petición en tal sentido del solicitante, el organismo que emite dichos certificados ni siquiera puede expedir un extracto de certificado que exceda del tonelaje expresamente solicitado.
- 56 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 24 del Reglamento nº3719/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite que la autoridad competente rectifique el tonelaje indicado en el certificado de exportación o en el extracto de éste cuando estos mismos documentos no contengan una inexactitud de las menciones en ellos consignadas.
- 57 Habida cuenta de que, en circunstancias como las del asunto principal no existe inexactitud alguna en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº3719/88, no ha lugar a responder a la cuestión relativa a la procedencia de rectificaciones realizadas una vez expirado el período de validez del certificado de exportación.
- 58 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con el fin de determinar si una disposición de Derecho comunitario es conforme al principio de proporcionalidad, debe comprobarse si los medios que aplica son aptos para alcanzar el objetivo perseguido y no van más allá de lo que es necesario para alcanzarlo [véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo, C‑426/93, Rec. p.I-3723, apartado 42, y de 10 de diciembre de 2002, British American Tobacco (Investments) y Imperial Tobacco, C‑491/01, Rec. p.I‑11453, apartado122].
- 59 No puede sostenerse que normas que, en sí mismas, no suponen ninguna injerencia en los intereses protegidos puedan violar el principio de proporcionalidad.
- 60 Como se desprende del considerando decimoséptimo del Reglamento nº3719/88, el objetivo de su artículo 24, apartado 2, consiste únicamente en permitir la corrección de errores imputables al organismo emisor o de inexactitudes manifiestas. De tal disposición no resulta injerencia alguna en los intereses de los fabricantes y, por lo tanto, no puede violar el principio de proporcionalidad.
- 61 En cuanto al principio de igualdad, debe señalarse que British Sugar no ha formulado ninguna alegación que pueda demostrar que el artículo 24, apartado 2, del propio Reglamento nº3719/88 es inválido a causa de una violación de dicho principio.
- 62 Debe añadirse que cuando, como consecuencia de un error cometido en una solicitud de extracto de certificado de exportación e imputable al solicitante, se haya expedido un extracto por una cantidad demasiado reducida en comparación con sus intenciones, el Reglamento no impide que el fabricante evite la percepción de un importe, en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2670/81, solicitando la expedición de otro extracto, por la cantidad que falte, antes de exportar la cantidad de mercancías efectivamente deseada.
- 63 Teniendo en cuenta lo que precede, debe responderse a la quinta cuestión que el examen del artículo 24 del Reglamento nº3719/88 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.
- 64 Nada indica en el texto del artículo 3 del Reglamento nº2670/81 que las autoridades competentes estén facultadas para modificar el importe de que se trata.
- 65 No obstante, British Sugar señala que, si puede imputarse al IBAP un comportamiento culposo caracterizado, el Derecho comunitario no sólo autoriza a éste a modular la sanción, sino que le obliga aello.
- 66 No procede decidir si debe acogerse esta interpretación. En efecto, en el asunto principal no se ha formulado ninguna alegación que permita deducir un comportamiento culposo por parte del IBAP. El único argumento que alude a un supuesto comportamiento culposo de éste se basa en su negativa a corregir los extractos de certificado de que se trata, comportamiento que no puede serle reprochado, como se deduce de los apartados 53 a 56 de la presente sentencia.
- 67 Por consiguiente, procede responder a la primera parte de la sexta cuestión que, en circunstancias como las del asunto principal, ni el órgano jurisdiccional nacional ni la autoridad competente disponen de facultad discrecional alguna para modificar a la baja el importe que debe percibirse con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº2670/81.
- 68 Teniendo en cuenta esta respuesta, ya no ha lugar a responder a la segunda parte de dicha cuestión.
- 69 Mediante su séptima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si, en las circunstancias expuestas en los apartados 33 a 35 de la resolución de remisión (reproducidas en el apartado 38 de la presente sentencia), es lícito que se haya percibido un importe en virtud del artículo 3 del Reglamento nº2670/81.
- 70 A este respecto, procede recordar que el procedimiento previsto en el artículo 234CE se basa en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia.
- 71 El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sentencia de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, asuntos acumulados C-175/98 y C-177/98, Rec. p.I-6881, apartados 37 y38).
- 72 No obstante, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, debe declararse que nada en el Reglamento nº2670/81 autoriza al fabricante a exportar azúcar C tras la expiración del certificado de exportación correspondiente. La imputación de las cantidades exportadas en el extracto de dicho certificado y de los visados puestos por las autoridades aduaneras en un impreso modelo C88 correspondiente a la exportación de que se trata no pueden cuestionar esta conclusión, ya que dichas medidas no suponen prórroga alguna de la validez del certificado de exportación.
- 73 Por consiguiente, procede responder a la séptima cuestión que el artículo 3 del Reglamento nº2670/81 debe interpretarse en el sentido de que se aplica cuando la exportación de azúcar C se haya efectuado tras la expiración del certificado de exportación correspondiente.
- 74 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- 1)
- La prueba prevista en el artículo 2, apartado 2, letraa), del Reglamento (CEE) nº2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996, no se aporta respecto a una cantidad de azúcar C efectivamente exportada cuando esta cantidad excede de la cantidad total indicada en el certificado de exportación o cuando la exportación tiene lugar una vez expirado el período de validez de ese certificado. El hecho de que el azúcar C de que se trate haya salido efectivamente del territorio aduanero de la Comunidad no es determinante a este respecto. Lo mismo puede afirmarse cuando las autoridades aduaneras han visado el extracto de un certificado relativo a una cantidad solicitada, pero que no refleja la verdadera intención del fabricante, teniendo en cuenta una declaración aduanera realizada en un impreso corregido y que corresponde a la cantidad total efectivamente exportada.
- 2)
- El artículo 24 del Reglamento (CEE) nº3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1199/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995, debe interpretarse en el sentido de que no permite que la autoridad competente rectifique el tonelaje indicado en el certificado de exportación o en el extracto de éste cuando estos documentos mismos no contengan una inexactitud de las menciones en ellos consignadas.
- 3)
- El examen del artículo 24 del Reglamento nº3719/88, en su versión modificada por el Reglamento nº1199/95, no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a su validez.
- 4)
- En circunstancias como las del asunto principal, ni el órgano jurisdiccional nacional ni la autoridad competente disponen de facultad discrecional alguna para modificar a la baja el importe que debe percibirse con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº2670/81, en su versión modificada por el Reglamento nº158/96.
- 5)
- El artículo 3 del Reglamento nº2670/81, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que se aplica cuando la exportación de azúcar C se haya efectuado tras la expiración del certificado de exportación correspondiente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 19 de febrero de 2004 (1)
«Agricultura – Organización común de mercados – Azúcar – Reglamento (CEE) nº2670/81 – Prueba de la exportación – Reglamento (CEE) nº3719/88 – Corrección de un certificado de exportación – Inexactitud manifiesta – Principio de proporcionalidad»
En el asunto C-329/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por la High Court of Justice (England & Wales) Queen's Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
The Queen, a instancia de British Sugar plc,
e
Intervention Board for Agricultural Produce,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L262, p.14; EE 03/23, p.94), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº158/96 de la Comisión, de 30 de enero de 1996 (DO L24, p.3), así como sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CEE) nº3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L331, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1199/95 de la Comisión, de 29 de mayo de 1995 (DO L119, p.4),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. V.Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. C.Gulmann y J.‑P.Puissochet, y las Sras. F.Macken y N.Colneric (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. C.Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R.Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
El marco jurídico
«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C no podrán venderse en el mercado interior de la Comunidad y deberán exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.
No se aplicarán los artículos 8, 9, 17 y 20 a este azúcar ni los artículos 9, 17 y 20 a esta isoglucosa ni a este jarabe de inulina.
2.Con carácter excepcional y en la medida indispensable para garantizar la seguridad del abastecimiento de azúcar de la Comunidad, se podrá decidir la aplicación del artículo 20 al azúcar C. En tal caso se decidirá al mismo tiempo que a toda la cantidad de azúcar C de que se trate se le podrá dar definitivamente salida en el mercado interior sin que se perciba el importe previsto en el apartado3.
3.Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo41.
Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C mencionados en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar.»
«1.La exportación contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº1785/81 se considerará efectuadasi:
Salvo en caso de fuerza mayor, si no se cumplieren todas las condiciones establecidas en el párrafo primero, se considerará que la cantidad de azúcar C, de isoglucosa C o de jarabe de inulina C se ha vendido en el mercado interior.
[…]»
«Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hayan sido vendidas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá por cada 100 kilogramos de azúcar C blanco o en bruto, según los casos […] un importe que será igual a la suma:
y
«1.Respecto al azúcar C, la isoglucosa C y el jarabe de inulina C, productos que deben exportarse al amparo del apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº1785/81, en la casilla 20 de la solicitud y del certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:
[…]
[…]
2.En la casilla 22 del certificado figurará al menos una de las menciones siguientes:
[…]
[…]
3.Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán al azúcar C sujeto, en virtud del apartado 2 del artículo 26 del Reglamento (CEE) nº1785/81, al gravamen a la exportación a que se refiere el artículo 20 de dicho Reglamento.
4.Las disposiciones del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3719/88 no serán aplicables a los certificados de exportación de azúcar C, de isoglucosa C y de jarabe de inulinaC.»
«Los certificados de exportación de azúcar C, de la isoglucosa C y del jarabe de inulina C sólo podrán expedirse una vez que el fabricante haya presentado al organismo competente una prueba de que realmente se ha producido la cantidad por la que se solicita el certificado, o una cantidad equivalente, fuera de las cuotas A y B de la empresa de que se trate[…]»
«El certificado de importación o de exportación autorizará y obligará, respectivamente, a importar o a exportar, con arreglo al certificado, y, salvo en caso de fuerza mayor, durante el período de su validez, la cantidad indicada del producto de que se trate[…]»
«Los extractos de certificados tendrán los mismos efectos jurídicos que los certificados de los que procedan, hasta el límite de la cantidad para la que dichos extractos hayan sido expedidos.»
«1.Si lo solicitare el titular del certificado o el cesionario, y previa presentación del ejemplar nº1 del certificado, los organismos competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de dicho documento.
[…]
El organismo emisor del extracto imputará en el ejemplar nº1 del certificado la cantidad para la que se haya expedido el extracto, incrementada en la tolerancia. En tal caso, se pondrá la mención “extracto” junto a la cantidad imputada en el ejemplar nº1 del certificado.
2.Un extracto del certificado no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto.
[…]»
«A efectos de la determinación de su período de validez, los certificados se considerarán expedidos el día de la presentación de la solicitud; dicho día se incluirá dentro del plazo de validez del certificado.»
«1.El ejemplar nº1 del certificado se presentará en la aduana donde se acepte:
[…]
«1.Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de certificados no podrán modificarse después de su expedición.
2.En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo emisor del certificado estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos. En estos nuevos documentos, que contendrán en cada ejemplar la mención “certificado corregido el […]” o “extracto corregido el […]”, se reproducirán, en su caso, las imputaciones anteriores.
Si el organismo emisor no estima necesaria la corrección del certificado o del extracto, pondrá en él la mención “verificado el […] de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº3719/88” así como su sello.»
«Considerando que, por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; que, no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas y referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos.»
«Artículo 30
1.El cumplimiento de una exigencia principal se demostrará mediante la aportación de la prueba:
[…]
[…]
Artículo 31
1.Las pruebas previstas en el artículo 30 se aportarán con arreglo a las modalidades definidas a continuación:
[…]
2.Además, se exigirá la presentación de la prueba complementaria si se trata de una exportación de la Comunidad o de una entrega para un destino con arreglo al artículo 34 del Reglamento (CEE) nº3665/87 o del sometimiento al régimen contemplado en el artículo 38 de ese mismo Reglamento.
Dicha prueba complementaria:
a)se dejará a la elección del Estado miembro interesado, cuando:
en el mismo Estado miembro;
[…]»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
El primer lote litigioso
El segundo lote litigioso
«Tras el tercer extracto se expidieron otros 57 extractos imputados al certificado de base, agotando así la cantidad autorizada por éste. El 11 de septiembre de 1997, se expidió [a British Sugar] un extracto por 298, 2 toneladas (se trataba del cuadragésimo sexto extracto y de la cantidad solicitada por la demandante). Aunque ya se había expedido un lote de 140 toneladas al amparo de dicho extracto el 10 de octubre de 1997 (es decir, antes del último día de validez del certificado y del extracto), no se exportó un segundo lote de 158, 2 toneladas sino el 3 de diciembre de 1997 (es decir, tres días después del último día de validez del certificado de base y del extracto).
Las autoridades aduaneras, actuando como agentes de la demandada, imputaron una cantidad de “158,2 T” y de “Ciento cincuenta y ocho mil doscientos kilogramos” (es decir, 158,2 toneladas) en el extracto del certificado, en el que estamparon su sello y pusieron su firma.
Las autoridades aduaneras visaron un impreso modelo C88 correspondiente a este lote de 298,2 toneladas estampando su sello en el ángulo superior derecho del documento y, en el reverso, en la mitad del lado derecho, así como en el ángulo inferior derecho. Asimismo puntearon la casilla A 1 del reverso, correspondiente a la mención “Las mercancías descritas salieron del Reino Unido […] para su exportación a un país tercero”.»
La percepción del importe adeudado en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº2670/81
«1)Cuando:
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Sobre las tres primeras cuestiones
Sobre la cuarta cuestión
Sobre la quinta cuestión
Sobre la sexta cuestión
Sobre la séptima cuestión
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) mediante resolución de 20 de julio de 2001, declara:
Skouris | Gulmann | Puissochet |
Macken |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de febrero de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R.Grass | V.Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: inglés.