En el asunto C-265/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 5 de febrero de 2004 (1)
Fecha: 05-Feb-2004
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. de March y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 11 de abril de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, de dicho Convenio (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en español en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L285, p.54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1; en lo sucesivo, «Convenio»).
- 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio cuyo objeto era una acción de reembolso entablada por Assitalia SpA (en lo sucesivo, «Assitalia»), sociedad italiana, contra Frahuil SA (en lo sucesivo, «Frahuil»), sociedad francesa, con el fin de recuperar los derechos de aduana que Assitalia había abonado en calidad de fiador de la empresa de transportes Vegetoil Srl (en lo sucesivo, «Vegetoil»), en concepto de una importación efectuada por Frahuil.
- 3 A tenor del artículo 1, párrafo primero, el Convenio «se aplicará en materia civil y mercantil […]. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa».
- 4 El artículo 2, párrafo primero, del Convenio dispone:
- 5 El artículo 5, número 1, del Convenio establece:
- 1)
- en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;[…]»
- 6 El artículo 53, párrafo primero, del Convenio dispone:
- 7 En materia de fianza, el artículo 1949 del Código Civil italiano (en lo sucesivo, «Código Civil»), titulado «Subrogación del fiador en los derechos del acreedor», establece, en concreto:
- 8 El primer párrafo del artículo 1950 del Código Civil, titulado «Recurso contra el deudor principal», tiene el tenor siguiente:
- 9 Frahuil, con domicilio social en Marsella (Francia), importó en Italia mercancías procedentes de países terceros. Frahuil encargó a Vegetoil que realizara las formalidades de despacho de aduanas y sostiene que le abonó por anticipado, a estos efectos, el importe correspondiente a los derechos de aduana exigibles.
- 10 Vegetoil no abonó tales derechos, sino que hizo uso de la facultad de aplazar el pago constituyendo una garantía con arreglo a los artículos 78 y 79 del testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale (texto único de las disposiciones legislativas en materia aduanera), aprobado por el Decreto nº 43 del Presidente de la República, de 23de enero de 1973 (GURI, suplemento ordinario al nº80, de 28 de marzo de1973).
- 11 La garantía consistió en un contrato de fianza celebrado, sin que Frahuil tuviera conocimiento, entre Vegetoil y Assitalia, con domicilio social en Roma, por el cual esta última se convertía en fiadora de Vegetoil frente a las autoridades aduaneras italianas.
- 12 Assitalia abonó los derechos de aduana adeudados en concepto de la importación efectuada por Frahuil.
- 13 Assitalia demandó a Frahuil ante el Tribunale di Roma (Italia) con el fin de obtener el reembolso del importe que había abonado a la administración de aduanas. El fundamento jurídico de esta acción era la subrogación en los derechos del acreedor y el recurso contra el deudor previstos, en favor del fiador, en los artículos 1949 y 1950 del Código Civil.
- 14 Frahuil propuso la excepción de falta de competencia del órgano jurisdiccional italiano debido a que, según el artículo 2 del Convenio, debería haber sido demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado en el que tiene su domicilio, es decir, los órganos jurisdiccionales franceses.
- 15 Mediante sentencia de 20 de junio y de 15 de septiembre de 1995, el Tribunale di Roma se declaró competente para conocer del asunto. Esta sentencia fue confirmada por la Corte d'appello di Roma, ante la que se había interpuesto un recurso de apelación, mediante sentencia de 24 de octubre y de 12 de noviembre de 1997. La Corte d'appello consideró que los órganos jurisdiccionales italianos eran competentes en virtud del artículo 5, número 1, del Convenio. La obligación de reembolso que incumbía a Frahuil frente a Assitalia tenía su origen en un contrato de fianza que, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, se había celebrado válidamente, aun cuando el deudor no conociera su existencia.
- 16 Frahuil interpuso un recurso de casación ante la Corte suprema di cassazione. En esencia, alegó que la subrogación del fiador en los derechos del acreedor y la acción de reembolso frente al deudor principal no se derivan del contrato de fianza, sino de la ley, en particular, de los artículos 1949 y 1950 del Código Civil. Assitalia sostuvo que la acción entablada tiene naturaleza contractual, ya que, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, constituye el efecto natural del contrato de fianza.
- 17 Al albergar dudas sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- 18 Dado que el litigio principal tiene por objeto la recuperación de las cantidades abonadas en concepto de los derechos de aduana, es preciso examinar, con carácter previo, si está comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio.
- 19 En el presente caso, la acción la entabló un fiador, que abonó los derechos de aduanas a las autoridades aduaneras, frente a un importador, deudor de dichos derechos. El fiador pagó en virtud de un contrato de fianza por el que se comprometía, frente a las citadas autoridades, a garantizar el pago de los derechos de que se trataba en lugar de la empresa de transportes, a la que en un principio el deudor principal había encargado el pago de la deuda.
- 20 En un caso como el que se examina, que se refiere a una pluralidad de relaciones en las que las partes son bien una autoridad pública y una persona jurídica, bien únicamente personas jurídicas, es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (sentencias de 14 de noviembre de 2002, Baten, C‑271/00, Rec. p.I‑10489, apartado 31, y de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C‑266/01, Rec. p.I‑4867, apartado23).
- 21 Pues bien, la relación jurídica entre Frahuil y Assitalia, las dos personas jurídicas que son parte en el litigio principal, es una relación de Derecho privado. En efecto, como se desprende de la resolución de remisión, la parte que entabló la acción ejercita un cauce procesal del que dispone en virtud de la subrogación legal establecida en una norma de Derecho civil. Esta acción no se corresponde con el ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares y, en consecuencia, debe considerarse que está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» en el sentido del artículo 1, párrafo primero, del Convenio (véase, en este sentido, la sentencia Préservatrice foncière TIARD, antes citada, apartado36).
- 22 Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «materia contractual» debe ser interpretado de manera autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos del Convenio, para garantizar la aplicación uniforme de éste en todos los Estados contratantes; por ello, este concepto no puede entenderse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que es objeto de debate ante el órgano jurisdiccional nacional (véanse, entre otras, las sentencias de 17 de junio de 1992, Handte, C‑26/91, Rec. p.I‑3967, apartado 10; de 27 de octubre de 1998, Réunion européenne y otros, C‑51/97, Rec. p.I‑6511, apartado 15; de 17 de septiembre de 2002, Tacconi, C‑334/00, Rec. p.I‑7357, apartado 19, y de 1 de octubre de 2002, Henkel, C‑167/00, Rec. p.I‑8111, apartado35).
- 23 En el sistema del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio el demandado tiene su domicilio, constituye efectivamente el principio general y sólo como excepción a este principio el Convenio prevé determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. En consecuencia, las reglas de competencia que constituyen excepciones a este principio general no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de los supuestos contemplados por el Convenio (véanse, en concreto, las sentencias antes citadas Handte, apartado 14, y Réunion européenne y otros, apartado16).
- 24 De ello se desprende, según una jurisprudencia igualmente reiterada, que el concepto de «materia contractual», que figura en el artículo 5, número 1, del Convenio, no puede entenderse referido a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra (sentencias antes citadas Handte, apartado 15, Reunión européenne y otros, apartado 17, y Tacconi, apartado23).
- 25 A este respecto, en el litigio principal no se discute que Frahuil no fue parte en el contrato de fianza en virtud del cual Assitalia se comprometió a garantizar el pago de los derechos de aduana en lugar de Vegetoil. No obstante, resulta que Frahuil había encargado a Vegetoil que efectuara las formalidades de despacho en aduanas. Corresponde, por tanto, al órgano jurisdiccional remitente examinar la relación jurídica entre Frahuil y Vegetoil para determinar si aquélla autorizó a Vegetoil a celebrar, por cuenta de Frahuil, un contrato como el de fianza controvertido en el procedimiento principal.
- 26 De lo anterior resulta que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 5, número 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual» no comprende la obligación cuyo cumplimiento solicita judicialmente un fiador, que ha abonado los derechos de aduana en virtud de un contrato de fianza celebrado con la empresa de transportes, subrogándose en los derechos de la administración de aduanas en el marco de una acción de reembolso frente al propietario de las mercancías importadas, si este último, que no ha sido parte en el contrato de fianza, no ha autorizado la celebración de dicho contrato.
- 27 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 5 de febrero de 2004 (1)
«Convenio de Bruselas – Competencias especiales – Artículo 5, número1 – Concepto de “materia contractual” – Contrato de fianza celebrado sin conocimiento del deudor principal – Subrogación del fiador en los derechos del acreedor – Acción de reembolso del fiador frente al deudor principal»
En el asunto C-265/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Frahuil SA
y
Assitalia SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del citado Convenio de 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L299, p.32; texto consolidado en español en DO 1998, C27, p.1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L304, p.1, y –texto modificado– p.77; texto en español en DO 1989, L285, p.41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L388, p.1; texto en español en DO 1989, L285, p.54), y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L285, p.1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr.P.Jann (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres.C.W.A.Timmermans y S.vonBahr, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
El Convenio
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
«A los efectos del presente Convenio, la sede de las sociedades y de otras personas jurídicas quedará asimilada al domicilio.[...]»
El Derecho nacional
«El fiador que haya pagado la deuda se subrogará en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.»
«El fiador que ha pagado la deuda puede proceder contra el deudor principal, aun cuando la fianza se haya dado ignorándolo el deudor.»
El litigio principal y la cuestión prejudicial
«El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia, ¿debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “materia contractual” comprende la obligación cuyo cumplimiento solicita judicialmente un fiador, que ha abonado los derechos de aduana en virtud de un contrato de fianza celebrado con la empresa de transportes, subrogándose en los derechos de la administración de aduanas en el marco de una acción de reembolso frente al tercer deudor propietario de las mercancías importadas, que es ajeno al contrato de fianza?»
Sobre la cuestión prejudicial
Sobre la aplicabilidad del Convenio
Sobre el concepto de materia contractual
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte suprema di cassazione mediante resolución de 11 de abril de 2002, declara:
El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982, relativo a la adhesión de la República Helénica, y por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual» no comprende la obligación cuyo cumplimiento solicita judicialmente un fiador, que ha abonado los derechos de aduana en virtud de un contrato de fianza celebrado con la empresa de transportes, subrogándose en los derechos de la administración de aduanas en el marco de una acción de reembolso frente al propietario de las mercancías importadas, si este último, que no ha sido parte en el contrato de fianza, no ha autorizado la celebración de dicho contrato.
Jann | Timmermans | von Bahr |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R. Grass | V. Skouris |
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- Lengua de procedimiento: italiano.