En el asunto C-337/01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 12 de febrero de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-337/01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 12 de febrero de 2004 (1)

Fecha: 12-Feb-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de febrero de 2004 (1)

«Código aduanero comunitario – Deuda aduanera de importación – Sustracción de una mercancía a la vigilancia aduanera»

En el asunto C-337/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hamann International GmbH Spedition + Logistik

y

Hauptzollamt Hamburg-Stadt,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),



integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces,

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de Hamann International GmbH Spedition + Logistik, por la Sra. M. Zitzmann, Steuerberaterin;

en nombre del Hauptzollamt Hamburg-Stadt, por el Sr. M. Nagel, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.-C. Schieferer, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Hamann International GmbH Spedition + Logistik, representada por la Sra. M. Zitzmann; del Hauptzollamt Hamburg-Stadt, representado por el Sr. T. Cirener, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por Sr. J.-C. Schieferer, expuestas en la vista de 5 de febrero de2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2003,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 17 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 234CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L302, p.1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Hamann International GmbH Spedition + Logistik (en lo sucesivo, «Hamann») y el Hauptzollamt Hamburg-Stadt (en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a la devolución de derechos de aduana y de impuestos de importación.


Marco jurídico comunitario

3
El artículo 4 del Código aduanero establece:

«A efectos del presente Código, se entenderápor:

[…]

13)
«vigilancia por las autoridades aduaneras»: las medidas que, de una manera general, lleva a cabo dicha autoridad para garantizar el respeto de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera;

14)
«control de las autoridades aduaneras»: la ejecución de medidas específicas tales como la comprobación de las mercancías, el control de la existencia y autenticidad de los documentos, el examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás mercancías que transporten las personas, la práctica de investigaciones administrativas y demás acciones similares, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa aduanera y, en su caso, de las demás disposiciones aplicables a las mercancías bajo vigilancia aduanera;

15)
«destino aduanero de una mercancía»:

[…]

c)
su reexportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad,

[...]

16)
«régimen aduanero»:

[…]

b)
el tránsito,

c)
el depósito aduanero,

[…]

h)
la exportación;

[...]»

4
El artículo 37 del Código aduanero dispone:

«1.Las mercancías introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad estarán bajo vigilancia aduanera desde su introducción. Podrán ser sometidas a controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes.

2.Permanecerán bajo vigilancia aduanera todo el tiempo que sea necesario para determinar su estatuto aduanero y en lo que se refiere a mercancías no comunitarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 82, hasta que o bien cambien de estatuto aduanero, o bien pasen a una zona franca o depósito franco o bien se reexporten o destruyan, de conformidad con el artículo182.»

5
A tenor del artículo 89, apartado 1, del Código aduanero, el régimen económico de suspensión se liquidará cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.

6
El artículo 91, apartado 1, del Código aduanero prevé:

«El régimen de tránsito externo permitirá la circulación de uno a otro punto del territorio aduanero de la Comunidad:

a)
de mercancías no comunitarias, sin que dichas mercancías estén sujetas a los derechos de importación y demás gravámenes ni a medidas de política comercial;

[…]»

7
El artículo 101 del Código aduanero establece:

«El depositario será responsablede:

a)
garantizar que las mercancías, durante su estancia en el depósito aduanero, no se sustraigan a la vigilancia aduanera;

[…]»

8
Con arreglo al artículo 110 del Código aduanero:

«Cuando lo justifiquen las circunstancias, las mercancías incluidas en el régimen de depósito aduanero podrán ser temporalmente retiradas del depósito aduanero. Dicha retirada deberá ser autorizada previamente por las autoridades aduaneras, que fijarán las condiciones en las que podrá efectuarse.

Durante su estancia fuera del depósito aduanero, las mercancías podrán someterse, en las mismas condiciones, a las manipulaciones contempladas en el artículo109.»

9
El artículo 183 del Código aduanero dispone:

«Las mercancías que salgan del territorio aduanero de la Comunidad serán sometidas a vigilancia aduanera. Dichas mercancías podrán ser objeto de controles por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con las disposiciones vigentes. Deberán abandonar dicho territorio, tomando en su caso la vía determinada por las autoridades aduaneras y con arreglo a las modalidades establecidas por dichas autoridades.»

10
El artículo 203, apartados 1 y 2, del Código aduanero tiene el siguiente tenor:

«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:

– la sustracción a la vigilancia aduanera de una mercancía sujeta a derechos de importación.

2.La deuda aduanera se originará en el momento de la sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera.»

11
El artículo 204, apartado 1, del Código aduanero prevé:

«1.Dará origen a una deuda aduanera de importación:

a)
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que quede sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de su estancia en depósito temporal o de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre,o

b)
la inobservancia de cualquiera de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen o para lo concesión de un derecho de importación reducido o nulo por la utilización de la mercancía para fines especiales,

en casos distintos de los contemplados en el artículo 203, salvo que se pruebe que dichas infracciones no han tenido consecuencias reales para el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado.»

12
Con arreglo al artículo 239, apartado 1, del Código aduanero:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.»

13
El artículo 859 del Reglamento (CEE) nº2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92 (DO L253, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), prevé lo siguiente:

«Se considerará que quedan sin consecuencia real sobre el correcto funcionamiento del depósito temporal o del régimen aduanero considerado, tal como se define en el apartado 1 del artículo 204 del Código, los incumplimientos siguientes, siempreque:

no constituyan una tentativa de substraerse a la vigilancia aduanera de la mercancía;

no impliquen negligencia manifiesta por parte del interesado;

se hayan cumplido todas las formalidades necesarias para regularizar la situación de la mercancía:

[…]

5.en el caso de una mercancía en depósito temporal o incluida en un régimen aduanero, su traslado no autorizado cuando pueda ser presentada[, en el mismo estado,] a las autoridades aduaneras a instancia de éstas;

[…]»

14
El artículo 860 del Reglamento de aplicación está redactado en los términos siguientes:

«Las autoridades aduaneras considerarán nacida una deuda aduanera de conformidad con el apartado 1 del artículo 204 del Código, a menos que la persona que pueda ser deudora demuestre que se cumplen las condiciones del artículo859.»

15
Las situaciones a que se refiere el artículo 239, apartado 1, del Código aduanero se precisan en el Capítulo 3 del Título IV de la Parte IV del Reglamento de aplicación, Capítulo titulado «Disposiciones específicas relativas a la aplicación del artículo 239 del Código», y que contiene los artículos 899 a 909 de dicho Reglamento.

16
El artículo 899 de ese mismo Reglamento prevé:

«Sin perjuicio de otras situaciones que deban apreciarse caso por caso en el marco del procedimiento previsto en los artículos 905 a 909, y cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiese presentado la solicitud de devolución o de condonación mencionada en el apartado 2 del artículo 239 del Código, comprobare:

que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en los artículos 900 a 903, y que no hay culpa ni negligencia manifiesta por parte del interesado, concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.

Se considerará como interesado a la o las personas a que se refiere el apartado 1 del artículo 878 [o a sus representantes,] así como, en su caso, a cualquier otra persona que haya intervenido en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a las mercancías en cuestión o que haya cursado las instrucciones necesarias para cumplir dichas formalidades;

que los motivos invocados en apoyo de dicha solicitud corresponden a una de las situaciones descritas en el artículo 904, no concederá la devolución o la condonación del importe de los derechos de importación de que se trate.»

17
El artículo 900, apartado 1, letraa), del Reglamento de aplicación establece:

«Se procederá a la devolución o condonación de los derechos de importación cuando:

a)
las mercancías no comunitarias incluidas en un régimen aduanero que implique una exención total o parcial de los derechos de importación, o las mercancías despachadas a libre práctica que se beneficien de un tratamiento arancelario favorable por razón de su destino especial, hayan sido robadas, siempre que dichas mercancías se recuperen en un breve espacio de tiempo y se repongan en su situación aduanera inicial en el estado en que se hallaban en el momento del robo;»

18
El artículo 905 de este mismo Reglamento precisa la forma en que la autoridad aduanera aprecia la situación del interesado cuando ésta no corresponde a ninguna de las situaciones previstas en los artículos 900 a 904 del mismo Reglamento. De este modo, a tenor de su apartado1:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a909.

El término «interesado» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud.»

19
El artículo 512 del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001 (DO L141, p.1), no aplicable al litigio principal, prevé lo siguiente:

«1.La transferencia entre lugares distintos indicados en la misma autorización podrá efectuarse sin trámite aduanero alguno.

2. La transferencia desde la aduana de inclusión a las instalaciones o los lugares de utilización del titular o del operador podrá efectuarse al amparo de la declaración de inclusión en el régimen.

3. La transferencia hasta la aduana de salida con vistas a la reexportación podrá efectuarse al amparo del régimen. En este caso, el régimen no se considerará ultimado hasta que las mercancías o los productos declarados para su reexportación hayan abandonado efectivamente el territorio aduanero de la Comunidad.»


El litigio principal y la cuestión prejudicial

20
Mediante liquidación tributaria de 5 de marzo 1996, el Hauptzollamt reclamó a la sociedad de la que Hamann es sucesora el pago de derechos aduaneros por importe de 6.283,30DEM y de una cantidad de 4.488,08DEM en concepto de un impuesto de importación, debido a que las autoridades no habían sido informadas de la retirada del depósito aduanero de mercancías importadas de Canadá e incluidas en el régimen de depósito aduanero.

21
El 7 de marzo de 1995, Hamann solicitó la devolución de las mencionadas cantidades, adjuntando a su solicitud copias certificadas de documentos que acreditaban el pago de dichos derechos aduaneros. El 23 abril de 1997, presentó documentación complementaria relativa a las mercancías controvertidas y llamó la atención del Hauptzollamt sobre el hecho de que, al abandonar el territorio aduanero comunitario, algunas de esas mercancías iban acompañadas de la declaración de salida del depósito.

22
Mediante resolución de 30 de abril de 1997, el Hauptzollamt denegó esta solicitud por considerar que las mercancías controvertidas habían sido sustraídas, cuando menos temporalmente, a la vigilancia aduanera, puesto que no habían sido incluidas en el régimen de tránsito externo que debía aplicarse necesariamente en el momento de su traslado de la aduana de entrada a la aduana de salida.

23
Al haber sido rechazada su reclamación contra esta resolución, Hamann interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Finanzgericht Hamburg (Alemania). Ante dicho órgano jurisdiccional sostuvo, en particular, que notificó la salida del depósito aduanero de la primera partida de mercancías el 26 o el 30 de octubre de 1995; que la segunda partida fue retirada del depósito el 27 de noviembre de 1995; que se habían presentado las declaraciones de exportación correspondientes, y que el régimen de tránsito externo se aplicó a la primera partida al llegar a Padborg (Dinamarca) y a la segunda en la frontera germano-polaca.

24
El 14 de septiembre de 2000, el Finanzgericht desestimó el recurso contencioso-administrativo a causa de que, con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, la deuda aduanera se había originado debido a que las mercancías habían sido sustraídas a la vigilancia aduanera al haber sido retiradas del depósito aduanero sin que la sociedad se hubiera molestado en mantener dicha vigilancia iniciando un procedimiento de tránsito externo. Por otro lado, el Finanzgericht declaró que el artículo 203 del Código aduanero primaba sobre el artículo 204 del mismo Código y que, por tanto, esta última disposición no era aplicable.

25
Hamann interpuso un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof contra esta resolución, alegando que el Finanzgericht había considerado erróneamente que la deuda aduanera tenía su origen en la aplicación del artículo 203 del Código aduanero y no del artículo 204 del mismo Código. A su juicio, otro error consistía en haber estimado que el artículo 203 del Código aduanero tenía primacía sobre el artículo 204. Además, señalaba que de la lectura del artículo 204 del Código aduanero en relación con el artículo 859, punto 5, del Reglamento de aplicación se desprendía que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, no se había originado deuda aduanera alguna. En efecto, el hecho de exportar mercancías sin iniciar el procedimiento de tránsito externo no constituía una sustracción a la vigilancia aduanera y ni siquiera una tentativa de sustraerlas, sino simplemente un error profesional sin consecuencias reales para el correcto funcionamiento del régimen de depósito aduanero.

26
En estas circunstancias, al considerar que la solución del litigio dependía de la interpretación de la normativa comunitaria, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe considerarse como una sustracción a la vigilancia aduanera, que da lugar al nacimiento de una deuda aduanera, a efectos del artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92, el mero hecho de que mercancías no comunitarias incluidas en el régimen de depósito aduanero, destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, no se hayan sujetado a las formalidades aduaneras del régimen de tránsito externo inmediatamente después de su retirada del depósito?»


Sobre la cuestión prejudicial

27
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero debe ser interpretado en el sentido de que existe una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos de esta disposición en el supuesto de que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 933/2001, unas mercancías no comunitarias, sujetas al régimen de depósito aduanero y destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hubieran sido retiradas y trasladadas del depósito aduanero a la aduana de salida sin haber sido incluidas en el régimen de tránsito externo.

28
Para responder a la cuestión así reformulada, es preciso señalar, con carácter previo, que los artículos 203 y 204 del Código aduanero tienen diferente ámbito de aplicación. En efecto, mientras el primero tiene por objeto los comportamientos que dan lugar a una sustracción de la mercancía a la vigilancia aduanera, el segundo contempla incumplimientos de obligaciones e inobservancia de condiciones vinculadas a los diferentes regímenes aduaneros sin efecto sobre la vigilancia aduanera.

29
Del tenor literal del artículo 204 del Código aduanero se desprende que esta disposición solamente se aplica en los casos que no entran en el ámbito de aplicación del artículo 203 del mismo Código.

30
Por lo tanto, para determinar sobre la base de cuál de los dos artículos se originó la deuda aduanera, es necesario examinar, con carácter prioritario, si los hechos controvertidos constituyen una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. Las disposiciones del artículo 204 del Código aduanero son aplicables únicamente si la respuesta a esta cuestión es negativa.

31
Por lo que se refiere, más concretamente, al concepto de sustracción a la vigilancia aduanera, recogido en el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que este concepto incluye cualquier acto u omisión que tenga como resultado impedir a la autoridad aduanera competente, aun cuando sólo sea momentáneamente, acceder a una mercancía bajo vigilancia aduanera y efectuar los controles previstos en el artículo 37, apartado 1, del Código aduanero (sentencias de 1 de febrero de 2001, D. Wandel, C‑66/99, Rec. p.I‑873, apartado 47, y de 11 de julio de 2002, Liberexim, C‑371/99, Rec. p.I‑6227, apartado55).

32
Habida cuenta de esta interpretación, procede declarar que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, cuando a las autoridades aduaneras les resulta imposible garantizar la vigilancia aduanera durante el tiempo que transcurre entre el momento en que las mercancías se retiran del depósito aduanero y el momento en que se presentan en la aduana de salida, como ha puesto de manifiesto el Bundesfinanzhof en su resolución de remisión, existe una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos del artículo 203, apartado 1, del Código aduanero.

33
Por una parte, es preciso añadir que el hecho de que el artículo 512 del Reglamento de aplicación, en su versión modificada por el Reglamento nº993/2001, no recoja ya la obligación de incluir en el régimen de tránsito externo mercancías como las controvertidas en el litigio principal en el momento de su traslado a la aduana de salida, no desvirtúa la anterior afirmación, ya que esta disposición entró en vigor con posterioridad a los hechos que originaron el litigio principal y no puede aplicarse retroactivamente.

34
Por otra parte, es necesario subrayar que el carácter económico de los derechos de importación tampoco impide que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se origine una deuda aduanera con arreglo al artículo 203, apartado 1, del Código aduanero. En efecto, como sostiene la Comisión, el artículo 239 de dicho Código prevé la devolución o la condonación de los derechos legalmente adeudados, con sujeción a determinados requisitos.

35
En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen los requisitos que, para obtener la devolución de los derechos de que se trata, establece el artículo 239 del Código aduanero.

36
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 203, apartado 1, del Código aduanero debe ser interpretado en el sentido de que existe una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos de esta disposición en el supuesto de que, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 933/2001, unas mercancías no comunitarias, sujetas al régimen de depósito aduanero y destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hayan sido retiradas y trasladadas del depósito aduanero a la aduana de salida sin haber sido incluidas en el régimen de tránsito externo, siempre que a las autoridades aduaneras les haya resultado imposible, aunque sólo fuera momentáneamente, garantizar la vigilancia aduanera de dichas mercancías.


Costas

37
Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesfinanzhof mediante resolución de 17 de de julio de 2001, declara:

El artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe ser interpretado en el sentido de que existe una sustracción a la vigilancia aduanera a efectos de esta disposición en el supuesto de que, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº993/2001 de la Comisión, de 4 de mayo de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) nº2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº2913/92, unas mercancías no comunitarias, sujetas al régimen de depósito aduanero y destinadas a ser reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad, hayan sido retiradas y trasladadas del depósito aduanero a la aduana de salida sin haber sido incluidas en el régimen de tránsito externo, siempre que a las autoridades aduaneras les haya resultado imposible, aunque sólo fuera momentáneamente, garantizar la vigilancia aduanera de dichas mercancías.

Skouris

Schintgen

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento:alemán.

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