En el asunto C-95/01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 5 de febrero de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-95/01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 5 de febrero de 2004 (1)

Fecha: 05-Feb-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 5 de febrero de 2004 (1)

«Libre circulación de mercancías – Artículos 28CE y 30CE – Prohibición de comercialización de productos alimenticios a los que se hayan añadido vitaminas y minerales – Justificación – Proporcionalidad»

En el asunto C-95/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el tribunal de grande instance de Paris (Francia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

John Greenham

y

Léonard Abel,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 28CE y 30CE,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),



integrado por el Sr. V.Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C.Gulmann y J.-P.Puissochet y las Sras. F.Macken (Ponente) y N.Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. J.Mischo;
Secretario: Sr. H.von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de los Sres. Greenham y Abel, por Me M. Jeannin, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. S. Spyropoulos y C. Georgiadis y la Sra. N. Dafniou, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Shotter y la Sra. J. Adda, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de los Sres. Greenham y Abel, del Gobierno francés, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de abril de2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2002,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 19 de febrero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de febrero siguiente, el tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 234CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 28CE y 30CE.

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal incoado contra los Sres. Greenham y Abel, administradores de NSA France SARL (en lo sucesivo, «NSA France»), cuyo domicilio social está en París (Francia) y que distribuye productos alimenticios procedentes de la sociedad NSA International, establecida en el Reino Unido.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
Consta que, en la fecha de los hechos que originaron el litigio principal, no existían en la normativa comunitaria disposiciones que establecieran los requisitos para poder añadir sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, a los productos alimenticios de consumo ordinario.

4
En lo que se refiere a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, algunos de ellos fueron objeto de directivas aprobadas por la Comisión sobre la base de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L186, p.27).

Normativa nacional

5
A tenor del artículo L.213‑1 del code de la consommation (código francés sobre el consumo), en su versión aplicable al litigio principal:

«Será castigado con una pena de prisión de dos años y una multa de 250.000 francos o sólo con una de estas penas el que, siendo o no parte del contrato, engañe o intente engañar al contratante, por cualquier medio, incluso a través de un tercero:

Bien en cuanto a la naturaleza, la especie, el origen, las cualidades sustanciales, la composición o la proporción de principios útiles de cualquier mercancía;

Bien en cuanto a la cantidad de cosas entregadas o a su identidad mediante la entrega de una mercancía distinta de la cosa determinada objeto del contrato;

Bien en cuanto a la aptitud del producto para ser empleado, a los riesgos inherentes a su utilización, a los controles realizados, a los modos de empleo o a las precauciones que deben tomarse.»

6
La normativa francesa aplicable a la comercialización de los complementos alimenticios y de los productos alimenticios de consumo ordinario enriquecidos con vitaminas, minerales y otros nutrientes como los aminoácidos está contenida en el Decreto de 15 de abril de 1912 por el que se aprueba el reglamento de administración pública para la aplicación de la Ley de 1 de agosto de 1905 sobre la represión de fraudes en la venta de mercancías y de falsificaciones por lo que se refiere a los productos alimenticios y en especial a las carnes, los productos de charcutería, las frutas, las verduras, los pescados y las conservas.

7
A tenor del artículo 1 del citado Decreto, en la redacción resultante del Decreto nº73-138, de 12 de febrero de1973 (JORF de 15 de febrero de 1973, p.1728):

«Está prohibida la posesión para la venta, la comercialización o la venta de cualquier mercancía y producto destinado a la alimentación humana cuando se le hayan añadido productos químicos distintos de aquellos cuya utilización haya sido declarada lícita por las Órdenes adoptadas conjuntamente por el Ministre de l'agriculture et du développement rural, el Ministre de l'économie et des finances, el Ministre du développement industriel et scientifique y el Ministre de la santé publique, previo dictamen del Conseil supérieur d'hygiène publique de France [en lo sucesivo, «CSHPF»] y de la Académie nationale de médecine.»

8
El Decreto nº99‑242, de 26 de marzo de 1999 (JORF de 28 de marzo de 1999, p.4653), modificó el Decreto de 15 de abril de 1912 sustituyendo los dictámenes del CSHPF y de la Académie nationale de médecine por el de la Agence française de sécurité sanitaire des aliments (AFSSA).

9
En virtud del artículo 1 del Decreto nº91-827, de 29 de agosto de 1991, relativo a los alimentos destinados a una alimentación especial (JORF de 31 de agosto de 1991, p.11424):

«Se consideran productos alimenticios destinados a una alimentación especial los que, por su especial composición o procedimiento de fabricación, se diferencian manifiestamente de los productos alimenticios de consumo ordinario, son aptos para el objetivo nutritivo indicado y se comercializan con la mención de que responden a esa finalidad.»

10
El artículo 3 del mismo Decreto establece lo siguiente:

«Mediante Órdenes conjuntas de los Ministros competentes en materia de consumo, de agricultura y de salud, previo dictamen del [CSHPF], se establecerán:

a)
La lista y los requisitos de utilización de las sustancias con finalidad nutritiva como las vitaminas, las sales minerales, los aminoácidos y otras sustancias cuya incorporación a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial sea lícita, así como los criterios de pureza aplicables a esas sustancias;

[...]»

11
El Decreto nº97-964, de 14 de octubre de 1997 (JORF de 21 de octubre de 1997, p.15266), que completa el Decreto de 15 de abril de 1912, define por primera vez los complementos alimenticios como «productos destinados a ingerirse como complemento de una alimentación ordinaria con el fin de paliar la insuficiencia real o supuesta de los aportes diarios».


I .Litigio principal y cuestión prejudicial

12
Los Sres. Greenham y Abel fueron procesados por haber cometido dos infracciones relativas a la venta de productos alimenticios durante1998.

13
Por una parte, se les acusaba de haber expuesto y haber puesto a la venta productos alimenticios presuntamente falsificados al comercializar productos (complementos alimenticios «Juice Plus + mezcla de verduras y Juice Plus + mezcla de frutas») a los que se habían añadido la sustancia «coenzima Q10», sustancia nutritiva cuya adición en la alimentación humana no está autorizada en Francia, y vitaminas cuyas cantidades superan las cantidades diarias recomendadas o los límites de seguridad fijados por el CSHPF.

14
Por otra parte, fueron inculpados de haber engañado a los consumidores, en particular, respecto a la calidad sustancial de los productos, al comercializar productos sustitutivos de comidas denominados «Juice Plus + Lite, aroma chocolate y aroma vainilla», que no cumplen los requisitos reglamentarios vigentes en virtud de la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en dietas de bajo valor energético para reducción de peso (DO L55, p.22), en especial debido a su aporte energético inferior al umbral determinado por la normativa y a su carencia de determinados minerales.

15
Estas actuaciones se iniciaron a raíz de dos tomas de muestras de los productos alimenticios comercializados en Francia por NSA France realizadas el 23 de marzo de 1998 por la Direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes (Dirección general de la competencia, del consumo y de la represión de fraudes).

16
Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandados en el procedimiento principal sostuvieron, por una parte, que en el momento en el que asumieron sus funciones los productos alimenticios de que se trata ya eran legalmente comercializados en los demás Estados miembros de la Unión Europea y, por otra, que la coenzima Q10 está autorizada, entre otros países, en España, en Italia, en Alemania y en el Reino Unido. Afirmaban que, en consecuencia, las autoridades francesas no podían oponerse a la libre circulación y a la comercialización de los citados productos alimenticios en Francia.

17
Considerando que la solución del litigio del que conocía requería la interpretación de los artículos 28CE y 30CE, el tribunal de grande instance de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 28 y 30 del Tratado en el sentido de que prohíben a un Estado miembro oponerse a la libre circulación y a la comercialización de un complemento alimenticio legalmente vendido en otro Estado miembro?»


Sobre la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

18
Los demandados en el procedimiento principal sostienen que una normativa nacional como aquella de la que se trata en dicho procedimiento, que se opone a la libre comercialización de complementos alimenticios legalmente comercializados en otro Estado miembro cuando no se ha demostrado que exista algún riesgo serio para la salud, constituye una medida de efecto equivalente contraria a los artículos 28CE y 30CE.

19
Según ellos, las autoridades francesas no han podido demostrar que la normativa nacional es necesaria para evitar un riesgo serio para la salud pública y que no puede sustituirse por una medida menos restrictiva para los intercambios intracomunitarios, como el etiquetado.

20
Además, los demandados en el procedimiento principal alegan que, al contrario de lo que exige el Derecho comunitario, los operadores económicos no pueden obtener una autorización de comercialización de los citados complementos alimenticios a través de un procedimiento fácilmente accesible y que pueda concluirse dentro de un plazo razonable.

21
El Gobierno francés alega que un sistema de prohibición de comercialización, salvo autorización, es compatible con el Derecho comunitario siempre que cumpla determinadas exigencias establecidas por éste. Dicho procedimiento de autorización debe ser fácilmente accesible, poder concluirse dentro de un plazo razonable y permitir un recurso jurisdiccional en caso de denegación.

22
El citado Gobierno destaca que, en el asunto objeto del procedimiento principal, no se presentó ninguna solicitud de autorización por parte de NSA France, que, en efecto, comercializó deliberadamente los productos controvertidos sin presentar previamente una solicitud que hubiera podido ser tramitada por las autoridades francesas.

23
El Gobierno helénico alega que el mero hecho de que un determinado complemento alimenticio se comercialice libremente en otros Estados miembros no es suficiente por sí solo para que su comercialización sea autorizada automáticamente en el Estado miembro afectado, sin que dicho producto se haya sometido al procedimiento de autorización previsto para ello por las disposiciones normativas vigentes en este Estado miembro. A su juicio, las disposiciones nacionales adoptadas en esta materia pueden y deben establecer ciertas condiciones para autorizar la comercialización de los complementos alimenticios, ya sean producidos en el Estado miembro afectado o importados en éste desde otro Estado miembro. Estas condiciones pueden consistir en un procedimiento de autorización previa.

24
Aunque se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión planteada, el Gobierno español señala que, en el marco de su normativa en materia de alimentación, ninguno de los productos objeto de la cuestión prejudicial se considera producto alimenticio y que, en consecuencia, no pueden comercializarse libremente en el mercado alimenticio español. Alega asimismo que la adición de la coenzima Q10 no está prevista en dicha normativa.

25
La Comisión estima que la adición a los productos alimenticios de una determinada sustancia nutritiva admitida en otro Estado miembro debe autorizarse en el caso de un producto importado de este Estado siempre que, teniendo en cuenta, por una parte, los resultados de la investigación científica internacional y, por otra, los hábitos alimentarios en el Estado miembro de importación, dicha sustancia no presente peligro para la salud pública.

26
A su juicio, corresponde al órgano jurisdiccional nacional evaluar si las autoridades competentes del Estado miembro afectado han analizado los riesgos inherentes a las sustancias nutritivas de que se trata, permitiendo así apreciar si la normativa relativa a éstas es necesaria para proteger la salud pública de manera efectiva.

27
Por lo que se refiere al asunto objeto del procedimiento principal, la Comisión señala que la resolución de remisión no contiene ninguna indicación en cuanto a los límites de seguridad fijados por el CSHPF para el consumo de vitaminas ni a la manera en que se establecen dichos límites.

28
Por lo que respecta a la coenzima Q10, la Comisión alega que no se ha aportado ningún dato sobre los riesgos para la salud humana que provocaría la adición de esta sustancia nutritiva a un producto alimenticio.

Respuesta del Tribunal de Justicia

29
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si los artículos 28CE y 30CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro prohíba, salvo autorización previa, la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro cuando se les hayan añadido sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, distintas de aquellas cuya utilización se haya declarado lícita en el primer Estado miembro.

30
Con carácter preliminar, es necesario señalar que, si bien el procedimiento principal consiste en actuaciones judiciales en relación tanto con complementos alimenticios como con productos sustitutivos de comidas, la cuestión prejudicial se refiere únicamente a los complementos alimenticios a los que se habían añadido la coenzima Q10, cuya adición no está autorizada en Francia, y vitaminas en cantidades que superaban los límites de seguridad fijados por el CSHPF o los aportes diarios recomendados.

31
La libre circulación de mercancías entre los Estados miembros es un principio fundamental del Tratado CE que encuentra su expresión en la prohibición, recogida en el artículo 28CE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente.

32
La prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones, establecida en el artículo 28CE, se dirige a cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p.837, apartado 5, y de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Dinamarca, C‑192/01, Rec. p.I‑0000, apartado39).

33
De los autos del procedimiento principal parece desprenderse que los productos controvertidos son productos alimenticios importados de otro Estado miembro, en el que se fabrican y/o comercializan legalmente. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para determinar y apreciar los hechos del litigio del que conoce, comprobar que ése es el caso y que las normas y los principios derivados de la libre circulación de mercancías son efectivamente aplicables en dicho asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C‑107/97, Rec. p.I‑3367, apartado72).

34
Una normativa nacional como aquella de la que se trata en dicho procedimiento, que prohíbe la comercialización de productos alimenticios a los que se han añadido sustancias nutritivas, productos legalmente fabricados y/o comercializados en el Estado miembro de exportación pero prohibidos en el Estado miembro de importación, o que exige que estas sustancias se hayan incluido previamente en una lista nacional prevista al efecto para que se autorice la comercialización de los productos alimenticios a los que se han añadido, puede estar justificada, como medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 28CE, siempre que cumpla los requisitos del artículo 30CE, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

35
Por una parte, esta normativa debe prever un procedimiento que permita a los operadores económicos obtener la inclusión de una sustancia nutritiva en la lista nacional de sustancias autorizadas. Dicho procedimiento debe ser fácilmente accesible y debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente (véanse, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 1992, Comisión/Francia, C‑344/90, Rec. p.I‑4719, apartado 9, y la sentencia dictada hoy, Comisión/Francia, C‑24/00, Rec. p.I‑0000, apartado26).

36
Por otra parte, una solicitud con objeto de obtener la inclusión de una sustancia nutritiva en la lista nacional de sustancias autorizadas sólo puede ser desestimada por las autoridades nacionales competentes si esta sustancia plantea un riesgo real para la salud pública (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado46).

37
Es cierto que, a falta de armonización y en la medida en que subsisten dudas en el estado actual de la investigación científica, los Estados miembros tienen la facultad de decidir el grado de protección de la salud y de la vida de las personas que pretenden garantizar y de exigir una autorización previa a la comercialización de los productos alimenticios, teniendo en cuenta las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado42).

38
Dicha facultad de apreciación relativa a la protección de la salud pública es particularmente importante cuando se acredita que subsisten dudas en el estado actual de la investigación científica acerca de determinadas sustancias nutritivas, como las vitaminas, que por regla general no son nocivas en sí mismas, pero que pueden producir efectos perjudiciales concretos sólo en caso de consumo excesivo con el conjunto de la alimentación cuya composición no se puede prevenir ni controlar (véanse las sentencias Sandoz, 174/82, Rec. p.2445, apartado17, y Comisión/Dinamarca, apartado 43, antes citada).

39
Sin embargo, al ejercer su facultad de apreciación relativa a la protección de la salud pública, los Estados miembros han de respetar el principio de proporcionalidad. Por tanto, los medios que elijan han de limitarse a lo que sea efectivamente necesario para garantizar la salvaguardia de la salud pública; han de ser proporcionados al objetivo así perseguido, el cual no se habría podido alcanzar con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (véanse las sentencias Sandoz, apartado 18, y Comisión/Dinamarca, apartado 45, antes citadas).

40
Además, al contener el artículo 30CE una excepción, de interpretación estricta, a la norma de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad, incumbe a las autoridades nacionales que lo invocan demostrar en cada caso, a la luz de los hábitos alimentarios nacionales y habida cuenta de los resultados de la investigación científica internacional, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses contemplados en dicha disposición y, en especial, que la comercialización de los productos de que se trata plantea un riesgo real para la salud pública (véanse, en este sentido, las sentencias Sandoz, antes citada, apartado 22; de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom, 227/82, Rec. p.3883, apartado 40, y Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado46).

41
Por tanto, una prohibición de comercialización de los productos alimenticios a los que se han añadido sustancias nutritivas ha de basarse en un análisis detenido del riesgo alegado por el Estado miembro que invoca el artículo 30CE (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado47).

42
Una decisión de prohibir la comercialización de un producto alimenticio enriquecido, que constituye, además, el obstáculo más restrictivo a los intercambios de productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, sólo puede adoptarse si el riesgo real para la salud pública que se haya alegado resulta suficientemente acreditado sobre la base de los datos científicos más recientes disponibles en la fecha de adopción de tal decisión. En semejante contexto, el análisis del riesgo que el Estado miembro está obligado a realizar tiene por objeto apreciar el grado de probabilidad de que la adición de determinadas sustancias nutritivas a los productos alimenticios tenga efectos nefastos para la salud humana y la gravedad de dichos efectos potenciales (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado48).

43
Ciertamente, tal análisis del riesgo puede revelar que persiste una incertidumbre científica acerca de la existencia o el alcance de riesgos reales para la salud pública. En tales circunstancias, ha de admitirse que un Estado miembro, en virtud del principio de cautela, puede adoptar medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de dichos riesgos (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 1998, National Farmers’ Union y otros, C‑157/96, Rec. p.I‑2211, apartado63). Sin embargo, el análisis del riesgo no puede basarse en consideraciones puramente hipotéticas (véanse las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Monsanto Agricoltura Italia y otros, C‑236/01, Rec. p.I‑0000, apartado106, y Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado49).

44
En la vista, el Gobierno francés indicó que NSA France había sido informada mediante escrito de 21 de octubre de 1996 de que el CSHPF había emitido un dictamen desfavorable a la adición de la coenzima Q10 en la alimentación humana a raíz de una solicitud de autorización de comercialización presentada por otro operador económico. Según este Gobierno, dicho dictamen, que fue emitido el 11 de junio de 1996, se basa en la falta de necesidad nutricional de añadir la coenzima Q10 y sobre todo en la inexistencia de datos toxicológicos sobre los efectos de esta sustancia.

45
El citado Gobierno alegó asimismo en la vista que el razonamiento de las autoridades francesas respecto a las solicitudes de autorización relativas a la adición de sustancias nutritivas a los productos alimenticios se basa en la apreciación según la cual no existe ninguna razón para autorizar la comercialización de un producto alimenticio al que se hayan añadido estas sustancias, que, aunque no impliquen actualmente ningún peligro para la salud pública, pueden provocar un riesgo de este tipo en el futuro, especialmente cuando estas sustancias no ofrecen ningún interés desde el punto de vista nutricional.

46
Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha señalado que, en un contexto de incertidumbre científica, el criterio de la necesidad nutricional de la población de un Estado miembro puede ser relevante cuando éste analiza detenidamente el riesgo que la adición de sustancias nutritivas a los productos alimenticios puede presentar para la salud pública, no es menos cierto que la falta de tal necesidad no puede, por sí sola, justificar, sobre la base del artículo 30CE, una prohibición total de comercializar productos alimenticios legalmente fabricados y/o comercializados en otros Estados miembros (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado54).

47
Además, como se ha recordado en los apartados 41 a 43 de la presente sentencia, la prohibición de la comercialización de productos alimenticios a los que se hayan añadido sustancias nutritivas debe basarse en un análisis detenido del riesgo real para la salud pública alegado por el Estado miembro que invoca el artículo 30CE, realizado a partir de los datos científicos más fiables de que se disponga y de los resultados más recientes de la investigación internacional (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado51).

48
El principio de cautela justifica la adopción de medidas restrictivas cuando resulta imposible determinar con certeza la existencia o el alcance del riesgo alegado por razón de la naturaleza insuficiente, no concluyente o imprecisa de los resultados de los estudios realizados y sin embargo persiste la probabilidad de un perjuicio real para la salud pública en el supuesto en que ocurra el riesgo (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado52).

49
Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en las circunstancias jurídicas y fácticas que caracterizan la situación del Estado miembro afectado, la prohibición de comercialización de los productos alimenticios controvertidos responde a las exigencias del Derecho comunitario para que pueda justificarse la restricción de la libre circulación de mercancías.

50
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 28CE y 30CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba, salvo autorización previa, la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro cuando se les hayan añadido sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, distintas de aquellas cuya utilización se haya declarado lícita en el primer Estado miembro, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Por una parte, el procedimiento de autorización previa debe ser fácilmente accesible, debe poder concluirse dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente. Por otra parte, la denegación de la autorización de comercialización debe basarse en un análisis detenido del riesgo para la salud pública, realizado a partir de los datos científicos más fiables de que se disponga y de los resultados más recientes de la investigación internacional.


Costas

51
Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, helénico y español y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Paris mediante resolución de 19 de febrero de 2001, declara:

Los artículos 28CE y 30CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba, salvo autorización previa, la comercialización de productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en otro Estado miembro cuando se les hayan añadido sustancias nutritivas, como vitaminas y minerales, distintas de aquellas cuya utilización se haya declarado lícita en el primer Estado miembro, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Por una parte, el procedimiento de autorización previa debe ser fácilmente accesible, debe poder concluirse dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente. Por otra parte, la denegación de la autorización de comercialización debe basarse en un análisis detenido del riesgo para la salud pública, realizado a partir de los datos científicos más fiables de que se disponga y de los resultados más recientes de la investigación internacional.

Skouris

Gulmann

Puissochet

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente

R.Grass

V.Skouris


1
Lengua de procedimiento: francés.

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