«Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) nos3950/92 y 536/93 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 25 de marzo de 2004 (1)
Fecha: 25-Mar-2004
- – en nombre de la Azienda Agricola Giorgio, Giovanni e Luciano Visentin y otros, por los Sres. C. Chiola y M. Bedoni, avvocati;
- – en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. O. Fiumara y G. Aiello, avvocati dello Stato;
- – en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Carbery y F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agentes;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Niejahr y L. Visaggio, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 6 de julio de 2000, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre siguiente, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio planteó, con arreglo al artículo 234CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez de los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L57, p.12).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, diversos productores de leche italianos y, por otra, la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (Agencia estatal de intervención en el mercado agrícola; en lo sucesivo, «AIMA») y otras empresas lecheras, relativo a la legalidad de las decisiones que adoptó la AIMA en 1999 con el fin de rectificar las cantidades de referencia atribuidas para las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, de redistribuir las cantidades de referencia no utilizadas para las mismas campañas y, por consiguiente, de proceder a una nueva liquidación de las tasas que adeudaban los productores por dichas campañas.
- 3 En 1984, respondiendo al continuo desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, se introdujo un régimen de tasas suplementarias mediante el Reglamento (CEE) nº804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L148, p.13; EE03/02, p.146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L90, p.10; EE03/30, p.61) (en lo sucesivo, «Reglamento nº804/68»), y por el Reglamento (CEE) nº857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento nº804/68 (DO L90, p.13; EE03/30, p.64). Conforme a dicho artículo 5 quater, se ha de abonar una tasa suplementaria por las cantidades de leche que sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
- 4 Dicho régimen de tasas suplementarias, previsto en principio hasta el 1 de abril de 1993, fue prolongado hasta el 1 de abril de 2000 mediante el Reglamento nº3950/92.
- 5 El artículo 1 de este Reglamento dispone:
- 6 A tenor del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento:
- 7 El artículo 4 del Reglamento nº3950/92, que establece los criterios para calcular la cuota individual disponible para cada productor, prevé:
- 8 Por último, a tenor del artículo 10 de dicho Reglamento:
- 9 El Reglamento nº536/93 afirma, en su quinto considerando, que «la experiencia adquirida ha puesto de manifiesto que retrasos importantes en la transmisión de las cifras de recogida o de ventas directas y en el pago de la tasa impedían que el régimen fuera plenamente eficaz» y que, «por consiguiente, conviene sacar de ello las conclusiones necesarias estableciendo exigencias estrictas en materia de plazos de comunicación y de pago, acompañados de sanciones».
- 10 El artículo 3 de este Reglamento dispone:
- 11 El artículo 4 del mismo Reglamento establece:
- 12 A tenor del artículo 7 del Reglamento nº536/93:
- a)
- los compradores, los balances mencionados en el apartado 1 del artículo 3 y la verosimilitud de la contabilidad material y de los suministros a que se refieren las letrasc) yd) del apartado 1, a la luz de los documentos comerciales y de otro tipo que justifiquen el destino dado a la leche y los equivalentes de leche recogidos;
- b)
- los productores que dispongan de una cantidad de referencia para ventas directas, la verosimilitud de la declaración a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 y la contabilidad material contemplada en la letraf) del apartado1.
- 13 El régimen italiano de la tasa suplementaria sobre la leche fue establecido en un principio mediante la Ley nº468, de 26 de noviembre de 1992 (GURI nº286, de 4 de diciembre de 1992, p.3; en lo sucesivo, «Ley nº468/92»). En esta Ley se determinaban, en particular, los criterios de atribución de las cantidades de referencia individuales y la regulación de la compensación nacional (redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas). Siguió a dicha Ley una normativa abundante que fue objeto de varias modificaciones. En esta sucesión de normas legislativas y reglamentarias se inscriben, en particular, el Decreto-ley nº727, de 23 de diciembre de 1994 (GURI nº304, de 30 de diciembre de 1994, p.5; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº727/94»), que tras su modificación se convirtió en la Ley nº46, de 24 de febrero de 1995 (GURI nº48, de 27 de febrero de 1995, p.3; en lo sucesivo, «Ley nº46/95»), y que regulaba los sistemas de reducción de cantidades atribuidas, y la Ley de Presupuestos nº662, de 23 de diciembre de 1996 (suplemento ordinario de la GURI nº303, de 28 de diciembre de 1996, p.233; en lo sucesivo, «Ley nº662/96»), que en su artículo 2, apartado 168, establecía criterios para la compensación nacional.
- 14 Mediante la sentencia nº520, de 28 de diciembre de 1995, la Corte costituzionale (Italia) declaró la invalidez del artículo 2, apartado 1, del Decreto-ley nº727/94, que tras su modificación se había convertido en la Ley nº46/95, por no haberse previsto, siquiera mediante una solicitud de dictamen, la participación de las regiones afectadas en la determinación de las reducciones de las cuotas individuales de los productores de leche. Además, mediante la sentencia nº398, de 11 de diciembre de 1998, de este mismo órgano jurisdiccional se anuló el artículo 2, apartado 168, de la Ley nº662/96 por no haberse previsto la consulta a las regiones y provincias autónomas.
- 15 Entre tanto, la Comisión de las Comunidades Europeas había iniciado un procedimiento contra la República Italiana con arreglo al artículo 169 del TratadoCE (actualmente, artículo 226CE) que tenía por objeto el método de redistribución de las cantidades individuales no utilizadas previsto en el artículo 5 de la Ley nº468/92. Mediante dictamen motivado de 20 de mayo de 1996, la Comisión se opuso, por lo que se refiere a las entregas, a la posibilidad de redistribuir las cantidades no utilizadas entre las asociaciones de productores, y no entre los productores o los compradores, como prevén los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93. Este procedimiento fue finalmente archivado, al haberse puesto fin al incumplimiento imputado mediante la adopción de la Ley nº662/96, cuyo artículo 2, apartado 166, estableció que el método controvertido dejaría de ser aplicable a partir de la campaña lechera1995/1996.
- 16 Para acabar con la incertidumbre sobre la determinación de la producción lechera efectiva, causada por un sistema que no había permitido la obtención de datos fiables, en especial respecto a las campañas 1995/1996 y 1996/1997, el legislador italiano decidió crear una comisión de investigación gubernamental prevista en el Decreto-ley nº11, de 31 de enero de 1997 (GURI nº25, de 31 de enero de 1997, p.3), que tras su modificación se había convertido en la Ley nº81, de 28 de marzo de 1997 (GURI nº81, de 1 de abril de 1997, p.4). A esta comisión de investigación se le encomendó determinar si se habían producido irregularidades en la gestión de las cantidades por los particulares y por los organismos públicos o privados, así como en la comercialización de leche y de productos lácteos por los productores o en su utilización por los compradores.
- 17 En este contexto, y a la luz de las conclusiones a que llegó la comisión de investigación gubernamental, se modificó una vez más la normativa italiana mediante la adopción del Decreto-ley nº411, de 1 de diciembre de 1997 (GURI nº208, de 1 de diciembre de 1997, p.3; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº411/97»), que tras su modificación se convirtió en la Ley nº5, de 27 de enero de 1998 (GURI nº22, de 28 de enero de 1998, p.3; en lo sucesivo, «Ley nº5/98»), y del Decreto-ley nº43, de 1 de marzo de 1999 (GURI nº50, de 2 de marzo de 1999, p.8; en lo sucesivo, «Decreto-ley nº43/99»), que tras sus modificación se convirtió en la Ley nº118, de 27 de abril de 1999 (GURI nº100, de 30 de abril de 1999, p.4; en lo sucesivo, «Ley nº118/99»).
- 18 A tenor del artículo 2 de la Ley nº5/98, se encomendó a la AIMA que determinara las cantidades efectivas de leche producidas y comercializadas durante las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, sobre la base, en especial, del informe de la comisión de investigación gubernamental así como de los controles realizados y comunicados por las regiones. Según el apartado 5 del mismo artículo, la AIMA comunica a los productores, en el plazo de sesenta días desde la entrada en vigor del Decreto-ley, las cantidades de referencia individuales que les son atribuidas así como las cantidades de leche comercializadas. Los productores pueden solicitar la revisión de las cantidades establecidas por la AIMA ante las regiones y provincias autónomas, que deben resolver en el plazo de ochenta días a partir de la expiración del plazo de sesenta días para la presentación de la solicitud de revisión. El apartado 11 de dicho artículo dispone que a raíz de las verificaciones efectuadas y de las decisiones que recaigan sobre las solicitudes de revisión, la AIMA ha de modificar los formularios utilizados y las cantidades de referencia individuales con vistas a las operaciones de compensación nacional y de pago de la tasa suplementaria.
- 19 El artículo 1, apartado 1, del Decreto-ley nº43/99 prevé, por una parte, que la AIMA efectúe las compensaciones nacionales correspondientes a las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997 a partir de los datos sobre producción de leche que haya determinado y, por otra parte, que liquide la tasa suplementaria de cada productor. Según esta misma disposición, la AIMA tiene la obligación de comunicar a los productores, a los compradores y a las regiones y provincias autónomas el resultado de sus cálculos en un plazo de sesenta días desde la entrada en vigor de dicho Decreto-ley.
- 20 De conformidad con el apartado 12 del mismo artículo, los resultados de las compensaciones nacionales efectuadas con arreglo a la nueva normativa son definitivos en lo que atañe al pago de la tasa suplementaria, a los ajustes correspondientes y a la liberación de las fianzas. Según el apartado 15 de dicho artículo, una vez recibida la comunicación de la AIMA sobre las tasas que deben recaudarse por las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997, los compradores tienen que abonar los importes correspondientes en un plazo de treinta días y deben devolver los eventuales excedentes, de lo que han de informar a las regiones y provincias autónomas.
- 21 Con el recurso interpuesto ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, los demandantes en los procedimientos principales impugnaron la legalidad de las decisiones adoptadas en 1999 por la AIMA de aplicar el artículo 1 del Decreto-ley nº43/99, que tras su modificación se había convertido en la Ley nº118/99 y en virtud del cual se había efectuado la compensación para las campañas lecheras 1995/1996 y 1996/1997. En apoyo de su recurso alegaban, entre otros motivos, que dichas decisiones eran ilegales al haberse adoptado sobre la base de una determinación retroactiva de las cantidades de referencia individuales.
- 22 Refiriéndose expresamente a las circunstancias del asunto C‑231/00 en el que ha recaído la sentencia de este mismo día, Cooperativa Lattepiù y otros (asuntos acumulados C‑231/00, C‑303/00 y C‑451/00, Rec. p.I‑0000), el órgano jurisdiccional remitente señala que en el marco del litigio principal debe comprobarse de manera general si las disposiciones nacionales que prevén la atribución retroactiva de las cantidades individuales de referencia o, en cualquier caso, una atribución retroactiva en el marco de un procedimiento administrativo son compatibles con los principios generales del Derecho comunitario. Estima que tal comprobación es necesaria antes de resolver el litigio principal, ya que la respuesta al motivo invocado con carácter principal depende de la solución que se dé a esta cuestión.
- 23 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente considera que los Estados miembros deben tener la posibilidad de perseguir, aunque sea tardíamente, los objetivos enunciados en el artículo 33CE, lo que, sin embargo, quedaría en peligro irremediablemente con una interpretación rígida de la normativa comunitaria, interpretación que no permitiría, a su juicio, conciliar el principio de confianza legítima con dichos objetivos. Añade que el hecho de que el propio ordenamiento jurídico comunitario prohíba, en principio, a los Estados miembros soportar la carga de las tasas invita a una interpretación que, en caso de litigios, permita efectuar las operaciones necesarias para la recaudación de éstas fuera de los plazos previstos por los Reglamentos nos3950/92 y536/93.
- 24 Ante este marco jurídico y fáctico, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [...] nº536/93 [...], ¿pueden interpretarse en el sentido de que son posibles excepciones a los plazos previstos para la atribución de las cuotas y para la aplicación de las compensaciones y de las tasas, en caso de que esas disposiciones sean objeto de controversia en vía administrativa o judicial?
- En caso de que la cuestión reciba una respuesta negativa:
- 2)
- Las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento [...] nº3950/92 [...] y de los artículos 3 y 4 del Reglamento [.....] nº536/93 [...], ¿son válidas, en relación con el artículo 33 (antiguo artículo 39 del Tratado), en la medida en que no prevén excepciones a los plazos establecidos en ellos, en caso de impugnación en vía administrativa o judicial de las medidas de atribución de las cantidades individuales de referencia, de las compensaciones y de la liquidación de las tasas?
- 3)
- Si la posibilidad de compensaciones retroactivas está excluida, ¿permiten las normas comunitarias aplicables que el Estado miembro se haga cargo de la regularización de las cantidades adeudadas en virtud del Derecho comunitario sin incurrir en sanciones?»
- 25 Con su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92, y 3 y 4 del Reglamento nº536/93 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por el período de producción de que se trate.
- 26 Las demandantes en el procedimiento principal señalan, en primer lugar, que el órgano jurisdiccional remitente se ha equivocado al estimar que el retraso de la Administración italiana en aplicar el régimen comunitario de cuotas lecheras está causado por el contencioso iniciado por los productores. Indican que estos últimos se vieron obligados a impugnar las disposiciones destinadas a regular retroactivamente su actividad económica, exponiéndoles así a la sanción de la tasa suplementaria.
- 27 Las demandantes en el procedimiento principal alegan además que las medidas por las que se fijan las cuotas individuales son ilegales, tanto con arreglo al Derecho nacional, porque los principios generales del Derecho prohíben adoptar actos administrativos de carácter retroactivo, como con arreglo al Derecho comunitario, que protege a los operadores económicos, en particular mediante el principio de confianza legítima.
- 28 Sostienen asimismo que si se respondiera a la primera cuestión en el sentido de que las autoridades administrativas pueden establecer excepciones a los plazos previstos para el ejercicio de sus facultades cuando han actuado de manera ilegal o cuando los destinatarios de las decisiones administrativas pretenden proteger sus derechos impugnando dichas decisiones en vía judicial, se estaría fomentando el incumplimiento de la ley. De este modo, la infracción de normas jurídicas se consideraría una causa justa para autorizar excepciones a disposiciones por las que se fijan plazos aparentemente obligatorios.
- 29 Por último, en relación con el principio de confianza legítima, las demandantes en el procedimiento principal consideran errónea la argumentación expuesta por el órgano jurisdiccional remitente, según la cual cada productor conoce las cantidades que ha comercializado durante el año de referencia, de modo que no puede invocar la violación de dicho principio. Admiten que la determinación de la producción de cada productor constituye el punto de partida indispensable, pero estiman que no es suficiente para determinar las cantidades de referencia que corresponden a cada productor. Señalan que, con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales, las autoridades competentes de los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación que les permite reconducir el total de la producción nacional a la cantidad concedida a nivel comunitario, por medio, en especial, de reducciones obligatorias de las cantidades individuales, cantidades que deben calcularse respetando criterios predeterminados.
- 30 El Gobierno italiano alega que si se producen divergencias, errores o impugnaciones al calcularse la producción de referencia, la totalidad del mecanismo resulta afectado, con modificaciones de importancia diversa de las cantidades de referencia admisibles que sólo pueden determinarse a posteriori.
- 31 Según el Gobierno italiano, si los Reglamentos comunitarios se interpretan de modo racional, ha de considerarse que la determinación retroactiva de las cuotas es compatible con el sistema adoptado cuando las cuotas definidas en un principio han sido objeto de correcciones a raíz de la modificación de las normas de desarrollo de dichos Reglamentos.
- 32 El Gobierno italiano afirma asimismo que las correcciones resultantes de la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas con el único objeto de hacer exigible la tasa suplementaria han de tener necesariamente efectos retroactivos, ya que su finalidad era determinar las cantidades que se debían asignar a cada productor y, por consiguiente, la cantidad de leche que se había producido y comercializado efectivamente. Añade que, de igual modo, su actuación para que los productores responsables de los excedentes asumieran la carga de la tasa suplementaria, como había solicitado la Comisión al iniciar el procedimiento por incumplimiento en 1997, debía basarse necesariamente en una determinación retroactiva de las cantidades de referencia.
- 33 Dicho Gobierno propone, por tanto, que se interpreten los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº536/93 en el sentido de que los plazos para la asignación de cuotas y para efectuar las compensaciones y recaudar la tasa constituyen plazos completamente ordinarios, cuya observancia no se exige en caso de litigio, ya sea en vía administrativa o judicial.
- 34 En relación con la supuesta violación del principio de confianza legítima, el Gobierno italiano sostiene que los operadores conocían o debían conocer las disposiciones comunitarias aplicables y los topes de producción que éstas establecían a nivel nacional y, por consiguiente, también a nivel individual, prohibiendo, en cualquier caso, la superación de la producción del año de referencia. Añade que la determinación a posteriori de las cantidades individuales se realizó en la medida de lo posible entablando un diálogo con los productores y, por tanto, con su participación.
- 35 La Comisión precisa que los Reglamentos nos3950/92 y 536/93 no dieron lugar a una nueva asignación de las cantidades de referencia individuales en relación con el régimen anterior ni establecieron plazos para tal asignación. De igual forma, la reasignación de las cantidades individuales no utilizadas, prevista en los artículos 3, apartado 3, y 4, apartado 3, del Reglamento nº536/93 no constituye una nueva asignación de cantidades de referencia individuales a los productores.
- 36 Hechos estos comentarios previos, la Comisión se remite al principio de autonomía de los Estados miembros en materia de procedimiento. En su opinión, el hecho de que ni el Reglamento nº3950/92 ni el Reglamento nº536/93 prevean explícitamente el supuesto de rectificaciones con posterioridad a la realización de controles indica que corresponde al Estado miembro adoptar las disposiciones necesarias según los criterios establecidos en su propio Derecho interno.
- 37 De lo anterior la Comisión deduce que, para garantizar la aplicación correcta y eficaz de la normativa comunitaria, el resultado de los controles efectuados por los Estados miembros no sólo puede, sino que también debe traducirse en una medida de rectificación de la cantidad de referencia de que se trate y, por consiguiente, de la cuantía de las tasas adeudadas, incluso una vez terminado el período de producción al que se refieren. El hecho de que la adopción de medidas de rectificación de las cantidades de referencia individuales y de nueva liquidación de las tasas haya tenido lugar después de terminar los períodos de referencia considerados no exime al Estado miembro ni a los operadores afectados de respetar, incluso a medio plazo, las disposiciones de los Reglamentos aplicables.
- 38 Con carácter previo, debe señalarse que ninguna disposición de los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 prevé la corrección a posteriori de las cantidades de referencia individuales atribuidas a los productores de leche ni, por ende, la rectificación de las tasas suplementarias adeudadas poréstos.
- 39 Conforme a los principios generales en los que se basa la Comunidad y que regulan las relaciones entre ésta y los Estados miembros, corresponde a éstos, con arreglo al artículo 5 del TratadoCE (actualmente, artículo 10CE), asegurar el cumplimiento de la normativa comunitaria en su territorio. En la medida en que el Derecho comunitario, incluidos los principios generales de éste, no contenga normas comunes al respecto, las autoridades nacionales procederán, en la ejecución de dicha normativa, con arreglo a las normas formales y sustantivas de su Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 23 de noviembre de 1995, Dominikanerinnen-Kloster Altenhohenau, C‑285/93, Rec. p.I‑4069, apartado 26, y de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p.I‑2737, apartado27).
- 40 Ahora bien, cuando las autoridades nacionales adoptan medidas para aplicar la normativa comunitaria, deben ejercer su facultad discrecional observando los principios generales del Derecho comunitario, entre los que figura el principio de protección de la confianza legítima (en este sentido, véase, en particular, la sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C‑313/99, Rec. p.I‑5719, apartados 35 y36).
- 41 Por consiguiente, para dar una respuesta útil a la primera cuestión y, en concreto, para determinar si las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 3950/92 y 536/93 se oponen a correcciones a posteriori de las cantidades de referencia atribuidas a los productores y a la rectificación, por ende, de los importes que éstos adeudan en concepto de tasa suplementaria, procede examinar si tales medidas son conformes al tenor y a la finalidad de estas disposiciones, a los objetivos y a la lógica interna de la normativa relativa al régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y a los principios generales del Derecho comunitario.
- 42 En lo que atañe al tenor de las disposiciones pertinentes, se ha de observar que los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº536/93 no contienen disposición alguna que se oponga expresamente a que las autoridades nacionales adopten medidas como las controvertidas en los procedimientos principales. Lo mismo cabe afirmar respecto de la totalidad de las disposiciones de dichos Reglamentos.
- 43 Por lo que se refiere a la finalidad de estas disposiciones, no puede considerarse que los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 den lugar a una nueva atribución de las cantidades de referencia individuales ni a fortiori que establezcan un plazo específico para tal atribución.
- 44 Así, el Reglamento nº3950/92 tiene por finalidad prorrogar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche establecido por la normativa anterior y se basa en la premisa de que las cuotas lecheras ya habían sido asignadas en todos los Estados miembros (en este sentido, véase la sentencia Karlsson y otros, antes citada, apartado32).
- 45 De este modo, en el primer considerando de dicho Reglamento se habla de «continuar» aplicando el régimen establecido por el Reglamento nº856/84 y en el artículo 1 se dispone que la tasa suplementaria sobre la leche se establece por siete «nuevos» períodos consecutivos de doce meses. Siguiendo esta misma lógica, los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 prevén que las cantidades de referencia individuales atribuidas para los futuros períodos de producción se determinen a partir de las cantidades de referencia que tuviesen asignadas los productores el último día de aplicación de la normativa anteriormente aplicable, esto es, el 31 de marzo de1993.
- 46 Ahora bien, dado que el legislador comunitario no pretendía fijar definitivamente estas cantidades de referencia para toda la duración de la prórroga del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº3950/92 dispone, esencialmente, que dichas cantidades podrán ser adaptadas para cada una de las campañas lecheras consideradas, siempre que la suma de las cantidades de referencia individuales para las ventas a las industrias lácteas y para las ventas directas no supere la cantidad global garantizada atribuida al Estado miembro, habida cuenta de las reducciones realizadas en su caso por ese Estado para alimentar su reserva nacional.
- 47 En este contexto no cabe interpretar los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 en el sentido de que se oponen a que las autoridades nacionales rectifiquen las cantidades de referencia individuales erróneas una vez terminada la campaña lechera considerada, dado que con esas rectificaciones se pretende conseguir, en especial, que la producción de un Estado miembro exenta de la tasa suplementaria no sobrepase la cantidad global garantizada que se ha atribuido a ese Estado.
- 48 Lo mismo sucede con los artículos 3 y 4 del Reglamento nº536/93. A este respecto hay que recordar que de una interpretación conjunta del apartado 2 de ambas disposiciones resulta que el comprador, por una parte, y el productor que vende directamente su producción, por otra, deben presentar ante la autoridad nacional competente antes del 15 de mayo los balances, respectivamente, de la cantidad recogida y de la producida que se hubiera vendido durante el ejercicio finalizado. De una interpretación conjunta del apartado 3 de los mismos artículos también se desprende que los Estados miembros pueden disponer que la autoridad competente notifique al comprador, por una parte, y al productor, por otra, el importe de la tasa que deban abonar tras haber redistribuido o no, total o parcialmente, las cantidades de referencia no utilizadas. Por último, según el apartado 4 de dichos artículos, el comprador, por una parte, y el productor, por otra, deben pagar los importes adeudados antes del 1 de septiembre siguiente.
- 49 Si bien los plazos previstos en estos artículos son imperativos (en este sentido, véase la sentencia de 6 de julio de 2000, Molkereigenossenschaft Wiedergeltingen, C‑356/97, Rec. p.I‑5461, apartados 38 a40), no es menos cierto que no se oponen a que las autoridades competentes de un Estado miembro efectúen controles o rectificaciones a posteriori con el fin de que la producción de dicho Estado miembro no sobrepase la cantidad global garantizada que se le ha asignado.
- 50 Por el contrario, tanto los plazos previstos en los artículos 3 y 4 del Reglamento nº536/93 como los controles y las rectificaciones a posteriori, como las efectuadas por la AIMA en los asuntos principales, tienen por objeto garantizar el funcionamiento eficaz del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche y la correcta aplicación de la normativa aplicable.
- 51 A este respecto, también resulta oportuno recordar que, con arreglo al octavo considerando del Reglamento nº536/93, «es necesario que los Estados miembros dispongan a posteriori de medios de control adecuados para comprobar si la tasa ha sido recaudada de conformidad con las disposiciones vigentes». En el artículo 7 de dicho Reglamento se prevén controles de este tipo para comprobar la exactitud de los balances de las cantidades de leche recogida y vendida directamente elaborados por los compradores y los productores. Resulta evidente, por una parte, que tales controles sólo pueden realizarse una vez concluida la campaña lechera correspondiente y, por otra parte, que pueden dar lugar a la rectificación de las cantidades de referencia atribuidas y, por ende, a una nueva liquidación de las tasas adeudadas.
- 52 Además, esta interpretación de los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92 y 3 y 4 del Reglamento nº536/93 también queda corroborada por la finalidad de la normativa que estableció la tasa suplementaria sobre la leche. Como ha destacado el Abogado General en el punto 66 de sus conclusiones, los objetivos de esta normativa peligrarían si, a consecuencia de la deficiente determinación de las cantidades de referencia individuales, la producción de leche en un Estado miembro sobrepasara la cantidad global garantizada atribuida a ese Estado sin que tal superación diera lugar al pago de la tasa suplementaria adeudada. En ese supuesto, en efecto, se quebraría la solidaridad en la que descansa el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche, de modo que algunos productores se beneficiarían de las ventajas que genera la fijación de un precio indicativo de la leche sin soportar las restricciones gracias a las que ese precio indicativo puede ser mantenido. Los productores cuya producción excedentaria quedara así indebidamente exenta de la tasa suplementaria se beneficiarían de una ventaja injustificada en la competencia con los productores de los Estados miembros que aplican correctamente la normativa comunitaria.
- 53 Por último, no cabe acoger las alegaciones de los demandantes en lo que atañe a la compatibilidad de medidas de control y de rectificación como las adoptadas por la AIMA en el asunto principal con el principio de protección de la confianza legítima.
- 54 Por una parte, como la cantidad de referencia individual de un productor corresponde a la cantidad de leche que éste ha comercializado efectivamente durante el año de referencia, dicho productor, que en principio conoce la cantidad que ha producido, no puede en modo alguno invocar la confianza legítima en el mantenimiento de una cantidad de referencia inexacta. Por otra parte, como ha señalado el Abogado General en el punto 82 de sus conclusiones, los productores no pueden confiar legítimamente en la redistribución, al término de una campaña de producción, de una determinada cantidad de referencia individual no utilizada. Esa redistribución es por naturaleza hipotética, y su cuantía no se puede determinar por anticipado, pues depende de la actividad de los demás productores. Antes de una campaña de producción, un productor no puede albergar, por tanto, una confianza legítima en la redistribución de una cuantía determinada de las cuotas no utilizadas.
- 55 Debe añadirse a este respecto que, como resulta de los autos, las primeras disposiciones legislativas destinadas a aplicar el régimen de la tasa suplementaria sobre la leche no se adoptaron en Italia hasta 1992. Además, el pago de dicha tasa sólo se exigió a los productores de leche italianos a partir de la campaña lechera 1995/1996. No cabe albergar una confianza legítima en el mantenimiento de una situación manifiestamente ilegal a la luz del Derecho comunitario, consistente en la no aplicación del régimen de la tasa suplementaria sobre la leche. Con independencia de las circunstancias específicas de cada caso concreto, once años después del establecimiento de este régimen los productores de leche de los Estados miembros no pueden confiar legítimamente en poder seguir produciendo leche sin limitación alguna.
- 56 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que los artículos 1 y 4 del Reglamento nº3950/92, y los artículos 3 y 4 del Reglamento nº536/93, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.
- 57 Vista la respuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión.
- 58 Con su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, fundamentalmente, si las normas comunitarias aplicables autorizan a los Estados miembros a regularizar los importes adeudados con arreglo al Derecho comunitario en el supuesto de que se excluya la redistribución retroactiva de las cantidades de referencia no utilizadas.
- 59 Debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que el juez nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse, en particular, la sentencia de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias, C‑343/90, Rec. p.I‑4673, apartado 17, y el auto de 23 de marzo de 1995, Saddik, C‑458/93, Rec. p.I‑511, apartado17).
- 60 En el presente caso, no cabe sino constatar el carácter meramente hipotético de la tercera cuestión, ya que el problema de si el Estado miembro de que se trata puede, en determinadas circunstancias, regularizar importes adeudados por los productores de leche en concepto de tasa suplementaria no puede tener pertinencia, por su propia naturaleza, para la solución del litigio principal.
- 61 Por consiguiente, la tercera cuestión debe considerarse inadmisible.
- 62 Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y helénico, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 25 de marzo de 2004 (1)
«Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Reglamentos (CEE) nos3950/92 y 536/93 – Cantidades de referencia – Rectificación a posteriori»
En el asunto C-495/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Azienda Agricola Giorgio, Giovanni e Luciano Visentin y otros
y
Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA),
Caseificio Silvio Belladelli e Figli,
Granlatte cons. coop.,
Medighini Ind. Cas,
Parmalat SpA,
y
Zanetti SpA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación y la validez de los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L405, p.1), y de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L57, p.12),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. V. Skouris (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P.Léger;
Secretarios: Sra. L.Hewlett y Sr. H.A.Rühl, administradores principales;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Gobierno italiano, representado por el Sr. O. Fiumara; del Gobierno helénico, representado por el Sr. G. Kanellopoulos, en calidad de agente; del Consejo, representado por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, y de la Comisión, representada por la Sra. C. Cattabriga, en calidad de agente, expuestas en la vista de 12 de diciembre de2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«A partir del 1 de abril de 1993 y durante siete nuevos períodos consecutivos de doce meses, se establece una tasa suplementaria con cargo a los productores de leche de vaca por las cantidades de leche o de equivalentes de leche que se entreguen a un comprador o se vendan directamente para su consumo durante el período de doce meses en cuestión y que sobrepasen la cantidad que se determine.
La tasa se fija en el 115% del precio indicativo de la leche.»
«1.Se adeudará la tasa por todas las cantidades de leche o de equivalentes de leche comercializadas durante el período de doce meses en cuestión que rebasen una u otra de las cantidades contempladas en el artículo 3. Dicha tasa se distribuirá entre los productores que hayan contribuido al rebasamiento.
Con arreglo a la decisión del Estado miembro, la contribución de los productores al pago de la tasa adeudada se determinará, se hayan reasignado o no las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea por parte del comprador en función del rebasamiento que subsista después de haber repartido, proporcionalmente a las cantidades de referencia de las que dispone cada uno de dichos productores, las cantidades de referencia inutilizadas, ya sea a nivel nacional en función del rebasamiento de la cantidad de referencia de la que dispone cada uno de dichos productores.»
«1.La cantidad de referencia individual disponible de cada explotación será igual a la cantidad disponible a 31 de marzo de 1993, adaptada, en su caso, para cada uno de los períodos considerados, de forma que la suma de las cantidades de referencia individuales de igual naturaleza no rebase la cantidad global correspondiente contemplada en el artículo 3, habida cuenta de las reducciones que puedan imponerse para alimentar la reserva nacional a que hace referencia el artículo5.
2.La cantidad de referencia individual se incrementará o establecerá, previa solicitud del productor debidamente justificada, a fin de tener en cuenta las modificaciones que afecten a sus entregas o a sus ventas directas. El incremento o el establecimiento de una cantidad de referencia estarán supeditados a la reducción correspondiente o la supresión de la otra cantidad de referencia de la que dispone el productor. Tales adaptaciones no deberán suponer para el Estado miembro de que se trate un incremento de la suma de las cantidades para las entregas y ventas directas contempladas en el artículo3.
En caso de modificaciones definitivas de las cantidades de [referencia] individuales, las cantidades contempladas en el artículo 3 se adaptarán en consecuencia según el procedimiento establecido en el artículo11.
[…]»
«Se considerará que la tasa forma parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.»
«1.Al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento […] nº3950/92, el comprador elaborará un balance de [cada] productor en el que se indicará, en frente de la cantidad de referencia y del contenido representativo de materia grasa de que disponga este último, el volumen y el contenido de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que haya entregado durante ese período.
[…]
2.Todos los años antes del 15 de mayo, el comprador transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro una relación de los balances elaborados para cada productor o, en su caso por decisión del Estado miembro, el volumen total, el volumen corregido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 en el artículo 2 y el contenido medio de materia grasa de la leche y/o de los equivalentes de leche que le hayan entregado los productores, así como la suma de las cantidades de referencia individuales y el contenido representativo medio de materia grasa de que dispongan tales productores.
En caso de inobservancia de ese plazo, se impondrá al comprador una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en 0,1% las cantidades de leche y de equivalentes de leche que le hayan entregado los productores. Dicha penalidad no podrá ser superior a 20.000ecus.
3.El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al comprador el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas bien directamente entre los productores, bien entre los compradores para que las repartan entre los productores.
4.Todos los años antes del 1 de septiembre, el comprador que adeude la tasa abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro y que no podrá ser inferior al tipo de interés que aplique para la recuperación de las cantidades indebidamente cobradas.»
«1.En el caso de las ventas directas, al final de cada uno de los períodos mencionados en el artículo 1 del Reglamento […] nº3950/92, el productor recapitulará en una declaración el volumen de leche y/o de cada uno de los demás productos lácteos, por producto, vendidas directamente al consumo y/o a mayoristas, afinadores de quesos o minoristas.
[…]
2.Todos los años antes del 15 de mayo, el productor presentará su declaración a la autoridad competente del Estado miembro.
En caso de inobservancia de ese plazo, el productor deberá abonar la tasa por todas las cantidades de leche y de equivalentes de leche que haya vendido directamente y que sobrepasen la cantidad de referencia de que disponga o, si no la sobrepasan, se le impondrá una penalidad igual al importe de la tasa debida por haber rebasado en el 0,1% esa cantidad de referencia. Dicha penalidad no podrá ser superior a 1.000ecus.
En los casos en que no se presente la declaración antes del 1 de julio, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del artículo 5 del Reglamento […] nº3950/92 a los 30días de haber emplazado el Estado miembro al productor.
3.El Estado miembro podrá disponer que la autoridad competente notifique al productor el importe de la tasa que deba abonar tras haber o no redistribuido total o parcialmente, según la decisión del Estado miembro, las cantidades de referencia no utilizadas entre los productores interesados.
4.Todos los años antes del 1 de septiembre, el productor abonará el importe debido al organismo competente con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.
En caso de inobservancia del plazo de pago, las cantidades debidas devengarán un interés al tipo fijado anualmente por el Estado miembro.[…]»
«1.Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas de control sean necesarias para garantizar la recaudación de la tasa por las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas que sobrepasen alguna de las dos cantidades mencionadas en el artículo 3 del Reglamento […] nº3950/92.[…]
[…]
3.El Estado miembro se cerciorará de que las cantidades de leche y de equivalentes de leche comercializadas se hayan contabilizado con exactitud, para lo cual controlará los transportes de leche durante las operaciones de recogida en las explotaciones y verificará, en particular, en los localesde:
[…]»
Normativa nacional
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
Respuesta del Tribunal de Justicia
Sobre la segunda cuestión
Sobre la tercera cuestión
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale del Lazio mediante resolución de 6 de julio de 2000, declara:
Los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) nº3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, y los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) nº536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, tras la realización de controles, rectifique las cantidades de referencia individuales atribuidas a cada productor y, en consecuencia, liquide de nuevo las tasas suplementarias adeudadas, previa redistribución de las cantidades de referencia no utilizadas, después de la fecha límite para el pago de esas tasas por la campaña lechera de que se trate.
Skouris | Gulmann | Puissochet |
Macken |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de marzo de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R.Grass | V.Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: italiano.