En el asunto C-147/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)de 30 de marzo de 2004 (1)
Fecha: 30-Mar-2004
- – en nombre de la Sra.M.K. Alabaster, por las Sras. L. Cox, QC, y K. Monaghan, Barrister;
- – en nombre de Woolwich plc, por el Sr.M.Griffiths, Barrister, designado por la Sra.C.McIntyre, Solicitor;
- – en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra.P.Ormond, en calidad de agente, asistida por el Sr.C.Vajda, QC, y por la Sra.R.Haynes, Barrister;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras.M.–J.Jonczy y N.Yerrell, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 27 de marzo de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril siguiente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) planteó, con arreglo al artículo 234CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del TratadoCE (los artículos 117 a 120 del TratadoCE han sido sustituidos por los artículos 136CE a 143CE) y de la sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros (C‑342/93, Rec.p.I‑475).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una demanda interpuesta por la Sra. Alabaster contra la Sociedad Woolwich plc (en lo sucesivo, «Woolwich») y el Secretary of State for Social Security, en relación con una solicitud de inclusión de un aumento de salario en el cálculo de la prestación legal de maternidad.
- 3 El artículo 119, párrafos primero y segundo, del Tratado, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, dispone:
- 4 Según el artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L45, p.19; EE05/02, p.52), el principio de igualdad de retribución implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón desexo.
- 5 La Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L348, p.1), se adoptó sobre la base del artículo 118A del TratadoCE.
- 6 Conforme a su artículo 14, apartado 1, los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a esta Directiva a más tardar el 19 de octubre de1994.
- 7 Con arreglo a su artículo 8, relativo al permiso de maternidad:
- 8 En lo que respecta a los derechos inherentes al contrato de trabajo, el artículo 11 de la Directiva 92/85 establece:
- 2)
- En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:
- a)
- los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, distintos de los indicados en la siguiente letrab);
- b)
- el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que se refiere el artículo2.
- 3)
- La prestación contemplada en la letrab) del punto 2 se considerará adecuada cuando garantice unos ingresos equivalentes, como mínimo, a los que recibiría la trabajadora en caso de interrupción de sus actividades por motivos de salud, dentro de un posible límite máximo determinado por las legislaciones nacionales.
- 4)
- Los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el punto 1 y en la letrab) del punto 2 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas.
- Entre dichos requisitos no se podrán contemplar en ningún caso períodos de trabajo previo superiores a doce meses inmediatamente anteriores a la fecha prevista para el parto.»
- 9 Las disposiciones nacionales en materia de prestación legal de maternidad están recogidas en el capítuloXII de la Social Security Contributions and Benefits Act 1992 (Ley de 1992 sobre las cotizaciones y prestaciones de la seguridad social; en lo sucesivo,«Ley»).
- 10 En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley, las trabajadoras tendrán derecho a percibir la prestación legal de maternidad si, en la decimoquinta semana anterior a la semana para la que se prevé el parto, han trabajado durante un período ininterrumpido de veintiséis semanas como mínimo para el mismo empresario, si su salario semanal normal supera determinado nivel, si han prevenido debidamente al empresario y si se espera que el parto se produzca en un plazo de once semanas.
- 11 Según el artículo 165, apartado 1, de la Ley, la prestación legal de maternidad se abonará durante dieciocho semanas como máximo.
- 12 El artículo 166, apartado 1, de la Ley prevé dos niveles de prestación, denominados «nivel superior» y «nivel inferior».
- 13 Con arreglo al artículo 166, apartado 2, de la Ley, el nivel superior será igual, bien a un 90% del salario semanal normal percibido por la trabajadora en el período de ocho semanas que precede a la decimocuarta semana anterior a la fecha prevista para el parto, o bien al nivel inferior, tomándose el mayor de ambos importes. El nivel inferior es una cantidad fija semanal.
- 14 Conforme al artículo 166, apartados 1 y 4, de la Ley, las trabajadoras con derecho a recibir la prestación legal de maternidad de nivel superior la percibirán a ese nivel durante seis semanas y al nivel inferior durante las doce semanas siguientes.
- 15 El artículo 171, apartado 4, de la Ley dispone que se considerará salario semanal normal de la trabajadora el salario semanal medio que se le haya abonado durante el período de referencia.
- 16 Las Statutory Maternity Pay (General) Regulations 1986 (Reglamento general de la prestación legal de maternidad de 1986), en su versión modificada, con efectos a partir del 12 de junio de 1996, por el Statutory Instrument nº1335 de 1996 (en lo sucesivo, «Reglamento»), desarrollan las condiciones de aplicación de la Ley en lo que respecta a la prestación legal de maternidad.
- 17 El artículo 20 del Reglamento define el concepto de «salario» a efectos del cálculo de la prestación legal de maternidad.
- 18 El artículo 21 del Reglamento establece el método para calcular el salario semanal normal.
- 19 El artículo 21, apartado 2, del Reglamento define el concepto de «fecha apropiada» como el primer día de la decimocuarta semana anterior a la fecha prevista para el parto, o bien el primer día de la semana en que se produzca efectivamente el parto, si esta última fecha fuera anterior.
- 20 El artículo 21, apartado 3, del Reglamento dispone que el período de referencia a efectos del artículo 171, apartado 4, de la Ley es el comprendido entre:
- «a)
- el último día normal de pago antes de la fecha apropiada,y
- b)
- el último día normal de pago anterior en ocho semanas como mínimo al día normal de pago mencionado en la letraa), incluyendo en el período el día normal de pago mencionado en la letraa), pero no el primero de los dos días mencionados en esta letrab)».
- 21 El artículo 21, apartado 7, del Reglamento prevé:
- 22 La Sra. Alabaster trabajó como empleada de Woolwich desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 23 de agosto de1996.
- 23 A partir del 8 de enero de 1996 disfrutó de un permiso de maternidad. La fecha prevista para el parto era el 11 de febrero de1996.
- 24 La Sra. Alabaster percibió la prestación legal de maternidad a partir de la semana del 7 de enero de 1996. Se le pagó la prestación al nivel superior no sólo durante el período legal de seis semanas, sino también durante cuatro semanas más, en aplicación de lo previsto en el contrato de trabajo de la interesada. A continuación percibió la prestación al nivel inferior durante ocho semanas.
- 25 El 12 de diciembre de 1995, la Sra. Alabaster obtuvo un aumento de salario con efectos a partir del 1 de diciembre anterior. Sin embargo, dicho aumento no se tomó en consideración al calcular su prestación legal de maternidad, por haberse producido una vez transcurrido el período de referencia utilizado para el cálculo del salario normal.
- 26 En efecto, conforme al artículo 21, apartado 3, del Reglamento, en el caso de la Sra. Alabaster el período de referencia para el cálculo del salario normal había comenzado el 1 de septiembre de 1995 y había finalizado el 31 de octubre siguiente.
- 27 El artículo 21, apartado 7, del Reglamento no era aplicable en ese momento, porque no entró en vigor hasta el 12 de junio de 1996. De todos modos, dicha disposición no hubiera sido aplicable a la Sra. Alabaster, puesto que el efecto retroactivo de su aumento de salario no se extendía al período de referencia.
- 28 El 21 de enero de 1997, la Sra. Alabaster presentó una demanda contra Woolwich ante el Employment Tribunal (Reino Unido) alegando que la no inclusión del aumento de salario en el cálculo del importe de la prestación legal de maternidad que percibió constituye una discriminación por razón de sexo contraria, en particular, al artículo 119 del Tratado.
- 29 Mediante resolución de 30 de mayo de 1997, el Employment Tribunal ordenó la intervención en el proceso del Secretary of State for Social Security.
- 30 En su sentencia de 10 de marzo de 1999, el Employment Tribunal decidió, basándose en la sentencia Gillespie y otros, antes citada, que la no inclusión del aumento de salario de la Sra. Alabaster en el cálculo del importe de la prestación legal de maternidad vulneraba el artículo 119 del Tratado.
- 31 Woolwich y el Secretary of State for Social Security recurrieron este extremo ante el Employment Appeal Tribunal (Reino Unido). Su recurso fue desestimado en la sentencia de 7 de abril de 2000, basándose igualmente en la sentencia Gillespie y otros, antes citada.
- 32 Los demandados en el procedimiento principal recurrieron en apelación ante la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division), la cual consideró que la resolución del litigio depende de una interpretación del Derecho comunitario, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
- –
- la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario se calcula en función del salario semanal normal percibido por la mujer durante el período de ocho semanas que precede a la decimoquinta semana anterior a la semana prevista para el parto (“el período de referencia”),y
- –
- el empresario concede un aumento salarial, que no se retrotrae al período de referencia, en cualquier momento entre el final del período de referencia considerado para calcular la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario de la interesada y el final de su permiso de maternidad:
- 1)
- ¿Deben interpretarse el artículo [119 del Tratado] y la sentencia dictada en el asunto Gillespie en el sentido de que la mujer tiene derecho a que dicho aumento salarial sea tomado en consideración para calcular o recalcular la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario?
- 2)
- ¿Influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el aumento salarial surta efecto i)antes de que empiece el permiso de maternidad, ii)antes de que finalice el período de pago de la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario, o iii)en otra fecha y, en ese caso, encuál?
- 3)
- En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión,
- a)
- ¿Cómo debe procederse para tener en cuenta el aumento salarial al calcular o recalcular el salario semanal normal del período de referencia?
- b)
- ¿Debe modificarse el período de referencia?
- c)
- ¿Cómo deben tenerse en cuenta, en su caso, otras circunstancias del período al que se refiere el aumento salarial, tales como el número de horas trabajadas o el motivo del aumento salarial?
- d)
- ¿Puede deducirse por tanto que, si la mujer sufre una reducción de salario una vez finalizado el período de referencia pero antes de que finalice su permiso de maternidad, deberá calcularse o recalcularse su prestación legal de maternidad tomando en consideración dicha reducción de salario y, en caso de respuesta afirmativa, de quémodo?»
- 33 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 2003, el Gobierno del Reino Unido solicitó al Tribunal de Justicia que ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento con arreglo al artículo 61 del Reglamento de Procedimiento.
- 34 En apoyo de esta petición, el Gobierno del Reino Unido alega que el Abogado General, en sus conclusiones, se pronunció sobre una cuestión que no había sido planteada expresamente por el órgano jurisdiccional remitente.
- 35 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General, o a instancia de parte, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado, o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec. p.I‑665, apartado 18, y las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec. p.I‑1577, apartado 42, y de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p.I‑0000, apartado19).
- 36 Sin embargo en este caso, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, estima disponer de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas y que tales elementos han sido debatidos ante él. En consecuencia, procede desestimar la petición de reapertura del procedimientooral.
- 37 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide si el artículo 119 del Tratado y la sentencia dictada en el asunto Gillespie y otros deben interpretarse en el sentido de que la mujer tiene derecho a que un aumento de salario que le ha sido concedido después del período de referencia, y que no se aplica retroactivamente a dicho período, sea tomado en consideración para calcular la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario. En su segunda cuestión, solicita que se determine si influye en la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el aumento de salario comience a aplicarse antes de que empiece el permiso de maternidad, o bien antes de que finalice el período de pago de la parte de la prestación legal de maternidad que depende del salario, o bien en otra fecha. Al estar ambas cuestiones estrechamente ligadas, procede examinarlas de forma conjunta.
- 38 Con carácter preliminar, debe recordarse que, si la Directiva 92/85, a la cual debían los Estados miembros adaptar sus Derechos internos a más tardar el 19 de octubre de 1994, no era aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del procedimiento principal del asunto Gillespie y otros, antes citado, en cambio sí es aplicable rationae temporis al presente asunto.
- 39 No obstante, y a pesar de que esta Directiva prevé, en su artículo 11, puntos 2 y 3, que deben garantizarse determinados derechos inherentes al contrato de trabajo en casos como el de la demandante en el procedimiento principal, no proporciona, por sí misma, una respuesta adecuada a las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
- 40 Por ello, procede examinar si puede deducirse una respuesta a dichas cuestiones de otras disposiciones o principios de Derecho comunitario.
- 41 Debe recordarse, en este sentido, que según el artículo 1 de la Directiva 75/117, el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo, formulado en el artículo 119 del Tratado, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón desexo.
- 42 Por lo que se refiere en primer lugar al concepto de retribución utilizado por las citadas disposiciones, de la definición que contiene el artículo 119, párrafo segundo, del Tratado se deduce que este concepto engloba todas las gratificaciones satisfechas directa o indirectamente por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La naturaleza jurídica de dichas percepciones económicas no es relevante para la aplicación del artículo mencionado, cuando éstas se concedan en relación con el empleo (sentencias de 9 de febrero de 1982, Garland, 12/81, Rec. p.359, apartado 10, y Gillespie y otros, antes citada, apartado12).
- 43 Entre las percepciones económicas que se consideran retribución figuran, en particular, las abonadas por el empresario en virtud de disposiciones legislativas y en razón de la existencia de relaciones laborales por cuenta ajena, que están destinadas a garantizar unos ingresos a los trabajadores, aunque no ejerzan, en los casos específicos previstos por el legislador, ninguna de las actividades previstas por el contrato de trabajo (sentencias de 4 de junio de 1992, Bötel, C‑360/90, Rec. p.I‑3589, apartados 14 y 15, y Gillespie y otros, antes citada, apartado 13, y la jurisprudencia citada).
- 44 Por consiguiente, al estar basada en una relación laboral, la prestación que el empresario abona, en virtud de disposiciones legislativas o en razón de convenios colectivos, a una trabajadora durante su permiso de maternidad constituye una retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117 (sentencias Gillespie y otros, antes citada, apartado 14, y de 27 de octubre de 1998, Boyle y otros, C‑411/96, Rec. p.I‑6401, apartado38).
- 45 En segundo lugar, es jurisprudencia reiterada que una discriminación consiste en la aplicación de normas distintas a situaciones comparables o en la aplicación de la misma norma a situaciones diferentes (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1995, Schumacker, C‑279/93, Rec. p.I‑225, apartado 30, y Gillespie y otros, antes citada, apartado16).
- 46 En este sentido, las mujeres que disfrutan de un permiso de maternidad previsto por la legislación nacional se encuentran en una situación específica que exige que se les conceda una protección especial, pero que no puede asimilarse a la de un hombre ni a la de una mujer que ocupa efectivamente su puesto de trabajo (sentencia Gillespie y otros, antes citada, apartado 17). En consecuencia, las interesadas no pueden acogerse a lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado para exigir que durante su permiso de maternidad se mantenga su retribución íntegra, como si continuasen ocupando efectivamente, como los demás trabajadores, su puesto de trabajo (sentencia Gillespie y otros, antes citada, apartado20).
- 47 No obstante cabe señalar, en tercer lugar, que el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 22 de la sentencia Gillespie y otros, antes citada, que, dado que la prestación abonada durante el permiso de maternidad equivale a un salario semanal calculado sobre la base del salario medio percibido por la trabajadora en un determinado momento cuando ocupaba efectivamente su puesto de trabajo y que le ha sido pagado semana tras semana como a cualquier otro trabajador, el principio de no discriminación exige que la trabajadora, que continúa vinculada a su empresario por el contrato o la relación laboral durante el permiso de maternidad, disfrute, incluso de modo retroactivo, de un aumento salarial que haya tenido lugar entre el comienzo del período cubierto por el salario de referencia y el final del permiso de maternidad, como cualquier otro trabajador. En efecto, excluir a la trabajadora del mencionado aumento durante su permiso de maternidad constituye una discriminación, puesto que, si no hubiese estado embarazada, la mujer habría percibido el salario incrementado.
- 48 De ello se deduce que, en un caso como el del litigio principal, en el que parte de los ingresos garantizados a la trabajadora por la legislación nacional se calculan en función del salario percibido por la interesada con anterioridad al disfrute del permiso de maternidad, el artículo 119 del Tratado le otorga el derecho a que el aumento de salario que se le conceda tras el comienzo del período cubierto por el salario de referencia y antes del final del permiso de maternidad se incluya entre los elementos de su salario que se utilizan para el cálculo de la percepción abonada por el empresario.
- 49 La exigencia mencionada en el apartado 22 de la sentencia Gillespie y otros, antes citada, obliga efectivamente a integrar en los conceptos salariales que se utilizan para determinar el importe de la retribución que corresponde a la trabajadora durante su permiso de maternidad todo aumento de salario que se produzca después del comienzo del período cubierto por el salario de referencia, sin limitarse únicamente, al contrario de lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, al supuesto en que el aumento se aplique retroactivamente a dicho período.
- 50 A la vista de lo que antecede, procede contestar a las cuestiones primera y segunda que el artículo 119 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que, cuando la retribución percibida por la trabajadora durante su permiso de maternidad se establezca, al menos en parte, sobre la base del salario percibido antes del inicio de dicho permiso, todo aumento de salario que se produzca entre el comienzo del período cubierto por el salario de referencia y la finalización del permiso debe integrarse en los conceptos salariales que se utilizan para el cálculo del importe de dicha retribución. Tal exigencia no se limita únicamente al supuesto en que el aumento se aplique retroactivamente al período cubierto por el salario de referencia.
- 51 En la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita fundamentalmente que se dilucide, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia reconozca el derecho a que se tenga en cuenta el aumento de salario en circunstancias como las del asunto principal, cómo debe procederse, por una parte, para integrar dicho aumento en el cálculo de la retribución que le corresponde percibir a la trabajadora durante su permiso de maternidad y, por otra, si también habría que incluir en el cálculo, en su caso, una reducción de salario sufrida por la trabajadora tras el período cubierto por el salario de referencia y antes de que finalice el permiso de maternidad.
- 52 En lo que respecta al primer punto, se ha de recordar que, en virtud del artículo 234CE, basado en una clara separación de las funciones del órgano jurisdiccional nacional y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le indique el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 2 de junio de 1994, AC‑ATEL Electronics Vertriebs, C‑30/93, Rec. p.I‑2305, apartado 16). De lo anterior se desprende que no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento regulado en el artículo 234CE, sino al órgano jurisdiccional nacional aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias cuya interpretación ha facilitado el Tribunal de Justicia (sentencias de 28 de marzo de 1979, ICAP, 222/78, Rec.p.1163, apartado 10, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec.p.I‑3819, apartado11).
- 53 Por otra parte, las condiciones de aplicación de la exigencia a la que se refiere el apartado 50 de la presente sentencia no son objeto de una reglamentación comunitaria, por lo que quedan a la apreciación de las autoridades competentes del Estado miembro correspondiente, siempre que respeten dicha exigencia, así como el conjunto de normas del Derecho comunitario, y en particular las que se derivan de la Directiva 92/85. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la cuestión de cómo debe procederse para integrar el aumento de salario en el cálculo del salario de referencia, ni enjuiciar si debe modificarse el período cubierto por este salario, ni tampoco tener en cuenta, sin que consten en el expediente, en cualquier caso, suficientes elementos al respecto, otras circunstancias que pudieran afectar al cálculo de este salario.
- 54 En cuanto a la cuestión de la inclusión en el cálculo de posibles reducciones del salario, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 234CE, y para comprobar su propia competencia, le corresponde examinar las circunstancias en las que le somete un asunto el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta la función confiada al Tribunal de Justicia, que es la de contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no la de formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p.I‑4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p.I‑2099, apartado 38; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p.I‑607, apartado 18, y de 21 de marzo de 2002, Cura Anlagen, C‑451/99, Rec. p.I‑3193, apartado16).
- 55 En el presente asunto, el carácter hipotético del problema que se suscita ante el Tribunal de Justicia queda confirmado por la circunstancia de que el litigio principal, tal y como lo describe la resolución de remisión, versa exclusivamente sobre la negativa a tener en cuenta un aumento de salario, sin que se trate en ningún momento de una reducción de salario. En estas condiciones, la respuesta a la segunda parte de la tercera cuestión no afecta al litigio principal. En consecuencia, esta parte de la cuestión es inadmisible.
- 56 A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que, a falta de una reglamentación comunitaria sobre la materia, corresponde a las autoridades nacionales competentes establecer, respetando el conjunto de normas del Derecho comunitario y, en particular, la Directiva 92/85, el modo en que cualquier aumento de salario que se produzca antes del permiso de maternidad o durante dicho permiso deba integrarse en los conceptos salariales que se utilizan para calcular el importe de la retribución percibida por la trabajadora durante ese permiso.
- 57 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- 1)
- El artículo 119 del TratadoCE (los artículos 117 a 120 del TratadoCE han sido sustituidos por los artículos 136CE a 143CE) debe interpretarse en el sentido de que, cuando la retribución percibida por la trabajadora durante su permiso de maternidad se establezca, al menos en parte, sobre la base del salario percibido antes del inicio de dicho permiso, todo aumento de salario que se produzca entre el comienzo del período cubierto por el salario de referencia y la finalización del permiso debe integrarse en los conceptos salariales que se utilizan para el cálculo del importe de dicha retribución. Tal exigencia no se limita únicamente al supuesto en que el aumento se aplique retroactivamente al período cubierto por el salario de referencia.
- 2)
- A falta de una reglamentación comunitaria sobre la materia, corresponde a las autoridades nacionales competentes establecer, respetando el conjunto de normas del Derecho comunitario y, en particular, la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), el modo en que cualquier aumento de salario que se produzca antes del permiso de maternidad o durante dicho permiso deba integrarse en los conceptos salariales que se utilizan para calcular el importe de la retribución percibida por la trabajadora durante ese permiso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
de 30 de marzo de 2004 (1)
«Política social – Trabajadores y trabajadoras – Igualdad de retribución – Prestación durante el permiso de maternidad – Cálculo del importe de la prestación – Inclusión en el cálculo de un aumento de salario»
En el asunto C-147/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
MichelleK.Alabaster
y
Woolwich plc,
Secretary of State for Social Security,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136CE a 143CE) y de la sentencia de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros (C–342/93, Rec.p.I-475),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, C. Gulmann, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. A. La Pergola, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de la Sra. Alabaster, representada por las Sras. K. Monaghan y A. Reindorf, Barrister; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. C. Jackson, en calidad de agente, y por el Sr. C. Vajda, así como de la Comisión, representada por las Sras. M.-J.Jonczy y N.Yerrell, expuestas en la vista de 24 de junio de2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de septiembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«Cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo.
Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.»
«1.Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras a que se refiere el artículo 2 disfruten de un permiso de maternidad de como mínimo catorce semanas ininterrumpidas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.
2.El permiso de maternidad que establece el apartado 1 deberá incluir un permiso de maternidad obligatorio de como mínimo dos semanas, distribuidas antes y/o después del parto, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales.»
«Como garantía para las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:
[…]
Normativa nacional
La Social Security Contributions and Benefits Act1992
Las Statutory Maternity Pay (General) Regulations1986
«En cualquier caso, cuando una mujer reciba un aumento salarial retroactivo que incluya una cantidad correspondiente al período de referencia, el salario semanal normal deberá calcularse como si tal cantidad hubiera sido abonada durante el período de referencia, aunque haya sido percibida en una fecha posterior.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
«En una situación en laque:
Sobre la petición de reapertura del procedimiento oral
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones primera y segunda
Sobre la tercera cuestión
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) mediante resolución de 27 de marzo de 2002, declara:
Skouris | Jann | Timmermans |
Gulmann | Cunha Rodrigues | Rosas |
La Pergola | Puissochet | Schintgen |
Macken |
| Colneric |
|
|
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de marzo de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R. Grass | V. Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento:inglés.