«Directiva 91/439 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 29 de abril de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Directiva 91/439 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 29 de abril de 2004 (1)

Fecha: 29-Abr-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004 (1)

«Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento mutuo del permiso de conducción – Requisito de residencia – Artículo 8, apartado 4 – Efectos de la retirada o anulación de un permiso de conducción anterior – Reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro»

En el asunto C‑476/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Amtsgericht Frankenthal (Alemania), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Felix Kapper,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L237, p.1), en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997 (DO L150, p.41),



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Sr. Kapper, por el Sr. W. Säftel, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y M. Lumma, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius y los Sres. G. Braun y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Kapper, representado por W. Säftel, de la República Italiana, representada por el Sr. A. Cingolo, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. G. Braun, en la vista de 8 de mayo de2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 11 de octubre de 2001, rectificada mediante escrito de 19 de diciembre siguiente, recibidos en el Tribunal de Justicia el 7 y el 24 de diciembre de 2001, respectivamente, el Amtsgericht Frankenthal planteó, con arreglo al artículo 234CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L237, p.1), en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo de 2 de junio de 1997 (DO L150, p.41) (en lo sucesivo, «Directiva 91/439» o «Directiva»).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de varias acciones penales incoadas contra el Sr. Kapper, condenado a pagar una multa por haber conducido un vehículo automóvil, los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 1999, sin poseer un permiso de conducción válido, aun cuando poseía un permiso de conducción expedido por las autoridades neerlandesas el 11 de agosto de1999.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo1 de la Directiva 91/439 establece:

«1.Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el AnexoI o Ibis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.

2.Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3.Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso [y] de control médico, así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión deéste.»

4
En virtud del artículo 7, apartado 1, letrab), de dicha Directiva, la expedición del permiso de conducción está supeditada al requisito de «tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción».

5
Con arreglo al artículo 7, apartado 5, de la misma Directiva, «ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro».

6
El artículo 8, apartados 1 a4, de la Directiva prevé lo siguiente:

«1.Cuando el titular de un permiso de conducción válido expedido por un Estado miembro haya establecido su residencia normal en otro Estado miembro, podrá solicitar el canje de su permiso por otro equivalente. Corresponderá al Estado miembro que proceda al canje comprobar, en su caso, si el permiso presentado sigue siendo válido.

2.Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

3.El Estado miembro que proceda al canje remitirá el antiguo permiso a las autoridades del Estado miembro que lo haya expedido, indicando los motivos de dicho proceder.

4.Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado2.

Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.»

7
El artículo 9 de la Directiva 91/439 está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por “residencia normal” el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.

No obstante, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar diferente del de sus vínculos personales y que, por ello, se vea obligada a permanecer alternativamente en diferentes lugares situados en dos o varios Estados miembros, se considera situada en el lugar al que le unan sus vínculos personales, siempre que vuelva a dicho lugar de una forma regular. Esta última condición no será necesaria cuando dicha persona permanezca en un Estado miembro para desempeñar una misión de una duración determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implicará el traslado de la residencia normal.»

8
El artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva posee el siguiente tenor:

«Previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán realizar en sus normativas nacionales las adaptaciones necesarias para aplicar las disposiciones de los apartados 4, 5 y 6 del artículo8.»

9
Con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 91/439, previa consulta a la Comisión, los Estados miembros deben adoptar, antes del 1 de julio de 1994, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a partir del 1 de julio de1996.

10
El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 prevé que los Estados miembros se presten ayuda mutua en la aplicación de dicha Directiva e intercambien, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado.

Normativa nacional

11
En la República Federal de Alemania, la cuestión del reconocimiento mutuo de permisos de conducción previsto por la Directiva 91/439, estuvo regulada, del 1 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1998, por el Verordnung zur Umsetzung der Richtlinie 91/439/EWG des Rates vom 29. Juli 1991 über den Führerschein und zur Änderung straßenverkehrsrechtlicher Vorschriften (Reglamento relativo a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/439), de 19 de junio de 1996 (BGBl.I, nº31, p.877; en lo sucesivo, «EU- Führerschein-VO1996»).

12
En virtud del artículo 1, apartado 4, párrafo primero, del EU- Führerschein-VO 1996, no se reconocía el derecho a conducir un automóvil en Alemaniaa:

«[…] los titulares de un permiso de conducción extranjero:

si, en el momento de expedición del permiso, ya hubieran establecido su residencia normal en el territorio de aplicación de este Reglamento, salvo cuando la residencia en el extranjero durante al menos seis meses se deba a una estancia escolar o universitaria,

cuando el permiso haya sido retirado provisionalmente en el territorio de aplicación de este Reglamento o cuando no puedan obtener un permiso de conducción como resultado de una medida judicial con fuerza de cosa juzgada,o

cuando una autoridad administrativa alemana haya adoptado una decisión inmediatamente ejecutiva o definitiva de retirada del permiso o cuando la expedición de dicho permiso haya sido denegada con carácter definitivo; lo mismo cabe afirmar cuando se haya ordenado la retirada por la mera razón de que el titular ha renunciado mientras tanto al permiso de conducción [...]».

13
A partir de 1 de enero de 1999 es aplicable el Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Reglamento relativo al acceso de personas a la circulación por carretera), de 18 de agosto de 1998, también denominado Fahrerlaubnisverordnung (Reglamento relativo al permiso de conducción, BGBl.I, p.2214; en lo sucesivo, «FeV1999»).

14
El artículo 7 del FeV 1999, relativo al requisito de residencia normal para la concesión de un permiso de conducción, contiene las disposiciones nacionales por las que se adapta el Derecho interno a los artículos 7, apartado 1, letrab), y9 de la Directiva91/439.

15
El artículo 28 del FeV 1999, apartados 1 y 4, establece:

«(1)El titular de un permiso de conducción válido en la UE o en el EEE que posea su residencia normal en el sentido del artículo 7, apartados 1 o 2, en la República Federal de Alemania, está autorizado –sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4– para conducir vehículos en el territorio alemán, en la medida en que tenga derecho. Las condiciones previstas en los permisos de conducción extranjeros deben respetarse también en Alemania. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a dichos permisos de conducción, salvo disposición en contrario.

[…]

(4)La autorización prevista en el apartado 1 no se aplica a los titulares de un permiso de conducción de la UE o delEEE,

1.cuyo permiso de conducción haya sido expedido únicamente con carácter provisional, por motivos de aprendizaje o cualquier otra razón;

2.que, en el momento su expedición, poseían su residencia normal en Alemania, salvo que hayan obtenido el permiso de conducción durante una estancia escolar o universitaria en el sentido del artículo 7, apartado 2, de al menos seis meses;

3.cuando le haya sido retirado el permiso provisional o definitivamente en Alemania a través de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutiva o definitiva, cuando la expedición de dicho permiso ha sido denegada con carácter definitivo o cuando se haya ordenado la retirada por la mera razón de que el titular ha renunciado mientras tanto al permiso de conducción;

4.que estén sujetos a una prohibición de conducir en Alemania, en el Estado de expedición del permiso de conducción o en el Estado de residencia normal o cuyo permiso de conducción haya sido objeto de confiscación, incautación o secuestro judicial.»


Procedimiento en el litigio principal y cuestión prejudicial

16
El Sr. Kapper formuló oposición contra una sentencia penal dictada el 17 de marzo de 2000 por el Amtsgericht. Este órgano jurisdiccional le había condenado al pago de una multa por haber conducido en Alemania, el 20 de noviembre y el 11 de diciembre de 1999, un automóvil sin permiso de conducción válido. En el momento en que transcurrieron los hechos imputados, el Sr. Kapper era titular de un permiso de conducción expedido por las autoridades neerlandesas el 11 de agosto de1999.

17
Mediante resolución penal de 26 de febrero de 1998, el mismo órgano jurisdiccional ordenó la retirada del permiso de conducción alemán del Sr. Kapper y cursó instrucciones a las autoridades administrativas para que no se le expidiera un nuevo permiso hasta transcurrido un período de nueves meses, es decir, antes del 25 de noviembre de1998.

18
Según la resolución de remisión, no se emitió un nuevo permiso de conducción al Sr. Kapper en Alemania con posterioridad al 25 de noviembre de 1998. No consta si, tras dicha fecha, presentó una solicitud en este sentido ante las autoridades alemanas.

19
En el marco del procedimiento de reclamación incoado por el Sr. Kapper, el Amtsgericht cuestiona la compatibilidad de la normativa alemana con la Directiva 91/439, precisando que, si bien el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre esta cuestión, sí lo es para determinar si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de las disposiciones de Derecho penal que sancionan la infracción de dicha normativa. Según el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones nacionales obligan a considerar inválido en Alemania el permiso de conducción expedido en los Países Bajos. A este respecto, se remite al artículo 1, apartado 4, párrafo primero, del EU- Führerschein-VO 1996, que tiene un contenido equivalente al del artículo 28, apartado 4, del FeV1999, aplicable a partir del 1 de enero de1999.

20
Siempre según el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación de la normativa nacional supone una verificación implícita de la residencia del titular de un permiso en el momento en que otro Estado miembro le ha expedido dicho permiso. Ello tendría como consecuencia someter el acto soberano de este Estado a un control en Alemania y, por tanto, constituiría una restricción al principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva91/439.

21
El Amtsgericht considera que el artículo 8, apartados 1 a 4, de la Directiva no permite resolver la cuestión planteada en el litigio principal. Esta disposición, que permite expresamente a un Estado miembro controlar la validez de un permiso expedido por otro Estado miembro, sólo se aplica, en su opinión, en el marco del canje de un permiso válido, pero no permite a un Estado miembro considerar nulo el acto soberano de otro Estado.

22
En este contexto, el Amtsgericht Frankenthal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Prohíbe el artículo 1, apartado 2, de la [Directiva 91/439] que un Estado miembro se niegue a reconocer un permiso de conducción cuando, según sus averiguaciones, dicho permiso fue expedido por otro Estado miembro aunque el titular del permiso no tenía su residencia normal en este Estado y tiene dicha disposición, en su caso, un efecto concreto?».


Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

23
El Gobierno neerlandés alberga dudas sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial. Considera que la resolución de remisión no aporta datos suficientes sobre los hechos ni sobre las disposiciones pertinentes del Derecho nacional, ni sobre por qué la respuesta a la cuestión presenta interés para la resolución del litigio principal. Según dicho Gobierno, es probable que, en el momento en que tuvieron lugar los hechos imputados, el Sr. Kapper se hallara aún bajo condena de privación del derecho a conducir. En tal hipótesis sería irrelevante si estaba o no en posesión de un permiso de conducción. Por tanto, carece asimismo de interés determinar, por una parte, si las autoridades alemanas tenían derecho a denegar el reconocimiento del permiso de conducción neerlandés que había sido expedido al Sr. Kapper y, por otra parte, si dicho permiso le había sido expedido de forma ilegal, por no tener, en ese momento, su residencia normal en los Países Bajos.

24
A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p.I‑2099, apartado 38; de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p.I‑607, apartado18, de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley, C‑373/00, Rec. p.I‑1931, apartado 21, y de 22 de mayo de 2003, Korhonen y otros, C‑18/01, Rec. p.I‑5321, apartado19).

25
Por otra parte, de esa misma jurisprudencia se desprende que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias, antes citadas, PreussenElektra, apartado 39, Canal Satélite Digital, apartado 19, Adolf Truley, apartado 22, y Korhonen y otros, apartado20).

26
No es así en el caso de autos. Ciertamente, la resolución de remisión está redactada en términos extremamente sucintos que no permiten determinar si cuando el Sr. Kapper fue detenido por las autoridades policiales los días 20 de noviembre y 11 de diciembre de 1999 se hallaba sujeto a una medida de privación o restricción del derecho a conducir en Alemania. No obstante, en respuesta a las aclaraciones solicitadas por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 104, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento, el órgano jurisdiccional remitente precisó que el período de prohibición de obtener un nuevo permiso de conducción, en el que se adoptó la medida de retirada del permiso impuesta al Sr. Kapper mediante la resolución penal de 26 de febrero de 1998, expiró el 25 de noviembre de 1998. El órgano jurisdiccional remitente añadió que, tras dicha fecha, el Sr. Kapper habría podido solicitar de nuevo a las autoridades alemanas la expedición del permiso de conducción.

27
Por otra parte, de la respuesta escrita del Gobierno alemán a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia se desprende que, cuando una medida de retirada («Entziehung») del permiso de conducción afecta a un nacional comunitario que tiene su residencia normal en Alemania, las disposiciones nacionales que regulan las consecuencias de dicha retirada también se aplican si esta persona es titular u obtiene posteriormente un permiso expedido por las autoridades de otro Estado miembro. De ello resulta que las autoridades alemanas no reconocen tal permiso extranjero.

28
Teniendo en cuenta las informaciones complementarias mencionadas, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de forma útil a la cuestión que le ha sido planteada.

29
Debe señalarse, por otra parte, que el carácter sucinto de la resolución de remisión no ha impedido a los Gobiernos de los Estados miembros que han formulado sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, ni a la Comisión pronunciarse sobre la cuestión prejudicial.

30
Por consiguiente, procede declarar admisible la cuestión prejudicial planteada por el Amtsgericht.


Sobre la cuestión prejudicial

31
A la vista de los hechos que originaron el litigio principal, así como del contenido de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el examen de la cuestión planteada no puede limitarse exclusivamente a los aspectos expresamente citados por el órgano jurisdiccional remitente, sino que también debe tomar en consideración otras disposiciones de la Directiva 91/439 que pueden tener una incidencia en la respuesta a dicha cuestión, en particular el artículo 8, apartado 4, de la Directiva. Para poder ofrecer una respuesta útil y lo más completa posible a la cuestión prejudicial es necesario, por tanto, ampliar su alcance.

32
Por consiguiente, procede reformular dicha cuestión y separarla en dos partes, que serán objeto de un examen separado. El órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia, en primer lugar, si el artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letrab), y9 de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro porque, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el territorio del Estado miembro que lo expidió. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro porque su titular haya sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.

Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

33
Según el Gobierno alemán, la Directiva 91/439, teniendo en cuenta, en particular, su artículo 7, apartado 1, letrab), debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de residencia puede negarse a reconocer un permiso expedido por otro Estado miembro cuando el titular no tenía su residencia normal en el Estado miembro que expidió el permiso. Este Gobierno afirma que la resolución de remisión no proporciona datos suficientes para determinar si el Sr. Kapper tenía su residencia normal en los Países Bajos en el sentido del artículo 9 de la Directiva. En cualquier caso, considera que, en caso de que no se hubiera cumplido este requisito, el permiso neerlandés controvertido habría sido nulo desde el principio o, al menos, ilegal. En tales circunstancias, las autoridades neerlandesas no habrían debido expedir un permiso de conducción que, debido a dicho error, tampoco podría ser reconocido. El Gobierno alemán recuerda que el artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva subordina expresamente la expedición del permiso de conducción a la existencia de la residencia normal del titular durante un período igual o superior a seis meses en el territorio del Estado miembro que expide dicho permiso.

34
El Gobierno neerlandés sostiene, por el contrario, que del principio de reconocimiento mutuo enunciado en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 se desprende que un Estado miembro debe reconocer un permiso de conducción válido expedido por otro Estado miembro y que no tiene derecho a examinar los requisitos de expedición. Afirma que, en el caso de autos, las autoridades neerlandesas consideraron que el Sr. Kapper tenía su residencia normal en los Países Bajos y le expidieron el permiso. Las autoridades alemanas no tienen derecho a reexaminar la legalidad de esta decisión y están obligadas, por tanto, a reconocer pura y simplemente el permiso expedido.

35
En la medida en que la normativa alemana impone requisitos al reconocimiento de un permiso válido expedido por otro Estado miembro, es necesario examinar si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 posee efecto directo. A tal efecto, el Gobierno neerlandés recuerda que en todos los casos en que las disposiciones de una directiva se presenten, desde el punto de vista de su contenido, como incondicionales y lo bastante precisas, los particulares están legitimados para invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstenga de adaptar en el plazo debido el Derecho nacional a la Directiva, bien porque haya realizado una adaptación incorrecta (sentencia de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p.3969, apartado7).

36
Sostiene que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa de reconocer mutuamente los permisos de conducción que respeten el modelo europeo y de no obligar al titular de un permiso expedido por otro Estado miembro a canjearlo, independientemente de su nacionalidad. Esta disposición preveía el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros (sentencia de 29 de febrero de 1996, Skanavi y Chryssanthakopoulos, C‑193/94, Rec. p.I‑929, apartado26). En su opinión, la Directiva no otorga a los Estados miembros destinatarios ningún margen de apreciación respecto a las medidas que deben adoptarse para cumplir estas obligaciones. Por consiguiente, el Gobierno neerlandés considera que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva tiene efecto directo (sentencia de 29 de octubre de 1998, Awoyemi, C‑230/97, Rec. p.I‑6781, apartado43).

37
Al igual que el Gobierno neerlandés, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439, el reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros no está sujeto, en principio, a otros requisitos y que debe hacerse «sin ninguna formalidad» (sentencia Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado26). Se basa en una confianza mutua en el respeto de disposiciones que han sido armonizadas en gran medida, dado que la Directiva no sólo obliga a un reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, sino también al respeto de determinados requisitos y normas mínimas a la hora de expedir dichos permisos.

38
Si bien es cierto que la Directiva 91/439 prevé, con carácter excepcional, disposiciones que permitan denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción, el Estado miembro de acogida no puede deducir automáticamente el derecho a denegar el reconocimiento de un permiso del hecho de considerar que dicho permiso puede haber sido expedido en otro Estado miembro incumpliendo determinados requisitos previstos por la Directiva. Ello es así especialmente cuando las autoridades de un Estado miembro comprueban que un permiso de conducción ha sido expedido, en contra del artículo 7, apartado 1, letrab), de la Directiva, a una persona que, en el momento de la expedición, no cumplía el requisito de residencia mínima de seis meses en el Estado miembro que le expidió dicho permiso.

39
Según la Comisión, en caso de irregularidades manifiestas, las autoridades del Estado miembro de acogida pueden solicitar, con arreglo al artículo 12, apartado 3, de la Directiva, información al Estado miembro que expidió el permiso. Si un Estado miembro comprueba que las autoridades de otro Estado miembro cometen abusos manifiestos y sistemáticos al expedir los permisos, puede incoar un procedimiento contra dicho Estado en virtud del artículo 227CE.

40
Por lo que respecta al efecto directo del artículo 1, apartado 2, de la Directiva, la Comisión señala, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha confirmado, en el apartado 43 de su sentencia Awoyemi, antes citada, que esta disposición es incondicional y suficientemente precisa.

41
La Comisión afirma que, en la medida en que el artículo 28 del FeV1999 se refiere a personas que han obtenido su permiso de conducción en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de Alemania cuando poseían su residencia en tal país, esta disposición es contraria al principio de reconocimiento mutuo. No obstante, de dicha norma no se deriva que las autoridades alemanas lleven a cabo un control sistemático del eventual incumplimiento, por las autoridades de otros Estados miembros, de los requisitos de expedición de los permisos de conducción. Según la Comisión, sólo cuando las autoridades alemanas tienen conocimiento, sobre la base de su propia información, de que el titular de un permiso extranjero no pudo cumplir el requisito de residencia establecido en la Directiva, debido a que residía en Alemania, deniegan el reconocimiento de dicho permiso.

42
El requisito de residencia sirve, en particular, de freno al «turismo de los permisos de conducción». Desempeña una función importante en el sistema vigente dado que, pese a los progresos registrados en la armonización de las normativas nacionales relativas a los permisos de conducción, subsisten numerosos ámbitos (período de validez, exámenes médicos regulares, etc.) en los que las normas difieren de un Estado miembro al otro. El requisito de residencia es una consecuencia de la armonización incompleta y tiende a perder importancia en la medida en que ésta progresa, permitiendo la aplicación integral del principio de reconocimiento mutuo.

43
Según la Comisión, mientras el requisito de residencia continúe en vigor, todos los Estados miembros están obligados a respetarlo. Sin embargo, corresponde al Estado miembro que expide o renueva un permiso de conducción controlar el respeto de dicho requisito y los otros Estados miembros están obligados a respetar el principio de reconocimiento mutuo.

44
La Comisión considera que la normativa alemana se halla en el límite de estas dos exigencias. La restricción al principio de reconocimiento mutuo que supone esta normativa parece justificada. Por otra parte, no puede obligarse al Estado miembro de acogida a ignorar los hechos acaecidos en su propio territorio, y que están directamente relacionados con la cuestión de dónde residía el interesado en el momento en que obtuvo el permiso de conducción. A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl (130/88, Rec. p.3039, apartados 24 a26).

Respuesta del Tribunal de Justicia

45
Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros (sentencias antes citadas Skanavi y Chryssanthakopoulos, apartado 26, y Awoyemi, apartado41). Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara e incondicional que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (sentencias Awoyemi, antes citada, apartado 42, y de 10 de julio de 2003, Comisión/Países Bajos, C‑246/00, Rec. p.I‑7485, apartado61).

46
De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha descartado explícitamente, en su sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, la posibilidad de que el Estado miembro de acogida establezca procedimientos de control sistemático para asegurarse de que los titulares de permisos de conducción expedidos en otros Estados miembros cumplen efectivamente el requisito de residencia en el Estado miembro de expedición, previsto en los artículos 7, apartado 1, letrab), y9 de la Directiva 91/439. En efecto, en el apartado 75 de dicha sentencia estableció, por una parte, que compete a las autoridades que expiden un permiso de conducción verificar que el solicitante tiene su residencia normal en el Estado que expide el permiso y, por otra parte, que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso ha cumplido los requisitos de expedición establecidos por la Directiva 91/439. Por consiguiente, el Estado miembro de acogida no puede, sin violar el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, exigir que dicho titular aporte de nuevo la prueba de que efectivamente ha cumplido los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, letrab), y9 de la Directiva91/439.

47
De ello se deduce que el principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción también se opone a que el Estado miembro de acogida, a resultas de un control en carretera efectuado en su territorio, deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro al conductor del vehículo basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso tenía, en la fecha de su expedición, su residencia normal en el territorio de este Estado miembro y no en el territorio del Estado miembro expedidor (auto de 11 de diciembre de 2003, Silva Carvalho, C‑408/02, no publicado en la Recopilación, apartado22). En efecto, tal como afirmó el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, las consideraciones contenidas en el apartado 75 de la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, relativas a la prueba sistemática de dicho requisito de residencia por el propio titular del permiso, en el marco de un procedimiento de registro en un Estado miembro distinto del de expedición, son válidas también en lo que respecta a las verificaciones o averiguaciones llevadas a cabo al respecto por ese Estado miembro con el fin de aceptar o denegar el reconocimiento de dicho permiso.

48
Dado que la Directiva 91/439 otorga al Estado miembro expedidor una competencia exclusiva para garantizar que los permisos de conducción se expiden respetando el requisito de residencia previsto en los artículos 7, apartado 1, letrab), y 9 de esta Directiva, sólo este Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias respecto a los permisos de conducción cuyos titulares se comprueba a posteriori que no cumplen dicho requisito. Cuando un Estado miembro de acogida posea serias razones para dudar de la legalidad de uno o varios permisos expedidos por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva. Si el Estado miembro expedidor no adopta las medidas oportunas, el Estado miembro de acogida puede en su caso incoar contra dicho Estado un procedimiento con arreglo al artículo 227CE, con vistas a que el Tribunal de Justicia declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva91/439.

49
A la vista de lo que precede, debe responderse a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 7, apartado 1, letrab), y 9 de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el de expedición.

Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

50
El Sr. Kapper sostiene que las disposiciones contenidas en el artículo 28 del FeV1999 no son conformes con la Directiva 91/439. Mediante estas disposiciones, el legislador alemán pretendía que, cuando se cumpliesen determinados requisitos, se consideraran nulos los permisos de conducción legalmente obtenidos en otro Estado miembro y dejarlos sin efecto en su territorio. Considera que estas disposiciones son contrarias a la idea fundamental del reconocimiento mutuo de los actos adoptados por las autoridades administrativas de los diferentes Estados miembros y que poseen incluso un carácter retrógrado respecto al Derecho anterior a la Directiva 91/439, en virtud del cual los permisos expedidos por otros Estados miembros conservaban una validez de al menos doce meses en caso de cambio de residencia.

51
El Sr. Kapper reconoce que la Directiva 91/439 prevé determinadas excepciones al principio de reconocimiento mutuo consagrado en su artículo 1, apartado 2. A este respecto, se remite al apartado 3 del mismo artículo, en virtud del cual, en caso de cambio de residencia, el Estado miembro de acogida puede adoptar normas nacionales para indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste. Esta disposición no permite a dicho Estado, sin embargo, negarse sin más a reconocer el permiso expedido por otro Estado miembro. Al tratarse de excepciones al principio de reconocimiento mutuo, están sujetas, en principio, a una interpretación restrictiva.

52
En su opinión, el artículo 8 de la Directiva tampoco autoriza al legislador alemán a adoptar las disposiciones controvertidas.

53
Dicho artículose refiere exclusivamente a determinadas cuestiones surgidas en caso de canje eventual del permiso. En apoyo de esta interpretación, el Sr. Kapper observa que los apartados 1, 2, 3 y6 del artículo 8 de la Directiva 91/439 mencionan expresamente en su redacción diversos procedimientos en caso de canje de permiso. No considera lógico que los otros dos apartados del mismo artículo, a saber, los apartados 4 y5, contengan normas generales que no se refieran a la cuestión del canje.

54
El Sr. Kapper admite que las autoridades alemanas pueden no reconocer la validez de un permiso extranjero en el territorio nacional mientras surte efectos una medida como la suspensión o la anulación del derecho a conducir durante un período determinado. Sin embargo, no tienen en modo alguno tal posibilidad durante el período posterior.

55
El Sr. Kapper subraya que la falta de limitación en el tiempo de los efectos de una suspensión o una anulación, provisional o definitiva, del permiso de conducción produce resultados intolerables. Un nacional alemán cuyo permiso haya sido retirado en Alemania y que se haya trasladado a otro Estado miembro no puede utilizar un permiso de conducción expedido en este Estado durante su vuelta al país de origen, aun cuando este nuevo permiso de conducción haya sido obtenido varios años después de la retirada del permiso alemán. También le está prohibida, en virtud del artículo 7, apartado 5, de la Directiva, la obtención de un permiso alemán, independientemente de que dicho Estado no sea competente paraello.

56
Por otra parte, el Sr. Kapper considera necesario examinar si la República Federal de Alemania obtuvo el acuerdo de la Comisión para adoptar las disposiciones controvertidas, tal como exige el artículo 10 de la Directiva.

57
El Gobierno alemán sostiene que la Directiva 91/439, en particular su artículo 8, apartados 2 y4, debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de residencia puede negarse a reconocer un permiso expedido por otro Estado miembro cuando el permiso nacional haya sido retirado.

58
En su opinión, del contexto normativo de la Directiva 91/439 se desprende que la disposición de carácter muy general contenida en su artículo 1, apartado 2, no basta por sí sola para determinar la validez automática e incondicional de los permisos extranjeros fuera de los Estados en que han sido expedidos. Por el contrario, el reconocimiento está subordinado a los diferentes requisitos expuestos en las disposiciones de detalle de la Directiva, en particular sus artículos2a12.

59
El Gobierno alemán señala que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva establece expresamente que el Estado miembro de residencia normal puede aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas al derecho a conducir. Los nacionales comunitarios que tengan su residencia normal en Alemania, por tanto, siempre estarán sujetos a las disposiciones alemanas relativas a la retirada del derecho de conducir, no sólo por lo que respecta a los permisos expedidos por las autoridades alemanas, sino también a los expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.

60
El artículo 8, apartado 4, prevé incluso expresamente que un Estado miembro puede denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en el territorio del primer Estado, sea objeto de una medida de retirada del permiso.

61
El Gobierno alemán no comparte la teoría restrictiva del órgano jurisdiccional remitente según la cual el artículo 8, apartados 2 y4, sólo se aplica en el marco del canje de un permiso válido. En su opinión, del artículo 8, apartado 2, se deriva, al contrario, que esta disposición también se aplica, pero no exclusivamente, a los casos de canje de permiso.

62
En cuanto a un eventual efecto directo de las disposiciones de la Directiva, éste únicamente puede darse en aquellos casos en que las disposiciones controvertidas sean suficientemente concretas y no hayan sido correctamente incorporadas en el Derecho interno alemán. Ahora bien, ha quedado acreditado que el artículo 28, apartado 4, punto 3, del FeV1999 adapta el Derecho interno de forma exacta y plena al Derecho comunitario.

63
En su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán añadió que el Verordnung zur Änderung der Fahrerlaubnisverordnug und Straßenverkehrsrechtlicher Vorschriften (Reglamento por el que se modifican el Reglamento sobre los permisos de conducción y otras disposiciones relativas al derecho de circulación), de 7 de agosto de 2002 (BGBl.I, p.3267; en lo sucesivo, «FeV 2002»), que entró en vigor el 1 de septiembre de 2002, modificó, en particular, el artículo 28 del FeV1999 añadiendo un nuevo apartado 5. Esta última disposición prevé explícitamente que las autoridades competentes pueden, previa solicitud del interesado, reconocer el derecho a utilizar en Alemania un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando ya no existan los motivos que justificaron que su titular fuera objeto de una de las medidas mencionadas en el apartado 4, puntos 3 y4, del mismo artículo.

64
El Gobierno italiano, que ha intervenido en la fase oral del presente procedimiento, considera que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 consagra el principio de que las normas nacionales penales en materia de limitación del derecho a conducir prevalecen sobre el reconocimiento automático de los permisos de conducción expedidos por otro Estado miembro. En su opinión, esta disposición pretende evitar que las sanciones penales que impongan la retirada del permiso de conducción se vean eludidas, en el Estado miembro que establece estas sanciones, mediante la utilización de otro permiso de conducción obtenido posteriormente en otro Estado miembro, independientemente de la legalidad de la expedición de dicho permiso. No obstante, la redacción del artículo 8, apartado 4, de la Directiva contiene una referencia implícita al carácter actual de la sanción de que se trata. Teniendo en cuenta el hecho de que el principio fundamental de la Directiva es el reconocimiento recíproco y mutuo de los permisos de conducción, y que el artículo 8, apartado 4, constituye una excepción a este principio, considera que debe interpretarse esta disposición de forma restrictiva, en el sentido de que un Estado miembro no puede invocarlo para negarse a reconocer un principio expedido por otro Estado miembro cuando la medida de limitación del derecho a conducir ya no esté en vigor.

65
En sus observaciones escritas, la Comisión alega que la denegación del reconocimiento del permiso neerlandés expedido al Sr. Kapper puede basarse legítimamente en la medida de retirada del permiso de que había sido objeto su titular en Alemania, medida que figura entre las previstas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439. En su opinión, esta denegación de reconocimiento es conforme al artículo 8, apartado 4, de la Directiva, que fue incorporado al ordenamiento jurídico alemán mediante el artículo 28, apartado 4, punto 3, del FeV1999.

66
Según la Comisión, la aplicación de esta disposición no se limita a los casos de canje de un permiso de conducción válidos. La disposición controvertida es aplicable, obviamente, si el titular solicita el canje de su permiso extranjero, pero no sólo es aplicable en tal caso. En su opinión, este punto de vista, contrario al defendido por el órgano jurisdiccional remitente, está confirmado por la redacción del artículo 8, apartados 2 y4, de la Directiva.

67
Por otra parte, considera que la negativa a reconocer la validez de un permiso extranjero en estos casos estrictamente limitados no es contraria al principio de reconocimiento mutuo recogido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva, dado que todos los Estados miembros están interesados en que se respeten las medidas nacionales previstas en el artículo 8, apartado 2, de la misma Directiva. Su último considerando debe interpretarse precisamente en este sentido. Asimismo, la Comisión se remite, a este respecto, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual los Estados miembros están facultados para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el TratadoCE, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, Rec. p.I‑1459, apartado24).

68
La Comisión afirmó en la vista, no obstante, que los hechos que dieron lugar al litigio principal, tal como se desprenden de las aclaraciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en respuesta a la solicitud del Tribunal de Justicia, le obligaban a completar sus observaciones al respecto. Opina, en efecto, que debe tenerse en cuenta que, tras estas aclaraciones, la medida de restricción del derecho a conducir aplicada en Alemania estaba limitada a nueve meses y que, en el momento en que se expidió el permiso neerlandés, el Sr. Kapper habría podido, en principio, solicitar un nuevo permiso de conducción en su país de origen. A la vista de estos elementos, la Comisión sostiene que el artículo 8, apartado 4, de la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro continuar denegando el reconocimiento de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro durante un período indeterminado que supere el momento a partir del cual el interesado habría podido obtener un nuevo permiso en el primer Estado miembro.

69
La Comisión también completó en la vista la respuesta que había dado por escrito a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia respecto a la obtención por la República Federal de Alemania del acuerdo previsto en el artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 91/439. La Comisión señaló que había dado su acuerdo implícito respecto a las disposiciones del artículo28 del FeV 1999 en la medida en que le fueron notificadas y no suscitaban, por su parte, ninguna objeción, a diferencia de otras disposiciones del FeV 1999, que fueron objeto de un recurso por incumplimiento. El artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva no obliga a la Comisión a adoptar decisiones formales en las que haga constar su acuerdo explícito sobre las disposiciones nacionales que los Estados miembros le comunican.

Respuesta del Tribunal de Justicia

70
En la medida en que permite a un Estado miembro denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del derecho a conducir, el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 constituye una excepción al principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, establecido en el artículo 1, apartado 2, de la misma Directiva.

71
Como se desprende del primer considerando de la Directiva, se estableció este principio para facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normativas que regulan la expedición y el reconocimiento mutuo de los permisos de conducción por los Estados miembros tienen una influencia a la vez directa e indirecta sobre el ejercicio de los derechos garantizados por las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores, a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios. En efecto, teniendo en cuenta la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida puede tener una incidencia sobre el ejercicio efectivo, por parte de las personas sujetas al Derecho comunitario, de un gran número de actividades profesionales, por cuenta propia o por cuenta ajena, y más en general de la libertad de circulación (sentencias de 28 de noviembre de 1978, Choquet, 16/78, Rec. p.2293, apartado 4, y Skanavi y Chryssanthakopoulos, antes citada, apartado23).

72
Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones de una directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por esta misma directiva se han de interpretar estrictamente (véase, por lo que respecta a las excepciones al principio general de que el impuesto sobre el valor añadido se percibe por cada prestación de servicios efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo, la sentencia de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, Rec. p.I‑6833, apartado 28, y, en cuanto a las excepciones al principio general de reconocimiento de formaciones profesionales que dan acceso a una profesión reglada, la sentencia de 29 de abril de 2004, Beuttenmüller, C‑102/02, Rec. p.I‑0000, apartado 64). A fortiori, lo mismo cabe afirmar cuando el principio general pretende facilitar el ejercicio de libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, como las mencionadas en el apartado 71 de la presente sentencia.

73
No obstante, conviene precisar que, en contra de lo que opina el órgano jurisdiccional remitente, la aplicación del artículo 8, apartado 4, de la Directiva no se limita a los casos en los que el titular de un permiso expedido por un Estado miembro solicita a las autoridades de otro Estado miembro el canje de dicho permiso. En efecto, pese a que el artículo 8 de la Directiva contiene varias disposiciones que regulan específicamente los requisitos de forma y de fondo aplicables al canje o sustitución de un permiso cuando el titular así lo solicita a las autoridades competentes, los apartados 2 y4 de este artículo tienen un objeto diferente, que consiste en permitir a los Estados miembros aplicar, en su territorio, sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir. El ejercicio por los Estados miembros de la facultad reconocida en el artículo 8, apartados 2 y 4 de la Directiva, no puede estar subordinado, por tanto, a un acto voluntario del titular de un permiso expedido por otro Estado miembro, como la presentación de una solicitud de canje de este permiso. Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la Directiva 91/439 pretendió expresamente suprimir los sistemas de canje del permiso de conducción y prohíbe a los Estados miembros exigir el registro o el canje de los permisos de conducción que no hayan sido expedidos por sus propias autoridades cuando los titulares de dichos permisos se establecen en el territorio de ese Estado (véanse la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 72, y el auto de 29 de enero de 2004, Krüger, C‑253/01, Rec. p.I‑0000, apartados 30 a32).

74
En el presente asunto, de los documentos que obran en autos y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que, en el litigio principal, el juez nacional debe tener en cuenta, entre otras disposiciones, el artículo 28, apartado 4, puntos 3 y4, del FeV 1999. Estas disposiciones, aplicables cuando el titular de un permiso de conducción tiene su residencia normal en la República Federal de Alemania, impiden a las autoridades alemanas reconocer la validez de un permiso expedido por otro Estado miembro, en particular si el titular ha sido objeto en Alemania de una medida de retirada de su permiso de conducción adoptada por un órgano jurisdiccional. Aparentemente, según la normativa aplicable, dado que el interesado se encuentra en tal situación sólo puede obtener un permiso de conducción válido en Alemania solicitándolo de nuevo a las autoridades alemanas y cumpliendo los requisitos y exámenes necesarios. No obstante, desde el 1 de septiembre de 2002, el artículo 28, apartado 5, del FeV 2002 prevé expresamente que las autoridades alemanas podrán autorizar al interesado a utilizar su permiso expedido por otro Estado miembro, cuando ya no existan los motivos que justificaron la retirada del permiso o la prohibición temporal de obtener un nuevo permiso.

75
También se desprende de los documentos que obran en autos que la medida de retirada o de anulación del permiso de conducción impuesta al Sr. Kapper mediante la resolución penal de 26 de febrero de 1998 llevaba consigo una prohibición temporal de obtener un nuevo permiso, que finalizó el 25 de noviembre de 1998. Tras dicha fecha, según el órgano jurisdiccional remitente, el Sr. Kapper habría podido solicitar a las autoridades alemanas la obtención de un nuevo permiso de conducción. En tales circunstancias, debe señalarse que, cuando las autoridades neerlandesas expidieron al Sr. Kapper un permiso de conducción el 11 de agosto de 1999, éste ya no estaba sujeto, en el territorio alemán, a una prohibición temporal de dirigirse a las autoridades competentes de la República Federal de Alemania para obtener un nuevo permiso.

76
Según el tenor del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439, un Estado miembro puede denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2 del mismo artículo. Dado que esta disposición debe ser interpretada estrictamente, un Estado miembro no puede invocarla para denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada o de anulación de un permiso anterior expedido por dicho Estado, de la validez de cualquier permiso que dicha persona haya podido obtener en otro Estado miembro. En efecto, cuando ya ha finalizado, en el territorio de un Estado miembro, el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso que acompañaba a la medida en cuestión, el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 se opone a que este Estado miembro continúe negándose a reconocer la validez de cualquier permiso de conducción expedido posteriormente al interesado por otro Estado miembro.

77
No puede objetarse a esta conclusión que las disposiciones nacionales aplicables, en particular el artículo 28 del FeV 1999, pretenden precisamente prolongar indefinidamente los efectos de una medida de retirada o de anulación de un permiso anterior y reservar a las autoridades alemanas la competencia para expedir un nuevo permiso. Como ha subrayado el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 91/439, admitir que un Estado miembro puede basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso expedido por otro Estado miembro.

78
A la vista de las consideraciones precedentes, debe responderse a la segunda parte de la cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que su titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.


Costas
Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, italiano y neerlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Frankenthal mediante resolución de 11 de octubre de 2001, rectificada mediante escrito de 19 de diciembre siguiente, declara:

1)
El artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letrab), y 9 de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso había establecido su residencia normal, en la fecha de expedición del permiso, en el territorio de este Estado miembro y no en el de expedición.

2)
El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que su titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.

Timmermans

Rosas

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 29 de abril de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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