En el asunto C‑181/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 29 de abril de 2004 (1)
Fecha: 29-Abr-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del EstatutoCE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de febrero de 2002, Kvaerner Warnow Werft/Comisión (asuntos acumulados T‑227/99 y T‑134/00, Rec. p.II‑1205; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que anuló la Decisión 1999/675/CE de la Comisión, de 8 de julio de 1999, relativa a las ayudas estatales concedidas por la República Federal de Alemania en favor de Kvaerner Warnow Werft GmbH (DO L274, p.23), modificada por la Decisión 2000/416/CE de la Comisión, de 29 de marzo de 2000, relativa a la ayuda estatal de Alemania a favor de Kvaerner Warnow Werft GmbH (1999) (DO L156, p.39), y la Decisión 2000/336/CE de la Comisión, de 15 de febrero de 2000, relativa a la ayuda estatal concedida por Alemania a Kvaerner Warnow Werft GmbH (DO L120, p.12).
- 2 A tenor de lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letrae), del TratadoCEE [actualmente, artículo 87CE, apartado 3, letrae), tras su modificación]:
- e)
- las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.»
- 3 Con esta base jurídica, el Consejo adoptó la Directiva 90/684/CEE, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L380, p.27), que establece la posibilidad de conceder a las empresas de construcción naval, en determinados supuestos, ayudas de Estado al funcionamiento, a la inversión y al cierre, así como a la investigación y desarrollo.
- 4 Según el artículo 6, apartados 1 y 3, de la Directiva90/684,
- –
- el volumen e intensidad de dichas ayudas estén justificados por la importancia del esfuerzo de reestructuración contemplado;
- –
- se limiten a apoyar los gastos directamente relacionados con la inversión».
- 5 Según el artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684, en su versión modificada por la Directiva 92/68/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1992 (DO L219, p.54), las ayudas de funcionamiento para las actividades de construcción y transformación navales en los astilleros que se encontraban en funcionamiento el 1 de julio de 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana se podían considerar, hasta el 31 de diciembre de 1993, compatibles con el mercado común, siempre que la República Federal de Alemania se comprometiera a llevar a cabo, antes del 31 de diciembre de 1995, una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40% neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000tbc [tonelaje bruto compensado («compensated gross tonnage»); en lo sucesivo,«tbc»].
- 6 Los tres primeros considerandos de la Directiva 92/68 indican al respecto lo siguiente:
- 7 Los apartados 4 a 14 de la sentencia recurrida exponen lo siguiente:
- –
- 45,5millones de DEM en concepto de ayudas al funcionamiento;
- –
- 82,4millones de DEM en concepto de ayudas al funcionamiento en forma de liberación de pasivos históricos;
- –
- 127,5millones de DEM en concepto de ayudas a la inversión;
- –
- 27millones de DEM en concepto de ayudas al cierre;
- –
- 617,1millones de DEM en concepto de ayudas al funcionamiento;
- –
- 222,5millones de DEM en concepto de ayudas a la inversión;
- –
- 66,9millones de DEM en concepto de ayudas a la inversión;
- –
- 58,0millones de DEM en concepto de ayudas a la inversión.
- 8 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de octubre de 1999 y el 18 de mayo de 2000, Kvaerner Warnow Werft GmbH (en lo sucesivo, «KWW») interpuso sendos recursos de anulación contra las Decisiones 1999/675 y 2000/336, que se registraron con los números T‑227/99 y T‑134/00, respectivamente.
- 9 Después de que la Comisión adoptara la Decisión 2000/416, por la que se modificaba la Decisión 1999/675, mientras el procedimiento estaba pendiente, KWW modificó sus motivos y pretensiones en el asunto T‑227/99 mediante escrito separado de 22de junio de2000.
- 10 Ante el Tribunal de Primera Instancia, KWW invocó ocho motivos de anulación, el segundo y el tercero de los cuales se basaban en errores de hecho y de Derecho en la aplicación de los artículos 87CE y 88CE y de la Directiva90/684.
- 11 Más concretamente, KWW alegó que el concepto de límite de la capacidad utilizado en las Decisiones de autorización no impone un límite de producción efectiva, sino simplemente la observancia de una serie de restricciones técnicas relativas a las instalaciones de producción. Por tanto, al considerar que este concepto debía interpretarse en el sentido de que la producción de KWW no podía superar el límite de 85.000tbc anuales fijado en las Decisiones de autorización, la Decisión 1999/675, en su versión modificada por la Decisión 2000/416, y la Decisión 2000/336 (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas») adolecían, a su juicio, de errores de hecho y de Derecho.
- 12 Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que la Directiva 90/684, modificada por la Directiva 92/68, no contiene una definición del concepto de «capacidad» y, por consiguiente, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en la interpretación de dicho concepto. No obstante, dicho Tribunal indicó de antemano que, más que oponerse a la interpretación efectuada por la Comisión en ejercicio de su margen de apreciación, lo que KWW reprochaba principalmente a la Comisión era que hubiera hecho caso omiso, en las Decisiones impugnadas, del concepto de capacidad impuesto por ella misma en las Decisiones de autorización.
- 13 A este respecto, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se estimó obligado a tener en cuenta la regla conforme a la cual las instituciones comunitarias deben respetar la intangibilidad de los actos que han adoptado, con objeto de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos de Derecho afectados por estos actos.
- 14 Para ello, el Tribunal de Primera Instancia actuó en dos etapas, comenzando por examinar el marco jurídico en que se inscriben las Decisiones de autorización, y comprobando a continuación si la Comisión había aplicado, en las Decisiones impugnadas, una interpretación del concepto de «límite de capacidad» más restrictiva que la seguida en las Decisiones de autorización.
- 15 En lo relativo al examen el marco jurídico en que se inscriben las Decisiones de autorización, la sentencia recurrida indicó lo siguiente en sus apartados 94 a96:
- 16 En lo relativo a la interpretación de las Decisiones de autorización, los apartados 97 a 104 de la sentencia recurrida están redactadosasí:
- –
- No se modificará la nueva nave de corte del acero, sin perjuicio de una nueva máquina de preparación de bordes (mechanical edge preparation machine).
- –
- El número de puestos en la cadena de montaje de los elementos planos de gran tamaño y en la cadena de montaje de dobles fondos deberá ser, respectivamente, de ocho y seis, conforme a los proyectos contemplados en el informe de la consultoríaEECI:0001A.
- –
- Sólo se podrán prolongar las cadenas de montaje si la superficie correspondiente se deduce de la nave de grandes unidades de 600toneladas (superunitshop). También podrá obrarse en sentido contrario, esto es, en caso de reducción de las capacidades de la cadena de montaje de elementos planos de gran tamaño o los dobles fondos y, consiguientemente, de la superficie que ocupa, se podrá aumentar, en las mismas proporciones, la superficie de la nave destinada a grandes unidades.
- –
- Los puestos de la cadena de montaje de los perfiles (curved panel line) deben limitarse a seis, como se indica en los proyectos del informe de la consultoríaEECI:0001A.
- –
- El número de puestos en la cadena de montaje de elementos planos de pequeño tamaño (small panel line) será de un máximo de tres, como se indica en el informe de la consultoríaEECI:0001A.
- –
- Sólo podrá erigirse una grúa de 600toneladas de capacidad en el dique. Las grúas de muelle (se han previsto dos) serán del tipo jib, con una capacidad de carga de 50toneladas”.
- 17 En apoyo de esta argumentación, y con carácter complementario, el Tribunal de Primera Instancia invocó diversas sentencias en los apartados 105 y 106 de la sentencia recurrida:
- 18 En los apartados 107 a 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se basó en ciertos documentos aportados porKWW:
- 19 En los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó pues a la siguiente conclusión:
- 20 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló las Decisiones impugnadas.
- 21 En su recurso de casación, la Comisión solicita la anulación de dicha sentencia y la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia.
- 22 KWW solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a la Comisión.
- 23 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2004, KWW ha solicitado al Tribunal de Justicia que ordene la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo a los artículos 61 y 118 del Reglamento de Procedimiento.
- 24 En apoyo de esta solicitud, KWW alega que, si el Tribunal de Justicia siguiera las conclusiones presentadas por el Abogado General, se vería obligado a violar el principio establecido en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión (asuntos acumulados C‑57/00P y C‑61/00P, Rec. p.I‑0000), conforme al cual la interpretación por parte del Tribunal de Primera Instancia de una decisión de la Comisión constituye una apreciación de hecho y no una cuestión de Derecho y no puede por tanto ser recurrida en casación.
- 25 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o incluso a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral del procedimiento, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véanse el auto de 4 de febrero de 2000, Emesa Sugar, C‑17/98, Rec.p.I‑665, apartado 18, y las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros, C‑309/99, Rec.p.I‑1577, apartado 42; de 13 de noviembre de 2003, Schilling y Fleck-Schilling, C‑209/01, Rec. p.I‑0000, apartado 19, y de 30 de marzo de 2004, Alabaster, C‑147/02, Rec. p.I‑0000, apartado35).
- 26 No obstante, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, oído el Abogado General, que dispone de todos los datos que necesita para resolver las cuestiones planteadas en el presente asunto y que tales datos han sido objeto de debate ante él. Por consiguiente, procede desestimar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento.
- 27 Alegando que el Tribunal de Primera Instancia apreció de modo incompleto el marco jurídico en el que se inscribían las Decisiones de autorización y que las interpretó erróneamente, la Comisión sostiene que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. Así, a su juicio, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al considerar que el requisito del «límite de capacidad» al que se habían supeditado las autorizaciones dadas a la República Federal de Alemania para que concediera ayudas a KWW únicamente se refería a la capacidad técnica de las instalaciones, y no a la producción efectiva del astillero en cuestión.
- 28 La Comisión reprocha en primer lugar al Tribunal de Primera Instancia que definiera incorrectamente el marco jurídico de las Decisiones de autorización en los apartados 94 a 96 de la sentencia recurrida. Según ella, el artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684 confiere un carácter jurídicamente vinculante al compromiso de la República Federal de Alemania de llevar a cabo, antes del 31 diciembre de 1995, una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40% neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000tbc. Dicha disposición persigue dos objetivos, pues pretende simultáneamente reducir el exceso de capacidad en el sector de la construcción naval comunitaria y compensar la distorsión de la competencia provocada por el abono de importantes ayudas a los astilleros de Alemania del Este. Ahora bien, alega la Comisión, aunque el primero de estos objetivos puede alcanzarse mediante una limitación de la capacidad técnica de las instalaciones, el segundo, en cambio, sólo puede alcanzarse mediante una limitación de la producción real de los astilleros.
- 29 La Comisión reprocha a continuación al Tribunal de Primera Instancia que interpretara el concepto de límite de capacidad, en los apartados 97 a 104 de la sentencia recurrida, basándose exclusivamente en el texto de las dos primeras Decisiones de autorización, mientras que, interpretadas en conjunto, las cinco Decisiones de autorización indican que dicho concepto hace referencia tanto a una limitación de las instalaciones técnicas como a una limitación de la producción efectiva del astillero de que se trata. A diferencia de otros sectores, en el de la construcción naval no existe un «cuello de botella técnico en las instalaciones» que permita regular la producción mediante una simple reducción de la capacidad. Por esta razón, las Decisiones de autorización tuvieron que imponer también, además de las limitaciones técnicas en las instalaciones, una limitación de la producción real. Aunque en las dos primeras Decisiones de autorización, que se referían exclusivamente a la fase de inversión, no era preciso recalcar claramente esta limitación de la producción real, en las Decisiones tercera, cuarta y quinta, en cambio, relativas a la fase de producción que comenzaba el 1 de enero de 1996, había que atribuir especial importancia a dicha limitación. La Comisión indica que estas tres últimas Decisiones contenían una cláusula de vigilancia según la cual, pese a las limitaciones técnicas establecidas por la demandada, seguía siendo necesario un control «que garantice que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva». En su opinión, dicha cláusula resultaría totalmente superflua si se interpretara en el sentido de que las limitaciones técnicas debían respetarse igualmente en la fase de producción, como hizo el Tribunal de Primera Instancia.
- 30 Por último, la Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente la jurisprudencia y ciertos documentos obrantes en autos, en los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida. La Comisión sostiene que, en contra de lo que declaró dicha sentencia, ni la jurisprudencia ni los documentos permitían confirmar que el límite de capacidad se refería únicamente a las instalaciones técnicas de los astilleros.
- 31 A juicio de KWW, que sostiene que el recurso de casación es parcialmente inadmisible, no es en absoluto cierto que el Tribunal de Primera Instancia hiciera caso omiso de los objetivos de la Directiva 90/684. Dicha norma no menciona límite de producción alguno. Su artículo 10bis, apartado 2, letrac), pretende restablecer las condiciones normales de mercado y la competitividad de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana, reduciendo al mismo tiempo los excesos de capacidad en el sector de la construcción naval. KWW estima que la distorsión de la competencia causada por las ayudas queda compensada por dicha reducción, consecuencia de las limitaciones técnicas de capacidad impuestas a los astilleros.
- 32 En opinión de KWW, el análisis en profundidad del texto, de la génesis y de la estructura de la Directiva 90/684, así como de su sentido y de su finalidad, revela precisamente que el concepto de límite de capacidad utilizado por las Decisiones de autorización no puede asimilarse a un límite de producción. Por otra parte, en la práctica seguida en sus decisiones anteriores, reflejada en las Directrices sobre las ayudas de reestructuración, la Comisión se atuvo a una interpretación del límite de capacidad que no hace referencia a la producción efectiva. Tras examinar en profundidad el vínculo lógico existente entre las cinco Decisiones de autorización, el Tribunal de Primera Instancia concluyó legítimamente que el límite de capacidad impuesto no podía considerarse una limitación de la producción efectiva. Por otra parte, a juicio de KWW, una limitación de esta naturaleza sólo habría podido imponerse al término de un procedimiento de examen formal tramitado con arreglo al artículo 88CE, apartado2.
- 33 Según KWW, la vigilancia de la producción prevista en las tres últimas Decisiones de autorización es sólo un mecanismo destinado a garantizar la observancia del límite de capacidad. Dicha vigilancia permite detectar eventuales incumplimientos de las limitaciones técnicas, como lo confirman los documentos presentados por las partes durante el procedimiento. Así pues, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una interpretación del concepto de límite de capacidad que se ajusta a la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado174).
- 34 Con carácter preliminar procede recordar que, mediante las cinco Decisiones de autorización, la Comisión autorizó, con arreglo a las Directivas 90/684 y 92/68, las ayudas que la República Federal de Alemania proyectaba conceder a KWW, de un importe total de 1.246,9millones de DEM, a condición de que se respetase el límite de capacidad de 85.000tbc anuales. Dicho límite equivalía a la parte de tbc asignada al astillero de que se trata por la República Federal de Alemania, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684. Según dicha disposición, las ayudas de funcionamiento para las actividades de construcción y transformación navales en los astilleros que se encontraban en funcionamiento el 1 de julio de 1990 en el territorio de la antigua República Democrática Alemana se podían considerar, hasta el 31 de diciembre de 1993, compatibles con el mercado común, siempre que la República Federal de Alemania se comprometiera a llevar a cabo, antes del 31 de diciembre de 1995, una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40% neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000tbc.
- 35 Por otra parte, ha quedado acreditado que en 1997 y 1998, años a los que se refieren las Decisiones impugnadas, no se sobrepasaron los límites técnicos impuestos a las instalaciones del astillero, y que la Comisión justificó dichas Decisiones teniendo exclusivamente en cuenta la producción efectiva deéste.
- 36 En este contexto, al Tribunal de Justicia le corresponde únicamente verificar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar que no cabía interpretar las Decisiones de autorización, que establecen un límite de capacidad, como si establecieran un requisito orientado a limitar la producción efectiva.
- 37 A este respecto procede señalar, por una parte, que ni la Directiva 90/684 ni la Directiva 92/68 contienen una definición del concepto de capacidad o del de límite de capacidad. Por otra parte, la producción efectiva de una empresa constituye un concepto diferente del de capacidad de producción (véase en este sentido la sentencia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke/Comisión, 244/81, Rec.p.1451, apartados 22 y23).
- 38 Es cierto que, para justificar la inclusión en la Directiva 90/684 del nuevo artículo 10bis, el Consejo indicó en el tercer considerando de la Directiva 92/68 que, por razones de competencia, era preciso que el sector de la construcción naval del territorio de la antigua República Democrática Alemana contribuyera de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval. Sin embargo, no cabe deducir de este objetivo de reducción del exceso de capacidad, referido a los medios de producción que los astilleros pueden emplear y no a la producción en sí misma, que un límite de capacidad establecido en unas Decisiones basadas en dichas Directivas implica en sí mismo una limitación de la producción.
- 39 Por otra parte, cabe admitir que, como sostiene la Comisión, al imponer a la República Federal de Alemania «una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40% neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990», el legislador comunitario quiso obtener una contrapartida a las importantes ayudas de Estado concedidas a los astilleros de los nuevos Länder, a fin de garantizar una competencia intracomunitaria justa y uniforme, como indica el noveno considerando la Directiva 90/684. En efecto, las ayudas permitían que dichos astilleros dispusieran rápidamente de unas instalaciones técnicas eficientes que abrían el camino a una producción considerable. Dicho nivel de producción entrañaba el peligro de provocar una seria distorsión de la competencia en perjuicio de los demás astilleros, que sólo habían podido alcanzar dicho nivel técnico al cabo de un largo período y recurriendo a sus fondos propios. Sin embargo, ni el artículo 10bis ni ningún otro artículo de la Directiva 90/684 disponen que esta necesaria reducción de la capacidad global de los astilleros situados en el territorio de los nuevos Länder deba adoptar la forma de un límite de producción real para cada uno de estos astilleros.
- 40 El legislador comunitario renunció pues a fijar personalmente, en dicha Directiva, los criterios que permitirían determinar qué englobaba el concepto de capacidad de los astilleros y los métodos que permitirían alcanzar el objetivo de reducir el exceso de capacidad de los mismos. La Comisión disponía por tanto de cierto margen de apreciación para determinar qué requisitos debían cumplir las ayudas previstas para seguir siendo compatibles con el mercado común, en el contexto del régimen excepcional establecido en favor de los astilleros por la Directiva 90/684, y para no poner en peligro el objetivo perseguido por el artículo 10bis de dicha Directiva.
- 41 No obstante, incluso suponiendo que la Comisión hubiera podido considerar, dentro del margen de apreciación de que disponía, que el cumplimiento del requisito impuesto por el artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684 exigía que la autorización de las ayudas quedara supeditada a la condición de que no sólo la capacidad técnica del astillero no sobrepasara las 85.000tbc anuales, sino que tampoco lo hiciera la producción real del mismo, dicha institución estaba obligada a precisarlo con claridad y sin equívocos en sus Decisiones de autorización.
- 42 Ahora bien, por una parte, ha quedado acreditado que ninguna de las cinco Decisiones de autorización especifica que el límite de capacidad de 85.000tbc constituya el límite máximo anual de producción efectiva.
- 43 Por otra parte, la Comisión no niega que sus dos primeras Decisiones de autorización sólo establecen requisitos en lo que respecta a las limitaciones técnicas impuestas a KWW, tal como estimó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 97 a 100 y 103 de la sentencia recurrida y tal como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones.
- 44 Finalmente, por lo que respecta a las Decisiones de autorización tercera, cuarta y quinta, el Tribunal de Primera Instancia pudo afirmar en el apartado 102 de la sentencia recurrida sin cometer error de Derecho alguno que de los pasajes de tales Decisiones allí citados no podía deducirse que el límite de capacidad expresado en tbc anuales debiera interpretarse como un límite a la producción efectiva.
- 45 En efecto, no cabe estimar que, al indicar en dichos pasajes que era necesario controlar la observancia de las limitaciones de capacidad, no sólo en el momento de elaborar los planes de inversión, sino también durante la planificación de la producción y durante la propia producción, la Comisión, que determinaba así los procedimientos y, en particular, las etapas de la vigilancia imprescindible para garantizar la observancia de estas limitaciones de capacidad, supeditara expresamente la concesión de sus autorizaciones a un requisito de limitación de la producción. A este respecto procede señalar que, como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 103 de la sentencia recurrida, la Comisión precisó en sus Decisiones de autorización cuarta y quinta que, mientras durase la limitación de capacidad, resultaba indispensable no modificar la configuración del astillero. Resulta lógico deducir por tanto de la preocupación así expresada que, en contra de lo que sostiene la Comisión en el punto 28 de su recurso de casación, la vigilancia de las instalaciones en relación con las limitaciones técnicas de capacidad podía seguir teniendo perfecto sentido «durante la producción», sin que la vigilancia durante la producción implicase no obstante que las autorizaciones estaban supeditadas a un requisito orientado a limitar la producción efectiva.
- 46 Por consiguiente, ni el tenor ni la estructura de las Decisiones de autorización permiten considerar que el límite de capacidad de 85.000tbc se refería a la producción efectiva deKWW.
- 47 Por lo demás, incluso suponiendo que las restricciones técnicas establecidas en las Decisiones de autorización se hubieran revelado inadecuadas para alcanzar el objetivo de evitar la distorsión de la competencia entre astilleros, tal circunstancia, posterior a las Decisiones de autorización y que muestra simplemente la inadecuación de los medios utilizados para alcanzar el objetivo perseguido, no permite en sí misma concluir que el límite de capacidad fijado en tales Decisiones constituía en realidad un límite de producción.
- 48 De las consideraciones anteriores se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno al estimar que el concepto de límite de capacidad utilizado en las Decisiones de autorización no podía interpretarse en el sentido de que con él se pretendía establecer una limitación a la producción deKWW.
- 49 En los apartados 105 a 109 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia quiso además confirmar su interpretación de dichas Decisiones invocando su propia jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia y remitiéndose a otros documentos incorporados a los autos del asunto pendiente ante él. Sin embargo, la motivación recogida en esta parte de su sentencia sólo se expone a mayor abundamiento, mientras que la motivación en que se basa la referida interpretación figura en los apartados 91 a 104. Así pues, y dado que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al adoptar dicha interpretación, las alegaciones de la Comisión contra la motivación recogida en los apartados 105 a 109 de dicha sentencia son inoperantes. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, procede desestimar tales alegaciones, que no podrían dar lugar a la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen, C‑35/92P, Rec.p.I‑991, apartado 31; de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C‑244/91P, Rec.p.I‑6965, apartado 25, y de 11 de marzo de 1997, Comisión/UIC, C‑264/95P, Rec.p.I‑1287, apartado48).
- 50 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso de casación.
- 51 A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación con arreglo al artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como la Comisión ha perdido el proceso, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado porKWW.
- 1)
- Desestimar el recurso de casación.
- 2)
- Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 29 de abril de 2004 (1)
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Construcción naval – Decisiones de la Comisión por las que se autorizan las ayudas – Requisito – Respeto de un “límite de capacidad” – Concepto»
En el asunto C‑181/02P,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres.K-D.Borchardt y V.Kreuschitz, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta ampliada) de 28 de febrero de 2002, Kvaerner Warnow Werft/Comisión (asuntos acumulados T-227/99 y T-134/00, Rec.p.II-1205), en el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimientoes:
Kvaerner Warnow Werft GmbH, con domicilio social en Rostock-Warnemünde (Alemania), representada por MeM. Schütte, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr.C.W.A.Timmermans, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres.A.LaPergola (Ponente) y S.vonBahr, Jueces;
Abogado General: Sr.P.Léger;
Secretaria: Sra.M. Múgica Arzamendi, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 10 de julio de2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de noviembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
«Podrán considerarse compatibles con el mercado común:
[…]
«1.Las ayudas a la inversión [...] no podrán concederse para la creación de nuevos astilleros o para efectuar inversiones en astilleros existentes, a no ser que estén ligadas a un plan de reestructuración que no traiga consigo ningún aumento de capacidad de construcción naval del astillero, o, en caso de aumento, que estén directamente ligadas a una reducción correspondiente irreversible de la capacidad de otros astilleros del mismo Estado miembro en el mismo período.
[...]
3.[...] las ayudas a la inversión podrán considerarse compatibles con el mercado común siempre y cuando:
«[…] el sector de la construcción naval desempeña un importante papel en el desarrollo estructural de la región costera de los territorios de la antigua República Democrática Alemana;
[…] el estado del sector de la construcción naval en dichos territorios en el momento de su integración en la Comunidad hace necesaria de manera urgente una reestructuración global para que llegue a ser un sector competitivo; que la aplicación directa del límite máximo común para las ayudas a la producción no permite tales medidas y que debe ponerse en marcha un régimen transitorio específico para que el sector de la construcción naval en dichos territorios puede continuar funcionando durante la reestructuración gradual, de forma que respete la normativa sobre ayudas estatales aplicables en toda la Comunidad;
[…] por otra parte, […] por razones de competencia es preciso que el sector de la construcción naval de los territorios en cuestión contribuya de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval».
Hechos que originaron el litigio
«4.En 1992, el Treuhandanstalt, organismo de Derecho público encargado de reestructurar las empresas de la antigua República Democrática Alemana, vendió los astilleros Warnow al consorcio noruego Kvaerner. En el contrato de compraventa que la República Federal de Alemania envió a la Comisión el comprador se comprometía a no superar, en esos astilleros, la capacidad de construcción naval de 85.000tbc anuales hasta el 31 de diciembre de 2005, a menos que se suavizasen las limitaciones, basadas en la normativa comunitaria. La República Federal de Alemania había atribuido a la demandante, en aplicación del artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684 la capacidad de 85.000tbc anuales.
5.En sus Decisiones comunicadas a la República Federal de Alemania mediante escritos de 3 de marzo de 1993, 17 de enero de 1994, 20 de febrero de 1995, 18 de octubre de 1995 y 11 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo, “Decisiones de autorización”), la Comisión autorizó, con arreglo a las Directivas 90/684 y 92/68, ayudas proyectadas por Alemania, a favor del astillero de que se trata, por un importe total de 1.246,9millones de DEM, a condición de que se respetase un límite máximo de capacidad de 85.000tbc. Las ayudas se autorizaron desglosándolas de la manera siguiente:
N 692/D/91 – Escrito de la Comisión de 3 de marzo de 1993 [SG(93) D/4052]
N 692/J/91 – Escrito de la Comisión de 17 de enero de 1994 [SG(94) D/567]
N 1/95 – Escrito de la Comisión de 20 de febrero de 1995 [SG(95) D/1818]
N 637/95 – Escrito de la Comisión de 18 de octubre de 1995 [SG(95) D/12821]
N 797/95 – Escrito de la Comisión de 11 de diciembre de 1995 [SG(95) D/15969]
6.En 1997, la producción efectiva de la demandante fue de 93.862tbc. En 1998 la producción efectiva de la demandante fue de 122.414tbc.
7.Por entender que en 1998 había excedido el límite de capacidad de 85.000tbc anuales, la Comisión comunicó a Alemania, mediante escrito de 16 de diciembre de 1998, su Decisión de incoar un procedimiento con arreglo al artículo [88]CE, apartado 2. Dicho escrito fue objeto de una comunicación publicada el 16 de febrero de 1999 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C41, p.23).
8.Las autoridades alemanas presentaron sus observaciones el 18 de febrero de1999.
9.Los representantes de la Comisión visitaron los astilleros en compañía de un perito externo el 14 de enero de 1999 y el 25 de marzo de1999.
10.Mediante la Decisión 1999/675 […], la Comisión decidió lo siguiente:
“Artículo 1
Las ayudas concedidas por Alemania a Kvaerner Warnow Werft GmbH, por importe de 41,5millones de euros (83,0millones de marcos alemanes), son incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del TratadoCE.
Artículo 2
1.Alemania adoptará todas las medidas necesarias para exigir al beneficiario el reembolso de las ayudas por importe de 41,5millones de euros (83,0millones de marcos alemanes).
[...]
3.El importe de las ayudas a cobrar devengará intereses a partir de la fecha de entrega al beneficiario hasta su reembolso efectivo sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.
[...]”
11.Por entender que también se había superado el límite de capacidad de 85.000tbc anuales correspondientes a 1997, la Comisión notificó a la República Federal de Alemania, mediante escrito de 20 de julio de 1999, su decisión de incoar el procedimiento establecido a tal fin en el artículo 88CE, apartado 2. Este escrito fue objeto de una comunicación publicada el 28 de agosto de 1999 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO C245, p.24).
12.Las autoridades alemanas presentaron sus observaciones el 4 de octubre de1999.
13.Mediante la Decisión 2000/336 […], la Comisión decidió lo siguiente:
“Artículo 1
La ayuda concedida por Alemania a Kvaerner Warnow Werft GmbH, por un importe de 6,3millones de euros (12,6millones de marcos alemanes), es incompatible con el mercado común de conformidad con el apartado 1 del artículo [87CE].
Artículo 2
1.Alemania adoptará todas las medidas necesarias para exigir a su beneficiario el reembolso de la ayuda por importe de 6,3millones de euros (12,6millones de marcos alemanes).
[...]
3.El reembolso de la ayuda incluirá los intereses devengados desde la fecha en la que la ayuda fue puesta a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación efectiva, que se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente de subvención de las ayudas regionales.
[...]”
14.Mediante la Decisión 2000/416 […], la Comisión decidió lo siguiente:
“Artículo 1
La empresa Kvaerner Warnow Werft GmbH (KWW) respetó en 1999 el límite de capacidad cuyo cumplimiento, de conformidad con la Decisión sobre la ayuda estatal N 325/99, comunicada mediante carta de 5 de agosto de 1999, era condición para la compatibilidad de la ayuda con el mercado común.
Artículo 2
El artículo 1 de la Decisión 1999/675/CE se modificará como sigue:
‘Artículo 1
Las ayudas concedidas por Alemania a Kvaerner Warnow Werft GmbH, por importe de 41,1millones de euros (82,2millones de marcos alemanes), son incompatibles con el mercado común con arreglo al apartado 1 del artículo[87CE]’
[...]”»
El recurso ante el Tribunal de Primera Instancia
La sentencia recurrida
«94.En primer lugar y por lo que respecta al marco jurídico en el que se inscriben las Decisiones de autorización, procede señalar que el objetivo de la reducción de capacidad definida por el artículo 10bis, apartado 2, letrac), de la Directiva 90/684 (“[que] el Gobierno alemán se comprometa a llevar a cabo [...] una reducción de capacidad auténtica e irreversible igual al 40% neto de la capacidad existente el 1 de julio de 1990, que era de 545.000tbc”), en la que se inscribe el límite de capacidad de 85.000tbc anuales impuesto a la demandante [...], consiste en restablecer las condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval y la competitividad de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana, reduciendo los excesos de capacidad.
95.En efecto, para motivar la inserción del nuevo artículo 10bis en la Directiva 90/684, el Consejo expuso, en el tercer considerando de la Directiva 92/68, que “por razones de competencia es preciso que el sector de la construcción naval de los territorios [de la antigua República Democrática Alemana] contribuya de forma considerable a la reducción del exceso de capacidad, exceso que impide, a escala mundial, el retorno a condiciones normales de mercado en el sector de la construcción naval”.
96.El tenor literal de la Directiva 90/684 también es revelador del objetivo que consiste en eliminar el exceso de capacidad estructural de los astilleros de la Comunidad Europea con el fin de hacerlos más eficaces y competitivos. Este objetivo se deduce, en particular, del artículo 6 de la Directiva 90/684, [...] y de los considerandos tercero, sexto, octavo y noveno de la misma Directiva. Según el tercer considerando, “aunque desde 1989 se ha producido una mejora considerable en el mercado mundial de la construcción naval, aún no se ha logrado un equilibrio satisfactorio entre la oferta y la demanda y [...] la mejora de los precios resulta todavía insuficiente, en términos globales, para normalizar la situación del mercado del sector [...]”. Según el sexto considerando, “[un acuerdo entre las naciones del mundo con mayor potencial de construcción naval] debe garantizar una competencia leal, a nivel internacional, entre los astilleros mediante la eliminación equilibrada y equitativa de todos los obstáculos que impiden unas condiciones normales de competencia [...]”. Según el octavo considerando, “un sector de la construcción naval competitivo es de interés vital para la Comunidad [...]”. Por último, según el noveno considerando, “se precisa una política de ayudas más rigurosa y selectiva a fin de apoyar la actual tendencia a la construcción de buques tecnológicamente más avanzados y garantizar una competencia intracomunitaria justa y uniforme”.»
«97.Es preciso señalar, a continuación, que la reducción del exceso de capacidad a través del establecimiento de un límite de capacidad se realiza esencialmente mediante la fijación de límites técnicos, denominados comúnmente “estrangulamientos de suministro técnicos”. Así se deduce claramente de las Decisiones de autorización […].
98.En primer lugar, en el escrito de la Comisión de 3 de marzo de 1993, que contiene la primera Decisión de autorización, dicha institución exponía que, “aunque el dictamen independiente ordenado por la Comisión muestra que la capacidad [de los astilleros Warnow Werft] en materia de construcción no excederá en absoluto de 85.000tbc –es decir, la cuota concedida por el Gobierno alemán al astillero sobre las 327.000tbc totales concedidos a los astilleros de Alemania del Este–, parece indicado continuar la vigilancia durante todo el programa de inversión, con el fin de garantizar una reducción efectiva de las capacidades. Esta reducción se supedita a que las inversiones se realicen según los planes y proyectos sometidos a la sociedad asesora. Kvaner ha confirmado que el astillero debía someterse a las siguientes restricciones:
99.De este texto se deduce que el objetivo que expone, esto es, la reducción efectiva de las capacidades, debía conseguirse fundamentalmente observando una serie de limitaciones técnicas relativas a las instalaciones de producción de los astilleros.
100.El escrito de la Comisión de 17 de enero de 1994, que contiene la segunda Decisión de autorización, va en el mismo sentido. En él la Comisión expone que “el límite de capacidades depende de las inversiones realizadas conforme a los plantes y proyectos sometidos a la consultoría, especialmente por lo que se refiere al requisito de no exceder la cantidad de acero máximo de 73.000tbc, y conforme a las limitaciones previstas en el informe de la consultoría”. El hecho de que el límite de capacidad de 85.000tbc por año se basara en un conjunto de limitaciones técnicas precisas queda además corroborado por la explicación, contenida en el mismo escrito, de que “en caso de inobservancia de los límites de capacidades, la Comisión se vería obligada a exigir la devolución de la totalidad de la ayuda” y especialmente por el empleo del plural (“límites de capacidades”) en esta frase.
101.En este contexto, ha de añadirse que si, al autorizar las ayudas, la Comisión hubiera deseado realmente imponer a la demandante un límite máximo anual de la producción efectiva, le habría bastado con formularlo en términos de “límite de producción” o con precisar que el límite de capacidad se refería, en ese caso concreto, a la producción máxima en condiciones óptimas. A falta de tales precisiones, no puede reprocharse a la demandante haber superado el límite de capacidad de 85.000tbc anuales, ya que las partes no discuten que, durante todo el período examinado, la demandante respetó todas las limitaciones técnicas.
102.Pues bien, las Decisiones de autorización no contienen una precisión como la señalada. En particular, una interpretación del límite de capacidad expresado en términos de tbc por año como límite a la producción efectiva no puede deducirse de las frases siguientes, que figuran respectivamente en los escritos de 20 de febrero, 18 de octubre y 11 de diciembre de 1995 (respectivamente, Decisiones de autorización tercera, cuarta y quinta): “Además, el primer informe de vigilancia de la producción enviado a la Comisión muestra que también es preciso controlar la observancia de las limitaciones de capacidades en la planificación de la producción y en la producción misma”; “Habida cuenta de los dos informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo manifiestamente necesaria una vigilancia que garantice que se respeta la capacidad máxima autorizada en el marco de la producción proyectada y de la producción efectiva”; “Según los informes de control de producción remitidos a la Comisión hasta la fecha, sigue siendo necesaria la vigilancia, con objeto de garantizar la observancia de la capacidad máxima en el marco de la producción efectiva y de la producción proyectada”. Estas frases significan únicamente que, al planificar y producir efectivamente, la demandante debe atenerse a las limitaciones técnicas de capacidad. Así, por ejemplo, en el supuesto de que la demandante recibiera dos pedidos que le obligaran a producir más de 85.000tbc anuales, tendría derecho a aceptarlos y ejecutarlos dentro de ese año si le es posible hacerlo respetando todos los límites técnicos de capacidad impuestos (como los enumerados en el apartado 98 supra, relativos en particular al número de puestos admitidos en la cadena de montaje de los perfiles y a la presencia de una única grúa de una capacidad de 600toneladas sobre el dique).
103.Por otra parte, algunas frases de esos mismos escritos indican claramente que la observancia del límite de capacidad de 85.000tbc anuales se asimila a la observancia de las limitaciones técnicas impuestas a las instalaciones. Así, en el escrito de 20 de febrero de 1995 (tercera Decisión de autorización), la Comisión explica que “al aplicar el plan de inversiones parece indicado vigilar la observancia del límite de capacidades aplicable a la construcción naval. Esta observancia sólo puede garantizarse si se observa escrupulosamente el plan de inversiones presentado a la consultoría; esto rige en especial respecto a la cantidad máxima admisible de 73.000toneladas de acero, la instalación de montaje de dobles cascos y las dos instalaciones de fabricación de elementos planos. El Gobierno alemán ha asegurado que los astilleros respetarán el límite de capacidad”. En sus escritos de 18 de octubre y de 11 de diciembre de 1995 (respectivamente Decisiones de autorización cuarta y quinta), la Comisión señala, en términos casi idénticos, que la instalación de montaje de dobles cascos y la instalación de fabricación de elementos planos de gran tamaño limitan la capacidad de transformación de acero de los astilleros y, por el mismo motivo, restringen la capacidad de producción de este astillero a 85.000tbc anuales. En estos dos escritos, la Comisión añade que, mientras dure esta limitación de capacidad, es indispensable que no se modifique la configuración de los astilleros y que los equipos “opcionales” que aún no se hayan instalado respondan a las especificaciones que el astillero ha presentado a la consultoría técnica para su dictamen.
104.Por consiguiente, de las Directivas 90/684 y 92/68 y de las Decisiones de autorización resulta, de manera coherente que, conforme a la práctica administrativa de la Comisión, tal como se deduce de un asunto invocado por la demandante (sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996,] Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, [T‑266/94, Rec. p.II‑1399], apartado 177), el límite de capacidad fijado en esas Decisiones de autorización correspondía a la producción que puede realizarse en buenas condiciones normales, teniendo en cuenta las instalaciones disponibles. Por tanto, al aceptar y ejecutar los pedidos de construcción de buques, la demandante debía respetar las limitaciones técnicas impuestas a sus instalaciones, limitaciones que se habían calculado y definido de forma que, en buenas condiciones normales, no produjera más que 85.000tbc anuales. Sin embargo, las Decisiones de autorización no prohibían a la demandante producir más de 85.000tbc anuales en caso de que las condiciones fueran excepcionalmente buenas, como las que podían derivarse de pedidos que pudieran ejecutarse más rápidamente que de costumbre, y se limitaban a imponer la observancia de las limitaciones técnicas mencionadas especialmente en las Decisiones de autorización, como la de que no hubiera más de seis puestos en la cadena de montaje de los perfiles, o tres puestos en la cadena de montaje de los elementos planos de tamaño pequeño.»
«105. Por otra parte, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia ya han declarado que, si bien es cierto que la capacidad de construcción –en el presente asunto, de 85.000tbc por año– constituye, por definición, una capacidad a efectos de la producción, este concepto no es idéntico al de “producción efectiva” (sentencia Alpha Steel/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1983, Klöckner Werke/Comisión, asuntos acumulados 311/81 y 30/82, Rec. p.1549, apartado 23; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 1999, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados T 164/96 a T 167/96, T 122/97 y T 130/97, Rec. p.II 1477, apartado 138) o al concepto de “producción máxima en condiciones óptimas” (sentencia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, antes citada, apartado174).
106.De esta jurisprudencia se deduce que, como se desprende, en el presente asunto, del tenor de las Decisiones de autorización, el límite de capacidad puede referirse a la “producción máxima que debe alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles” y no expresar una producción efectiva máxima que no puede superarse ni siquiera en caso de condiciones excepcionalmente buenas. A este respecto no resulta convincente la alegación de la Comisión conforme a la cual, aunque el límite de capacidad impuesto a la demandante se refiera a la “producción máxima que pueda alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles”, dicho límite indica la producción efectiva máxima que no puede superarse bajo ningún concepto […]. En efecto, si el límite de capacidad refleja la producción que puede alcanzarse en buenas condiciones normales, ello implica lógicamente que la cifra indicada por este límite puede superarse en períodos de condiciones óptimas. A diferencia de lo que opina la Comisión, esta afirmación no es incompatible con el objetivo de la Directiva 90/684. En efecto, este objetivo, consistente en reducir excedentes de capacidad, se alcanza limitando la capacidad de la demandante a nivel de sus instalaciones, limitación que garantiza que, en condiciones normales, no se superen las 85.000tbc anuales.»
«107. Por último procede añadir que varios documentos aportados por la demandante corroboran que el límite de capacidad que se le impuso se refería a la producción que podía alcanzarse en buenas condiciones normales habida cuenta de las instalaciones disponibles.
108.Así, en el acta de una reunión mantenida el 1 de junio de 1993 sobre la privatización de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana se declara lo siguiente: “The Danish, Italian and UK delegates were expressing their worry that the actual production would exceed the assigned capacity after the investiments would be implemented. The Commission was confident that future production would not exceed the agreed capacity limits because of the technical bottlenecks in the investment plans, because of the present and future monitoring of the investment plans together with the contractual capacity limits in the privatisation contracts, because of the German Goverment’s undertaking to respect the limits and because all aid payments are conditional on respect of the capacity limits” [“Los delegados daneses, italianos y británicos expresaron su preocupación por que la producción efectiva superara la capacidad permitida una vez que se hubieran realizado las inversiones. Invocando los estrangulamientos de suministro técnicos en los planes de inversión, el control presente y futuro de dichos planes unido a la limitación de las capacidades en los contratos de privatización y el compromiso asumido por el Gobierno alemán de respetar estos límites, así como el hecho de que todos los pagos de la ayuda se supeditaban a la observancia de dichos límites, la Comisión manifestó su convencimiento de que la producción futura no superaría los límites de capacidad acordados”]. Es preciso indicar que esta discusión entre las delegaciones danesa, italiana y británica, por una parte, y la Comisión, por otra parte, carecería de sentido si el límite de capacidad de 85.000tbc anuales debiera interpretarse en el sentido de un límite absoluto a la producción efectiva. En efecto, en tal caso, a la Comisión le habría bastado con explicar que el límite de 85.000tbc anuales constituía un límite de producción efectiva y que, por tanto, a la demandante únicamente se le prohibía producir por encima de ese límite. La posición adoptada por la Comisión en esa reunión indica, por el contrario, que su confianza en una producción futura inferior o igual a 85.000tbc anuales sólo se basaba en el convencimiento de que las limitaciones técnicas a las instalaciones de la demandante le deberían impedir, en principio, producir un mayor tonelaje anual.
109.Asimismo, el informe de la Comisión [relativo] a la vigilancia de la privatización de los astilleros de la antigua República Democrática Alemana, anexo al escrito de 6 de mayo de 1993 que dirigió a la República Federal de Alemania, indica que, para la Comisión, la limitación de capacidad estaba constituida por el conjunto de las limitaciones técnicas impuestas:
“[...] las considerables restricciones técnicas que implican los planes de inversión garantizan los límites de capacidades fijadas para cada astillero, aunque parece necesario mantener una vigilancia detallada cuando se realicen las inversiones. Los principales estrangulamientos de suministro técnicos y condiciones que garantizan la limitación de capacidad [...]”»
«110. De todas las consideraciones precedentes se deduce que la demandante ha demostrado suficientemente que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al asimilar el concepto de límite de capacidad a un límite de producción efectiva en las Decisiones impugnadas, a diferencia de lo que había hecho en las Decisiones de autorización. Puesto que la Comisión basó las Decisiones impugnadas únicamente en el hecho de que la producción efectiva de la demandante había sido, en 1997 y 1998, superior a 85.000tbc (véanse, a este respecto, los considerandos 60 y 108 de la Decisión de de 8 de julio de 1999 y los considerandos 47 y 84 de la Decisión de 15 de febrero de 2000), las disposiciones de dichas Decisiones adolecen, en su totalidad, del error de apreciación a que se ha hecho referencia.
111.A este respecto, procede señalar que el mero hecho de que la producción efectiva fuera superior a 85.000tbc anuales constituye el único fundamento de las Decisiones impugnadas. La Comisión no ha examinado ni afirmado que estos excesos de los años de que se trata se deban a la inobservancia de las condiciones limitativas impuestas por las Decisiones de autorización.»
Pretensiones de las partes
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento
Sobre el recurso de casación
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
Timmermans | La Pergola | von Bahr |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de abril de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R. Grass | V. Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento:alemán.