En el asunto C-255/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 17 de junio de 2004 (1)
Fecha: 17-Jun-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226CE, con objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que concede «la etiqueta de calidad valona» a unos productos acabados de una calidad determinada fabricados o transformados en Valonia.
- Marco normativo y antecedentes del litigio
- 2 El Gobierno valón aprobó el Decreto de 7 de septiembre de 1989 relativo a la atribución de la etiqueta de calidad valona, la denominación de origen local y la denominación de origen valón (Moniteur belge de 28 de noviembre de 1989), que crea una «etiqueta de calidad valona». En virtud del capítulo1 del citado Decreto, se entiende la referida etiqueta como «la marca colectiva determinada por el Ejecutivo regional valón, que acredita que un producto fabricado o transformado en Valonia posee un conjunto distinto de cualidades y características concretas previamente fijadas y que determinan un nivel de calidad». A tenor del artículo 2 del citado Decreto, el Ejecutivo regional valón establecerá en cada caso, mediante un pliego de condiciones detallado, los requisitos que deben reunir uno o varios productos para poder ser fabricados, transformados, comercializados o vendidos bajo la etiqueta de calidad valona.
- 3 Mediante escrito de 8 de noviembre de 1994, la Comisión informó a las autoridades belgas de que consideraba que la etiqueta de calidad valona era contraria, en particular, al artículo 30 del Tratado CE (actualmente, artículo 28CE tras su modificación), en la medida en que, entre los requisitos para la obtención de la etiqueta, figura la obligación de transformación o de fabricación en Valonia, siendo así que las exigencias que dan acceso a una denominación de calidad deben referirse exclusivamente a las características intrínsecas del producto, con exclusión de cualquier referencia a su origen geográfico.
- 4 A raíz de un intercambio de correspondencia y de una reunión entre los servicios de la Comisión y las autoridades belgas, éstas reconocieron que las imputaciones de la Comisión eran fundadas y se comprometieron a modificar su normativa en el sentido preconizado por dicha Institución.
- 5 El 20 de diciembre de 1999, las autoridades belgas comunicaron a la Comisión un anteproyecto de Decreto redactado por el Gobierno valón, encaminado a garantizar la accesibilidad de la etiqueta de calidad de que se trata a los productos procedentes de los demás Estados miembros que cumplan los criterios de calidad exigidos.
- 6 Al no haber sido informada de la tramitación del procedimiento de adopción, la Comisión requirió al Reino de Bélgica, el 24 de julio de 2001, conforme al artículo 226CE, para que presentara sus observaciones a este respecto en un plazo de dos meses.
- 7 El 20 de septiembre de 2001, el Gobierno belga informó a la Comisión de que el anteproyecto que se le había cursado anteriormente no había sido adoptado. Dicho Gobierno unió a la citada carta un nuevo anteproyecto de Decreto redactado por el Gobierno valón que contenía, en su artículo 19, una disposición en la que se preveía un período de transición de 18meses para aquellos productos que ya tenían la etiqueta de calidad valona. El referido Gobierno aclaró que el Gobierno valón había aprobado el citado texto en mayo de 2001 y que éste había sido sometido al Consejo de Estado el 22 de junio de 2001. Según el Gobierno belga, el mencionado anteproyecto debía presentarse al Parlamento valón en octubre de 2001 y aprobarse rápidamente.
- 8 Dado que aún no se le había notificado el Decreto modificador, la Comisión emitió, el 27 de junio de 2002, un dictamen motivado en el cual afirmaba que el Reino de Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 28CE al mantener en vigor una legislación en materia de etiquetas y de denominaciones de calidad en el ámbito de los productos agrarios y alimenticios. Por otra parte, en el citado dictamen motivado, la Comisión aclaró que no podía aceptar el período de transición previsto por el último anteproyecto, habida cuenta de la situación de incumplimiento detectada y que ella había comunicado al Estado miembro en 1994. La Comisión instó a las autoridades belgas para que se atuvieran al referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
- 9 El 6 de junio de 2003 al no haber llegado aún a su conocimiento que hubiera entrado en vigor el Decreto modificador, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
- 10 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión señala que las disposiciones nacionales por las que se crea «la etiqueta de calidad valona» establecen un sistema encaminado, por una parte, a la mejora de la calidad de los productos agrícolas valones y, por otra parte, a la promoción de la venta de los citados productos. Dicha etiqueta pone de manifiesto en esencia que el producto sobre el cual aparece fue fabricado en Valonia y tiene determinadas características. Sostiene que las referidas disposiciones nacionales pueden afectar a la libre circulación de mercancías en la medida en que favorecen la comercialización de las mercancías de origen nacional en detrimento de las mercancías importantes. Por consiguiente, constituyen una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación contraria al artículo28CE.
- 11 En su escrito de contestación, el Gobierno belga alega que, mediante la aprobación del Decreto del Gobierno valón de 19 de diciembre de 2002 por el que se modifica el Decreto de 7 de septiembre de 1989 (Moniteur belge de 5 de febrero de 2003, p.4849), se habían adoptado las medidas necesarias para garantizar la observancia de sus obligaciones comunitarias.
- 12 A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios producidos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de enero de 2003, Comisión/Bélgica, C-122/02, Rec. p. I-833, apartado11).
- 13 En el presente caso, el Gobierno belga no niega que no ha adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Derecho comunitario dentro del plazo señalado para ello en el dictamen motivado.
- 14 Por lo tanto, debe estimarse el recurso de la Comisión.
- 15 Procede, pues declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que concede «la etiqueta de calidad valona» a unos productos acabados de una calidad determinada fabricados o transformados en Valonia.
- 16 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha formulado una pretensión en este sentido y al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenar en costas a éste último.
- 1)
- Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que concede «la etiqueta de calidad valona» a unos productos acabados de una calidad determinada fabricados o transformados en Valonia.
- 2)
- Condenar en costas al Reino de Bélgica.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 17 de junio de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Libre circulación de mercancías – Medidas de efecto equivalente – Etiqueta de calidad y de origen – “Etiqueta de calidad valona”»
En el asunto C-255/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. C.-F. Durand y F. Simonetti, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. E. Dominkovits, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber adoptado y mantenido en vigor una normativa que concede «la etiqueta de calidad valona» a unos productos acabados de una calidad determinada fabricados o transformados en Valonia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. S.von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
En lo relativo al incumplimiento
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
Gulmann | von Bahr | Silva de Lapuerta |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de junio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Quinta |
R. Grass | C. Gulmann |
- 1 –
- Lengua de procedimiento:francés.