«Incumplimiento de Estado – Artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 24 de junio de 2004 (1)
Fecha: 24-Jun-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226CE, un recurso con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L135, p.40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO L67, p.29; en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis.
- Marco jurídico
- 2 Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas y el tratamiento y vertido de las aguas residuales procedentes de determinados sectores industriales, y su objetivo es proteger el medio ambiente de los efectos negativos de los vertidos de las aguas residuales.
- 3 El artículo 2, punto 1, de la Directiva define las «aguas residuales urbanas» como «las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial». Además, en el punto 6 del mismo artículo, se define el «equivalente habitante» (en lo sucesivo, «e-h») como «la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de 5días (DBO5) de 60g de oxígeno pordía».
- 4 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva:
- –
- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2000 en el caso de las aglomeraciones con más de 15.000equivalentes habitante (“e-h”),
- –
- a más tardar, el 31 de diciembre del año 2005 en el caso de las aglomeraciones que tengan entre 2.000 y 15.000e-h.
- 5 Las normas generales aplicables a las aguas residuales urbanas figuran en el artículo 4 de la Directiva, que dispone lo siguiente en su apartado 1, primer guión:
- –
- a más tardar el 31 de diciembre del año 2000 para todos los vertidos que procedan de aglomeraciones que representen más de 15.000e-h».
- 6 La Directiva define en su artículo 2, punto 8, el «tratamiento secundario» como «el tratamiento de aguas residuales urbanas mediante un proceso que incluya, por lo general, un tratamiento biológico con sedimentación secundaria, u otro proceso en el que se respeten los requisitos del cuadro 1 del AnexoI».
- 7 El artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva establece lo siguiente:
- 8 En un principio, la adaptación del Derecho griego a la Directiva se realizó mediante el Decreto Ministerial conjunto nº5673/400, de 5 de marzo de 1997 (FEK B192/14.3.1997, p.1969).
- 9 Dado que la Comisión no estaba del todo satisfecha con esta adaptación del Derecho interno a la Directiva, en particular por la falta de designación de zonas sensibles por las autoridades helénicas, éstas adoptaron y comunicaron a la Comisión el Decreto Ministerial conjunto nº19661/1982, de 2 de agosto de 1999. Este Decreto contenía, entre otras cosas, una lista de las zonas que dichas autoridades consideraban «sensibles» en el sentido de la Directiva. El Golfo de Eleusis, en el que se vierten las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio, figuraba en esta lista.
- 10 Mediante escrito de 22 de marzo de 2000, la Comisión pidió a las autoridades helénicas, a raíz de la designación de las zonas sensibles por éstas, que le proporcionasen información en relación con las medidas que habían adoptado para aplicar lo dispuesto en la Directiva.
- 11 Mediante sendos escritos de 8 y 15 de junio de 2000, las autoridades helénicas remitieron a la Comisión información relativa a la aplicación de la Directiva en Grecia. En particular, por lo que se refiere a la región de Thriasio Pedio, estas autoridades reconocieron que no existía un sistema de tratamiento de las aguas residuales.
- 12 En una reunión «paquete» que tuvo lugar en Atenas (Grecia) los días 13 y 14 de diciembre de 2000, las autoridades helénicas reconocieron de nuevo la inexistencia de un sistema de tratamiento de las aguas residuales en la región de Thriasio Pedio. No obstante, mencionaron los esfuerzos realizados con vistas a llevar a cabo un proyecto para ello, cuyas instalaciones debían ser operativas en2003.
- 13 Al observar la falta de medidas de instalación de un sistema colector y de tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio, la Comisión consideró que la República Helénica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, de la Directiva y dirigió a este Estado miembro, el 10 de abril de 2001, un escrito de requerimiento en el que le instaba a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses.
- 14 Como las autoridades helénicas no respondieron a dicho escrito de requerimiento dentro del plazo señalado, la Comisión remitió a la República Helénica, mediante escrito de 27 de julio de 2001, un dictamen motivado en el que reiteraba las observaciones contenidas en el escrito de requerimiento. En particular, por lo que respecta a la inexistencia de un sistema colector, la Comisión señalaba que el Golfo de Eleusis había sido designado como zona sensible en 1999, que el e-h de la región de Thriasio Pedio es superior a 10.000 y que sus aguas urbanas se vierten en aguas receptoras de este Golfo. Por consiguiente, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, las citadas autoridades deberían haber instalado un sistema colector para las aguas residuales de dicha región a más tardar el 31 de diciembre de 1998. Asimismo, la Comisión instaba a este Estado miembro a atenerse al dictamen motivado en el plazo de dos meses desde su notificación.
- 15 En su respuesta de 8 de octubre de 2001 a dicho dictamen motivado, las autoridades helénicas alegaban en primer lugar, respecto a la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, que los estudios relativos a las redes de los principales colectores de aguas residuales de la región de que se trataba se encontraban en la fase final de adjudicación.
- 16 En segundo lugar, por lo que se refiere a la aplicación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva, dichas autoridades sostenían que las condiciones medioambientales del centro de tratamiento de las aguas residuales de la región de Thriasio Pedio se habían aprobado mediante el Decreto Ministerial conjunto nº67414, de 3 de junio de 1999. La construcción del citado centro, que había sido objeto de adjudicación, estaría terminada durante el año2004.
- 17 Por último, las autoridades helénicas indicaban que el sistema de tratamiento de las aguas residuales urbanas previsto comprendería tres fases y garantizaría así la eliminación eficaz del nitrógeno, del fósforo y de la carga orgánica. La zona receptora de las aguas depuradas después del tratamiento completo sería el Golfo de Eleusis. Las aguas residuales así depuradas y vertidas, después de haberse sometido al tratamiento citado y a la descontaminación, cumplirían entonces los criterios previstos por la Directiva para las zonas sensibles.
- 18 En tales circunstancias, al considerar que la respuesta de las citadas autoridades al dictamen motivado no ponía fin al incumplimiento imputado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
- 19 La Comisión recuerda que la región de Thriasio Pedio tiene un e-h superior a 10.000 y que las autoridades helénicas identificaron el Golfo de Eleusis como una zona sensible, con arreglo al artículo 5 de la Directiva. Considera que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva al no haber adoptado las medidas necesarias para instalar, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, un sistema colector para las aguas residuales urbanas de esta región.
- 20 La Comisión alega asimismo que, en contra de lo que exige el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, las aguas residuales urbanas de dicha región se vierten, sin tratamiento, en una zona considerada sensible. En virtud de esta disposición, debería haberse establecido un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario contemplado en el artículo 4 de la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de1998.
- 21 Según la Comisión, los tratamientos biológicos de las aguas residuales procedentes, por ejemplo, del hospital de Thriasio o de los barrios obreros de Mandra, que se vierten asimismo en el Golfo de Eleusis, no constituyen un tratamiento como el que exige el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es decir, un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, apartado 1, deésta.
- 22 Además, según la información recogida por la Comisión, en el Golfo de Eleusis vierten dos torrentes de la región de Thriasio Pedio que arrastran mezclas de aguas residuales domésticas e industriales junto con aguas de correntía pluvial.
- 23 La Comisión concluye que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva al no someter las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio, antes de que se viertan en el Golfo de Eleusis, a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario.
- 24 En primer lugar, el Gobierno helénico alega que ha adoptado medidas destinadas a establecer un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y que no ha infringido el artículo 3, apartado 1, de la Directiva.
- 25 Este Gobierno afirma que el servicio competente para la construcción y el funcionamiento de las instalaciones de evacuación y de tratamiento de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio ya ha elaborado el proyecto final de los principales colectores. También ha ordenado la ejecución de los proyectos para la construcción, en el marco de la ordenación urbana, de redes interiores de evacuación de las aguas residuales en las regiones urbanas de Eleusis, Mandra, Magoula y Aspropyrgos.
- 26 Además, dicho Gobierno alega que, en julio de 2002, se presentó al Fondo de Cohesión una solicitud de financiación para la construcción del centro de tratamiento de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y que, en el momento actual, la realización de este centro se encuentra en la fase de licitación para la designación del adjudicatario del contrato.
- 27 En cualquier caso, el Gobierno helénico sostiene que la región de Thriasio Pedio se identificó como zona sensible para tener en cuenta el vertido futuro de las aguas tratadas en el Golfo de Eleusis y no porque éste ya recibiese vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones.
- 28 Habida cuenta de estas consideraciones, el citado Gobierno estima que no ha infringido el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.
- 29 Por lo que se refiere al artículo 5, apartado 2, de ésta, el Gobierno helénico sostiene que, si bien el Golfo de Eleusis recibe los vertidos de los residuos industriales de la región de Thriasio Pedio, en cambio, las aguas residuales urbanas de ésta no se vierten en dicho Golfo ni en ningunas otras aguas, estén o no reconocidas como sensibles. En efecto, las aglomeraciones de esta región están comunicadas con fosas privadas o con pozos de filtración. Estas aguas se transportan en camiones-cisterna a un centro de tratamiento de las aguas residuales situado en otra región del Ática. De este modo se evita, según este Gobierno, el vertido directo de aguas residuales urbanas no tratadas en el citado Golfo.
- 30 En segundo lugar, por lo que respecta a los dos torrentes mencionados por la Comisión, el Gobierno helénico reconoce que, al no existir un sistema colector para las aguas residuales urbanas, éstos vierten residuos líquidos en el Golfo de Eleusis. Sin embargo, dichos residuos proceden de determinadas industrias de la región y se evacuan con arreglo a autorizaciones adecuadas y después de haberse sometido a un tratamiento apropiado.
- 31 En tercer lugar, en relación con la unidad de tratamiento biológico de los vertidos de los barrios obreros de Mandra, el Gobierno helénico alega que esta unidad sólo trata una parte de las aguas residuales de éstos. El resto de las aguas residuales se envía a fosas. Por su parte, el hospital de Thriasio aplica un procedimiento que corresponde al resultado de un tratamiento en tres fases, como el exigido por el artículo 5, apartado 2, de la Directiva.
- 32 Conforme al artículo 5, apartado 2, de la Directiva, la totalidad de las aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones que representen más de 10.000e-h, como la de Thriasio Pedio, y que se viertan en una zona sensible debían ser objeto, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, de un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
- 33 En el caso de autos, el Gobierno helénico alega que las aguas residuales urbanas no tratadas no se vierten directamente en el Golfo de Eleusis. En efecto, según afirma, las aglomeraciones de esta región están comunicadas con fosas privadas o con pozos de filtración y estas aguas se transportan en camiones-cisterna a un centro de tratamiento de las aguas residuales situado en otra región del Ática. Por tanto, la obligación de realizar un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, con arreglo a las exigencias del artículo 5, apartado 2, de ésta, no es aplicable ya que las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio no se vierten en el Golfo de Eleusis.
- 34 No puede acogerse esta alegación.
- 35 En primer lugar, aunque el sistema de transporte de las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio en camiones-cisterna constituyese una solución alternativa adecuada con arreglo a las exigencias de la Directiva, en el caso de autos, la Comisión ha expresado dudas respecto a la posibilidad de que las autoridades helénicas evacuen la totalidad de dichas aguas mediante un procedimiento de este tipo. Según la Comisión, se trata de una región con un e-h de 120.000, que produce diariamente alrededor de 25.000metros cúbicos de aguas residuales urbanas. Las citadas autoridades han alegado que los camiones-cisterna pueden evacuar diariamente entre 2.500 y 3.000metros cúbicos de aguas procedentes de las fosas. Teniendo en cuenta estas cifras, la Comisión sostiene que el Gobierno helénico no ha explicado lo que sucede con el gran excedente de aguas residuales urbanas que no puede transportarse al centro de tratamiento.
- 36 Aun suponiendo que sean ciertas las cifras relativas al e-h de la región de Thriasio Pedio proporcionadas por el Gobierno helénico, según las cuales aquél asciende sólo a 80.000, parece existir una diferencia considerable entre la capacidad de los camiones-cisterna para evacuar diariamente las aguas residuales urbanas de esta región y la cantidad de dichas aguas producida por la población de que se trata.
- 37 En segundo lugar, por lo que respecta a la utilización de pozos de filtración, es necesario señalar, como ha hecho acertadamente la Comisión, que la utilización de estos pozos en la región de Thriasio Pedio provoca el vertido indirecto de las aguas residuales urbanas en el Golfo de Eleusis. En efecto, las aguas evacuadas por dichos pozos acaban vertiéndose en gran parte en este Golfo a través de la capa freática.
- 38 El Gobierno helénico no se ha opuesto a esta alegación.
- 39 Pues bien, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que es indiferente, en relación con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que las aguas residuales urbanas se evacuen directa o indirectamente a una zona sensible (véase, en especial, la sentencia de 25 de abril de 2002, Comisión/Italia, C‑396/00, Rec. p.I‑3949, apartado29).
- 40 En efecto, el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, que se refiere a los vertidos de aguas residuales urbanas a aguas receptoras que se consideren zonas sensibles, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, que exige que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto de un tratamiento más riguroso antes de ser vertidas en zonas sensibles, no hacen distinción alguna según que los vertidos a una zona sensible sean directos o indirectos (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartado30).
- 41 La finalidad de la Directiva, a saber, proteger el medio ambiente, así como la del artículo 174CE, apartado 2, disposición mediante la que se persigue alcanzar un nivel de protección elevado en el ámbito del medio ambiente, se verían comprometidas si únicamente las aguas residuales que se evacuan directamente a una zona sensible se sometiesen a un tratamiento más riguroso que el previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
- 42 Pues bien, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno helénico no se desprende en modo alguno que las aguas vertidas, aunque sea indirectamente, en el Golfo de Eleusis sean objeto de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario previsto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.
- 43 Por lo que se refiere a las aguas residuales urbanas procedentes de los barrios obreros de Mandra, que, según el Gobierno helénico, se someten a un tratamiento biológico antes de ser evacuadas al citado Golfo, el propio Gobierno reconoció en la vista que existían problemas en relación con estas aguas y, en cualquier caso, no ha acreditado que dicho tratamiento biológico sea suficiente a la luz de las exigencias del artículo 5, apartado 2, de la Directiva.
- 44 Por lo que respecta a la argumentación basada en la utilización de fosas para las aguas residuales urbanas procedentes de estos barrios o en el transporte de dichas aguas en camiones-cisterna a centros de tratamiento situados en otras regiones, debe oponérsele el mismo razonamiento que se ha desarrollado en los apartados 37 a 42 de la presente sentencia.
- 45 En tales circunstancias, tampoco puede acogerse la alegación del Gobierno helénico según la cual la región de Thriasio Pedio se identificó como zona sensible únicamente para tener en cuenta el vertido futuro de las aguas residuales urbanas en el Golfo de Eleusis.
- 46 En efecto, al haberse identificado esta región como zona sensible en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, de ello resulta que la República Helénica debe velar por que se respeten las exigencias de ésta relativas al tratamiento adecuado de las aguas residuales urbanas en las zonas sensibles.
- 47 Por tanto, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, de la Directiva al no someter las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio, antes de que se viertan en la zona sensible del Golfo de Eleusis, a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario previsto en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva.
- 48 Por lo que respecta al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, de esta disposición se desprende que, para las aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren zonas sensibles con arreglo a la definición del artículo 5 de la misma Directiva, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, en las aglomeraciones con más de 10.000e-h.
- 49 En el caso de autos, no existe discrepancia entre las partes sobre que, por una parte, el Golfo de Eleusis fue identificado como zona sensible en el sentido del artículo 5 de la Directiva y, por otra, el e-h de la región de Thriasio Pedio es superior a10.000.
- 50 Como se deduce claramente de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera imputación de la Comisión, relativa al artículo 5, apartado 2, de la Directiva, las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio se vierten, directa o indirectamente, en el Golfo de Eleusis.
- 51 En consecuencia, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, las autoridades deberían haber adoptado medidas adecuadas para que existiese un sistema colector para las aguas residuales urbanas en dicha región.
- 52 Pues bien, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia resulta que el Gobierno helénico no niega la inexistencia de tal sistema. Tanto en la fase del procedimiento administrativo previo como ante el Tribunal de Justicia dicho Gobierno ha señalado que la construcción de las instalaciones del centro de tratamiento de las aguas residuales de la región de Thriasio Pedio se encuentra en la fase de licitación para la designación del adjudicatario del contrato público.
- 53 Sin embargo, correspondía a las autoridades helénicas iniciar con antelación suficiente los procedimientos necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico nacional a la Directiva, de modo que estos procedimientos hubiesen terminado dentro del plazo señalado en su artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, a saber, el 31 de diciembre de1998.
- 54 Desde esa fecha, la inexistencia de un sistema colector para las aguas residuales urbanas en la región de Thriasio Pedio constituye una infracción de dicha disposición.
- 55 En tales circunstancias, procede considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
- 56 Por tanto, debe declararse que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis.
- 57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Helénica y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
- 1)
- La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis.
- 2)
- Condenar en costas a la República Helénica.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 24 de junio de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Artículos 3, apartado 1, párrafo segundo, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE – Vertido de aguas residuales urbanas en una zona sensible – Inexistencia de sistema colector – Inexistencia de un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario previsto en el artículo 4 de dicha Directiva»
En el asunto C-119/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Valero Jordana y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3, apartado 1, y 5, apartado 2, de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L135, p.40), en su versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO L67, p.29), al no haber adoptado las medidas necesarias para la instalación de un sistema colector para las aguas residuales urbanas de la región de Thriasio Pedio y al no someter a un tratamiento más riguroso que el tratamiento secundario las aguas residuales urbanas de dicha región antes de su vertido en la zona sensible del Golfo de Eleusis,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. F. Macken (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de diciembre de2003;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
«Los Estados miembros velarán por que todas las aglomeraciones urbanas dispongan de sistemas colectores para las aguas residuales urbanas:
y
Cuando se trate de aguas residuales urbanas vertidas en aguas receptoras que se consideren “zonas sensibles” con arreglo a la definición del artículo 5, los Estados miembros velarán por que se instalen sistemas colectores, a más tardar, el 31 de diciembre de 1998 en las aglomeraciones con más de 10.000e-h.
Cuando no se justifique la instalación de un sistema colector, bien por no suponer ventaja alguna para el medio ambiente o bien porque su instalación implique un coste excesivo, se utilizarán sistemas individuales u otros sistemas adecuados que consigan un nivel igual de protección medioambiental.»
«Los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, en las siguientes circunstancias:
«1.A efectos del apartado 2, los Estados miembros determinarán, a más tardar el 31 de diciembre de 1993, las zonas sensibles según los criterios establecidos en el AnexoII.
2.A más tardar el 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros velarán por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4, cuando se trate de vertidos procedentes de aglomeraciones urbanas que representen más de 10.000e-h.»
Procedimiento administrativo previo
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
En cuanto a la primera imputación, basada en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva
En cuanto a la segunda imputación, basada en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
decide:
Cunha Rodrigues | Puissochet | Macken |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Cuarta |
R. Grass | J.N. Cunha Rodrigues |
- 1 –
- Lengua de procedimiento:griego.