«Incumplimiento de Estado – Medio ambiente – Directiva 85/337 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 10 de junio de 2004 (1)
Fecha: 10-Jun-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría de Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226CE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L175, p.40; EE15/06, p.9), al no haber comprobado la región de los Abruzos si el proyecto de construcción de una vía periférica no urbana en Teramo (Italia) (proyecto conocido con el nombre de «Lotto zero – Variante, tra Teramo e Giulianova, alla strada statale SS80»; en lo sucesivo, «proyecto Lotto zero»), perteneciente a los enumerados en el anexoII de la citada Directiva, requería una evaluación del impacto ambiental, de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
- 2 La Directiva 85/337 se aplica, según su artículo 1, apartado 1, a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
- 3 A tenor del apartado 2 del mismo artículo, se entenderá por proyecto:
- «–
- la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,
- –
- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo».
- 4 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337 prevé:
- 5 El artículo 4 de la Directiva 85/337 dispone:
- 6 El anexoII de la Directiva 85/337, relativo a los proyectos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de ésta, incluye en su punto 10, titulado «Proyectos de infraestructura», letrad),la:
- 7 En esencia, el artículo 5 de la Directiva 85/337 precisa las informaciones mínimas que debe proporcionar el maestro de obras. El artículo 6 exige a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para que las autoridades y el público interesados sean informados y puedan expresar su opinión antes de iniciarse el proyecto. El artículo 8 obliga a las autoridades competentes a tomar en consideración las informaciones recogidas de conformidad con los artículos 5 y 6. El artículo 9 impone a las autoridades competentes la obligación de informar al público de la decisión que se haya adoptado y de las condiciones que eventualmente la acompañen.
- 8 La Directiva 85/337 prevé, en su artículo 12, que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la Directiva en un plazo de tres años a partir de su notificación. La Directiva se notificó a los Estados miembros el 3 de julio de1985.
- 9 Dicha Directiva fue modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L73, p.5), cuyo artículo 3, apartado 1, prevé que los Derechos nacionales debían adaptarse a lo dispuesto en aquélla a más tardar el 14 de marzo de 1999. La Directiva 97/11 no era aplicable, por tanto, en el momento en que se produjeron los hechos de que se trata en el presente asunto.
- 10 El artículo 4, apartados 2 y siguientes, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, dispone:
- 11 El Decreto del Presidente de la República de 12 de abril de 1996, titulado «Atto di indirizzo e coordinamento per l'attuazione dell'art.40, comma 1, della L.22 febbraio 1994, n.146, concernente disposizioni in materia di valutazione di impatto ambientale» (Acto de orientación y de coordinación para la aplicación del artículo 40, apartado 1, de la Ley nº146, de 22 de febrero de 1994, sobre disposiciones en materia de evaluación del impacto medioambiental (GURI nº210, de 7 de septiembre de 1996, p.28; en lo sucesivo, «Decreto de 12 de abril de 1996»), prevé en su artículo1:
- 12 El artículo 10, apartados 1 y 2, del Decreto de 12 de abril de 1996 dispone:
- 13 El anexoB del Decreto de 12 de abril de 1996, relativo a los tipos de proyectos contemplados en el artículo 1, apartado 4, de dicho Decreto indica en el número 7, letrasg) yh):
- «g)
- carreteras secundarias no urbanas;
- h)
- construcción de vías alternativas en zonas urbanas o ampliación de carreteras existentes a cuatro o más carriles, de una longitud, en zona urbana, superior a 1.500metros».
- 14 El anexoD del Decreto de 12 de abril de 1996 indica los elementos que debe tener en cuenta la autoridad competente al examinar las características y la localización del proyecto en el marco de la comprobación prevista en el artículo 1, párrafo sexto, de ese mismo Decreto.
- 15 La región de los Abruzos ha incorporado a su Derecho el Decreto de 12 de abril de 1996 mediante la Ley regional nº112, de 23 de septiembre de 1997, denominada «Norme urgenti per il recepimento del decreto del Presidente della Repubblica 12 aprile 1996» (Normas urgentes para la incorporación al Derecho interno del decreto del Presidente de la República de 12 de abril de1996).
- 16 Del escrito de recurso presentado por la Comisión se deduce que, con fecha de 11 de mayo de 1998, ésta solicitó a las autoridades italianas que le facilitaran información sobre el proyecto Lotto zero. Según la información de que disponía la Comisión en ese momento, el proyecto había sido autorizado sin haber sido sometido al procedimiento de evaluación del impacto ambiental y sin haber sido objeto de una comprobación previa destinada a determinar la necesidad de una evaluación de su impacto ambiental.
- 17 En el marco de una pregunta formulada por un miembro del Parlamento Europeo, se había informado a la Comisión de que el objeto del proyecto era construir una carretera consistente en un tramo alternativo rápido de 10,50metros de ancho, que incluía cuatro viaductos y cuatro túneles. La carretera, que atravesaría una zona cercana a viviendas situada a algunos metros del centro histórico del término municipal de Teramo, en los Abruzos (Italia), afectaría al cauce del río Tordino, objeto de un proyecto de mejora ambiental, denominado «Fiume Tordino medio corso», financiado por la Comunidad. Dicha zona fue propuesta por la República Italiana como lugar de importancia comunitaria en el procedimiento para constituir la red ecológica europea llamada «Natura 2000», en el sentido de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L206, p.7).
- 18 Mediante escrito de 23 de julio de 1998, la República Italiana confirmó a la Comisión que el proyecto versaba efectivamente sobre la construcción de una carretera de dos carriles de 10,50metros de ancho y de una longitud no precisada; el tramo que atravesaba el territorio del término municipal de Teramo afectaba a la vertiente derecha de la cuenca hidrográfica del Tordino y medía 5.440metros de longitud, de los que 2.260metros correspondían a viaductos y 930metros a túneles.
- 19 Del intercambio de correspondencia entre la Comisión, el Ministerio de Medio Ambiente italiano y la Representación Permanente se desprende que la región de los Abruzos dio su conformidad, el 12 de marzo de 1999, para la realización de la obra y que el comisario especial, nombrado para dicha obra, había decidido no someter la intervención ni a una evaluación del impacto ambiental ni a una comprobación previa.
- 20 Mediante escrito de 21 de mayo de 1999, el Ministerio recordó las exigencias establecidas por el Decreto de 12 de abril de 1996 e instó al comisario especial a realizar el proyecto y a la región de los Abruzos a motivar la decisión de no someter dicho proyecto ni a una evaluación de impacto ni a una comprobación previa. El comisario especial solicitó entonces a la región de los Abruzos que iniciara los procedimientos regionales previstos para la comprobación de la compatibilidad medioambiental, de conformidad con el Decreto de 12 de abril de1996.
- 21 El proyecto se sometió al procedimiento destinado a comprobar si debía ser objeto de una evaluación del impacto ambiental. Considerando, en particular, que la zona afectada no formaba parte de las zonas protegidas en el sentido de la Ley nº394/91 y de la Ley regional nº38/96, la región de los Abruzos, mediante Decreto regional nº25/99, prot. nº3624 de 15 de noviembre de 1999, decidió emitir un dictamen favorable sobre la comprobación de la compatibilidad medioambiental y por tanto, excluyó el proyecto del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
- 22 Mediante escrito de 30 de mayo de 2000, transmitido a la Comisión mediante nota de 16 de junio de 2000 de la Representación Permanente, el Ministerio de Medio Ambiente precisó que el Decreto regional nº25/99 había sido adoptado con el dictamen favorable del Comitato di Coordinamento Regionale sulla Valutazione di Impatto Ambientale (comité de coordinación regional de la evaluación del impacto ambiental; en lo sucesivo, «comité de coordinación») nº3/76, de 22 de octubre de 1999, que, a su vez, se remitía, a un dictamen de ingeniería civil, que no se mencionaba en el Decreto regional nº25/99. El Decreto no explicaba en absoluto dicha omisión ni proporcionaba ningún argumento en apoyo de la decisión adoptada por la Administración regional.
- 23 El 24 de octubre de 2000, la Comisión remitió un escrito de requerimiento a la República Italiana, en el que afirmaba que de los datos de que disponía no se deducía que la región de los Abruzos hubiera sometido el proyecto en cuestión, comprendido en el anexoII de la Directiva 85/337, a una comprobación destinada a determinar si sus características requerían una evaluación en el sentido de los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
- 24 Al no considerar satisfactorias las diversas respuestas de las autoridades italianas a ese requerimiento, la Comisión, mediante escrito de 18 de julio de 2001, dirigió un dictamen motivado a la República Italiana, en el que le daba un plazo de dos meses para adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
- 25 El Tribunal de Justicia decidió formular varias preguntas a la República Italiana y a la Comisión y solicitarles la presentación de diversos documentos. En particular, requirió a la República Italiana que aportara el informe de ingeniería civil citado en el procedimiento administrativo previo. Tras examinar las respuestas y los documentos, el Tribunal de Justicia decidió resolver el asunto sin celebrar vista, con arreglo al artículo 44bis del Reglamento de Procedimiento.
- 26 La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 85/337, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexoII se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10 de esa misma Directiva, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/337 autoriza a los Estados miembros, en particular, a establecer criterios o umbrales para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexoII, deben ser objeto de una evaluación de acuerdo con los artículos 5 a 10 de la misma Directiva.
- 27 La Comisión precisa que, como se desprende de la sentencia de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros (C‑435/97, Rec. p.I‑5613), a falta de un acto legislativo que especifique, a priori y globalmente, los proyectos que han de someterse a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental, los Estados miembros sólo tienen la facultad de dispensar un proyecto determinado de dicho procedimiento tras un examen concreto del referido proyecto que explique, sobre la base de una evaluación completa, los motivos por los que no puede tener impacto sobre el medio ambiente.
- 28 A juicio de la Comisión, mediante el Decreto de 12 de abril de 1996, la República Italiana no precisó, a priori y globalmente, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/337, qué proyectos debían someterse a una evaluación del impacto ambiental. Se limitó a designar los que podían ser objeto de una comprobación destinada a determinar la necesidad de realizar una evaluación del impacto ambiental. Tal era el caso de los proyectos relacionados en el anexoB del Decreto de 12 de abril de 1996, en particular el número 7, letrasg) (carreteras secundarias no urbanas) oh) (construcción de vías alternativas en zonas urbanas o ampliación de carreteras existentes a cuatro carriles o más, de una longitud en zona urbana superior a 1.500metros), correspondientes a los proyectos enumerados en el anexoII de la Directiva 85/337, en particular en el número 10, letrasd) ye) (construcción de aeródromos, de carreteras, de puertos, incluidos los puertos pesqueros).
- 29 La Comisión estima que, dado que el proyecto Lotto zero corresponde a los proyectos previstos por dichas disposiciones, debería haberse sometido a una comprobación y la decisión de no proceder a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337 debería haberse motivado en términos claros y precisos. Pues bien, la decisión de no someter el proyecto a una evaluación no menciona ningún criterio de evaluación previamente determinado ni explica si la comprobación a que se refiere el artículo 1, párrafo sexto, del Decreto de 12 de abril de 1996 había sido realizada ni, en caso afirmativo, de qué manera. Por tanto, la forma en que está motivado el Decreto regional nº25/99 hace pensar que la región de los Abruzos no comprobó si era necesario someter el proyecto a una evaluación con arreglo a los artículos 5 a 10 de la Directiva 85/337. En su escrito de réplica, la Comisión precisa que jamás se puso en su conocimiento el dictamen del comité de coordinación, al que se refiere el Decreto nº25/99.
- 30 La Comisión subraya que, si bien el contenido y el mecanismo de comprobación previsto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 no se determinaron hasta que se adoptó la Directiva 97/11, que modifica la Directiva 85/337 pero que no es aplicable en el presente caso, no puede admitirse que se ignoren por completo y que la decisión no incluya ninguna motivación.
- 31 Por otra parte, la tesis de que la desestimación, por los órganos jurisdiccionales nacionales, de los recursos interpuestos por asociaciones de defensa del medio ambiente impide a la Comisión comprobar si un Estado miembro cumple las obligaciones que se derivan de la Directiva carece de todo fundamento y es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Efectivamente, de la sentencia WWF y otros, antes citada, se deduce que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las autoridades competentes han apreciado correctamente la importancia del impacto de un proyecto sobre el medio ambiente. Sin embargo, ello no excluye que el Tribunal de Justicia pueda pronunciarse sobre las obligaciones de los Estados miembros que resultan del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337; por ello, la Comisión, sobre la base de las facultades que le concede el artículo 226CE, tiene el deber de intervenir para denunciar la infracción de una disposición de Derecho comunitario.
- 32 Por último, la Comisión señala que un Estado miembro no sólo debe responder por los incumplimientos de su Gobierno central, sino también por los de sus Administraciones locales y descentralizadas.
- 33 La República Italiana recuerda las circunstancias de la adopción, por la región de los Abruzos, del Decreto regional nº25/99, de 15 de noviembre de1999.
- 34 Por lo que respecta a la motivación de dicha decisión, sostiene que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 permite comprobar en cada caso si el proyecto debe someterse a una evaluación. La citada Directiva prevé así, en su opinión, la adopción de una medida expresa antes de someter el proyecto a una evaluación. Por consiguiente, a su juicio, está justificado permitir a las autoridades competentes guardar silencio cuando no se requiere evaluación y no imponerles la adopción de medidas formales salvo cuando el proyecto deba someterse a una evaluación del impacto ambiental.
- 35 Considera que ésta es la modalidad prevista por el artículo 10, apartado 2, del Decreto de 12 de abril de 1996, según el cual, en el caso de que la autoridad competente considere que no es necesario proceder a una evaluación, puede guardar silencio, lo que equivale a una decisión que termina el procedimiento de comprobación.
- 36 La República Italiana niega en cualquier caso el incumplimiento imputado, ya que la autoridad nacional competente adoptó una medida expresa, a saber, el Decreto nº25/99, motivado mediante la remisión a un dictamen del comité de coordinación.
- 37 Recuerda que, como se desprende de la sentencia WWF y otros, antes citada, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las autoridades competentes han apreciado correctamente la importancia del impacto de un proyecto sobre el medio ambiente. En el caso de autos, el proyecto Lotto zero se sometió al control del Tribunale amministrativo regionale del Lazio a consecuencia de un recurso interpuesto por la Associazione Italiana Nostra-Onlus y la Associazione Italiana per il World Wildlife Fund. Dicho órgano jurisdiccional desestimó, mediante auto de 21 de junio de 2000, la solicitud de que se suspendiera la ejecución de las decisiones impugnadas relativas a dicho proyecto.
- 38 Con carácter preliminar, ha de recordarse que la aplicación del artículo 226CE no puede depender de la circunstancia de que un Estado miembro haya encomendado a sus regiones la tarea de aplicar las directivas. En efecto, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que un Estado miembro no puede ampararse en situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos previstos en las directivas comunitarias. Si bien en el orden interno cada Estado miembro goza de libertad para atribuir como considere oportuno las competencias normativas, no es menos cierto que en virtud del artículo 226CE es el único responsable frente a la Comunidad del cumplimiento de las obligaciones que resultan del Derecho comunitario (sentencia de 13 de diciembre de 1991, Comisión/Italia, C‑33/90, Rec. p.I‑5987, apartado 24; también en este sentido, auto de 1 de octubre de 1997, C‑180/97, Regione Toscana/Comisión, Rec. p.I‑5245, apartado 7). Por tanto, importa poco, en el presente caso, que el incumplimiento resulte de una decisión de la región de los Abruzos.
- 39 Por otra parte, la interposición de un recurso, ante un órgano jurisdiccional nacional, contra una decisión de una autoridad nacional objeto de un recurso de incumplimiento y la decisión de dicho órgano jurisdiccional de no suspender la ejecución de la citada decisión no pueden incidir sobre la admisibilidad del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión. En efecto, la existencia de vías de impugnación ante los órganos jurisdiccionales nacionales no puede obstaculizar la interposición del recurso contemplado en el artículo 226CE, ya que las dos acciones tienen objetivos y efectos diferentes (véanse las sentencias de 17 de febrero de 1970, 31/69, Comisión/Italia, Rec. p.25, apartado 9, y de 18 de marzo de 1986, 85/85, Comisión/Bélgica, Rec. p.1149, apartado24).
- 40 Con respecto al presente recurso, es preciso recordar que, conforme al artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 85/337, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el anexoII se someterán a una evaluación cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen. El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de esa misma Directiva dispone que «los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el AnexoII, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a10».
- 41 El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 85/337 menciona, a título de ejemplo, los métodos a que pueden recurrir los Estados miembros para determinar cuáles de los proyectos enumerados en el anexoII deben ser objeto de una evaluación con arreglo a la Directiva 85/337 (sentencia WWF y otros, antes citada, apartado42).
- 42 Por consiguiente, la Directiva 85/337 confiere un margen de apreciación a este respecto a los Estados miembros y no les impide utilizar otros métodos para especificar qué proyectos requieren una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente con arreglo a la Directiva. Por tanto, la Directiva no excluye en absoluto que uno de tales métodos consista en indicar que un proyecto específico de los comprendidos en el anexoII de la Directiva no se encuentra sujeto al procedimiento de evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, basándose en un examen individual de cada uno de los proyectos afectados o en virtud de un acto legislativo nacional (sentencia WWF y otros, antes citada, apartado43).
- 43 No obstante, el hecho de que el Estado miembro disponga del margen de apreciación mencionado en el apartado anterior no basta por sí solo para excluir un determinado proyecto del procedimiento de evaluación previsto en la Directiva. De no ser así, los Estados miembros podrían aprovechar el margen de apreciación que les reconoce el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337 para liberar a un proyecto específico de la obligación de evaluación, aun cuando pudiera tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización (sentencia WWF y otros, antes citada, apartado44).
- 44 Por consiguiente, sea cual sea el método elegido por un Estado miembro para determinar si un proyecto específico requiere o no una evaluación, a saber, la designación de un proyecto específico por vía legislativa o tras proceder a un examen individual del mismo, este método no debe menoscabar el objetivo de la Directiva, que es el de no eximir de la correspondiente evaluación ningún proyecto que pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en el sentido de la Directiva, salvo si una apreciación global permitiera descartar que el proyecto específico excluido pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (sentencia WWF y otros, antes citada, apartado45).
- 45 En el caso de autos, la causa del incumplimiento es un proyecto de construcción de una carretera que, conforme a la legislación italiana que incorpora la Directiva 85/337 y a la propia Directiva, debería haber sido objeto de una comprobación previa de la necesidad de evaluación. La Comisión censura esencialmente a la República Italiana la falta de motivación de la decisión por la que la región de los Abruzos decidió no proceder a una evaluación del impacto ambiental, lo que hace suponer que no se realizó la comprobación previa.
- 46 Del examen de los documentos presentados se desprende que el Decreto nº25/99 por el que la región de los Abruzos emite un dictamen favorable sobre el resultado del procedimiento de comprobación previa y decide excluir el proyecto del procedimiento de evaluación sólo está motivado sumariamente y se limita a remitirse al dictamen favorable del comité de coordinación. Este dictamen, que resulta de un acta manuscrita de la reunión que celebró dicho comité el 22 de octubre de 1999, consiste en una frase que expresa el dictamen favorable e indica que, para adoptar tal dictamen, el comité disponía del dictamen nº8634, de 6 de julio de 1999, de ingeniería civil.
- 47 Como destaca acertadamente el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, dicho dictamen del servicio de ingeniería civil de Teramo, presentado a solicitud del Tribunal de Justicia, no es un dictamen sobre el impacto ambiental del proyecto, sino que es una autorización «a los solos fines hidráulicos» para atravesar el río Tordino y realizar determinados trabajos. Por lo que se refiere al documento que adjunta la República Italiana a su escrito de contestación a la demanda, cuya primera página, en la que se contienen las precisiones necesarias sobre la naturaleza del documento, se presentó a instancia del Tribunal de Justicia, no parece que esté previsto por la ley en el marco del procedimiento de comprobación previa. Por otro lado, el Tribunal de Justicia no dispone de elementos que le permitan concluir que haya sido utilizado por la autoridad competente para justificar su decisión.
- 48 De esos elementos resulta que no se ha realizado la comprobación previa de la necesidad de someter el proyecto Lotto zero a un estudio del impacto ambiental y que se ha acreditado el incumplimiento tal como lo describe la Comisión en sus pretensiones.
- 49 No obstante, procede destacar que si no se hubiera presentado ese dictamen de ingeniería civil a instancias del Tribunal de Justicia, habría sido imposible controlar si se había realizado o no la comprobación previa. A este respecto, es importante señalar que una decisión por la que la autoridad nacional competente estima que las características de un proyecto no exigen que sea sometido a una evaluación del impacto ambiental debe contener o ir acompañada de todos los elementos que permitan controlar que se funda en una comprobación previa adecuada, realizada conforme a las exigencias de la Directiva85/337.
- 50 En conclusión, hay que declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, al no haber comprobado la región de los Abruzos si el proyecto de construcción de una vía periférica no urbana en Teramo (proyecto conocido con el nombre de «Lotto zero – Variante, tra Teramo e Giulianova, alla strada statale SS80»), perteneciente a los enumerados en el anexoII de la citada Directiva, requería una evaluación del impacto ambiental de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
- 51 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Italiana y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
- 1)
- Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, al no haber comprobado la región de los Abruzos si el proyecto de construcción de una vía periférica no urbana en Teramo (proyecto conocido con el nombre de «Lotto zero – Variante, tra Teramo e Giulianova, alla strada statale SS80»), perteneciente a los enumerados en el anexoII de la citada Directiva, requería una evaluación del impacto ambiental, de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
- 2)
- Condenar en costas a la República Italiana.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 10 de junio de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Medio ambiente – Directiva 85/337/CEE – Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos o privados – Proyecto “Lotto zero”»
En el asunto C‑87/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. van Beek y R. Amorosi, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Italiana, representada por el Sr. M. Massella Ducci Teri, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DOL175, p.40; EE 15/06, p.9), al no haber comprobado la región de los Abruzos si el proyecto de construcción de una vía periférica no urbana en Teramo (proyecto conocido con el nombre de «Lotto zero – Variante, tra Teramo e Giulianova, alla strada statale SS80»), perteneciente a los enumerados en el anexoII de la citada Directiva, requería una evaluación del impacto ambiental, de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y A. La Pergola, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de enero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, sus dimensiones o su localización, se sometan a una evaluación en lo que se refiere a sus repercusiones.
Estos proyectos se definen en el artículo4.»
«1.Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 2, los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el AnexoI se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a10.
2.Los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el AnexoII se someterán a una evaluación, de conformidad con los artículos 5 a 10, cuando los Estados miembros consideren que sus características lo exigen.
A tal fin, los Estados miembros podrán especificar, en particular, determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuáles, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el AnexoII, deberán ser objeto de una evaluación de conformidad con los artículos 5 a10.»
«Construcción de carreteras, puertos (incluidos los puertos pesqueros) y aeródromos (proyectos que no figuran en el AnexoI)».
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el AnexoII, los Estados miembros determinarán:
a)mediante un estudio caso por caso,
o
b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,
si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a10.
Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letrasa) yb).
3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el AnexoIII.
4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado2.»
Normativa nacional
«1.Las regiones y las provincias autónomas de Trento y de Bolzano velarán por que la aplicación del procedimiento de evaluación del impacto ambiental para los proyectos indicados en los anexosA yB, se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE, de conformidad con las orientaciones contenidas en el presente Decreto.
[…]
4.Estarán sujetos al procedimiento de evaluación del impacto ambiental los proyectos contemplados en el anexoB que se sitúen, aunque sea en parte, en el interior de las zonas naturales protegidas definidas por la Ley nº394 de 6 de diciembre de1991.
[…]
6.Para los proyectos enumerados en el anexoB que no se sitúen dentro de zonas naturales protegidas, la autoridad competente comprobará, conforme a las modalidades previstas en el artículo 10 y sobre la base de los elementos indicados en el anexoD, si las características del proyecto requieren la apertura del procedimiento de evaluación del impacto ambiental.»
«1.Para los proyectos contemplados en el artículo 1, apartado 6, el maestro de obras o la autoridad que presente la propuesta solicitará la comprobación prevista en ese mismo párrafo. Las informaciones que el maestro de obras o la autoridad que haga la propuesta debe proporcionar para dicha comprobación incluyen una descripción del proyecto y los datos necesarios para conocer y evaluar las principales repercusiones que el proyecto pueda tener sobre el medio ambiente.
2.La autoridad competente se pronunciará dentro de los sesenta días siguientes sobre la base de los elementos a que se refiere el anexoD, identificando las eventuales disposiciones que permitan reducir las repercusiones y controlar los trabajos y/o las instalaciones. Expirado el plazo antes indicado, en caso de silencio de la autoridad competente, el proyecto se considerará excluido del procedimiento. Las regiones y las provincias autónomas de Trento y de Bolzano adoptarán las medidas necesarias para que la lista para la que se haya solicitado la comprobación y los resultados de ésta se hagan públicos.»
Procedimiento administrativo previo
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
Jann | Rosas | La Pergola |
Silva de Lapuerta |
| Lenaerts |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de junio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Primera |
R. Grass | P.Jann |
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- Lengua de procedimiento:italiano.