«Incumplimiento de Estado – Tratamiento de datos personales y protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones – Artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 24 de junio de 2004 (1)
Fecha: 24-Jun-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226CE, con objeto de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a los artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, L24, p.1), o, por lo menos, al no haberle comunicado dichas disposiciones.
- 2 A tenor de su artículo 1, apartado 1, la Directiva 97/66, vigente en el momento de los hechos, establecía «la armonización de las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de telecomunicación en la Comunidad».
- 3 El artículo 6 de la Directiva 97/66 disponía lo siguiente:
- 4 El artículo 9 de la Directiva 97/66 tenía el siguiente tenor:
- a)
- por un período de tiempo limitado, a instancia del abonado que solicite la identificación de llamadas maliciosas o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y puestos a disposición por el proveedor de la red pública de telecomunicación o del servicio público de telecomunicación, de acuerdo con el Derecho nacional;
- b)
- por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro que atiendan las llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancia y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.»
- 5 El anexo de la Directiva 97/66 decía lo siguiente:
- –
- el número o la identificación de la estación del abonado,
- –
- la dirección del abonado y el tipo de estación,
- –
- el número total de unidades que deben facturarse durante el ejercicio contable,
- –
- el número del abonado que recibe la llamada,
- –
- el tipo, la hora de comienzo y la duración de las llamadas realizadas o el volumen de datos transmitido,
- –
- la fecha de la llamada o del servicio,
- –
- otros datos relativos a los pagos, tales como pago anticipado, pagos a plazos, desconexión y notificaciones de recibos pendientes.»
- 6 El artículo 15, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 97/66 preveía que los Estados miembros pusieran en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 24 de octubre de 1998. El apartado 4 del referido artículo establecía que los Estados miembros comunicaran a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho nacional que adoptaran en el ámbito regulado por la mencionada Directiva.
- 7 La Wet houdende regels inzake de telecommunicatie (Ley de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «Telecommunicatiewet»), promulgada el 19 de octubre de 1998 (Staatsblad 1998, p.610), incluye un título 11 que tiene por objeto adaptar el Derecho interno a la Directiva97/66.
- 8 El artículo 11.5 de la Telecommunicatiewet, por el que se adapta el Derecho interno neerlandés al artículo 6 de la Directiva 97/66, está redactado en los siguientes términos:
- a.
- elaborar la factura de un abonado o de quien se haya obligado frente al proveedor al pago de la factura, o a los efectos del pago de las interconexiones o de modalidades de acceso especiales;
- b.
- permitir al proveedor la realización de estudios de mercado o la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre que el abonado haya dado su consentimiento;
- c.
- examinar o resolver litigios, en el sentido del artículo 12.1, o definir las normas en el sentido del artículo6.3;
- d.
- gestionar el tráfico;
- e.
- proporcionar a los clientes información sobre sus propios datos de tráfico;
- f.
- detectar fraudes;
- g.
- en la medida en que se permita por Ley o en virtud deésta.
- 9 Mediante escrito de 7 de enero de 1999, el Reino de los Países Bajos notificó a la Comisión el texto de la Telecommunicatiewet y le informó de que debía considerarse esta Ley como la norma que adaptaba su Derecho interno a la Directiva97/66.
- 10 Dado que la Comisión entendió que la Telecommunicatiewet no adaptaba correctamente el Derecho interno neerlandés a los artículos 6, 9, 11 y 12 de la Directiva 97/66, requirió a los Países Bajos, con arreglo al artículo 226CE, mediante escrito de 6 de noviembre de 2000 para que presentasen sus observaciones.
- 11 En su respuesta de 8 de enero de 2001 a dicho escrito de requerimiento, el Gobierno neerlandés alegó, en particular, que estaban en fase de preparación determinadas medidas legislativas con el fin de satisfacer por completo las obligaciones que le imponía la Directiva97/66.
- 12 El 18 de julio de 2001, la Comisión dirigió al Reino de los Países Bajos un dictamen motivado en el que alegaba que, tras haber examinado las disposiciones nacionales controvertidas y las medidas legislativas en preparación, había llegado a la conclusión de que este Estado miembro había incumplido sus obligaciones derivadas de los artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66 y en el que le instaba a atenerse a este dictamen motivado en un plazo de dos meses desde su notificación.
- 13 El Reino de los Países Bajos respondió al dictamen motivado mediante escrito de 29 de octubre de 2001. Por considerar insatisfactoria esta respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.
- 14 En apoyo de su recurso, la Comisión formula cuatro imputaciones contra la legislación por la que el Reino de los Países Bajos adapta su ordenamiento jurídico interno. Tres hacen referencia al artículo 6 de la Directiva 97/66, mientras que la cuarta atañe a su artículo9.
- 15 Según una de las imputaciones relativas al artículo 6 de la Directiva 97/66, el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet adapta incorrectamente el Derecho interno de los Países Bajos al artículo 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva. La Comisión sostiene que la referida disposición de Derecho neerlandés no se ajusta a la Directiva 97/66 en la medida en que prevé un mayor número de excepciones al principio establecido en el artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva que ésta permite.
- 16 El Reino de los Países Bajos replica que no se mencionó esta imputación en el dictamen motivado y que, por ende, es inadmisible.
- 17 Durante la vista, la Comisión alegó que el dictamen motivado debía interpretarse a la luz del escrito de requerimiento, en el que había hecho mención expresa de la imputación controvertida.
- 18 A este respecto, procede recordar que, en un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (véanse, en particular, las sentencias de 2 de febrero de 1988, Comisión/Bélgica, 293/85, Rec. p.305, apartado 13; de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C‑96/95, Rec. p.I‑1653, apartado 22, y de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, C‑439/99, Rec. p.I‑305, apartado10).
- 19 La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C‑1/00, Rec. p.I‑9989, apartado 53, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C‑287/00, Rec. p.I‑5811, apartado17).
- 20 De lo anterior se deduce que el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 226CE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. El dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones de tal manera que este Tribunal no podrá examinar un motivo que no haya sido formulado en el dictamen motivado (sentencia de 11 de mayo de 1989, Comisión/Alemania, 76/86, Rec. p.1021, apartado 8), que debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que hayan llevado a la Comisión al convencimiento de que el Estado miembro interesado ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (véanse, en particular, las sentencias antes citadas de 15 de enero de 2002, Comisión/Italia, apartado 12, y de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, apartado19).
- 21 Asimismo, es preciso destacar que, si bien el escrito de requerimiento, consistente en un primer resumen sucinto del incumplimiento imputado, puede ser útil para comprender el dictamen motivado, la Comisión tiene, con todo, el deber de precisar en este dictamen las imputaciones que previamente formuló de manera más global en aquel escrito y que mantiene contra el Estado miembro correspondiente, tras haber tenido conocimiento de las observaciones que éste, en su caso, hubiera presentado, con arreglo al artículo 226CE, párrafo primero. Dicha exigencia resulta indispensable para delimitar claramente el objeto del litigio antes de la eventual incoación del procedimiento contencioso previsto en el artículo 226CE, párrafo segundo, y para garantizar que el Estado miembro de que se trate conozca con exactitud las imputaciones mantenidas por la Comisión contra él y tenga así la oportunidad de poner fin a las infracciones reprochadas o bien de presentar alegaciones en su defensa, antes de que la Comisión interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia.
- 22 En el presente caso debe señalarse que, en su escrito de requerimiento de 6 de noviembre de 2000, la Comisión formuló tres imputaciones específicas acerca de la adaptación del Derecho interno neerlandés al artículo 6 de la Directiva 97/66. La primera hace referencia a la adaptación del Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 97/66 mediante el artículo 11.5, apartado 1, de la Telecommunicatiewet. En la segunda, se alega que el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet no es conforme con el artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 97/66 dado que la norma neerlandesa establece más excepciones que las admitidas en estos apartados. La tercera imputación está basada en la no comunicación de las disposiciones de desarrollo mencionadas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet.
- 23 En su respuesta de 8 de enero de 2001 al escrito de requerimiento, el Gobierno neerlandés estimó fundadas las imputaciones sobre la adaptación de su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 97/66 y sobre la falta de notificación de las disposiciones de desarrollo previstas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet, al tiempo que subrayó que se estaban preparando medidas legislativas con el objeto de poner fin a tales incumplimientos. En cambio, este Gobierno negó que el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet estableciera más excepciones que las permitidas en el artículo 6, apartados 2 a 5, de la referida Directiva.
- 24 Es preciso reconocer que la Comisión no recogió, en su dictamen motivado de 18 de julio de 2001, la imputación relativa a la adaptación incorrecta del Derecho interno neerlandés al artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 97/66 mediante el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet. Además, este dictamen motivado no contiene ningún comentario sobre las observaciones que las autoridades neerlandesas formularon respecto a esta imputación en su respuesta al escrito de requerimiento.
- 25 En su dictamen motivado, la Comisión se basa exclusivamente en el carácter incompleto de la adaptación del Derecho interno neerlandés al artículo 6 de la Directiva 97/66, dado que no se le comunicaron las medidas legislativas mencionadas por el Gobierno neerlandés en su respuesta al escrito de requerimiento. Contrariamente a lo que sucede en este escrito de requerimiento, el dictamen motivado no contiene ninguna indicación que permita entender que el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet no sea conforme con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2 a 5, de esta Directiva. Si bien es cierto que el dictamen motivado se refiere al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 97/66 y a las disposiciones de desarrollo previstas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet, no menciona, por el contrario, ni los apartados 2 a 5 de este artículo 6, ni el apartado 2 del citado artículo11.5.
- 26 En consecuencia, en su dictamen motivado la Comisión claramente dio a entender que, a diferencia de las dos restantes imputaciones relativas al artículo 6 de la Directiva 97/66 formuladas en su escrito de requerimiento, había desistido de la imputación basada en la adaptación incorrecta del Derecho interno neerlandés a los apartados 2 a 5 de este artículo 6 mediante el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet, así como de las imputaciones referentes a la adaptación del Derecho interno a los artículos 11 y 12 de esta Directiva. Por consiguiente, en su respuesta al dictamen motivado de 29 de octubre de 2001, las autoridades neerlandesas se limitaron a hacer constar la evolución de los trabajos legislativos mencionados en su escrito de 8 de enero de 2001, sin pronunciarse sobre la imputación controvertida.
- 27 No puede considerarse que la remisión general al escrito de requerimiento por parte del dictamen motivado, por lo que atañe al artículo 6 de la Directiva 97/66, sea, en este contexto, una indicación suficiente por la que el Reino de los Países Bajos pudiera entender que la Comisión había mantenido en su contra la imputación basada en la adaptación incorrecta de su Derecho interno al artículo 6, apartados 2 a 5, de esta Directiva.
- 28 En estas circunstancias, la imputación formulada por la Comisión en su recurso, relativa a la adaptación incorrecta del Derecho interno neerlandés al artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 97/66 mediante el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet, debe considerarse irregular, por un lado, en la medida en que constituye una ampliación del objeto del litigio con respecto a su alcance en el dictamen motivado y, por otro, en la medida en que la omisión de esta imputación en el dictamen privó al Reino de los Países Bajos de la posibilidad de poner fin al incumplimiento que se le reprochaba o de dar explicaciones al respecto, antes de que la Comisión sometiera la cuestión al Tribunal de Justicia.
- 29 De ello se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en cuanto afecta a la imputación de adaptación incorrecta del Derecho interno neerlandés al artículo 6, apartados 2 a 5, de la Directiva 97/66 mediante el artículo 11.5, apartado 2, de la Telecommunicatiewet.
- 30 De las tres restantes imputaciones formuladas en el recurso, las dos primeras hacen referencia a la adaptación incompleta del Derecho interno neerlandés al artículo 6 de la Directiva 97/66, y la tercera a su adaptación incompleta al artículo 9 de esta Directiva.
- 31 Antes de proceder al examen de tales imputaciones, es preciso recordar, con carácter preliminar, que, como ha declarado el Tribunal de Justicia reiteradamente, la realidad de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación tal como ésta se presenta al final del plazo fijado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 2000, Comisión/Grecia, C‑384/97, Rec. p.I‑3823, apartado 35, y de 10 de mayo de 2001, Comisión/Países Bajos, C‑152/98, Rec. p.I‑3463, apartado21).
- 32 En consecuencia, las alegaciones formuladas por el Reino de los Países Bajos en sus escritos relativas, por una parte, a la derogación, con efectos a partir del 31 de octubre de 2003, de la Directiva 97/66 por el artículo 19, párrafo primero, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (DO L201, p.37), y, por otra, a la existencia de un proyecto de Ley destinado a adaptar el Derecho neerlandés a la Directiva 2002/58, no pueden influir en la apreciación de las obligaciones del Reino de los Países Bajos tal y como éstas se presentaban al final del plazo de dos meses establecido en el dictamen motivado.
- 33 En primer lugar, la Comisión sostiene que lo dispuesto en el artículo 11.5, apartado 1, de la Telecommunicatiewet contraviene el principio general establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 97/66. Insiste en que la disposición de carácter administrativo proyectada debe contener una lista exhaustiva de datos para que el referido precepto neerlandés sea conforme con esta Directiva. Tras señalar que no se le comunicó ninguna disposición en que se incluyera la mencionada lista, la Comisión considera que el Derecho neerlandés no se ha adaptado plenamente al artículo 6 de la Directiva97/66.
- 34 Habida cuenta de que el Gobierno neerlandés admite que no ha adoptado todas las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 97/66, debe considerarse fundada la imputación formulada por la Comisión.
- 35 En segundo lugar, la Comisión alega que el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet se remite a disposiciones de desarrollo, pero que no se le ha comunicado ninguna. Por consiguiente, la Comisión sostiene que el Derecho neerlandés no se ha adaptado plenamente al artículo 6 de la Directiva97/66.
- 36 Las autoridades neerlandesas replican que no podían comunicar a la Comisión tales disposiciones de desarrollo puesto que no las habían adoptado.
- 37 No obstante, es preciso señalar que el Gobierno neerlandés no niega que, habida cuenta del tenor literal del artículo 11.5 de la Telecommunicatiewet, en su redacción entonces vigente, era necesario adoptar las disposiciones de desarrollo contempladas en el apartado 3 de este artículo para poder afirmar que había adaptado plenamente su Derecho interno al artículo 6 de la Directiva97/66.
- 38 Teniendo en cuenta, por una parte, que el Gobierno neerlandés admite que en la fecha de expiración del plazo fijado en el dictamen motivado no había comunicado a la Comisión las disposiciones de desarrollo controvertidas y, por otra, que no puede alegarse razonablemente la falta de adopción de estas disposiciones para justificar dicho incumplimiento, procede concluir que la imputación de la Comisión es fundada.
- 39 De lo que precede resulta que la Comisión puede considerar con razón que el Derecho neerlandés no ha sido adaptado plenamente al artículo 6 de la Directiva 97/66, dado que, por un lado, el artículo 11.5, apartado 1, de la Telecommunicatiewet se remite a una lista de datos que debía ser definida mediante una disposición de carácter administrativo que no le fue comunicada y, por otro, que no se le notificaron las disposiciones de desarrollo mencionadas en el apartado 3 de este artículo11.5.
- 40 La Comisión alega que no se ha adaptado el Derecho neerlandés al artículo 9, letraa), de la Directiva 97/66, de forma que procede concluir que no se ha producido su plena adaptación a este artículo.
- 41 Teniendo en cuenta que efectivamente no se habían adoptado medidas para adaptar el ordenamiento jurídico neerlandés al artículo 9, letraa), de la Directiva 97/66, como además admite el Gobierno neerlandés, debe considerarse fundada la imputación de la Comisión relativa a la adaptación incompleta del Derecho neerlandés al referido artículo9.
- 42 En consecuencia, procede declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/66, por un lado, al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 6 de dicha Directiva, en la medida en que el artículo 11.5, apartado 1, de la Telecommunicatiewet se remite a una disposición de carácter administrativo que no se comunicó a la Comisión y, por otro, en la medida en que las disposiciones de desarrollo mencionadas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet no se comunicaron a la Comisión, y al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 9 de la citada Directiva.
- 43 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 69, apartado 3, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de los Países Bajos en relación con tres de las cuatro imputaciones formuladas por la Comisión, procede condenar al Reino de los Países Bajos al pago de tres cuartas partes de las costas de la Comisión, conforme a las pretensiones de esta última. Puesto que el Reino de los Países Bajos no solicitó la condena en costas, por lo que respecta al resto de las costas cada parte pagará las suyas.
- 1)
- Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, por un lado, al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 6 de dicha Directiva, en la medida en que el artículo 11.5, apartado 1, de la Wet houdende regels inzake de telecommunicatie (Telecommunicatiewet) se remite a una disposición de carácter administrativo que no se comunicó a la Comisión de las Comunidades Europeas y, por otro, en la medida en que las disposiciones de desarrollo mencionadas en el artículo 11.5, apartado 3, de la Telecommunicatiewet no se comunicaron a la Comisión, y al haber adaptado de manera incompleta su Derecho interno al artículo 9 de la citada Directiva.
- 2)
- Desestimar el recurso en todo lo demás.
- 3)
- El Reino de los Países Bajos soportará, además de sus propias costas, tres cuartas partes de las costas de la Comisión.
- 4)
- La Comisión cargará con sus propias costas en todo lo demás.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 24 de junio de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Tratamiento de datos personales y protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones – Artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE – Necesidad de una identificación exacta de las imputaciones en el dictamen motivado»
En el asunto C‑350/02,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Shotter y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a los artículos 6 y 9 de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO 1998, L24, p.1), o, por lo menos, al no haber comunicado dichas disposiciones a la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de noviembre de 2003, en la que la Comisión estuvo representada por el Sr. W. Wils, asistido por el Sr. P. Gerard, perito, y el Reino de los Países Bajos por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente, asistida por el Sr. R.J.I. Dielemans, perito;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de enero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, los datos sobre tráfico relacionados con los usuarios y abonados tratados para establecer comunicaciones y almacenados por el proveedor de una red o servicio público de telecomunicación deberán destruirse o hacerse anónimos en cuanto termine la comunicación.
2. A los efectos de la facturación de los usuarios y de los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados los datos indicados en el anexo. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse elpago.
3. El proveedor de un servicio público de telecomunicación podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 2 para la promoción comercial de sus propios servicios de telecomunicación siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.
4. El tratamiento de los datos de tráfico y facturación deberá limitarse a las personas que actúen bajo las órdenes del proveedor de la red o del servicio público de telecomunicación que se ocupe de la gestión de la facturación o del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes y de la detección de fraudes y promoción comercial de los propios servicios del proveedor, y deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.
5. Los apartados 1, 2, 3 y 4 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que las autoridades competentes sean informadas de los datos sobre facturación o tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los litigios relativos a la interconexión o a la facturación.»
«Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de telecomunicación y/o de un servicio de telecomunicación accesible al público puede anular la supresión de la presentación de la identificación de la línea llamante:
«A los efectos a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 6, podrán procesarse los siguientes datos que incluyan:
Normativa nacional
«1. Con el fin de proteger los datos personales y la intimidad, el proveedor de una red pública de telecomunicación o de un servicio público de telecomunicación velará por que se destruyan o hagan anónimos, en cuanto termine la comunicación, los datos de tráfico relacionados con los usuarios y abonados, que hayan sido tratados y que serán precisados mediante una disposición de carácter administrativo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se admite el tratamiento de datos de tráfico únicamente en la medida en que sea necesariopara:
o bien
3.El presente artículo se desarrollará mediante disposiciones de carácter administrativo. Dichas disposiciones sólo podrán referirse a los datos que puedan tratarse junto con los datos de tráfico; a los fines para los cuales se efectúe el tratamiento conjunto; a los plazos durante los cuales se admita el tratamiento, así como a las personas a quienes se encomiende el tratamiento de los datos en cuestión.»
Procedimiento administrativo previo
Sobre el recurso
Sobre la admisibilidad
Sobre el fondo
Sobre las imputaciones relativas a la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 6 de la Directiva97/66
Sobre la imputación relativa a la adaptación incompleta del Derecho interno al artículo 9 de la Directiva97/66
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
decide:
Jann | La Pergola | von Bahr |
Silva de Lapuerta |
| Lenaerts |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Primera |
R. Grass | P. Jann |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: neerlandés.