«Aproximación de las legislaciones – Interpretación del artículo 28CE y de las Directivas 1999/4/CE y 2000/13/CE – Validez de la Directiva 1999/4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 15 de julio de 2004 (1)
Fecha: 15-Jul-2004
- – en nombre de Douwe Egberts NV, por los Sres. G. Glas y A. Wilsens, advocaten;
- – en nombre de FICS-World BVBA, por el Sr. Van Wallendael, advocaat;
- – en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;
- – en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. A. Baas y M. Moore, en calidad de agentes;
- – en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. E. Karlsson, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. França y H.M.H. Speyart, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 28 de junio de 2002, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de julio siguiente, el Rechtbank van Koophandel te Hasselt planteó, con arreglo al artículo 234CE, algunas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 28CE, sobre la interpretación y la validez del artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (DO L66, p.26), y sobre la interpretación del artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L109, p.29).
- 2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio sobre la puesta en el mercado belga de un producto denominado «DynaSvelte Café» en unas condiciones que, según Douwe Egberts NV (en lo sucesivo, «Douwe Egberts»), infringen las disposiciones nacionales relativas a la publicidad y al etiquetado de los productos alimenticios.
- 3 La Directiva 1999/4 establece en su artículo2:
- a)
- Las denominaciones de venta previstas en el anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos. Estas denominaciones se completarán, en su caso, con los términos:
- –
- “en pasta”o “en forma de pasta”,
- –
- “líquido” o “en forma líquida”.
- 4 El artículo 3 de la misma Directiva dispone:
- 5 El punto 1 del Anexo de la Directiva 1999/4, con la rúbrica «Extracto de café, extracto de café soluble, café soluble o café instantáneo», establece en particular:
- 6 Los considerandos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Directiva 2000/13 son del siguiente tenor literal:
- «4)
- El objeto de la presente Directiva debe ser el de adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.
- 5)
- Por el contrario, las normas de carácter específico y vertical, referidas solamente a ciertos productos alimenticios determinados, deben adoptarse en el marco de las disposiciones que regulan dichos productos.
- 6)
- Cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores.
- 8)
- Un etiquetado detallado relativo a la naturaleza exacta y las características del producto, que permite al consumidor realizar su elección con conocimiento de causa, es el más apropiado en la medida en que crea menosobstáculos a la libertad del intercambio.»
- 7 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 establece:
- a)
- ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
- i)
- sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,
- ii)
- atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea,
- iii)
- sugiriéndole que el producto alimenticio posee características particulares, cuando todos los productos, similares posean estas mismas características;
- b)
- sin perjuicio de las disposiciones comunitarias aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, atribuir a un producto alimenticio propiedades de prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, ni mencionar dichas propiedades.»
- 8 El artículo 2, apartado 3, letrab), de esta Directiva dispone que las prohibiciones o restricciones previstas en los apartados 1 y 2 se aplicarán asimismo a la publicidad.
- 9 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva:
- 10 Con arreglo al artículo 5 de dicha Directiva:
- 11 Según el artículo 18 de la Directiva2000/13:
- –
- protección de la salud pública,
- –
- represión del fraude, a condición de que dichas disposiciones no puedan obstaculizar la aplicación de las definiciones y normas previstas por la presente Directiva,
- –
- protección de la propiedad industrial y comercial, indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal.»
- 12 El artículo 1 del Real Decreto de 5 de marzo de 1987, relativo al café y a los sucedáneos del café (Moniteur belge de 12 de junio de 1987, p.9035), dispone, en particular:
- 13 El artículo 3, apartado 1, de dicho Real Decreto es del siguiente tenor literal:
- 14 El Real Decreto de 17 de abril de 1980, relativo a la publicidad de los productos alimenticios (Moniteur belge de 6 de mayo de 1980, p.5476), establece en su artículo2:
- 15 Douwe Egberts produce y comercializa café en el mercado belga con la marca «Douwe Egberts». Se opone judicialmente a la comercialización de un producto denominado «DynaSvelte Café», fabricado por Westrom Pharma NV y distribuido hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive por Christophe Souranis, que gira con el nombre comercial de «Establecimientos FICS», y, desde el 1 de enero de 2002, por FICS-WorldBVBA.
- 16 En un procedimiento de medidas cautelares ante el Rechtbank van Koophandel, Douwe Egberts sostiene que las indicaciones que figuran en los tarros, los envases y en el modo de empleo de este producto, a saber, «el avance indiscutible en materia de control del peso», «adelgazamiento, mejor control del peso, fin de la acumulación excesiva de grasas» y «la fórmula patentada en Estados Unidos, desarrollada por la Dra. Ann de Wees Allen del Glycemie Research Institute», constituyen infracciones de distintas disposiciones legales nacionales relativas a la publicidad y al etiquetado de los productos alimenticios.
- 17 Por considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación del Derecho comunitario y de la apreciación de la validez de la Directiva 1999/4, el Rechtbank van Koophandel te Hasselt decidió suspender el curso del procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
- «1)
- ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE […], en el sentido de que para los productos mencionados en el anexo de esta Directiva, sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de dichas denominaciones de venta, puedan emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía), o debe interpretarse el artículo 2 en el sentido de que las denominaciones de venta previstas en el anexo de la Directiva sólo pueden utilizarse para los productos mencionados en dicho anexo, pero que, además de estas denominaciones de venta, pueden utilizarse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía)?
- 2)
- Si el Tribunal de Justicia […] considerara que debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE […] en el sentido de que para los productos que figuran en el anexo de esta Directiva sólo pueden utilizarse las denominaciones de venta previstas en él, sin que, además de estas denominaciones de venta puedan emplearse otras denominaciones (como un nombre comercial o de fantasía) ¿no se deduce de ello que dicha Directiva infringe el artículo 28 del Tratado CE, que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, dado que para los productos que se ajustan a la definición de extractos de café, contenida en su anexo, esta Directiva, así interpretada:
- –
- excluye la utilización de denominaciones que no sean «extracto de café» o «café instantáneo», como la denominación«café»;
- –
- reserva de este modo la utilización de la denominación «café» a una sola forma de «café», a saber, el café en grano;
- –
- y, por lo tanto, compartimenta artificialmente el mercado del café con respecto a productos competidores consistentes en formas de café distintas del café en grano, como, entre otras, los extractos de café y el café instantáneo?
- 3)
- ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que las disposiciones nacionales en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios que prohíban determinadas indicaciones, como las «referencias al adelgazamiento» y las «referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación», en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad de los productos alimenticios, siendo así que la Directiva no prohíbe tales indicaciones, constituyen infracciones de dicha Directiva, teniendo en cuenta que el octavo considerando de ésta establece que el etiquetado más adecuado es aquel que obstaculiza lo menosposible la libertad de los intercambios comerciales y que, por lo tanto, no pueden aplicarse esas disposiciones nacionales?
- 4)
- ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE en el sentido de que procede entender por «protección de la salud pública» las disposiciones nacionales no armonizadas en materia de etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, que prohíban determinadas indicaciones como las «referencias al adelgazamiento» y las «referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación»?
- 5)
- ¿Debe interpretarse el artículo 28 del TratadoCE en el sentido de que las disposiciones nacionales en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, que no estén armonizadas a escala europea y que, por lo tanto, no se ajusten a la Directiva 2000/13/CE, en la medida en que prohíben en el etiquetado y/o presentación y/o publicidad determinadas indicaciones, como las «referencias al adelgazamiento» y las «referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de aprobación», deben considerarse medidas de efecto equivalente y/o restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros de la Comunidad Europea, en la medida en que tales disposiciones nacionales:
- –
- por una parte, imponen una carga adicional a la importación de productos alimenticios para que éstos se atemperen a la legislación nacional y, de este modo, obstaculizan el comercio entre los Estados miembros,
- –
- por otra, no se aplican a todos los operadores afectados que ejercen sus actividades en el territorio nacional, por cuanto existen productos totalmente comparables (como los productos cosméticos) a los que no se aplican dichas disposiciones ni, por lo demás, disposiciones equivalentes, y el juez nacional no puede aplicar tales disposiciones?»
- 18 El Gobierno belga, el Parlamento y el Consejo manifiestan algunas dudas en cuanto a la naturaleza del producto «DynaSvelte Café», que podría impedir la aplicabilidad en el presente asunto de la Directiva 1999/4. Por su parte, la Comisión señala que, si este producto no es un producto alimenticio de consumo corriente sino un producto alimenticio destinado a una alimentación especial, no estará comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva2000/13.
- 19 Debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganosjurisdiccionales nacionales, establecida por el artículo 234CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p.I‑2099, apartado 38, y de 5 de junio de 2003, Design Concept, C‑438/01, Rec. p.I‑5617, apartado14).
- 20 En el presente asunto, procede responder a las cuestiones planteadas partiendo de las premisas en que se basa el órgano jurisdiccional remitente, a saber, que el producto «DynaSvelte Café» es un producto alimenticio de consumo corriente y que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva1999/4.
- 21 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si al comercializar los productos mencionados en el anexo de la Directiva 1999/4, únicamente pueden utilizarse las denominaciones de venta que ésta recoge o si, además de las denominaciones de venta, pueden utilizarse otras denominaciones, como el nombre comercial o de fantasía.
- 22 Debe señalarse, en primer lugar, que la Directiva 2000/13 establece normas de carácter general y horizontal, aplicables a la totalidad de los productos alimenticios, mientras que las disposiciones de carácter específico y vertical, relativas únicamente a los extractos de café y de achicoria, fueron adoptadas en virtud de la Directiva1999/4.
- 23 En este contexto, la Directiva 1999/4 es una Directiva sectorial, en el sentido del quinto considerando de la Directiva 2000/13, y debe interpretarse a la luz de esta última.
- 24 Según el artículo 2, letraa), de la Directiva 1999/4, «las denominaciones de venta previstas en el anexo se reservarán a los productos que en él figuran y se deberán utilizar en el comercio para designarlos».
- 25 De ello se desprende, por una parte, que las denominaciones de venta, en particular, «extracto de café», «extracto de café soluble», «café soluble» y «café instantáneo», sólo pueden utilizarse para la comercialización de los productos a los que se aplica la Directiva 1999/4 y, por otra, que tal utilización es obligatoria.
- 26 Por otro lado, como han precisado el Parlamento Europeo y la Comisión, el artículo 3 de la Directiva 2000/13 enumera las menciones que deben figurar imperativamente en las etiquetas de los productos alimenticios, de las que forma parte la denominación de venta, sin excluir, no obstante, la utilización de otras indicaciones.
- 27 Además, el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2000/13 prevé que no puede sustituirse la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía, sin, prohibir, no obstante, su utilización simultánea.
- 28 Por consiguiente, el artículo 2 de la Directiva 1999/4 no prohíbe que se haga figurar una denominación de fantasía o una marca de comercio, además de una denominación de venta obligatoria. Tal prohibición limitaría la información de los consumidores sobre las características de los productos de que se trata en el asunto principal e iría en contra de uno de los objetivos enunciados en el sexto considerando de la Directiva2000/13.
- 29 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2 de la Directiva 1999/4 debe interpretarse en el sentido de que, al comercializar los productos mencionados en el anexo de esta Directiva, no se descarta que puedan utilizarse otras denominaciones, como un nombre comercial o de fantasía, además de las denominaciones de venta.
- 30 El órgano jurisdiccional remitente sólo ha planteado la cuestión de la validez del artículo 2 de la Directiva 1999/4 para el supuesto de que, en la respuesta a la primera cuestión, el Tribunal de Justicia lo hubiera interpretado en el sentido de que, para los productos mencionados en el anexo de dicha Directiva, se prohíbe la utilización de otras denominaciones además de las denominaciones de venta.
- 31 Habida cuenta de la respuesta a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
- 32 Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 28CE, así como el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13 se oponen a una normativa nacional que prohíba las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación» en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos alimenticios.
- 33 De la resolución de remisión se desprende que el Real Decreto de 17 de abril de 1980 prohíbe utilizar las indicaciones controvertidas no sólo en la publicidad de los productos alimenticios sino también en su etiquetado.
- 34 Pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de diciembre de 1990, SARPP (C‑241/89, Rec. p.I‑4695, apartado15), las disposiciones de la Directiva referentes al etiquetado se diferencian en un punto esencial de las relativas a la publicidad. Debido a su carácter general y horizontal, la Directiva permite a los Estados miembros mantener o adoptar normas que se agregan a las previstas por ella. En materia de etiquetado, los límites de la competencia que de este modo se reservan a favor de los Estados miembros son fijados por la propia Directiva, ya que enumera de forma exhaustiva, en su artículo 18, apartado 2, las razones que pueden justificar la aplicación de normas nacionales no armonizadas que prohíban el comercio de productos que se ajusten a la Directiva. Sin embargo, el artículo 18 de la Directiva 2000/13 no es aplicable a la publicidad. Por consiguiente, la cuestión de si, en esta materia, el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una normativa nacional que venga a añadirse a las normas previstas por la Directiva, debe examinarse a la luz, en particular, de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías y, en especial, de los artículos 28CE y30CE.
- 35 Por consiguiente, procede examinar separadamente los aspectos de la normativa nacional controvertida relativos, por una parte, al etiquetado y, por otra, a la publicidad de los productos alimenticios.
- 36 El artículo 2, apartado 1, letrasa) yb), de la Directiva 2000/13 prohíbe cualquier indicación relativa a enfermedades humanas, independientemente del hecho de que pueda inducir a error al consumidor o no, así como las indicaciones que, sin contener ninguna referencia a enfermedades, sino más bien, por ejemplo, a la salud, resulten ser engañosas (véanse las sentencias de 23 de enero de 2003, Comisión/Austria, C‑221/00, Rec. p.I‑1007, apartado 35, y Sterbenz y Haug, asuntos acumulados C‑421/00, C‑426/00 y C‑16/01, Rec. p.I‑1065, apartado28).
- 37 Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2000/13 impide que los Estados miembros adopten medidas prohibitivas del comercio de los productos alimenticios que se ajusten a las normas establecidas en dicha Directiva.
- 38 De lo que precede resulta que los productos alimenticios cuyo etiquetado contiene indicaciones no engañosas relativas a la salud deben ser considerados conformes con las normas de la Directiva 2000/13, de manera que los Estados miembros no pueden prohibir su comercialización basándose en motivos fundados en posibles irregularidades de ese etiquetado (sentencias Comisión/Austria, antes citada, apartado 37, y Sterbenz y Haug, antes citada, apartado30).
- 39 Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 2000/13 permite que los Estados miembros apliquen normas nacionales no armonizadas que prohíban el comercio de productos alimenticios conformes con esta Directiva, siempre que estén justificadas sobre la base de su artículo 18, apartado 2, sin que sea necesario apreciarlas a la luz de los artículos 28CE y 30CE. Entre las razones que en él se enumeran figura, en particular, la protección de la salud pública y de los consumidores.
- 40 En la medida en que las disposiciones controvertidas del Real Decreto de 17 de abril de 1980 prohíben de una forma absoluta las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación» independientemente de que puedan inducir a error al consumidor y siempre que no se refieran a las enfermedades humanas, deben considerarse normas nacionales no armonizadas, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario depende de los motivos sobre los que se basen y del respeto del principio de proporcionalidad.
- 41 Ahora bien, aunque el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 prohíbe, por una parte, todas las indicaciones relativas a la prevención, tratamiento y curación de una enfermedad humana, aun cuando no puedan inducir a error al comprador, y, por otra, las indicaciones engañosas relativas a la salud, es preciso señalar que la protección de la salud pública, suponiendo que, a pesar de todo, se puedan plantear riesgos para ella en una situación particular, no puede justificar un régimen tan restrictivo de la libre circulación de mercancías como el que resulta de la legislación nacional controvertida (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Austria, antes citada, apartado 48, y Sterbenz y Haug, antes citada, apartado37).
- 42 En efecto, existen medidas menosrestrictivas para evitar tales riesgos residuales para la salud, entre las cuales figura, en particular, la obligación del fabricante o del distribuidor del producto de que se trate de aportar, en caso de duda, la prueba de la exactitud material de los datos de hecho mencionados en el etiquetado (véanse las sentencias de 28 de enero de 1999, Unilever, C‑77/97, Rec. p.I‑431, apartado 35, y Sterbenz y Haug, antes citada, apartado38).
- 43 Una prohibición absoluta de hacer constar en el etiquetado de los productos alimenticios determinadas indicaciones relativas al adelgazamiento o a recomendaciones médicas sin que se examine, caso por caso, su posibilidad efectiva de inducir a error al comprador, daría lugar a que los productos alimenticios que llevaran tales indicaciones no pudieran ser libremente comercializados en Bélgica, ni siquiera en el supuesto de que éstas no fueran engañosas.
- 44 Tal medida excedería de lo que es necesario para alcanzar el objetivo de protección de los consumidores contra los fraudes y, por ende, no estaría justificada en virtud del artículo 18, apartado 2, de la Directiva2000/13.
- 45 Por otra parte, en el caso de que las menciones de que se trata estén científicamente fundadas, proporcionan a los consumidores una información pertinente, que puede precisamente inducirles a adquirir y a consumir el producto o a disuadirles deello.
- 46 Por último, en lo que atañe a la posible dificultad de comprobar, en determinados casos, el carácter engañoso de una indicación, procede señalar que, en toda situación de duda, corresponde a los órganosjurisdiccionales nacionales formarse su propia opinión tomando en consideración las expectativas que presumiblemente tiene un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en particular, las sentencias de 4 de abril de 2000, Darbo, C‑465/98, Rec. p.I‑2297, apartado 20, y Sterbenz y Haug, antes citada, apartado43).
- 47 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta, en lo que atañe al etiquetado de los productos alimenticios, que el artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida, que prohíbe, en el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios, las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a las declaraciones de homologación»
- 48 Por lo que respecta a los aspectos de la normativa nacional relativos a la publicidad de los productos alimenticios, procede señalar que, por una parte, esta normativa es idéntica a la relativa al etiquetado y que, por otra, lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/13 aplicable al etiquetado es, en virtud del artículo 2, apartado 3, letrab), de ésta, asimismo aplicable a la publicidad.
- 49 En estas circunstancias, teniendo en cuenta lo que se ha señalado en los apartados 36 y 40 de la presente sentencia, debe considerarse que la prohibición absoluta de las menciones al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a las declaraciones de homologación», en la publicidad de los productos alimenticios, constituye una normativa no armonizada por la Directiva2000/13.
- 50 La libre circulación de mercancías entre los Estados miembros es un principio fundamental del TratadoCE que se plasma en la prohibición, prevista en el artículo 28CE, de las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como de todas las medidas de efecto equivalente.
- 51 Como ha declarado el Tribunal de Justicia, para que las disposiciones nacionales que limitan o prohíben determinadas modalidades de venta queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 28CE, no deben poder impedir el acceso al mercado de los productos procedentes de otro Estado miembro o dificultarlo en mayor medida que dificultan el de los productos nacionales (sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck et Mithouard, asuntos acumulados C‑267/91 y C‑268/91, Rec. p.I‑6097, apartado17).
- 52 Pues bien, debe señalarse que se limitaría el acceso al mercado belga de los productos alimenticios legalmente fabricados y comercializados en los demás Estados miembros donde, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/13, pueden mencionarse las indicaciones no engañosas relativas a la salud. Efectivamente, no se puede descartar la posibilidad de que el hecho de que un operador interesado se vea obligado a abandonar un sistema publicitario que considera especialmente eficaz pueda constituir un obstáculo a las importaciones (véase, en este sentido, la sentencias SARPP, antes citada, apartado29).
- 53 Por lo demás, la prohibición absoluta de publicidad sobre las características de un producto puede dificultar en mayor medida el acceso al mercado de productos nuevos originarios de otros Estados miembros que el de los productos nacionales, con los que el consumidor está más familiarizado (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products, C‑405/98, Rec. p.I‑1795, apartado21).
- 54 En consecuencia, la prohibición establecida en la normativa nacional obstaculiza el comercio intracomunitario y está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo28CE.
- 55 Tal obstáculo sólo puede estar justificado por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30CE, entre las que figura la protección de la salud y la vida de las personas, o por una de las exigencias imperativas cuyo objetivo consiste, entre otros, en la defensa de los consumidores. Debe, asimismo, ser adecuado para garantizar la consecución del objetivo que persigue y no debe trascender a lo que es necesario para alcanzarlo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop, asuntos acumulados C‑34/95 a C‑36/96, Rec. p.I‑3843, apartado45).
- 56 Las razones invocadas para justificar los aspectos de la normativa nacional controvertida relativos a la publicidad son de un alcance idéntico a las esgrimidas para justificar los aspectos de esta normativa relativos al etiquetado, a saber, la protección de la salud de las personas y la represión de los fraudes. No es posible acoger estas alegaciones por los motivos indicados en los apartados 41 a 46 de la presente sentencia.
- 57 No obstante, contrariamente a las legislaciones nacionales que, en materia de etiquetado, infringen la Directiva 2000/13 y que no pueden aplicarse ni a los productos alimenticios importados ni a los de origen nacional, cuando una normativa nacional en materia de publicidad es contraria a los artículos 28CE y 30CE, la aplicación de esta normativa sólo se prohíbe en lo que respecta a los productos importados y no a los productos nacionales (sentencia SARPP, antes citada, apartado16).
- 58 Habida cuenta de que de la resolución de remisión se desprende que el litigio principal no versa sobre los productos alimenticios importados, corresponde al juez nacional verificar en qué medida el Derecho nacional obliga a conceder a un operador económico nacional los mismos derechos que reconoce el Derecho comunitario a un operador económico de otro Estado miembro en la misma situación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C‑448/98, Rec. p.I‑10663, apartado23).
- 59 Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta, en lo que atañe a la publicidad de los productos alimenticios, que los artículos 28CE y 30CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe, en la publicidad de los productos alimenticios importados de otros Estados miembros, las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a las declaraciones de homologación».
- 60 Los gastos efectuados por el Gobierno belga, el Parlamento y el Consejo, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- 1)
- El artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria, debe interpretarse en el sentido de que, al comercializar los productos mencionados en el anexo de esta Directiva, no se descarta que puedan utilizarse otras denominaciones, como un nombre comercial o de fantasía, además de las denominaciones de venta.
- 2)
- El artículo 18, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida, que prohíbe, en el etiquetado y la presentación de los productos alimenticios, las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a las declaraciones de homologación».
- 3)
- Los artículo 28CE y 30CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe, en la publicidad de los productos alimenticios importados de otros Estados miembros, las referencias al «adelgazamiento» y a las «recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a las declaraciones de homologación».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 15 de julio de 2004 (1)
«Aproximación de las legislaciones – Interpretación del artículo 28CE y de las Directivas 1999/4/CE y 2000/13/CE – Validez de la Directiva 1999/4/CE – Etiquetado y publicidad de los productos alimenticios – Prohibiciones de referencias a la salud»
En el asunto C‑239/02,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Rechtbank van Koophandel te Hasselt (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Douwe Egberts NV
y
Westrom Pharma NV,
Christophe Sourainis, que gira con el nombre comercial de «Établissements FICS»,
y entre
Douwe Egberts NV
y
FICS-World BVBA,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 28CE, sobre la interpretación y la validez del artículo 2 de la Directiva 1999/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de café y los extractos de achicoria (DO L66, p.26), y sobre la interpretación del artículo 18 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L109, p.29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Segunda, los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Douwe Egberts NV, representada por el Sr. T. Heremans, advocaat; de FICS-World BVBA, representada por el Sr. Y. Van Wallendael y el Sr. M. Roosen, advocaat; del Gobierno belga, representado por el Sr. J. Devadder y la Sra. D.Haven, en calidad de agentes; del Parlamento, representado por los Sres. A. Baas y M. Moore; del Consejo, representado por la Sra. E. Karlsson y el Sr. B. Driessen, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. M.-J. Jonczy y el Sr. A. Nijenhuis, en calidad de agentes, expuestas en la vista de 6 de noviembre de2003;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«La Directiva 79/112/CEE será aplicable a los productos definidos en el anexo, con arreglo a las condiciones siguientes:
o
[...]»
«Los Estados miembros no adoptarán, respecto a los productos definidos en el anexo, disposiciones nacionales no previstas en la presente Directiva.»
«Es el producto concentrado obtenido por extracción de los granosde café torrefactos, utilizando solamente agua como medio de extracción, con exclusión de cualquier procedimiento de hidrólisis por adición de ácido o debase.
[...]
El extracto de café en forma sólida o en pasta no deberá contener más elementos que los procedentes de la extracción del café. [...]»
«El etiquetado y las modalidades según las cuales se realice no deberán:
«El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo las excepciones previstas en los artículos 4 a 17, las indicaciones obligatorias siguientes:
1)la denominación de venta del producto,
[...]»
«1.La denominación de venta de un producto alimenticio será la denominación prevista para este producto en las disposiciones comunitarias que le sean aplicables.
[...]
2.No se podrá sustituir la denominación de venta por una marca de fábrica o comercial o una denominación de fantasía.
[…]»
«1.Los Estados miembros no podrán prohibir el comercio de los productos alimenticios que se ajusten a la presente Directiva mediante la aplicación de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen el etiquetado y la presentación de ciertos productos alimenticios o de los productos alimenticios en general.
2.El apartado 1 no será aplicable a las disposiciones nacionales no armonizadas justificadas por razonesde:
Normativa nacional
«A efectos de la aplicación del presente Real Decreto, se entenderápor:
1º café: el grano de cafeto (especies del género Coffea) debidamente limpiado y torrefacto; [...]»
«Con motivo de su comercialización, los productos a que se refiere el artículo 1 únicamente podrán y deberán ser designados con una de las denominaciones correspondientes a su definición contenida en dicho artículo».
«Se prohíbe utilizar en la publicidad de los productos alimenticios:
[…]
3º referencias al adelgazamiento;
[…]
7º referencias a recomendaciones, certificados, declaraciones o dictámenes médicos o a declaraciones de homologación, salvo la mención de que un producto alimenticio no debe consumirse en contra de lo recomendado en un dictamen médico; […]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
y
Observaciones preliminares
Sobre la primera cuestión
Sobre la segunda cuestión
Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta
Sobre el etiquetado de los productos alimenticios
Sobre la publicidad de los productos alimenticios
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Rechtbank van Koophandel mediante resolución de 28 de junio de 2002, declara:
Timmermans | Puissochet | Cunha Rodrigues |
Schintgen |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Segunda |
R.Grass | C.W.A.Timmermans |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: neerlandés.