En el asunto C‑166/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 8 de julio de 2004 (1)
Fecha: 08-Jul-2004
- 1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226CE, con objeto de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585milésimas deben llevar la denominación «aleación deoro».
- 2 El artículo 522bis del code général des impôts, en su versión modificada por la Ley nº94-6, de 4 de enero de 1994, por la que se actualiza la legislación relativa a la garantía de los metales preciosos y a los poderes de control de los agentes de aduanas sobre la situación administrativa de determinadas personas (JORF de 5 de enero de 1994, p.245; en lo sucesivo, «CGI»), dispone:
- 3 Al considerar que esta disposición no se ajustaba al artículo 28CE, la Comisión dio comienzo al procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226CE. Después de haber requerido a la República Francesa para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 19 de septiembre de 2001, en el cual instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
- 4 En un escrito de 4 de febrero de 2002, la República Francesa afirmó que el artículo 522bis del CGI respondía a una exigencia de protección de los consumidores y de lealtad de las transacciones comerciales e instó a la Comisión a reconsiderar su apreciación. La Comisión decidió interponer el presente recurso.
- 5 La Comisión alega que el artículo 522bis del CGI prohíbe comercializar en Francia con la denominación «oro» aquellos objetos que contengan oro de una ley de 585 o de 375milésimas, siendo así que éstos pueden utilizar esta denominación en el Estado miembro del que provengan, e impone a dichos objetos otra denominación, la de «aleación de oro», menos conocida por el consumidor y menos apreciada por éste. Esta disposición puede dificultar la comercialización en Francia de los citados objetos y, por lo tanto, obstaculizar, al menos indirectamente, el comercio entre los Estados miembros. Por consiguiente, si las normas de denominación controvertidas no se hallan justificadas por una finalidad de interés general, constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28CE.
- 6 La Comisión estima que las citadas normas de denominación no son necesarias para garantizar la protección de los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales, y que no están justificadas con respecto al artículo 28CE. En efecto, a los Estados miembros les basta imponer un etiquetado adecuado que garantice una información correcta sobre el verdadero contenido de oro de los distintos objetos comercializados.
- 7 El Gobierno francés manifiesta su disconformidad con la tesis de que la existencia de dos grupos de objetos tenga una especial incidencia sobre los intercambios intracomunitarios. Dado que la Comisión no ha demostrado que dicha circunstancia provoque un efecto sobre los intercambios intracomunitarios, no ha cumplido con la carga de la prueba que recae sobre ella en el marco de un recurso por incumplimiento.
- 8 Para el Gobierno francés, la existencia de dos denominaciones, «oro» y «aleación de oro», que corresponden a dos tipos de objetos cuyo contenido de oro es sustancialmente distinto, responde al interés de informar al consumidor, con el fin de garantizar su protección. Ésta es una finalidad de interés general que puede justificar, a la vista de las exigencias del artículo 28CE, una medida de denominación.
- 9 Por otra parte, el sistema de doble denominación garantiza una mejor información de los consumidores que el sugerido por la Comisión: un etiquetado que indique tan sólo el contenido de oro de los objetos. Este último sistema facilita una información técnica elemental a los consumidores mientras que la doble denominación va mucho más allá dándoles una interpretación fácilmente comprensible en cuanto a la calidad de los referidos productos.
- 10 En estas circunstancias, el Gobierno francés considera que el sistema de denominación derivado del artículo 522bis del CGI no resulta contrario al artículo 28CE.
- 11 Según una reiterada jurisprudencia, cualquier medida que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, efectiva o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas y, por este motivo, prohibida por el artículo 28CE (véanse las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p.837, apartado 5, y de 11 de diciembre de 2003, Deutscher Apothekerverband, C‑322/01, Rec. p.I‑0000, apartado66).
- 12 La Comisión afirma, sin ser rebatida por el Gobierno francés, que los objetos que contienen oro de una ley de 375 o de 585milésimas se comercializan legalmente bajo la denominación «oro» en algunos Estados miembros distintos de Francia.
- 13 Consta que la denominación «aleación de oro» resulta menos atractiva para los consumidores que la denominación«oro».
- 14 En estas circunstancias, puede obstaculizar el comercio intracomunitario la obligación de vender tales objetos con la denominación «aleación de oro», impuesta por el artículo 522bis del CGI, siendo así que, en sus países de origen, dichos objetos se comercializan con la denominación«oro».
- 15 De ello se desprende que esta disposición del CGI debe considerarse como una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación a efectos del artículo 28CE, sin que sea necesario presentar la prueba de que ha producido un efecto sensible sobre los intercambios intracomunitarios.
- 16 Por lo que atañe a la cuestión de si dicha disposición puede, sin embargo, estar justificada con arreglo al Derecho comunitario, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional, adoptada a falta de normas comunes o armonizadas y aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los importados de otros Estados miembros, puede ser compatible con el Tratado en la medida en que sea necesaria para satisfacer exigencias imperativas relativas, especialmente, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores, siempre que sea proporcionada al objetivo perseguido y que este objetivo no haya podido lograrse aplicando medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios (véase la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont, C‑448/98, Rec. p.I‑10663, apartado27).
- 17 Está acreditado que, en la situación actual del Derecho comunitario, las leyes que deben utilizarse para indicar la proporción de metal precioso contenida en los objetos, así como la forma de indicarlas, no ha sido objeto de una armonización. Consta asimismo que el artículo 522bis del CGI es indistintamente aplicable a los productos franceses y a los productos importados de los demás Estados miembros.
- 18 Por otra parte, debe admitirse que la finalidad de la referida disposición del CGI es garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores.
- 19 No obstante, la normativa controvertida impone, en la fase de venta al por menor a los particulares, una doble denominación redundante para los objetos que tengan los dos grados de pureza más reducidos, dado que exige la utilización no sólo de la ley del objeto, la cual facilita una información objetiva sobre su grado de pureza, sino también de la denominación «aleación de oro», que constituye una información mucho menos precisa sobre este mismo aspecto.
- 20 De ello se desprende que el sistema de doble denominación previsto en el artículo 522bis del CGI no resulta proporcionado a la finalidad de garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y la defensa de los consumidores y que dicha finalidad puede alcanzarse mediante medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios.
- 21 Procede, pues, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585milésimas deben llevar la denominación «aleación deoro».
- 22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Francesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
- 1)
- Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585milésimas deben llevar la denominación «aleación deoro».
- 2)
- Condenar en costas a la República Francesa.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de julio de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Artículo 28CE – Comercialización de objetos fabricados con metales preciosos – Denominaciones “oro” y “aleación de oro”»
En el asunto C‑166/03,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B. Stromsky, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y F. Million, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 28CE, al haber reservado la denominación «oro» a los objetos con una ley de 750milésimas, mientras que los objetos que tengan una ley de 375 o de 585milésimas deben llevar la denominación «aleación deoro»,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
«Sólo se podrá utilizar la denominación “oro”, en la fase de venta al por menor a los particulares, para aquellos objetos cuya ley sea superior o igual a 750milésimas.
Para objetos que contengan oro de una ley de 585 o de 375milésimas se utilizará, en la fase de venta al por menor a los particulares, la denominación “aleación de oro”, acompañada de su respectivaley.»
Procedimiento administrativo previo
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
decide:
Timmermans | Puissochet | Cunha Rodrigues |
Schintgen |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Segunda |
R.Grass | C.W.A.Timmermans |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: francés.