En el asunto C‑82/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 13 de julio de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑82/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 13 de julio de 2004 (1)

Fecha: 13-Jul-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 13 de julio de 2004 (1)

«Incumplimiento de Estado – Artículo 10CE – Cooperación con las instituciones comunitarias – No aportación de información a la Comisión»

En el asunto C‑82/03,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Aresu, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por los Sres. A. Cingolo y P. Gentili, avvocati dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE, al no haber cooperado lealmente con la Comisión en un asunto relativo a la salud y a la seguridad de los trabajadores,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, y las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE, al no haber cooperado lealmente con la Comisión en un asunto relativo a la salud y a la seguridad de los trabajadores.

2
Este último artículo dispone:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.»


Procedimiento administrativo previo

3
En el transcurso del año 2000, la Comisión recibió una denuncia de un operador económico relativa a la aplicación, en el ordenamiento jurídico italiano, de la Directiva 89/655/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de 1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (Segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L393, p.13). Según el denunciante, en una planta depuradora de aguas residuales no se habían respetado las exigencias de seguridad a que se refieren los puntos 2.5, 2.8, 2.14, 2.16 y 2.19 del anexoI de la Directiva89/655.

4
El 3 de agosto de 2000, la Comisión dirigió a la República Italiana un escrito en el cual le solicitaba información acerca de los hechos imputados, con el fin de poder efectuar un examen más profundo de la situación.

5
Ante la falta de respuesta de las autoridades italianas a este primer escrito, la Comisión envió al citado Estado miembro, el 19 de marzo de 2001, un segundo escrito solicitándole información, que tampoco tuvo respuesta.

6
De los citados escritos se desprende que las infracciones expuestas en la denuncia recibida por la Comisión versan sobre una «planta depuradora situada en el municipio de Mandello del Lario, en Lombardía».

7
Al considerar en particular que la falta de respuesta de las autoridades italianas supone la ausencia de una cooperación leal del citado Gobierno en el sentido del artículo 10CE, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento regulado en el artículo 226CE. Después de haber requerido a la República Italiana para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 18 de julio de 2002, en el cual instaba al referido Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

8
Al no haber recibido respuesta alguna de las autoridades italianas, la Comisión interpuso el presente recurso.


Sobre el recurso

Alegaciones de las partes

9
La Comisión afirma que ha constatado la falta de cooperación de las autoridades italianas, las cuales, a pesar de los numerosos contactos mantenidos por ella, no han facilitado ninguna información sobre los hechos señalados por el denunciante. Con su pertinaz silencio, el Gobierno italiano ha hecho infructuosa la búsqueda de los elementos de hecho indispensables para el examen detallado de la reclamación. Esta falta de cooperación no se ajusta ni al espíritu ni a la letrade la obligación de cooperación leal que recae sobre los Estados miembros en virtud del artículo 10CE.

10
El Gobierno italiano alega que debe declararse la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, que es infundado.

11
Dicho Gobierno afirma que el escrito de interposición del recurso no contiene la exposición del contexto fáctico mínimo, indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y, posteriormente, para el pronunciamiento de la resolución judicial. En efecto, ni el escrito de interposición del recurso ni tampoco ninguno de los documentos que figuran anejos al mismo contienen información sobre la denominación y la localización de la planta depuradora que es objeto de la denuncia.

12
De ello deriva una dificultad objetiva para las autoridades italianas a la hora de identificar los órganos competentes de vigilancia en materia de protección de los trabajadores a fin de poder llevar a cabo rápidamente los controles programados. En su opinión, recae exclusivamente sobre la Comisión la responsabilidad de este asunto que se encuentra en punto muerto.

Apreciación del Tribunal de Justicia

13
Debe declararse la admisibilidad del recurso en la medida en que el escrito de interposición del recurso cumple las exigencias de los artículos 21, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento por lo que atañe en particular a la identificación del objeto del litigio y a la exposición sumaria de los motivos invocados. Se trata de la imputación de haber infringido el artículo 10CE al no haber facilitado información alguna acerca de los hechos imputados en una denuncia y expuestos por primera vez en la carta de 3 de agosto de 2000. La República Italiana podía ejercitar perfectamente su derecho de defensa por lo que atañe a dicha imputación.

14
El recurso también está fundado.

15
Según el artículo 10CE, los Estados miembros están obligados a cooperar de buena fe en cualquier investigación efectuada por la Comisión al amparo del artículo 226CE y a facilitar a ésta toda la información solicitada al respecto (véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 1985, Comisión/Grecia, 192/84, Rec. p.3967, apartado 19, y de 6 de marzo de 2003, Comisión/Luxemburgo, C‑478/01, Rec. p.I‑2351, apartado24).

16
Ahora bien, la República Italiana no ha facilitado la información solicitada, aun cuando, en repetidas ocasiones, fue requerida para que lo hiciera.

17
La indicación del lugar que es objeto de la denuncia figura claramente en los escritos que había dirigido la Comisión antes de dar comienzo al procedimiento administrativo previo y a las que la propia Comisión se refiere tanto en su escrito de requerimiento de 23 de octubre de 2001 como en su dictamen motivado de 18 de julio de 2002. Por lo tanto, las autoridades italianas disponían de los elementos de hecho que les permitían cumplimentar la solicitud de la Comisión.

18
Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE, al no haber cooperado lealmente con la Comisión en un asunto relativo a la salud y a la seguridad de los trabajadores en una planta depuradora situada en el municipio de Mandello del Lario, en Lombardía (Italia).


Costas

19
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene en costas a la República Italiana y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

decide:

1)
Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 10CE, al no haber cooperado lealmente con la Comisión de las Comunidades Europeas en un asunto relativo a la salud y a la seguridad de los trabajadores en una planta depuradora situada en el municipio de Mandello del Lario, en Lombardía (Italia).

2)
Condenar en costas a la República italiana.

Timmermans

Gulmann

Cunha Rodrigues

Macken

Colneric

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2004.

El Secretario

El Presidente de la Sala Segunda

R. Grass

C.W.A. Timmermans


1
Lengua de procedimiento: italiano.

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