«Política social – Artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 15 de julio de 2004 (1)
Fecha: 15-Jul-2004
- – en nombre del Betriebsrat der Firma ADS Anker GmbH, por la Sra. I. Seefried, Rechtsanwältin;
- – en nombre de ADS Anker GmbH, por el Sr. U. Simdorn, Rechtsanwalt;
- – en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resolución de 24 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de septiembre siguiente, el Arbeitsgericht Bielefeld planteó, con arreglo al artículo 234CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L254, p.64).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Betriebsrat der Firma ADS Anker GmbH (comité de empresa de la sociedad ADS Anker GmbH; en lo sucesivo, «comité de empresa») y la sociedad ADS Anker GmbH (en lo sucesivo, «ADS Anker»), sobre la denegación por esta última de la solicitud presentada por el comité de empresa con el fin de obtener determinada información para constituir un comité de empresa europeo.
- 3 Según el undécimo considerando de la Directiva:
- 4 Del duodécimo considerando de la Directiva se desprende que, «a fin de asegurar que los trabajadores de empresas o grupos de empresas que trabajen en varios Estados miembros sean debidamente informados y consultados, debe constituirse un comité de empresa europeo, o establecerse otro procedimiento adecuado para la información y consulta transnacional a los trabajadores».
- 5 El decimotercer considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
- 6 En virtud del decimocuarto considerando de la Directiva,
- 7 El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva prevé lo siguiente:
- 8 El artículo 2, apartado1, letrasa) a e), de la Directiva dispone lo siguiente:
- a)
- “empresa de dimensión comunitaria”: toda empresa que ocupe 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros y, por lo menosen dos Estados miembros diferentes, empleen 150 o más trabajadores en cada uno de ellos;
- b)
- “grupo de empresas”: un grupo que comprenda una empresa que ejerce el control y las empresas controladas;
- c)
- “grupo de empresa de dimensión comunitaria”: todo grupo de empresas que cumpla las siguientes condiciones:
- –
- que empleen 1.000 o más trabajadores en los Estados miembros,
- –
- que comprenda al menosdos empresas miembros del grupo en Estados miembros diferentes,y
- –
- que al menosuna empresa del grupo ocupe 150 o más trabajadores en un Estado miembro y que al menosotra de las empresas del grupo emplee 150 o más trabajadores en otro Estado miembro;
- d)
- “representantes de los trabajadores”: los representantes de los trabajadores previstos en las legislaciones y/o las prácticas nacionales;
- e)
- “dirección central”: la dirección central de la empresa de dimensión comunitaria o, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, de la empresa que ejerza el control.»
- 9 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva está redactado en los siguientes términos:
- a)
- posea la mayoría del capital suscrito de la empresa,o
- b)
- disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa,o
- c)
- pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa.»
- 10 El artículo 3, apartado6, de la Directiva, establece que «la legislación aplicable a fin de determinar si una empresa es una “empresa que ejerce el control” será la legislación del Estado miembro que regule a dicha empresa».
- 11 El artículo 4, apartados 1 a 3, de la Directiva prevé:
- 12 Según el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Directiva:
- 13 En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva, «la dirección central y la comisión negociadora deberán negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre la forma de llevar a cabo la información y la consulta a los trabajadores mencionadas en el apartado1 del artículo1».
- 14 El artículo 11, apartados 1 a 3, de la Directiva dispone:
- 15 El artículo 14, apartado1, de la Directiva prevé que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 22 de septiembre de 1996, o garantizar que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hubieran adoptado las disposiciones necesarias por vía de acuerdo; los Estados miembros tenían que adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la Directiva. Debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.
- 16 La Gesetz über Europäische Betriebsräte (Ley sobre los comités de empresa europeos), de 28 de octubre de 1996 (BGBl. 1996 I, p.1548; en lo sucesivo, «EBRG»), tiene por objeto adaptar el Derecho interno alemán a la Directiva.
- 17 En virtud del artículo 2, apartado1, de la EBRG, esta ley se aplica a las empresas que ejerzan su actividad en la Comunidad y tengan su domicilio social en territorio alemán y a los grupos de empresas establecidas en la Comunidad cuando la empresa que ejerza el control del grupo tenga su domicilio social en territorio alemán.
- 18 A tenor del artículo 2, apartado 2, de laEBRG:
- 19 El artículo 3, apartado 2, de la EBRG define el concepto de «grupo de empresas de dimensión comunitaria» de manera análoga a la del artículo 2, apartado1, letrac), de la Directiva.
- 20 El artículo 5 de la EBRG, que tiene por objeto adaptar el Derecho interno al artículo 11 de la Directiva, dispone lo siguiente:
- 21 El artículo 6 de la EBRG define el concepto de «empresa que ejerce el control» de manera análoga a la del artículo 3 de la Directiva.
- 22 De la resolución de remisión se desprende que ADS Anker, empresa con domicilio social en Alemania, pertenece a un grupo de empresas de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 2, apartado1, letrac), de la Directiva (en lo sucesivo, «grupo Anker»).
- 23 La sociedad Anker BV, establecida en los Países Bajos, posee todas las acciones de ADS Anker y de otras empresas pertenecientes al grupo Anker, establecidas en Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia, Reino Unido, Países Bajos, Austria, Francia, Bélgica y Hungría. La sociedad matriz de Anker BV, Anker Systems GmbH, está establecida fuera del territorio de los Estados miembros, en Suiza.
- 24 Según la resolución de remisión, la empresa perteneciente al grupo Anker que emplea al mayor número de trabajadores en un Estado miembro, en el sentido del artículo 4, apartado2, párrafo segundo, de la Directiva, es la empresa RIVA, establecida en el Reino Unido. Esta sociedad emplea a alrededor de mil trabajadores y fue adquirida por Anker BV a finales del año1999.
- 25 Según el órgano jurisdiccional remitente, la dirección central del grupo es bien la empresa RIVA, que puede considerarse la dirección central presunta en el sentido del artículo 4, apartados 2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva, bien Anker BV, que constituye la dirección central de la empresa que ejerce el control en el sentido de los artículos 2, apartado1, letrae), y 3, apartado 1, de la Directiva.
- 26 En el grupo Anker no se ha creado ningún comité de empresa europeo ni ningún procedimiento de información y de consulta de los trabajadores.
- 27 El comité de empresa de ADS Anker solicitó a esta última, sobre la base del artículo 5, apartado 2, de la EBRG, que le transmitiera la información prevista en el apartado1 de dicho artículo, así como las denominaciones de los órganosde representación de los trabajadores y los nombres de los representantes que debían participar, por cuenta de los trabajadores de las empresas o de los de las empresas que dependen de ellas, en la constitución de un comité de empresa europeo.
- 28 ADS Anker respondió que le era imposible acceder a dicha solicitud porque tanto la sociedad matriz directa, Anker BV, como la sociedad matriz del grupo, Anker Systems GmbH, se habían negado a transmitir la información solicitada. Por otra parte, afirmó que la EBRG no prevé ningún derecho a la información que pueda invocarse contra el resto de empresas del grupo establecidas en otros Estados miembros.
- 29 El comité de empresa recurrió la denegación de su solicitud de información ante el Arbeitsgericht Bielefeld.
- 30 Este último afirma que el empresario no debió limitarse a indicar al comité de empresa que obtuviera por sí mismo la información solicitada mediante consultas en los registros mercantiles o a través de otras fuentes. En su opinión, la dirección central es precisamente responsable de la creación de las condiciones necesarias para constituir un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta de los trabajadores.
- 31 El órgano jurisdiccional remitente también hace referencia al argumento de ADS Anker según el cual no podía transmitir la información solicitada porque la sociedad Anker BV, al igual que la sociedad matriz, Anker Systems GmbH, se negaba a proporcionar los datos necesarios para informar a los trabajadores.
- 32 El Arbeitsgericht Bielefeld afirma que, dado que la EBRG es una ley nacional, únicamente puede aplicarse en el territorio alemán y no impone a las empresas que forman parte del grupo y que no están establecidas en Alemania ninguna obligación de transmitir información a las empresas establecidas en el territorio alemán.
- 33 No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, no cabe aceptar el argumento del empresario de que no puede proporcionar la información solicitada por los trabajadores si, en virtud de las normas adoptadas en otros Estados miembros para adaptar su Derecho interno a la Directiva, dicho empresario puede obligar a la dirección central establecida en otro Estado miembro a transmitir la información necesaria a las empresas que forman parte del grupo y que están establecidas en el territorio alemán.
- 34 Sin embargo, señala que la Directiva no contiene ninguna disposición expresa relativa a tal derecho horizontal de información de una empresa que forma parte del grupo frente a la dirección central establecida en otro Estado miembro.
- 35 Al considerar que la solución del litigio de que conoce dependía de la interpretación de la Directiva, el Arbeitsgericht Bielefeld decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- La Directiva 94/45 [...] y, en particular, sus artículos 4 y 11, ¿imponen a una empresa domiciliada en el Reino Unido [...] que deba ser considerada la dirección central con arreglo al artículo 4, apartados2, párrafo segundo, y 3, de la Directiva, o a una empresa domiciliada en el Reino de los Países Bajos que constituya la dirección central de la empresa que ejerce el control con arreglo a los artículos 2, apartado1, letrae), y 3, apartado1, de la Directiva, la obligación de proporcionar a otra empresa domiciliada en [...] Alemania, que pertenece al mismo grupo de empresas, información sobre las empresas y establecimientos pertenecientes a su grupo, sobre su forma jurídica y estructura de representación y sobre la plantilla media de trabajadores, así como sobre la distribución de éstos entre los distintos Estados miembros y empresas?
- 2)
- En el caso de que el Tribunal de Justicia responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿la obligación de información comprende asimismo las denominaciones de los órganos de representación de los trabajadores y los nombres de sus representantes que hayan de participar, por cuenta de los trabajadores de las empresas o de los de las empresas que dependan de ellas, en la constitución de un comité de empresa europeo?»
- 36 En primer lugar, respecto a la cuestión de si la Directiva impone una obligación a la dirección central o a la dirección central presunta de proporcionar a otra empresa del mismo grupo determinada información con el fin de constituir un comité de empresa europeo, el comité de empresa, el Gobierno alemán y la Comisión recuerdan que, en virtud del artículo 4 de la Directiva, la dirección central tiene la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria. En su opinión, para que la Directiva pueda tener efecto útil es imprescindible que se obligue a la dirección central de una empresa o de un grupo de empresas a proporcionar a los representantes de los trabajadores la información necesaria para determinar si debe constituirse un comité de empresa europeo en la empresa o en el grupo de empresas de que se trata y, en su caso, si puede constituirse una comisión negociadora.
- 37 Según el comité de empresa, el hecho de que la dirección central también deba proporcionar dicha información, en virtud del artículo 5, apartado 2, de la EBRG, cuando no se halle bajo el ámbito de aplicación territorial de la EBRG, sino en otro Estado miembro, no sólo resulta de la Directiva, sino también del objetivo que pretende alcanzarse mediante la constitución de un comité de empresa europeo, que es la información y la consulta transfronteriza de los trabajadores. Si la aplicación del artículo 5, apartado2, de la EBRG se limitara al territorio nacional se dificultaría la obtención de información por los representantes de los trabajadores con el fin de constituir comités de empresa europeos y no podría alcanzarse el objetivo de la Directiva salvo con gran dificultad y a cambio de pérdidas de tiempo y de procedimientos y costes inútiles.
- 38 Por lo que respecta a las obligaciones impuestas a la dirección central mediante el artículo 4 de la Directiva, la Comisión considera que, independientemente de cuál sea el Estado miembro de que se trate, es irrelevante que los trabajadores del grupo ejerzan su derecho legítimo de obtener información directamente de esta dirección central o a través de una empresa que forme parte del grupo, como es el caso en Alemania.
- 39 ADS Anker sostiene que, aunque el objetivo de la Directiva sea posibilitar la constitución de un comité de empresa europeo, no puede tener por efecto obligar a una sociedad a interponer un recurso contra la sociedad que la controla.
- 40 Estima que si el comité de empresa de la sociedad controlada no logra obtener de esta sociedad la información necesaria para poder presentar una solicitud en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva, porque dicha información no está disponible en esta empresa, deberá invocar su derecho de información frente a la sociedad que ejerce el control en el grupo, en aplicación de las disposiciones por las que se adapta el Derecho interno a la Directiva.
- 41 En segundo lugar, respecto a la naturaleza de la información que la dirección central o la dirección central presunta deben proporcionar en virtud de la obligación de información prevista en la Directiva, tanto el comité de empresa como el Gobierno alemán consideran que debe interpretarse de modo amplio a la vista del sentido y la finalidad de la Directiva.
- 42 Según el comité de empresa, el derecho de información tiene por objeto la información necesaria para apreciar si procede constituir un comité de empresa europeo en la empresa o en el grupo de empresas. Los representantes de los trabajadores también deben poder obtener la información que necesitan para presentar una solicitud con arreglo al artículo 5 de la Directiva, con el fin de crear un comité de empresa europeo, y constituir la comisión negociadora necesaria para ello. El hecho de que, para poder establecer una comisión negociadora, la solicitud de constitución de un comité de empresa europeo deba ser presentada por trabajadores o representantes de trabajadores de al menosdos Estados miembros diferentes implica que deben tener información sobre las demás instancias de representación de los trabajadores y sobre sus miembros.
- 43 ADS Anker sostiene, por el contrario, que la designación de las instancias de representación de los trabajadores y de sus representantes no es imprescindible para iniciar el procedimiento de negociación para la constitución de un comité de empresa europeo, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
- 44 Basándose en la sentencia de 29 de marzo de 2001, bofrost* (C‑62/99, Rec. p.I‑2579), la Comisión sostiene que, cuando el órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud de información considere que la denominación de los órganosde representación de los trabajadores y los nombres de sus representantes que deban participar, por cuenta de los trabajadores de la empresa o de los de las empresas que dependan de ella, en la constitución de un comité de empresa europeo forman parte de la información imprescindible para iniciar negociaciones con el objeto de crear un comité de empresa europeo o de establecer un procedimiento de información y consulta transnacional de los trabajadores, corresponderá a cualquier empresa de ese grupo proporcionar los datos de que disponga, o que pueda obtener, a los órganos internos de representación de los trabajadores que lo soliciten.
- 45 Según su undécimo considerando y su artículo 1, apartado 2, la Directiva tiene como fin velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan.
- 46 Como se desprende de su sistemática, la Directiva prevé que la información y la consulta transnacional a los trabajadores se garanticen, fundamentalmente, mediante un sistema de negociaciones entre la dirección central y los representantes de los trabajadores (sentencia bofrost*, antes citada, apartado 29, y de 13 de enero de 2004, Kühne & Nagel, C‑440/00, Rec. p.I‑0000, apartado40).
- 47 A tal efecto, se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta de los trabajadores en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria cuando se presente una solicitud con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
- 48 En virtud de dicha disposición de la Directiva, en el caso de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, la dirección central, por iniciativa propia o a solicitud escrita de un mínimo de cien trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en al menos dos Estados miembros diferentes, iniciará la negociación para la constitución de tal comité de empresa europeo.
- 49 La comisión negociadora, que es una instancia de representación de los trabajadores constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, y la dirección central deben negociar con espíritu de colaboración para llegar a un acuerdo sobre las modalidades de constitución de un comité de empresa europeo, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
- 50 El Tribunal de Justicia ya ha indicado anteriormente que para que la Directiva pueda tener efecto útil es imprescindible garantizar a los trabajadores afectados el acceso a la información que les permita determinar si tienen derecho a exigir la apertura de negociaciones entre la dirección central y los representantes de los trabajadores, derecho de información que constituye un requisito previo necesario para determinar la existencia de una empresa o de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, que a su vez es condición previa para crear un comité de empresa europeo o establecer un procedimiento de información y consulta transnacional a los trabajadores (sentencias, antes citadas, bofrost*, apartados 32 y 33, y Kühne & Nagel, apartado46).
- 51 Por lo que respecta a la constitución de tal comité, incumbe a la dirección central, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, establecer las condiciones y los medios necesarios para ello. Esta responsabilidad incluye la obligación de proporcionar a los representantes de los trabajadores la información imprescindible para el inicio de negociaciones con el objeto de constituir un comité de empresa europeo (véase la sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartados49 y51).
- 52 La dirección central es la de la empresa que ejerce el control, es decir, la empresa que puede ejercer una influencia dominante en todas las demás empresas del grupo. Es dicha empresa la que, por poseer esa influencia dominante, puede solicitar y exigir al resto de empresas del grupo que le proporcionen la información imprescindible para iniciar dichas negociaciones, con el fin de poder transmitir dicha información a los representantes (véase asimismo, en este sentido, la sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartados52 y54).
- 53 Por otra parte, para alcanzar su objetivo de garantizar a los trabajadores el acceso a dicha información, la Directiva prevé que, cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, la responsabilidad que ésta tiene en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sea asumida, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafos primero y segundo, respectivamente, por el representante de la dirección central en un Estado miembro o, a falta de tal, por la dirección central del establecimiento o de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro, es decir, por la dirección central presunta.
- 54 Con el fin de garantizar el efecto útil de la Directiva, las demás empresas pertenecientes al grupo situadas en los Estados miembros tienen la obligación de ayudar a la dirección central presunta a cumplir la obligación principal prevista en el artículo 4, apartado1, de la Directiva. El derecho de la dirección central presunta a recibir la información imprescindible tiene como corolario la existencia de una obligación de las direcciones de las demás empresas pertenecientes al grupo de proporcionarle la información de que dispongan o que puedan obtener (sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartado59).
- 55 En el presente asunto, la principal cuestión que se plantea es si la dirección central o la dirección central presunta también están obligadas, en virtud de la Directiva, a proporcionar la información imprescindible para iniciar negociaciones con el objeto de constituir un comité de empresa europeo en una empresa controlada del grupo, cuando la solicitud de información en cuestión haya sido presentada por los representantes de los trabajadores de dicha empresa controlada, y si dicha empresa tiene derecho, según la Directiva, a exigir que se le transmita tal información.
- 56 De la finalidad y de la sistemática de la Directiva se desprende que las obligaciones que incumben a la dirección central o a la dirección central presunta en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que comprenden tanto la obligación de proporcionar directamente a los representantes de los trabajadores la información imprescindible para el inicio de negociaciones con el objeto de constituir un comité de empresa europeo como la de transmitir dicha información a los representantes de los trabajadores a través de la empresa perteneciente al grupo en la que trabajan, a la que dichos representantes hayan solicitado la información en primer lugar.
- 57 Cualquier otra interpretación de las obligaciones que incumben a la dirección central o a la dirección central presunta, con arreglo al artículo 4, apartado1, de la Directiva, podría reducir el efecto útil de la Directiva mencionado por el Tribunal de Justicia en las sentencias, antes citadas, bofrost* y Kühne & Nagel.
- 58 En efecto, la Directiva pretende imponer obligaciones a todas las empresas del grupo con el fin de facilitar la constitución de comités de empresa europeos (véase, en este sentido, la sentencia bofrost*, antes citada, apartados 31 y 35). Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, la finalidad de la Directiva implica que las obligaciones que prevé se cumplan de modo que se permita a los trabajadores afectados o a sus representantes acceder a la información necesaria para poder apreciar si tienen o no derecho a exigir la apertura de negociaciones (sentencia bofrost*, antes citada, apartado38).
- 59 Una interpretación restrictiva de la obligación prevista en el artículo 4, apartado1, de la Directiva, en el sentido de que esta disposición tan sólo se aplica cuando los representantes de los trabajadores presenten solicitudes de información directamente a la dirección central o a la dirección central presunta, limitaría injustificadamente la aplicación y el alcance de dicha disposición, o de la propia Directiva, e incluso podría tener por efecto desincentivar el ejercicio de los derechos que la Directiva reconoce a los trabajadores.
- 60 Por consiguiente, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva comprende tanto la obligación de proporcionar directamente a los representantes de los trabajadores determinada información con el objeto de constituir un comité de empresa europeo como la obligación de transmitirles dicha información a través de la empresa perteneciente al grupo que haya recibido una solicitud a tales efectos de los representantes de los trabajadores.
- 61 Por otra parte, en virtud del artículo 14, apartado1, de la Directiva, los Estados miembros deben adoptar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados que impone la Directiva. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, de ésta, deben prever medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la Directiva y, en particular, velar por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan obtener la ejecución de las obligaciones derivadas de ella. La finalidad de la Directiva implica que los Estados miembros estén obligados a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar plenamente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 4, apartado1, y 11 de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartado61).
- 62 Respecto a la naturaleza de la información que la dirección central o la dirección central presunta deben proporcionar en virtud de dicha obligación de información, es preciso recordar, en primer lugar, que el artículo 11, apartado 2, de la Directiva menciona expresamente la obligación de los Estados miembros de velar por que, a petición de las partes interesadas en la aplicación de la Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en el artículo 2, apartado1, letrasa) y c), de la Directiva.
- 63 Además, existe una obligación a cargo de las direcciones de las demás empresas pertenecientes al grupo situadas en los Estados miembros de proporcionar a la dirección central presunta la información imprescindible de que dispongan o que puedan obtener para el inicio de negociaciones con el objeto de constituir un comité de empresa europeo (sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartados64 y69).
- 64 Por último, tal como se desprende del apartado 58 de la presente sentencia, la finalidad de la Directiva implica que las obligaciones que establece se cumplan de modo que se permita a los trabajadores afectados o a sus representantes acceder a la información necesaria para poder apreciar si tienen o no derecho a exigir la apertura de negociaciones, así como, en su caso, formular correctamente su solicitud a estos efectos (sentencia bofrost*, antes citada, apartado38).
- 65 Resulta de lo anterior que puede exigirse la comunicación de información sobre los establecimientos y las empresas del grupo, sobre su forma jurídica y sus estructuras de representación, sobre la plantilla media de trabajadores y su distribución en los diferentes Estados miembros, en la medida en que esta información sea imprescindible para el inicio de las negociaciones previstas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva con el objeto de constituir un comité de empresa europeo (véase, en este sentido, la sentencia Kühne & Nagel, antes citada, apartado 70). Lo mismo cabe afirmar por lo que respecta a la información relativa a las denominaciones de los órganosde representación de los trabajadores y a los nombres de los representantes que deben participar, por cuenta de los trabajadores de la empresa o de los de las que dependan de ella, en la constitución de un comité de empresa europeo.
- 66 Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar, sobre la base de todos los elementos de que dispongan, si la información solicitada es imprescindible para el inicio de las negociaciones a que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva.
- 67 A la vista de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a imponer a una empresa establecida en su territorio, que deba ser considerada la dirección central de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letrae), y 3, apartado 1, de la Directiva, o la dirección central presunta, en el sentido de su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, la obligación de facilitar a otra empresa del grupo establecida en otro Estado miembro la información que hayan solicitado a ésta los representantes de sus trabajadores, cuando esta última empresa no disponga de tal información y ésta sea imprescindible para el inicio de las negociaciones con objeto de constituir un comité de empresa europeo.
- 68 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2004 (1)
«Política social – Artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE – Comité de empresa europeo – Información y consulta a los trabajadores en empresas de dimensión comunitaria – Obligación de la dirección central de proporcionar determinada información a los representantes de los trabajadores»
En el asunto C‑349/01,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Arbeitsgericht Bielefeld (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Betriebsrat der Firma ADS Anker GmbH
y
ADS Anker GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 4 y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO L254, p.64),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. V. Skouris, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, los Sres. C. Gulmann y J.-P. Puissochet y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Betriebsrat der Firma ADS Anker GmbH, de ADS Anker GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 5 de diciembre de2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«[...] deben adoptarse las disposiciones adecuadas para velar por que los trabajadores de empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria sean debidamente informados y consultados en caso de que las decisiones que les afecten sean adoptadas en un Estado miembro distinto de aquel donde trabajan».
«[…] resulta necesario definir la noción de empresa que ejerce el control, exclusivamente a efectos de la presente Directiva y sin perjuicio de las definiciones de las nociones de grupo y de control que pudieran adoptarse en textos que se elaboren en el futuro».
«[…] los mecanismos de información y consulta a los trabajadores de dichas empresas o grupos de empresas deben abarcar a todos los establecimientos o, según el caso, todas las empresas pertenecientes al grupo establecidas en los Estados miembros, con independencia de que la dirección central de la empresa o, en el caso de un grupo, de la empresa que ejerce el control esté o no situada en el territorio de los Estados miembros».
«1.La presente Directiva tiene por objeto la mejora del derecho de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.
2.A tal fin, en cada empresa de dimensión comunitaria y en cada grupo de empresas de dimensión comunitaria se constituirá un comité de empresa europeo o un procedimiento de información y consulta a los trabajadores, siempre que se haya formulado una petición en tal sentido de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado1 del artículo 5, a fin de informar y consultar a dichos trabajadores en las condiciones, según las modalidades y con los efectos previstos en la presente Directiva.»
«1.A efectos de la presente Directiva, se entenderápor:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “empresa que ejerce el control”, la empresa que pueda ejercer una influencia dominante en otra empresa (“empresa controlada”), por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos.
2.Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente:
«1.Incumbirá a la dirección central la responsabilidad de establecer las condiciones y medios necesarios para la constitución del comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta mencionados en el apartado 2 del artículo 1 para la empresa o el grupo de empresas de dimensión comunitaria.
2.Cuando la dirección central no esté situada en un Estado miembro, asumirá la responsabilidad a que se refiere el apartado1 el representante de la dirección central en el Estado miembro que, en su caso, se designe.
A falta de tal representante, asumirá dicha responsabilidad la dirección del establecimiento o la dirección central de la empresa del grupo que emplee al mayor número de trabajadores en un Estado miembro.
3.A efectos de la presente Directiva, el representante o representantes o, en su defecto, la dirección a que se refiere el párrafo segundo del apartado2 se considerarán como la dirección central.»
«1.A fin de alcanzar el objetivo mencionado en el apartado1 del artículo 1, la dirección central iniciará la negociación para la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta, por propia iniciativa o a solicitud escrita de un mínimo de 100 trabajadores, o de sus representantes, pertenecientes por lo menos a dos empresas o establecimientos situados en Estados miembros diferentes.
2.Con este fin, se constituirá una comisión negociadora […]»
«1.Cada Estado miembro velará por que la dirección de los establecimientos de una empresa de dimensión comunitaria y la dirección de las empresas pertenecientes a un grupo de empresas de dimensión comunitaria establecidos en su territorio y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los propios trabajadores, observen las obligaciones establecidas en la presente Directiva, independientemente de que la dirección central esté o no situada en su territorio.
2.Los Estados miembros velarán por que, a petición de las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, las empresas faciliten la información sobre el número de trabajadores contemplado en las letrasa) y c) del apartado1 del artículo2.
3.Los Estados miembros preverán medidas adecuadas en caso de incumplimiento de la presente Directiva y, en particular, velarán por la existencia de procedimientos administrativos o judiciales que permitan la ejecución de las obligaciones derivadas de la presente Directiva.»
Normativa nacional
«En el supuesto de que la dirección central no esté situada en un Estado miembro, pero exista una dirección local delegada para las empresas o los establecimientos situados en los Estados miembros, la presente ley se aplicará siempre que esta dirección local delegada esté establecida en territorio alemán. Si no existe dirección local delegada, la presente ley se aplicará en el caso de que la dirección central designe un establecimiento o una empresa como representante en el territorio alemán. Si no se designa representante alguno, la presente ley se aplicará siempre que esté instalado en territorio alemán el establecimiento o empresa que emplee al mayor número de trabajadores, en comparación con los demás establecimientos de la empresa o las demás empresas del grupo situados en los Estados miembros. Las citadas entidades se considerarán equivalentes a la dirección central.»
«1.La dirección central deberá transmitir a los representantes de los trabajadores que lo soliciten información sobre la plantilla media de trabajadores y su distribución en los Estados miembros, empresas y establecimientos, así como sobre la estructura de la sociedad o del grupo de sociedades.
2.Un comité de empresa o un comité central de empresa podrá invocar el derecho conferido por el apartado 1 ante la dirección local del establecimiento o de la empresa; ésta estará obligada a obtener de la dirección central los datos y documentos necesarios para facilitar la información solicitada.»
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
Respuesta del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bielefeld mediante resolución de 24 de julio de 2001, declara:
Los artículos 4, apartado 1, y 11 de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a imponer a una empresa establecida en su territorio, que deba ser considerada la dirección central de un grupo de empresas de dimensión comunitaria con arreglo a los artículos 2, apartado 1, letrae), y 3, apartado 1, de la Directiva, o la dirección central presunta, en el sentido de su artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, la obligación de facilitar a otra empresa del grupo establecida en otro Estado miembro la información que hayan solicitado a ésta los representantes de sus trabajadores, cuando esta última empresa no disponga de tal información y ésta sea imprescindible para el inicio de las negociaciones con objeto de constituir un comité de empresa europeo.
Skouris | Gulmann | Puissochet |
Macken |
| Colneric |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2004.
El Secretario | El Presidente |
R. Grass | V. Skouris |
- 1 –
- Lengua de procedimiento: alemán.