«Seguridad social – Libre circulación de trabajadores – Tratado CE – Reglamento (CEE) nº1408/71 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 8 de julio de 2004 (1)
Fecha: 08-Jul-2004
- – en nombre de la Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse, por el Sr. K. Böttcher, en calidad de agente;
- – en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. C.-D. Quassowski y M. Lumma, en calidad de agentes (asunto C‑31/02);
- – en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. D. Kalogiros y G. Alexaki, en calidad de agentes (asunto C‑31/02);
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Michard y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;
- 1 Mediante resoluciones de 12 de diciembre de 2001 y de 18 de enero de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia el 27 de diciembre de 2001 (asunto C‑502/01) y el 4 de febrero de 2002 (asunto C‑31/02), respectivamente, el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen plantearon, con arreglo al artículo 234CE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del TratadoCE y del Derecho derivado relativas a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y, en particular, del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»).
- 2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Gaumain‑Cerri y la Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse (en lo sucesivo, «seguro de asistencia KKH»), por un lado, y entre la Sra. Barth y el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, por otro, sobre las decisiones de estos dos organismos por las que deniegan a ambas la asunción del pago de cotizaciones al seguro de vejez a las que aquellas consideran tener derecho en su condición de terceros que prestan asistencia a una persona dependiente y que es beneficiaria de las prestaciones de seguridad social alemana contra el riesgo de dependencia (en lo sucesivo, «seguro de dependencia»).
- 3 En Alemania, la Pflegeversicherungsgesetz (Ley relativa al seguro contra el riesgo de dependencia), que constituye el libro XI del Sozialgesetzbuch (Código de la seguridad social; en lo sucesivo, «SGB») instauró, a partir del 1 de enero de 1995, el seguro de dependencia, que tiene por objeto la cobertura de los gastos causados por la necesidad de asistencia de los asegurados, es decir, por su necesidad permanente de recurrir, en gran medida, a la ayuda de otras personas para ejecutar los actos corrientes de la vida cotidiana (higiene corporal, alimentación, movilidad, cuidado del hogar, etc.).
- 4 Toda persona afiliada al seguro de enfermedad, con carácter voluntario u obligatorio, debe abonar las cotizaciones del régimen de seguro de dependencia.
- 5 Este seguro da derecho, en primer lugar, a prestaciones dirigidas a cubrir los gastos correspondientes a los cuidados prestados a domicilio por terceros. Estas prestaciones, denominadas «cuidados a domicilio», cuyo importe depende del grado de dependencia de la persona de que se trate, pueden realizarse, a elección del beneficiario, en forma de cuidados prestados por los organismos concertados o como una asignación mensual, denominada «asignación de asistencia», que permite al beneficiario elegir la forma de ayuda que considere más apropiada a su situación.
- 6 Además, el seguro de dependencia da derecho a la cobertura de los cuidados prestados al asegurado en residencias o centros de asistencia, a asignaciones por las que se pretende suplir la ausencia por vacaciones de la persona que normalmente se ocupa del cuidado del asegurado, a asignaciones y dietas para cubrir diversos gastos ocasionados por la situación de dependencia del asegurado, como la compra e instalación de equipos especializados o la realización de obras de transformación de la vivienda.
- 7 Por último, el seguro en cuestión cubre, bajo determinadas condiciones, las cotizaciones del seguro de vejez e invalidez y del seguro de accidente de la persona que se ocupa del cuidado del asegurado.
- 8 Los dos litigios principales se originaron a propósito de esta cobertura de las cotizaciones del seguro de vejez.
- 9 La Sra. Gaumain-Cerri, de nacionalidad alemana, y su marido, nacional francés, residen en Francia y ejercen su profesión a tiempo parcial, como trabajadores fronterizos, en una empresa establecida en Alemania. Como tales, están afiliados al seguro de dependencia alemán. Su hijo, que reside con ellos, sufre una discapacidad y, como beneficiario del seguro de sus padres, percibe prestaciones del seguro de dependencia, en particular, la asignación de asistencia. Los propios progenitores asumen, a domicilio y gratuitamente, el papel de tercero que presta asistencia a una persona dependiente. Sin embargo, la entidad del seguro de dependencia KKH, aseguradora del riesgo de dependencia en el presente asunto, se niega a asumir las cotizaciones del seguro de vejez de la Sra. Gaumain‑Cerri y de su marido por su dedicación a actividades de asistencia a persona dependiente, debido a que no residen en territorio alemán. En opinión de la aseguradora, de las disposiciones pertinentes de la SGB resulta que, teniendo en cuenta el carácter no profesional de aquella actividad y el hecho de no residir en el territorio nacional, no tienen ni obligación ni derecho al seguro de vejez legalmente establecido. El carácter no profesional de la actividad de que se trata tampoco les confiere la condición de trabajador que pueda acogerse a lo dispuesto en el Reglamento nº1408/71.
- 10 Por su parte, la Sra. Barth, de nacionalidad alemana, reside en Bélgica, en la proximidad de la frontera alemana, y se ocupa en este último país del cuidado de un funcionario jubilado, del que percibe una retribución anual de alrededor de 400 euros. A la vista de las disposiciones pertinentes de la SGB, la actividad de asistencia de la Sra. Barth también se considera no profesional. La Sra. Barth no ejerce ninguna actividad profesional. La persona dependiente de cuyo cuidado se ocupa recibe sus prestaciones de seguro de dependencia de dos organismos, el Landesamt für Besoldung und Versorgung Nordrhein‑Westfalen, como entidad propia del régimen básico de seguridad social para funcionarios fuera de servicio, y la PAX Familienfürsorge Krankenversicherung (en lo sucesivo, «PAX»), como entidad de seguro complementario de contratación privada y obligatoria, sujeta a condiciones, establecidas legalmente, análogas a las aplicables al régimen básico de seguridad social. Por motivos equivalentes al caso de la Sra. Gaumain‑Cerri, relacionados con la residencia fuera de Alemania, el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz ordenó la interrupción del pago de las cotizaciones que permitían a la Sra. Barth adquirir sus derechos de pensión, pago que hasta entonces realizaban PAX y el Landesamt.
- 11 Las Sras. Gaumain-Cerri y Barth recurrieron ante el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen, respectivamente, las decisiones desfavorables de que fueron objeto y exigen que el seguro de dependencia cubra las cotizaciones al régimen del seguro de vejez en relación con sus actividades de asistencia a persona dependiente.
- 12 En tales circunstancias, el Sozialgericht Hannover decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- Los conceptos “prestaciones de enfermedad” y “prestaciones de vejez” en el sentido del artículo 1 del Reglamento nº1408/71, ¿comprenden, y en su caso en qué circunstancias, las prestaciones que una entidad aseguradora abona a otra cuando de ello sólo se deriva un beneficio abstracto e indirecto para el asegurado (asunción por el seguro de dependencia de las cotizaciones al seguro de pensión por una persona que desarrolla actividades de asistencia gratuitamente)?
- 2)
- ¿Del principio de no discriminación establecido por el Derecho primario o derivado se desprende que las prestaciones mencionadas en la primera cuestión deben concederse con independencia de que la actividad que da derecho a su abono se ejerza en Alemania o en otro Estado miembro de la Unión Europea y al margen del lugar de residencia del asegurado o del beneficiario directo de dichas prestaciones?»
- 13 Por su parte, el Sozialgericht Aachen también decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- Las disposiciones del Reglamento […] nº1408/71 […], ¿se aplican también al régimen alemán de seguro contra el riesgo de dependencia cuando la cobertura asegurada deriva (en su caso parcialmente), según el artículo 23 en relación con el artículo 110 del Sozialgesetzbuch (Código alemán de la seguridad social) – soziale Pflegeversicherung (seguro contra el riesgo de dependencia) (SGBXI), de la celebración de un contrato privado de seguro contra el riesgo de dependencia?
- 2)
- Las cotizaciones al régimen obligatorio de seguro de vejez a cargo de las entidades de seguro contra el riesgo de dependencia y a favor de personas que desarrollan con carácter no profesional actividades de asistencia a personas dependientes, de conformidad con el artículo 44 del SGB XI en relación con los artículos 3, primer párrafo, apartado 1a, y 166, apartado 2, del Sozialgesetzbuch – Gesetzliche Rentenversicherung (régimen obligatorio de seguro de vejez) – (SGBVI), ¿constituyen “prestaciones de enfermedad” en el sentido del artículo 4, apartado1, letraa), del Reglamento [...] nº1408/71? En caso de respuesta afirmativa, ¿las prestaciones de este tipo pueden concederse también a favor de personas que prestan asistencia a personas dependientes en el país de la entidad aseguradora competente, aun cuando residan en otro Estado miembro?
- 3)
- ¿Las personas que desarrollan actividades de asistencia a personas dependientes en el sentido del artículo 19 del SGB XI son trabajadores a efectos del artículo 39CE? En caso de respuesta afirmativa, ¿está prohibido, por tanto, negarles prestaciones que consisten en el “pago de cotizaciones sociales a efectos del seguro de vejez” por carecer de domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado competente?»
- 14 El Gobierno alemán indica que las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Aachen carecen de pertinencia. Según este Gobierno, la Sra. Barth ya se beneficia, en virtud de la normativa nacional, de un derecho al pago de cotizaciones al seguro de vejez obligatorio, dado que la actividad de asistencia se desarrolla en Alemania. El lugar de residencia de la Sra. Barth es irrelevante y su recurso debió ser estimado.
- 15 Tal como ha subrayado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones, el procedimiento previsto en el artículo 234CE es un instrumento de cooperación entre el propio Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales que le permite suministrarles los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para la solución de los litigios de que deben conocer. Por el contrario, no corresponde al Tribunal de Justicia interpretar, en el marco de este procedimiento, el Derecho interno de un Estado miembro y, salvo casos excepcionales, corresponde al órgano jurisdiccional nacional, que es el único que conoce directamente los hechos del asunto y las alegaciones formuladas por las partes, y el que debe asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, con pleno conocimiento de causa, la pertinencia de las cuestiones de Derecho suscitadas por el litigio de que conoce y la necesidad de una decisión prejudicial para poder emitir su fallo (véase, en particular, la sentencia de 14 de febrero de 1980, Damiani, 53/79, Rec. p.273, apartado5). En el caso de autos, no consta que las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Aachen se enmarquen en un contexto excepcional que justifique abstenerse de examinarlas.
- 16 En esencia, las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes tienen por objeto dos aspectos fundamentales.
- 17 En primer lugar, dichos órganos jurisdiccionales desean saber si una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a domicilio a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad o de vejez en el sentido del Reglamento nº1408/71. El Sozialgericht Aachen pregunta, en particular, si el hecho de que dicha prestación sea a cargo de una entidad privada que actúa en las mismas condiciones que PAX respecto a la persona asistida por la Sra. Barth puede influir en la respuesta (primeras cuestiones del Sozialgericht Hannover y del Sozialgericht Aachen y primera parte de la segunda cuestión de este último).
- 18 En segundo lugar, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber si el Tratado, en particular el artículo 39CE, el Reglamento nº1408/71 u otras disposiciones de Derecho derivado se oponen a que dicha prestación sea denegada porque la persona dependiente o el tercero que se ocupa de su cuidado, en las condiciones propias de los asuntos principales, residen fuera del Estado competente, es decir, el de la entidad que cubre el riesgo de dependencia de la persona en cuestión (segunda cuestión del Sozialgericht Hannover, segunda parte de la segunda cuestión y tercera cuestión del Sozialgericht Aachen).
- 19 En la sentencia de 5 de marzo de 1998, Molenaar (C‑160/96, Rec. p.I‑843), dictada en respuesta a una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio relativo a la denegación del pago de la asignación de asistencia a personas cubiertas por el seguro de dependencia por no residir en Alemania, el Tribunal de Justicia afirmó lo siguiente:
- 20 De la sentencia citada se desprende que las prestaciones destinadas a garantizar la cobertura del riesgo de vejez de un tercero que presta asistencia a una persona dependiente, tales como las previstas por el seguro de dependencia, también constituyen «prestaciones de enfermedad» de las que es beneficiaria la persona dependiente, en el sentido del artículo 4, apartado1, letraa), del Reglamento nº1408/71. No existe ninguna circunstancia particular en el presente procedimiento que exija modificar esta apreciación.
- 21 En particular, la circunstancia de que el tercero que presta asistencia a la persona dependiente sea beneficiario a título personal de dicha prestación, tal como subraya PAX, no afecta al hecho de que la persona cuyo estado de dependencia justifica la concesión de todas las prestaciones de asistencia se beneficie de este modo de un mecanismo destinado a ayudarle a obtener, en las condiciones más favorables, los cuidados que requiere su estado. Por tanto, dicha prestación forma parte indudablemente, como tal, del ámbito del seguro de enfermedad. Por lo demás, lo mismo cabe afirmar respecto a la asignación de asistencia propiamente dicha cuando se utiliza total o parcialmente para retribuir al tercero que se ocupa del cuidado de la persona dependiente, como es el caso de la Sra. Barth.
- 22 Asimismo, el hecho de que, en ocasiones, sea una aseguradora privada quien, sobre la base de un contrato privado, ofrezca total o parcialmente el seguro de dependencia no impide, en este caso, que se halle comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº1408/71, puesto que la celebración de dicho contrato deriva directamente de la aplicación de la normativa de la seguridad social controvertida. A este respecto, contrariamente a lo que afirma el Gobierno helénico en sus observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, la obligación de que se trata no resulta de disposiciones convencionales como las previstas en el artículo 1, letraj), párrafo segundo, del Reglamento nº1408/71, que en principio están excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.
- 23 Por consiguiente, procede responder a la primera serie de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, en los términos resumidos en el apartado17 de esta sentencia, que una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad de la que es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento nº1408/71.
- 24 Procede examinar, en primer lugar, por lo que respecta a un caso como el de la Sra. Gaumain-Cerri, si la asunción de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a la persona dependiente debe llevarse a cabo según la normativa del Estado de residencia de esta persona o según la del Estado competente, Estados que son diferentes en el supuesto contemplado.
- 25 A este respecto, en la sentencia Molenaar, antes citada, el Tribunal de Justicia hubo de examinar si las distintas prestaciones del seguro de dependencia constituían prestaciones de enfermedad «en especie» o prestaciones de enfermedad «en metálico». En efecto, según los artículos 19 y 20 del Reglamento nº1408/71, que tienen por objeto, en materia de seguros de enfermedad y de maternidad de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y de los miembros de su familia, situaciones en las que los interesados residen en un Estado miembro distinto del Estado competente, en particular, como trabajadores fronterizos, el hecho de que las prestaciones constituyan prestaciones «en especie» o «en metálico» puede determinar qué legislación es aplicable.
- 26 En la sentencia Molenaar, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
- 27 La propia asunción de las cotizaciones al seguro de vejez del tercero que desarrolla actividades de asistencia a domicilio también debe considerarse prestación en metálico del seguro de enfermedad por su carácter accesorio a la asignación de asistencia propiamente dicha, en el sentido de que la complementa directamente a través de uno de sus posibles fines, a saber, el recurso a la asistencia a domicilio por un tercero, que pretende facilitar.
- 28 Pues bien, del artículo 19, apartados 1, letrab), y 2, del Reglamento nº1408/71 se desprende que los miembros de la familia de un trabajador que residan en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente, siempre que no tengan derecho a estas prestaciones en virtud de la legislación del Estado en cuyo territorio residen, deberán poder beneficiarse en el Estado miembro de su residencia de las prestaciones en metálico del seguro de enfermedad concedidas por la entidad competente del otro Estado miembro según las disposiciones de la legislación que aplique. Por tanto, la entidad alemana competente según la legislación alemana sobre el seguro de dependencia debe asumir las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente que reside en Francia y que es familiar de un trabajador afiliado al seguro de dependencia alemán, como si dicha persona dependiente residiera en Alemania, salvo que ésta tenga derecho a una prestación equivalente en virtud de la legislación francesa.
- 29 De los documentos que obran en autos no se desprende que, en el primer asunto principal, la entidad del seguro de dependencia KKH haya alegado que la normativa francesa permite la asunción de las cotizaciones al seguro de vejez de la Sra. Gaumain-Cerri en concepto de la asistencia prestada a su hijo necesitado de sus cuidados. Por tanto, al no existir tal posibilidad, debe aplicarse la normativa del Estado competente, en el caso de autos Alemania, en las condiciones descritas en el apartado precedente.
- 30 Por lo que respecta a un caso como el de la persona asistida por la Sra. Barth, no se discute que debe aplicarse la normativa del Estado competente, en el caso de autos también Alemania, donde reside la persona necesitada de asistencia.
- 31 Por consiguiente, queda por examinar, en una situación en la que resulta aplicable la legislación del Estado competente, si la entidad competente puede negarse a conceder una prestación particular del seguro de dependencia, a saber, la asunción del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que presta asistencia a la persona dependiente, basándose en que el tercero no reside en el territorio del Estado miembro competente.
- 32 En casos como los que constituyen el objeto de los litigios principales se impone una respuesta negativa, sin que sea necesario pronunciarse, como hacen algunas partes coadyuvantes que formularon sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, sobre si los terceros de que se trata poseen la condición de trabajador en el sentido del artículo 39CE o del Reglamento nº1408/71.
- 33 En efecto, no se discute que, en los casos de autos, estos terceros poseen la ciudadanía de la Unión reconocida por el artículo 17CE.
- 34 El estatuto de ciudadano de la Unión permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación del Tratado, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, D’Hoop, C‑224/98, Rec. p.I‑6191, apartado28).
- 35 Pues bien, en casos como los que constituyen el objeto de los asuntos principales, negarse a asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un tercero que presta asistencia a una persona dependiente basándose únicamente en que no reside en el territorio del Estado competente, cuya legislación se aplica, supone otorgar un trato diferente a personas que se hallan en la misma situación, a saber, que ofrecen sus cuidados de forma no profesional, en el sentido de la legislación del Estado competente, a beneficiarios del seguro de dependencia regulado por esa misma legislación. En dicho contexto, a la vista del objetivo de la actividad ejercida por los terceros que prestan asistencia a personas dependientes, el criterio de residencia de estos terceros no establece, en efecto, una diferencia objetiva de situaciones que justifique un trato distinto, sino que supone una diferencia de trato de situaciones comparables que constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario.
- 36 Por consiguiente, debe responderse a la segunda serie de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, en los términos resumidos en el apartado18 de la presente sentencia, que, en el caso de prestaciones, como las del seguro de dependencia alemán, otorgadas en condiciones como las de los asuntos principales a un asegurado residente en el territorio del Estado competente o a una persona que reside en el territorio de otro Estado miembro y está afiliada a dicho seguro en concepto de familiar de un trabajador, el Tratado, en particular el artículo 17CE, y el Reglamento nº1408/71 se oponen a que la entidad competente se niegue a asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.
- 37 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y helénico, y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
- 1)
- Una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones sociales del seguro de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente, en las circunstancias del litigio principal, constituye una prestación de enfermedad de la que es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de1996.
- 2)
- En el caso de prestaciones, como las del seguro de dependencia alemán, otorgadas en condiciones como las de los asuntos principales a un asegurado residente en el territorio del Estado competente o a una persona que reside en el territorio de otro Estado miembro y está afiliada a dicho seguro en concepto de familiar de un trabajador, el Tratado, en particular el artículo 17CE, y el Reglamento nº1408/71 se oponen a que la entidad competente se niegue a asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 8 de julio de 2004 (1)
«Seguridad social – Libre circulación de trabajadores – Tratado CE – Reglamento (CEE) nº1408/71 – Prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de dependencia – Asunción por el seguro de dependencia del pago de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente»
En los asuntos acumulados C‑502/01 y C‑31/02,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234CE, por el Sozialgericht Hannover (Alemania) (asunto C‑502/01) y el Sozialgericht Aachen (Alemania) (asunto C‑31/02) destinadas a obtener, en el litigio pendiente ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Silke Gaumain-Cerri
y
Kaufmännische Krankenkasse - Pflegekasse,
en el que participa
Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz,
y
Bundesversicherungsanstalt für Angestellte,
y entre
Maria Barth
y
en el que participa
y
PAX Familienfürsorge Krankenversicherung,
Bundesministerium für Gesundheit und Soziale Sicherung,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE y del Derecho derivado relativas a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y, en particular, del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO1997, L28, p.1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, y las Sras. F. Macken y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico nacional
Los litigios principales y las cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
Sobre el fondo
Sobre la aplicación del Reglamento nº1408/71 a la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez de un tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente en condiciones como las controvertidas en los asuntos principales
«22.[…] de los autos se deduce que las prestaciones del seguro de asistencia [seguro de dependencia] están destinadas a potenciar la autonomía de las personas necesitadas de tal asistencia, especialmente a nivel económico. En particular, el sistema creado prefiere incentivar la prevención y la readaptación antes que los cuidados y promover el recurso a los cuidados a domicilio antes que a los cuidados en residencias.
23.El seguro de asistencia da derecho a la asunción, total o parcial, de determinados gastos ocasionados por la necesidad de ayuda del asegurado, como los cuidados prestados a domicilio o en centros o establecimientos especializados, la compra de equipamiento que necesite el asegurado y la realización de obras en su domicilio, así como al pago de una ayuda económica mensual que permita al asegurado elegir el modo de asistencia que prefiera y, por ejemplo, retribuir de una u otra forma a los terceros que le asistan. El régimen del seguro de asistencia garantiza además a algunos terceros una cobertura de los riesgos de accidente, vejez e invalidez.
24.Por consiguiente, prestaciones de estas características están destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, al que, por otra parte, están vinculadas desde el punto de vista de la organización, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales.
25.En estas circunstancias, y aun cuando presenten características propias, tales prestaciones deben ser consideradas «prestaciones de enfermedad» en el sentido de la letraa) del apartado1 del artículo 4 del Reglamento nº1408/71.»
Sobre la posibilidad de denegar la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez de un tercero que se ocupa del cuidado de una persona dependiente basándose en que uno u otra residen en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente
«31.En la sentencia de 30 de junio de 1966, Vaasen-Göbbels (61/65, Rec. pp.377 y ss., especialmente p.400), el Tribunal de Justicia ya indicó, a propósito del Reglamento (CEE) nº3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p.561[; EE12/01, p.3]), que precedió al Reglamento nº1408/71 y utilizaba los mismos términos, que el concepto de “prestaciones en especie” no excluye que dicha prestación consista en pagos efectuados por la institución deudora, especialmente en forma de asunción o de reembolso de gastos, y que el concepto de “prestaciones en metálico” comprende esencialmente las prestaciones destinadas a compensar la pérdida de salario del trabajador enfermo.
32.Como ya se ha indicado […], las prestaciones del seguro de asistencia [seguro de dependencia] consisten, en parte, en la asunción o el reembolso de los gastos ocasionados por la necesidad de cuidados especiales del interesado, especialmente de los gastos médicos que implica esta situación. Tales prestaciones, destinadas a cubrir los gastos ocasionados por los cuidados dispensados al asegurado, tanto en su domicilio como en establecimientos especializados, las adquisiciones de equipamiento y la realización de obras están indudablemente incluidas entre las “prestaciones en especie” a que se [refiere] la letraa) del apartado1 del artículo 19 […] del Reglamento nº1408/71.
33.Por el contrario, si bien es cierto que también el subsidio por cuidados está destinado a cubrir determinados gastos ocasionados por la necesidad de cuidados, en particular los relativos al auxilio proporcionado por un tercero, y no a compensar una pérdida de salario sufrida por el beneficiario, no es menos cierto que presenta características que lo distinguen de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad.
34.En primer lugar, el pago del subsidio es periódico y no está supeditado ni a la realización previa de determinados gastos, como los gastos de cuidados, ni, con mayor motivo, a la presentación de documentos acreditativos de los gastos ocasionados. En segundo lugar, la cuantía del subsidio se fija con independencia de los gastos realmente realizados por el beneficiario para subvenir a las necesidades más esenciales de su vida. En tercer lugar, el beneficiario dispone de una amplia libertad en la utilización de las cantidades que se le abonan. En particular, como ha indicado el propio Gobierno alemán, el subsidio por cuidados puede ser utilizado por el beneficiario para gratificar a una persona de su familia o de su círculo que le cuide benévolamente.
35.consiguientemente, el subsidio por cuidados se presenta como una ayuda económica que permite mejorar, en conjunto, el nivel de vida de las personas necesitadas de cuidados especiales, de forma que se compense el incremento de los gastos ocasionado por el estado en que se encuentran.
36.Por consiguiente, debe considerarse que una prestación como el subsidio por cuidados está incluida entre las “prestaciones en metálico” del seguro de enfermedad a que se refieren la letrab) del apartado1 del artículo 19 […] del Reglamento nº1408/71.»
Costas
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Sozialgericht Hannover y el Sozialgericht Aachen, mediante resoluciones de 12 de diciembre de 2001 y 18 de enero de 2002, declara:
Timmermans | Puissochet | Schintgen |
Macken |
| Colneric |
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2004.
El Secretario | El Presidente de la Sala Segunda |
R. Grass | C.W.A. Timmermans |
- 1 –
- Lengua de procedimiento:alemán.