Asunto C-254/03 «Impugnación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Pesca – Acuerdo CEE-Argentina – Ayuda financiera comunitaria – Reducción – Seguridad jurídica – Fuerza mayor – Obligación de información y de lealtad»
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C-254/03 «Impugnación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Pesca – Acuerdo CEE-Argentina – Ayuda financiera comunitaria – Reducción – Seguridad jurídica – Fuerza mayor – Obligación de información y de lealtad»

Fecha: 16-Sep-2004

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
ANTONIO TIZZANO
presentadas el 16 de septiembre de 2004 (1)



Asunto C-254/03 P



Eduardo Vieira, S.A.,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas


«Impugnación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Pesca – Acuerdo CEE-Argentina – Ayuda financiera comunitaria – Reducción – Seguridad jurídica – Fuerza mayor – Obligación de información y de lealtad»






1.En el presente asunto, la sociedad española Eduardo Vieira, S.A. (en lo sucesivo, «SAEV» o «recurrente») solicita al Tribunal de Justicia la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2003, Eduardo Vieira y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), (2) que desestimó el recurso presentado por ella contra la Decisión de 19 de marzo de 2001, mediante la cual la Comisión había reducido la ayuda concedida al proyecto ARG/ESP/SM/26-94 para la creación de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo entre la Comunidad y la República Argentina sobre las relaciones en materia de pesca marítima (3) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). (4)

I.
Marco jurídico
A.
El Acuerdo de pesca CEE-Argentina

2.El instrumento jurídico que procede examinar en primer lugar en el presente asunto es el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca» o simplemente «Acuerdo»), aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº3447/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993 (en lo sucesivo, «Reglamento nº3447/93»). (5)

3.Los objetivos de dicho Acuerdo se recogen en el artículo 5, apartado 1, que dispone lo siguiente:

«Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinosy comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidas en el ProtocoloI y en los anexosI yII.»

4.El concepto de sociedad mixta (en lo sucesivo también denominada «joint venture») aparece formulado en el artículo 2, letrae), que la define como «una sociedad de Derecho privado constituida por uno o varios armadores comunitarios y una o más personas físicas o jurídicas argentinas, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad».

5.Como indica el artículo 5, apartado3, la constitución de una sociedad mixta implica, en principio, la transferencia de un buque de pesca comunitario a empresas argentinas y la consiguiente baja del buque en el registro comunitario.

6.Los artículos 6 y 7 del Acuerdo de pesca prevén el establecimiento de un mecanismo de selección de los proyectos de creación de sociedades mixtas merecedores de ayuda financiera de la Comunidad. A este respecto resulta esencial el papel de la Comisión mixta creada por el artículo 10 del Acuerdo (en lo sucesivo, «Comisión mixta»), encargada en particular de evaluar los proyectos de sociedades mixtas (quinto guión), recomendar los proyectos que pueden recibir ayudas financieras (sexto guión) y «controlar la administración de los proyectos y supervisar la utilización de los aportes financieros destinados a su promoción a que se refiere el artículo7» (octavo guión).

7.El mecanismo de selección de los proyectos que recibirán financiación se regula en varios anexos y protocolos del Acuerdo, que se remiten a los artículos 6 y 7 del mismo, antes mencionados. En particular, el anexoIII del Acuerdo (que lleva por título «Modalidades y criterios de selección de proyectos») precisa que los proyectos deben ser presentados a la Comisión de las Comunidades Europeas a través de los Estados miembros «de conformidad con las disposiciones previstas en la reglamentación comunitaria» (anexoIII, punto2). La Comunidad presenta a continuación el listado de proyectos susceptibles de recibir ayuda financiera a la mencionada Comisión mixta, que procede a evaluarlos y recomienda a las autoridades competentes argentinas y comunitarias la aprobación de los proyectos seleccionados (anexoIII, puntos 3, 4y5).

8.El procedimiento de concesión de las ayudas financieras a los proyectos aprobados figura en cambio en el ProtocoloI del Acuerdo, titulado «Posibilidades de pesca y aporte financiero establecido en el Acuerdo entre Argentina y la Comunidad sobre las relaciones en materia de pesca marítima». Dicho texto contempla dos tipos de financiación, destinados respectivamente al armador comunitario y a la sociedad mixta en la que éste participa.

9.En particular, el artículo 3 de dicho Protocolo disponeque:

«1.[…] la Comunidad concederá ayudas financieras para la constitución de sociedades mixtas [...].

Dicha ayuda financiera [...] se destinará al armador comunitario con el objeto de cubrir parte de la participación financiera del mismo para la constitución de una sociedad mixta [...] y/o dar de baja los correspondientes buques del registro comunitario.

2.Con el objetivo de promover la constitución y desarrollo de sociedades mixtas, la Comunidad concederá a la sociedad mixta establecida en Argentina un aporte financiero equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad concedida al armador comunitario. Esta ayuda financiera en concepto de capital de funcionamiento será girada por la Comunidad a la autoridad de aplicación argentina, que fijará las condiciones de su disposición y administración.

Argentina informará a la Comisión mixta sobre la utilización de dichos fondos.

[…]

4.Las disposiciones para la solicitud y modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario contemplada en el apartado 1 serán conformes a las disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria […]»

B.
Normativa comunitaria en materia de sociedades mixtas en el sector de la pesca

10.Además del marco jurídico establecido por el Acuerdo de pesca y sus anexos, resultan pertinentes en el presente asunto diversos reglamentos comunitarios que establecen los procedimientos generales de intervención de la Comunidad en el sector pesquero.

11.Particularmente importante para el presente asunto es el Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88»). (6)

12.El artículo 24 de dicho Reglamento dispone que, «si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso» (apartado1) y, a continuación, «podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión» (apartado2).

13.También procede citar el Reglamento (CE) nº3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (en lo sucesivo, «Reglamento nº3699/93»). (7)

14.Limitándome a lo que resulta de interés para este asunto, deseo recordar que el artículo 8 de dicho Reglamento se refiere a las medidas de los Estados miembros destinadas a favorecer el desguace de los buques, el traspaso definitivo de los mismos a un país tercero o su asignación definitiva a tareas que no sean pesqueras; por su parte, el artículo 9 contempla la adopción de medidas para fomentar la creación de sociedades mixtas.

15.El anexoIV fija los importes máximos de las primas que pueden abonarse con arreglo a los artículos 8 y 9 del Reglamento. En particular, su punto1.1, letraa), dispone que la prima por desguace o por constitución de sociedades mixtas no podrá sobrepasar un límite que se calcula en función de las características del buque desguazado o transferido, aplicando el baremo que allí figura. La letrab) dispone que la prima por traspaso definitivo no puede sobrepasar el 50% de la prima que se habría otorgado por el desguace del mismo buque con arreglo a lo dispuesto en la letraa) anterior.

16.Citaré por último el Reglamento (CEE) n°4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (en lo sucesivo, «Reglamento nº4028/86»). (8) Aunque dicho Reglamento quedó derogado el 1 de enero de 1994 (9) y no es por tanto aplicable a los hechos del caso, es preciso recordar una disposición del mismo invocada en uno de los motivos del recurso.

17.Se trata concretamente del artículo 44, apartado 1, que dispone que la Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda financiera concedida a los proyectos de sociedades mixtas, en el sentido de dicho Reglamento, si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto. En el procedimiento correspondiente, la Comisión debe solicitar el dictamen del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca.

II.
Hechos y procedimiento
A.
Hechos que dieron origen al litigio, procedimiento administrativo previo y Decisión impugnada

18.Los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida exponen lo siguiente:

«18.En el marco del Acuerdo de pesca, [“SAEV”] presentó un proyecto de creación de una sociedad mixta denominada Vieira Argentina, S.A. (en lo sucesivo, “VASA”), constituida por SAEV y un armador argentino. El proyecto preveía la pesca de la especie merluza negra. El buque comunitario “IBSA Cuarto”, redenominado posteriormente, “VieirasaXII”, debía ser destinado al proyecto.

[…]

25.Mediante Decisión de 25 de julio de 1995 (en lo sucesivo, “Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995” [o simplemente “Decisión de concesión de la ayuda”]), la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera al proyecto presentado por SAEV (proyecto ARG/ESP/SM/26‑94) “en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...] en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos” (artículo1).

26.El anexoI de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 determina la ayuda financiera concedida a SAEV, a saber, 1.881.936ecus. […]

27.El anexoI de la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 también establece: “No puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión.”

[…]

29.El 27 de junio de 1996, la Comisión efectuó el pago de la primera parte (80%) de la ayuda.

30.El “VieirasaXII” abandonó definitivamente las aguas argentinas el 5 de julio de 1996 para pescar en aguas internacionales.

31.SAEV presentó una solicitud de pago del saldo de la ayuda el 25 de febrero de1997.»

19.Mediante escrito de 21 de abril de 1998, la Comisión comunicó a la recurrente que la mencionada salida del buque de las aguas argentinas constituía una infracción del artículo 5, apartado1, del Acuerdo de pesca, y del artículo 3, apartado 1, del ProtocoloI de dicho Acuerdo, pues hacía imposible la explotación de los recursos de pesca argentinosprevista en dichas disposiciones. La Comisión informó por tanto a SAEV de la posibilidad de una reducción de la ayuda, si no recibía una respuesta satisfactoria de su parte que justificara la infracción.

20.Estimando insatisfactorias las explicaciones ofrecidas por SAEV, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que ordenaba a SAEV que reembolsase 419.446euros (artículo2). Dicha Decisión no afectaba, por el contrario, a la ayuda concedida a la sociedad mixtaVASA.

21.En la motivación de la Decisión, la Comisión recuerda que, «en virtud del artículo 1 de [la Decisión de concesión de la ayuda], la ayuda se otorgó en las condiciones establecidas por las disposiciones fijadas por el Acuerdo de pesca [...], por la normativa comunitaria aplicable y las disposiciones de los anexos de la mencionada Decisión». En particular, la Comisión pone de relieve que «la creación de sociedades mixtas en Argentina tiene como fin la explotación de los recursos pesqueros argentinos» y que «en el punto 3.2.1 de la parte B del formulario de solicitud de ayuda comunitaria rellenado y firmado por [SAEV] se indica explícitamente que la Comisión sólo concede ayuda financiera a los proyectos que se refieren a la explotación de recursos pesqueros en las aguas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción del tercer país participante en la sociedad mixta». La Comisión también hace constar que «a partir del 5 de julio de 1996, el buque “IBSA Cuarto” cesó sus actividades pesqueras en la [zona económica exclusiva (en lo sucesivo, “ZEE”)] argentina y comenzó a faenar en aguas internacionales […] sin haberlo comunicado previamente a la Comisión ni haber obtenido autorización de la misma». (10)

22.Tal como afirma la sentencia recurrida, por estas razones, «la Comisión llega a la conclusión, en el considerando 9 de la Decisión [impugnada], de que SAEV no respetó las condiciones de concesión de la ayuda financiera. A continuación, en los considerandos 10 y 13 de dicha Decisión calcula la reducción de la ayuda de que se trata. En primer término, indica que SAEV tiene derecho, con arreglo al baremo establecido en el Reglamento nº3699/93, a una ayuda de 688.187euros por el traspaso definitivo del buque “VieirasaXII” a la sociedad mixta. El saldo de la ayuda que se le había concedido mediante la Decisión de concesión de ayuda de 25 de julio de 1995 se eleva, por tanto, a 1.193.749euros (1.881.936 – 688.187). Dado que el “VieirasaXII” sólo había faenado durante doce meses (de los 36meses previstos) en aguas argentinas, la Comisión llega a la conclusión de que, del importe de 1.193.749euros previsto, SAEV sólo tiene derecho a un tercio, es decir, 397.916euros. El importe total de la ayuda reducida de este modo se eleva, pues, según la Comisión, a 1.086.103euros (397.916+688.187). En consecuencia, SAEV, que ya había recibido el 80% de la ayuda (1.505.549euros), debe devolver a la Comisión 419.446euros». (11)

B.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

23.Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 2001, SAEV interpuso un recurso de anulación contra la Decisión C(2001)680 final, de 19 de marzo de 2001. Según la sentencia recurrida, los motivos de recurso invocados se basaban: i)en la falta de base jurídica o en la base jurídica errónea de la Decisión impugnada (apartados 79 a 112); ii)en la falta de modificación sustancial del proyecto que hubiera podido justificar una reducción de la ayuda (apartados 113 a 135); iii)en una violación del principio de proporcionalidad (apartados 136 a 154); iv)en una aplicación errónea de la normativa comunitaria en materia de reducción de ayudas financieras (apartados 155 a 164); v)en una violación del principio del plazo razonable del procedimiento y de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica (apartados 165 a 185); vi)en una violación del derecho de defensa (apartados186 a 190).

24.En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.

C.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2003, SAEV solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y condenara a la Comisión al pago de las costas en ambas instancias.

26.El 15 de septiembre de 2003, la Comisión presentó el escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento. En él solicitó al Tribunal de Justicia que declarara manifiestamente inadmisibles ciertos motivos del recurso de casación y desestimara los demás o bien, con carácter subsidiario, que desestimara el recurso en su totalidad; la Comisión pidió además la condena en costas de la recurrente.

27.Como las partes han renunciado a la celebración de la vista, el Tribunal de Justicia ha decidido resolver el asunto sin abrir la fase oral, con arreglo al artículo 44bis del Reglamento de Procedimiento.

III.
Análisis jurídico

28.SAEV invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación. Sostiene así, concretamente, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en varios errores de Derecho al pronunciarse: i)sobre la base jurídica de la Decisión impugnada; ii)sobre el papel de la Comisión mixta y de las autoridades argentinas; iii)sobre la aplicación del artículo 44 del Reglamento nº4028/86 al procedimiento de reducción de la ayuda financiera; iv)sobre la aplicación del Reglamento nº3699/93 para el cálculo de la reducción de la ayuda financiera; v)sobre la fuerza mayor; vi)sobre la necesidad de obtener la autorización de la Comisión para abandonar la zona de pesca argentina.

A.
Sobre el primer motivo de casación

29.En su primer motivo de casación, la demandante impugna la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia al afirmar que, «dado que la concesión de las ayudas se había basado, fundadamente, entre otros, en el Reglamento nº4253/88, la Comisión también tenía competencia material para tomar dicho Reglamento, y en particular su artículo 24, como base jurídica de las Decisiones impugnadas». (12)

30.La Comisión propone con carácter preliminar una excepción de inadmisibilidad en relación con este motivo de casación, alegando que se limita a repetir un motivo ya invocado por la recurrente en primera instancia.

31.A este respecto deseo recordar que una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha deducido del artículo 225CE, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y del artículo 112, apartado1, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que el recurso contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia no puede limitarse «a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional», (13) excepto cuando el «recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia». (14)

32.Pues bien, a mi juicio, en el presente asunto la recurrente no sólo impugna la interpretación de las disposiciones del Acuerdo de pesca y de la Decisión de concesión de la ayuda llevada a cabo por la Comisión al adoptar la Decisión impugnada, sino también la interpretación de tales disposiciones efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

33.Considero pues admisible el presente motivo de casación.

34.Entrando en el fondo de la cuestión, conviene comenzar por recordar brevemente el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para llegar a la conclusión de que, en esencia, el Reglamento nº4253/88 era aplicable en el presente supuesto (véase el punto 29supra).

35.A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia indicó en primer lugar que, dado que la Comunidad es competente con arreglo al Acuerdo de pesca para conceder una ayuda financiera para la constitución de una sociedad mixta, «también debe tener competencia para reducir dicha ayuda si no se han respetado los requisitos a los que estaba sujeta la concesión» de la misma. (15) Esta conclusión, continúa el Tribunal de Primera Instancia, se deriva de «los principios generales del Derecho comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, tales como el principio que prohíbe el enriquecimiento injusto o el que permite resolver unilateralmente las obligaciones sinalagmáticas cuando uno de los contratantes incumple sus obligaciones». (16)

36.Dicho esto, el Tribunal de Primera Instancia pasó a analizar si el artículo 24 del Reglamento nº4253/88, que aplica dichos principios a la materia que nosinteresa, confiere a la Comisión una competencia específica para la adopción de la Decisión impugnada. (17)

37.Tras constatar que la Decisión de concesión de la ayuda únicamente se basa de modo expreso en el Reglamento nº3447/93, por el que se aprobó el Acuerdo de pesca, el Tribunal de Primera Instancia indicó a este respecto que «no obstante, el artículo 1, apartado1, de [dicha Decisión] expone que la ayuda se concede “en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...], en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos”». (18)

38.Según el Tribunal de Primera Instancia, «la referencia a la “normativa comunitaria aplicable” debe entenderse, en especial, como una remisión al Reglamento nº4253/88», dado que este último «tiene un amplio ámbito de aplicación», en el que se incluyen también las «acciones con finalidad estructural» que recurren a instrumentos financieros distintos de los fondos estructurales. Pues bien, prosigue el Tribunal de Primera Instancia, «las ayudas financieras concedidas para la constitución de sociedades mixtas en el marco del Acuerdo de pesca tienen una finalidad estructural. En efecto, como recuerda el segundo considerando [de la Decisión de concesión de la ayuda], la constitución de sociedades mixtas, que implica la transferencia de buques comunitarios y abre nuevas zonas de pesca a los armadores comunitarios, “responde a los objetivos de la política estructural comunitaria” en el sector de la pesca». (19) Esta razón le llevó a concluir que la Comisión no había cometido un error al aplicar el Reglamento nº4253/88 en el presente supuesto.

39.Según la recurrente, en cambio, el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al estimar que el Reglamento nº4253/88 podía también considerarse incluido en la mencionada referencia a «la normativa comunitaria aplicable».

40.La recurrente reconoce que, en virtud de un principio general del Derecho, la Comisión puede reducir una ayuda financiera cuando no se hayan respetado las condiciones fijadas inicialmente, pero alega que el Acuerdo de pesca no contiene disposición alguna al respecto y que, además, la Decisión de concesión de la ayuda sólo se remite expresamente al Reglamento nº3447/93. Ahora bien, al ser lex specialis en esta materia, el Acuerdo de pesca sólo puede ser derogado por una disposición expresa. En su opinión, pues, como no existe tal disposición, ni en particular una remisión expresa al Reglamento nº4253/88, dicho Reglamento no es aplicable, pese a constituir la lex generalis para las sociedades mixtas en materia de pesca.

41.Comenzaré indicando que las alegaciones de la recurrente no me convencen.

42.En efecto, aun suponiendo que el Acuerdo de pesca deba calificarse de lex specialis con respecto a las disposiciones sobre financiación de las acciones con finalidad estructural recogidas en el Reglamento nº4253/88, sigue siendo cierto que, como es bien sabido, la ley especial debe ser objeto de interpretación estricta, y sólo puede derogar la general en la medida en que regule efectiva y expresamente la materia que constituye su objeto y en los puntos en que así lo haga. En todo lo demás, la lex generalis conserva su vigencia.

43.En nuestro caso, el Acuerdo de pesca no sólo no regula la cuestión que nos interesa, sino que, en lo relativo a «la solicitud y modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario», se remite precisamente a las «disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria» (ProtocoloI, artículo 3, apartado4). Además, el artículo 1 de la Decisión de concesión de la ayuda se remite su vez a «la normativa comunitaria aplicable».

44.Si a esto se le añade que, como reconoce la propia recurrente, la posibilidad de reducir las ayudas utilizadas indebidamente constituye la expresión de un principio general y que nada en el Acuerdo permite deducir del mismo una excepción, ni siquiera implícita, a dicho principio, considero que el Tribunal de Primera Instancia llegó legítimamente a la conclusión de que la Comisión estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada tomando como base el artículo 24 del Reglamento nº4253/88.

45.Y no cabe objetar, como hace la recurrente, que la amplia interpretación del concepto de «normativa comunitaria aplicable» aceptada por el Tribunal de Primera Instancia entraña una inseguridad jurídica excesiva para los beneficiarios de ayudas financieras. De hecho, la remisión controvertida no es una remisión a «cualquier normativa», como pretende hacer creer la demandante, sino una remisión, usual en estos casos, a la normativa comunitaria pertinente y a los principios que la inspiran, es decir, a unas disposiciones perfectamente conocidas o, en todo caso, fáciles de determinar para una empresa diligente.

46.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo pues al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo de casación.

B.
Sobre el segundo motivo de casación

47.En su segundo motivo de casación, que consta de dos partes, SAEV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que la Comisión no estaba obligada a consultar a la Comisión mixta (primera parte del motivo) ni en general a las autoridades argentinas (segunda parte del motivo) antes de proceder a la reducción de la ayuda.

48.Para comprender mejor los argumentos expuestos por la recurrente, conviene recordar que, en los apartados 105 y 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la selección y la evaluación de los proyectos de constitución de sociedades mixtas están comprendidas en el componente internacional del Acuerdo de pesca. En efecto, la constitución de tales sociedades constituye un instrumento de la cooperación entre la Comunidad y la República Argentina en el sector de la pesca. […] la selección de los proyectos como tales requiere una evaluación en el seno de la Comisión mixta y una aprobación tanto por la Comunidad como por las autoridades argentinas. Por el contrario, la concesión de la ayuda financiera a los armadores comunitarios para los proyectos seleccionados es un acto unilateral de la Comunidad y está comprendida, por tanto, en el componente comunitario del Acuerdo de pesca».

49.En relación con esta afirmación, la recurrente alega que ambos componentes forman parte de un mismo Acuerdo, aprobado en su totalidad tanto por las autoridades comunitarias como por las argentinas, y que por tanto la calificación diferenciada a la que procedió el Tribunal de Primera Instancia es errónea. A su juicio, pues, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia, la Decisión de concesión de la ayuda no puede calificarse de acto comunitario unilateral, cuya adopción era competencia exclusiva de la Comisión.

50.La primera pregunta que me planteo a este respecto es si la distinción llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia está respaldada por el propio Acuerdo. Sobre esta cuestión comenzaré indicando que, si bien es cierto, e incluso obvio, que el consenso entre todas las partes resulta indispensable para que un Acuerdo internacional pueda considerarse válidamente celebrado, esto no tiene sin embargo nada que ver con el reparto de las competencias de aplicación del mismo. Determinar si a estos efectos es necesaria una acción en común de las partes contratantes, o si lo que se requiere en cambio es que actúe una u otra de ellas, constituye en realidad un problema de interpretación de las disposiciones del Acuerdo pertinentes en cadacaso.

51.En el presente asunto, se trata por tanto de determinar si, en lo relativo a las disposiciones sobre la financiación otorgada a los armadores comunitarios para los proyectos pesqueros seleccionados, la voluntad común de las partes en que se basa el Acuerdo analizado había establecido, aunque sólo fuera implícitamente, la competencia exclusiva de una sola parte.

52.Pues bien, considero que una lectura atenta de las disposiciones del Acuerdo relativas a los proyectos que deben recibir financiación permite confirmar la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, de estas disposiciones se deduce que algunas actividades de aplicación del Acuerdo están encomendadas a la Comunidad, otras a Argentina, y algunas otras, en cambio, a las «Partes», es decir, a la Comunidad y a Argentina, reunidas en la Comisión mixta (véase el punto6 supra).

53.Concretamente, el artículo 5, apartado 3, del Acuerdo dispone que «la Comunidad [...] facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas [argentinas]»; el artículo 6 dispone en cambio que «las Partes seleccionarán los proyectos»; el artículo 7, apartado1, habla de los «proyectos seleccionados por las Partes». Por lo que respecta al ProtocoloI, deseo recordar que su artículo 3, tras haber afirmado que «la Comunidad concederá ayudas financieras para la constitución de sociedades mixtas» (apartado1), establece una distinción entre la ayuda abonada al armador comunitario y la destinada a la sociedad mixta. Mientras que la primera «se destinará al armador comunitario» (apartado1) respetando unas condiciones y modalidades de pago «conformes a las disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria» (apartado4), la segunda «será girada por la Comunidad a la autoridad de aplicación argentina, que fijará las condiciones de su disposición y administración. Argentina informará a la Comisión mixta sobre la utilización de dichos fondos» (apartado2). (20)

54.De todo ello puede deducirse pues, sobre la cuestión que nos interesa, que la concesión de ayudas a los armadores comunitarios para los proyectos seleccionados es efectivamente una tarea que el Acuerdo encomienda exclusivamente a las autoridades comunitarias.

55.No cabe alegar en contra de esta conclusión, como hace la recurrente, que el artículo 10, octavo guión, del Acuerdo de pesca incluye entre las funciones de la Comisión mixta la de «controlar la administración de los proyectos y supervisar la utilización de los aportes financieros destinados a su promoción a que se refiere el artículo 7». En efecto, este último artículo dispone que las ayudas financieras se concederán con arreglo a las disposiciones del ProtocoloI, el cual, al regular el procedimiento de concesión de las ayudas, precisa las competencias de cada una de las autoridades que participan en él. Pues bien, dicho Protocolo atribuye un papel a la Comisión mixta únicamente en lo relativo a las ayudas otorgadas a las sociedades mixtas, como indiqué anteriormente, y a la cooperación científica y técnica, (21) sin referencia alguna a las ayudas otorgadas a los armadores comunitarios.

56.Esto me lleva a afirmar que el Tribunal de Primera Instancia concluyó legítimamente que la concesión de la ayuda constituye un acto unilateral de ejecución del Acuerdo de pesca que es competencia exclusiva de las autoridades comunitarias.

57.Dicho esto, paso a ocuparme de la segunda parte del presente motivo de casación, relativa a la interpretación del anexoI de la Decisión de concesión de la ayuda, y en particular de la nota a pie de página que indica que «no puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este Anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión».

58.La recurrente sostiene esencialmente que, como la cantidad que debe abonarse al armador comunitario fue fijada en dicho anexo, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error cuando afirmó: i)que «no puede considerarse que [la Decisión impugnada] sea una decisión por la que se modifican “datos contenidos” en la decisión inicial de concesión de la ayuda en el sentido de la nota citada», y ii)que la Decisión impugnada debe calificarse de «decisión autónoma por que se sanciona el incumplimiento de los requisitos a los que está sujeta la concesión de la ayuda», (22) para cuya adopción no es necesario consultar a las autoridades argentinas.

59.La Comisión sostiene que esta parte del segundo motivo no es admisible, por razones sustancialmente análogas a las que invocó en relación con el primer motivo (véase el punto 30supra).

60.Estimo sin embargo, por las mismas razones que antes he expuesto (véanse los puntos31 y siguientes supra), que procede rechazar esta excepción, dado que la crítica formulada por la recurrente se refiere a la interpretación de la disposición controvertida que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia.

61.En cuanto al fondo de la cuestión, no tengo ninguna dificultad que reconocer que, efectivamente, el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia sobre este punto parece demasiado apodíctico. Considero sin embargo que procede confirmar en lo esencial las conclusiones a las que llegó.

62.Me parece en efecto que, al interpretar la Decisión de concesión de la ayuda, y por tanto también la nota del anexo de que se trata, no cabe hacer abstracción del marco jurídico en el que se inscribe la Decisión, es decir, el Acuerdo de pesca y en particular las disposiciones sobre el reparto de competencias entre la Comisión y las autoridades argentinas en lo relativo a la gestión de las ayudas financieras previstas por el Acuerdo. Pues bien, como hemos visto anteriormente, aunque una y otras son responsables de la selección y de la evaluación de los proyectos, la competencia para la concesión de las ayudas a los armadores comunitarios queda reservada exclusivamente a la Comisión (véanse los puntos54 a56supra).

63.Considero por tanto que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno al declarar que la Comisión podía adoptar por sí sola la Decisión impugnada, a pesar de la nota a pie de página citada.

64.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad el segundo motivo de casación.

C.
Sobre el tercer motivo de casación

65.En su tercer motivo de casación, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho cuando rechazó su alegación de que, al consultar al Comité permanente de estructuras de la pesca antes de proceder a la reducción de la ayuda, la Comisión había aplicado el artículo 44 del Reglamento nº4028/86. A juicio de la recurrente, tal aplicación constituye una violación del Acuerdo de pesca, que no atribuye papel alguno a dicho Comité, y resulta además injustificada ratione temporis, ya que el proyecto de sociedad mixta de SAEV fue presentado con posterioridad al 1 de enero de 1994, fecha en que se derogó dicho Reglamento (véase el punto 16supra).

66.La recurrente se remite en particular a un orden del día de dicho Comité, que prueba a su juicio que la Comisión había consultado, no a mayor abundamiento, sino en realidad a fin de respetar el procedimiento obligatorio establecido por el Reglamento nº4028/86.

67.A este respecto deseo recordar que dicha prueba ya había sido presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual estimó que «el hecho de que la Comisión consultara a un comité cuya consulta estaba prevista en el Reglamento nº4028/86 no demuestra que [la Decisión impugnada] esté basada en dicho Reglamento». (23)

68.Pues bien, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia «no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentadas [...]. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia». (24)

69.Dado que la recurrente no denuncia una violación de los principios generales o de las normas procesales aplicables en materia de prueba ni una desnaturalización de los hechos, sino que se limita a someter al Tribunal de Justicia las mismas pruebas presentadas en primera instancia, a fin de obtener una nueva apreciación de las mismas, me parece obligado considerar inadmisible el presente motivo.

70.Propongo por tanto al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad del tercer motivo de casación.

D.
Sobre el cuarto motivo de casación

71.En su cuarto motivo de casación, SAEV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión podía calcular el importe de la reducción de la ayuda aplicando el Reglamento nº3699/93. Alega, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia cometió el error de considerar que la operación efectuada por la Comisión había consistido simplemente en una aplicación por analogía de dicho Reglamento. Según la recurrente, noshallamos ante una aplicación directa de dicha norma, que constituye una violación del Acuerdo de pesca, pues éste no contiene remisión alguna a la misma.

72.Para facilitar la comprensión de las alegaciones de la recurrente, conviene recordar previamente las disposiciones pertinentes del Reglamento nº3699/93 y el modo en que las aplicó la Comisión.

73.El anexoIV de dicho Reglamento establece, en su punto 1.1, los métodos de cálculo de las ayudas allí previstas. En particular, la letraa) del mismo determina los importes máximos que pueden concederse en cada caso por el desguace de pesqueros y por la constitución de sociedades mixtas; la letrab) dispone que las primas pagadas a los beneficiarios por el traspaso definitivo de un pesquero a un país tercero no pueden sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letraa) anterior, menos un50%.

74.En el presente asunto, la Comisión estimó que el incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda financiera cometido por la recurrente no alteraba el hecho de que esta última había traspasado efectivamente a la sociedad mixta el pesquero Ibsa Cuarto. Por lo tanto, dicha institución decidió calcular el importe definitivo de la ayuda a que tenía derecho la recurrente sin reducir la parte de la ayuda correspondiente al traspaso del buque, basándose al efecto en lo dispuesto por el Reglamento nº3699/93 para un supuesto similar. Por consiguiente, calculó la cantidad que habría correspondido a la recurrente con arreglo a la letraa) del punto 1.1 del anexoIV del Reglamento y redujo después dicho importe en un 50%, considerando que el resultado de esta operación era la parte de la ayuda que debía permanecer inalterada pese al abandono de las aguas argentinas por parte del pesquero.

75.La recurrente sostiene que, en contra de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, dicho cálculo constituye una aplicación directa del Reglamento nº3699/93. En apoyo de esta conclusión alega que, a efectos de calcular el importe total de la ayuda que posteriormente debía reducirse en un 50%, con arreglo al criterio establecido por el Reglamento nº3699/93, la Comisión no utilizó los baremos anexos al Acuerdo de pesca; lo que hizo, en cambio, fue servirse del mencionado Reglamento para calcular el hipotético importe inicial de la ayuda, al que luego aplicó la reducción. Según la recurrente, al actuar de este modo, la Comisión fijó indebidamente la parte de la ayuda que debía permanecer inalterada a un nivel inferior al que correspondía.

76.Por mi parte, deseo recordar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que ni las dos normas en que se basa la Decisión impugnada (el Reglamento nº4253/88 y el Reglamento nº3447/93) ni el Acuerdo de pesca contienen disposiciones específicas sobre la parte de la ayuda que corresponde al traspaso de un pesquero comunitario. De ello dedujo que «la Comisión, que sólo estaba obligada a aplicar el principio de proporcionalidad para calcular el importe definitivo de la ayuda debida a la demandante, pudo, fundadamente, inspirarse por analogía en las disposiciones del Reglamento nº3699/93 para fijar el importe debido a la demandante por la transferencia del buque. En efecto, al actuar de este modo la Comisión pretendía armonizar el trato reservado a la sociedad mixta constituida en el marco del Acuerdo de pesca con relación a las sociedades mixtas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº3699/93». (25)

77.Habida cuenta de lo que acabo de exponer, considero que el análisis del motivo de casación que ahora examinamos debe tener por objetivo dilucidar si, en el presente asunto, la aplicación por analogía de la normativa que establece el mencionado Reglamento constituyó una actuación razonable, apropiada para defender los intereses económicos de la Comunidad, o si dio lugar, en cambio, a un cálculo de la ayuda definitiva desproporcionadamente desfavorable para los intereses deSAEV.

78.A este respecto deseo señalar que las ayudas otorgadas para la constitución de una sociedad mixta, tanto en el ámbito del Reglamento nº3699/93 como en el del Acuerdo de pesca, constan, al menosen teoría, de dos componentes, uno de los cuales corresponde a la baja del pesquero en los registros comunitarios y el otro a la participación financiera en la sociedad mixta.

79.Pues bien, aunque es cierto que una lectura aislada de la letraa) del punto 1.1 del anexoIV del Reglamento no parece permitir determinar el peso respectivo de cada componente, también es cierto, sin embargo, que de la letrab) puede deducirse indirectamente el importe máximo del componente relacionado con la baja en los registros. En efecto, como la letrab) dispone que por el traspaso definitivo de un pesquero, realizado sin constitución de una sociedad mixta, puede concederse una ayuda de un importe como máximo igual al 50% de la prevista para la creación de una sociedad mixta con arreglo a la letraa), de ello se deduce que, incluso en el caso de la ayuda «compuesta» contemplada en la letraa), el componente correspondiente al traspaso del pesquero no puede superar el 50% del total.

80.En lo que respecta al Acuerdo de pesca, en cambio, no encuentro ningún dato que permita determinar indirectamente la magnitud de los dos componentes de la ayuda. Sin embargo, no veo razón alguna que obligue a establecer para el componente correspondiente a la baja en los registros un límite superior al fijado por el Reglamento nº3699/93, si las características del pesquero son las mismas, dado que el beneficio estructural que la Comunidad obtiene con dicha baja es idéntico sea cual sea el destino final del pesquero. La diferencia entre la contribución total que un armador recibe en uno u otro contexto debe imputarse pues, en mi opinión, al componente correspondiente a la participación financiera en la sociedad mixta.

81.Estimo por tanto que el Tribunal de Primera Instancia actuó legítimamente al afirmar que el procedimiento seguido por la Comisión constituía una aplicación por analogía del Reglamento nº3699/93 que respetaba el principio de proporcionalidad.

82.Deseo añadir que, en cualquier caso, la demandante no puede alegar perjuicio alguno, habida cuenta de que la Comisión no estaba obligada a atribuir el importe máximo al componente de la ayuda correspondiente a la baja en los registros del buque. En efecto, el punto 1.1, letrab), del anexoIV del Reglamento nº3699/93 dispone que las primas por el traspaso definitivo de un pesquero a un país tercero no podrán sobrepasar los importes máximos de las primas por desguace establecidas en la letraa) anterior, reducidos en un 50%. Por lo tanto, auque la Comisión hubiera optado por determinar el importe de partida basándose en los baremos del Acuerdo de pesca, en vez de utilizar los del Reglamento, menosgenerosos, no creo que, a falta de ulteriores precisiones a nivel normativo, el principio de proporcionalidad hubiera impedido que la Comisión fijase el importe al que la recurrente tenía derecho por la baja del pesquero en los registros a un nivel similar (o inferior) al que efectivamente acabó estableciendo. En efecto, la Comisión hubiera podido acogerse legítimamente al margen de discrecionalidad que le confiere la disposición mencionada para aplicar un porcentaje de reducción superior al50%.

83.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime el cuarto motivo de casación.

E.
Sobre el quinto motivo de casación

84.Según la recurrente, la Comisión estaba obligada a considerar que el abandono de las aguas argentinas por parte del pesquero VieirasaXII se debió a causas de fuerza mayor, es decir, al agotamiento de los recursos pesqueros argentinos y a las limitaciones y prohibiciones de pesca establecidas en consecuencia por las autoridades argentinas. Alega así que, al pronunciarse de otro modo sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.

85.Con carácter preliminar, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de dicha alegación, ya que la recurrente nunca invocó en primera instancia la existencia de fuerza mayor.

86.A este respecto debo comenzar por indicar que, efectivamente, se deduce de los autos transmitidos por el Tribunal de Primera Instancia que la recurrente no invocó en primera instancia un motivo basado en la obligación de la Comisión de calificar tales circunstancias de caso de fuerza mayor. La recurrente se limitó a invocar, en el motivo titulado «Problemas a la hora de aplicar subsidiariamente la normativa general de sociedades mixtas», una pretendida contradicción entre el método utilizado para calcular la reducción de la ayuda y el reconocimiento por parte de la Comisión, en el procedimiento, de que la salida de las aguas argentinas durante las prohibiciones de pesca unilateralmente impuestas por las autoridades argentinas constituía un caso de fuerza mayor. (26)

87.El propio Tribunal de Primera Instancia ha reconocido sin embargo que la recurrente había alegado en primera instancia que «fue necesario abandonar las aguas argentinas debido al agotamiento de los recursos pesqueros en la ZEE argentina, e incluso a las prohibiciones o restricciones decretadas por las autoridades argentinas». (27)

88.Por lo tanto, no cabe excluir totalmente que el motivo de que se trata pueda considerarse un desarrollo de lo alegado en primera instancia. No creo sin embargo que deba dilatarme sobre esta cuestión, ya que la alegación me parece en cualquier caso totalmente infundada. (28)

89.En efecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, «el concepto de “fuerza mayor” […] no se limita al de imposibilidad absoluta, sino que debe entenderse en el sentido de circunstancias ajenas al operador, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada». (29) Pues bien, como ha observado acertadamente la Comisión, aun suponiendo que el agotamiento de los recursos pesqueros argentinos y las restricciones consiguientes fueran circunstancias anormales, es evidente que no podían considerarse imprevisibles. Opino por tanto que cabe afirmar, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones formuladas por la recurrente en el presente motivo, que las circunstancias antes mencionadas no pueden calificarse de causas de fuerza mayor.

90.Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el quinto motivo de casación.

F.
Sobre el sexto motivo de casación

91.En su último motivo, SAEV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el Acuerdo de pesca al afirmar que «los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias tienen una obligación de información y de lealtad […], inherente al sistema de tales ayudas y esencial para su funcionamiento […], de conformidad con [la cual] las partes demandantes deberían haber informado a la Comisión de los problemas surgidos en la ejecución de los proyectos». (30)

92.Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia también incurrió en un error al declarar que «los buques explotados por las sociedades mixtas no debían abandonar la ZEE argentina sin la autorización previa de la Comisión, dado que la explotación o la transformación de los recursos pesqueros argentinosconstituía una de las condiciones principales a las que estaba sujeta la concesión de la ayuda financiera comunitaria». (31)

93.La recurrente sostiene que la autorización expresa de las autoridades argentinas recibida por ella bastaba por sí sola para legitimar su salida de las aguas argentinas, habida cuenta de que, por una parte, dichas autoridades eran las únicas competentes para regular las modalidades de actividad de los pesqueros y, por otra parte, la Comisión fue de todos modos informada de este hecho a través de la Comisión mixta.

94.Por último, la recurrente alega que, como la asociación de sociedades mixtas había informado a la Comisión del agotamiento de los recursos pesqueros y de las medidas adoptadas por las autoridades argentinas, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al afirmar que «una información correcta habría permitido a la Comisión adoptar eventuales medidas para adaptar el Acuerdo de pesca a las nuevas circunstancias, con arreglo a su artículo 9, apartado1». (32)

95.Por mi parte, deseo recordar que al examinar el segundo motivo de casación llegué ya a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia había actuado legítimamente al considerar que la Decisión de concesión de la ayuda era un acto unilateral comunitario (véase el punto 56 supra). Sólo me queda añadir, pues, que, como ha observado con razón la Comisión, toda modificación importante de un proyecto debe ser autorizada por ella, según lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento nº4253/88. Dado que la Decisión impugnada forma parte del componente comunitario del Acuerdo de pesca, la mera autorización de las autoridades argentinas no podía suplir la falta de participación de la Comisión.

96.También deseo recordar, citando al Tribunal de Justicia, que «resulta indispensable para un correcto funcionamiento del sistema que permite el control de la utilización adecuada de los fondos comunitarios que los solicitantes de ayudas proporcionen a la Comisión informaciones fiables y que no puedan inducirle a error». (33)

97.El incumplimiento de esta obligación de información y de lealtad faculta pues de por sí a la Comisión para reducir la ayuda otorgada, con independencia de la posibilidad de que dicha institución obtenga la información de otras fuentes y de las consecuencias que puedan derivarse de la transmisión de dicha información.

98.Basándome en las consideraciones anteriores, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que desestime igualmente el último motivo invocado en el presente recurso.

G.
Consideraciones finales

99.Habida cuenta de que, a mi juicio, procede declarar inadmisibles o carentes de fundamento todos los motivos de casación invocados por SAEV, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad.

H.
Sobre las costas

100.A la vista de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, y habida cuenta de que en mis conclusiones se propone la desestimación del recurso, estimo que procede condenar en costas a la recurrente.

IV.
Conclusiones
Por las razones que he ido exponiendo, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 3 de abril de 2003, Eduardo Vieira y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑44/01, T‑119/01, T‑126/01), y condene a la recurrente al pago de las costas en ambas instancias.


1
Lengua original: italiano.


2
Rec. p.II‑1209.


3
Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina (DO1993 L318, p.2).


4
Decisión C(2001)680 final, no publicada.


5
DOL318, p.1


6
DOL374, p.1. Este Reglamento ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº2082/93 (DOL193, p.20).


7
DOL346, p.1.


8
DOL376, p.7. Dicho Reglamento ha sido modificado sucesivamente por el Reglamento (CEE) nº3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DOL380, p.1), el Reglamento (CEE) nº2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DOL282, p.3), y el Reglamento (CEE) nº3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DOL401, p.1).


9
Véase el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (DOL193, p.1).


10
NdT: El texto original italiano indica aquí que su traducción del texto español de la Decisión no es oficial.


11
Apartado41.


12
Apartado94.


13
Sentencia de 29 de abril de 2004, IPK-München/Comisión (asuntos acumulados C‑199/01P y C‑200/01P, Rec. p.I‑0000), apartados 48 y 49. Véanse igualmente el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión (C‑174/97P, Rec. p.I‑1303), apartado 24, y la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión (C‑41/00P, Rec. p.I‑2125), apartado16.


14
Sentencia IPK-München/Comisión, antes citada, apartado 50. Véanse igualmente la sentencia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión (C‑210/98P, Rec. p.I‑5843), apartado 43, la sentencia Interporc/Comisión, antes citada, apartado 17, y el auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento (C‑488/01P, Rec. p.I‑0000), apartado39.


15
Apartado85.


16
Apartado86.


17
Apartados 87 a89.


18
Apartados 90 y 91. La cita textual corresponde al apartado91.


19
Apartado92.


20
Todos los subrayados son míos.


21
Véase el artículo 4, apartado 2, del ProtocoloI.


22
Véase el apartado110.


23
Apartado 158.


24
Sentencia de 12 de febrero de 2004, Hortiplant/Comisión (C‑330/01, Rec. p.I‑0000), apartado 36. Véanse también la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C‑185/95P, Rec. p.I‑8417), apartado 24, y la de 7 de noviembre de 2002, Glencore y Compagnie Continentale/Comisión (asuntos acumulados C‑24/01P y C‑25/01P, Rec. p.I‑10119), apartado65.


25
Apartado163.


26
Punto 105 del escrito de demanda en primera instancia.


27
Apartado 123. El subrayado esmío.


28
Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer (C‑23/00P, Rec. p.I‑1873), apartados 51 y 52, de la que se deduce que, por razones de economía procesal, los jueces comunitarios pueden desestimar un recurso en cuanto al fondo sin pronunciarse sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la parte demandada.


29
Sentencia de 17 de octubre de 2002, Parras Medina (C‑208/01, Rec. p.I‑8955), apartado 19 y jurisprudencia que allí secita.


30
Apartado124.


31
Apartado125.


32
Apartado124.


33
Sentencia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión (C‑500/99P, Rec. p.I‑867), apartado 100, que confirma la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999, Conserve Italia/Comisión (T‑216/96, Rec. p.II‑3139), apartado 71. Véanse también la sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2002, Astipesca/Comisión (T‑180/00, Rec. p.II‑3985), apartado 93, y de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión (T‑180/01, Rec. p.I‑0000), apartado83.

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