En el asunto C-347/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 7 de septiembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-347/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 7 de septiembre de 2004 (1)

Fecha: 07-Sep-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 7 de septiembre de 2004 (1)

«Seguros – Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida – Sistema de bonus-malus»

En el asunto C-347/02,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226CE,

presentado ante el Tribunal de Justicia el 30 de septiembre de 2002,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. J.-F. Pasquier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y P. Boussaroque así como por la Sra. C. Mercier, en calidad de agentes,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), C. Gulmann y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric, el Sr. S. von Bahr, la Sra. R. Silva de Lapuerta y el Sr. K. Lenaerts, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de febrero de 2004;

habiendo considerado las observaciones presentadas por las partes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L228, p.1), al haber adoptado y mantenido en vigor un sistema de bonus-malus que tiene consecuencias obligatorias y automáticas sobre las tarifas, y que se aplica a todos los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados en territorio francés sin distinguir entre las compañías de seguros que tienen su domicilio social en Francia y las que ejercen su actividad en dicho Estado a través de sucursales o en régimen de libre prestación de servicios, vulnerando el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos sobre las tarifas y los contratos, establecido en los artículos 6, apartado 3, 29 y 39 de dicha Directiva.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

2
En el títuloII, «Acceso a la actividad de seguros», el artículo 6 de la Directiva 92/49 dispone:

«El artículo 8 de la Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 8

[...]

3.La presente Directiva no será obstáculo para que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que estipulen la aprobación de estatutos y la transmisión de todo documento necesario para el ejercicio normal del control.

No obstante, los Estados miembros no establecerán disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios u otros impresos que la empresa tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguro.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de tarifas propuestas, dentro de un sistema general de control de precios.

[...]”»

3
A tenor del artículo 29 de la Directiva 92/49, que figura en su títuloIII, «Armonización de las condiciones de ejercicio»:

«Los Estados miembros no establecerán disposiciones por las cuales se requiera la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas y de los formularios y demás impresos que una empresa de seguros se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar si se respetan las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, los Estados miembros sólo podrán exigir la comunicación no sistemática de dichas condiciones y demás documentos, sin que dicha exigencia pueda constituir para la empresa una condición previa al ejercicio de su actividad.

Los Estados miembros sólo podrán mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»

4
En el títuloIV de la Directiva 92/49, «Disposiciones sobre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios», el artículo 39, apartados 2 y 3, dispone:

«2.El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios no establecerá disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguro, de las tarifas, de los formularios y demás impresos que la empresa se proponga utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. Con el fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones nacionales relativas a los contratos de seguros, únicamente podrá exigir a toda empresa que desee realizar actividades de seguro, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, en su territorio, la comunicación no sistemática de dichas condiciones o de los demás documentos que se proponga utilizar, sin que esta exigencia pueda constituir para la empresa un requisito previo al ejercicio de su actividad.

3.El Estado miembro de la sucursal o de la prestación de servicios sólo podrá mantener o introducir la notificación previa o la aprobación de los aumentos de las tarifas propuestas dentro de un sistema general de control de precios.»

Normativa nacional

5
Con arreglo al artículo A.121‑1, párrafo primero del code des assurances (Código de seguros francés):

«Los contratos de seguro celebrados en el ámbito de los sectores mencionados en los números 3 y 10 del artículo R.321‑1 del code des assurances y relativos a los vehículos terrestres de motor deberán incluir una cláusula de reducción o de aumento de las primas o cotizaciones prevista en el anexo al presente artículo».

6
El anexo del artículo A.121‑1 contiene catorce artículos. Estas disposiciones establecen que la compañía de seguros debe fijar una prima de suscripción que sirve de base para calcular la prima anual adeudada por el tomador del seguro. En efecto, la prima anual se calcula multiplicando la prima de suscripción por el coeficiente de reducción o de aumento, cuyo valor inicial es uno. Al término de cada período de un año sin siniestro, dicho coeficiente se reduce en un 5%. No obstante, éste no puede ser nunca inferior a 0,50. A la inversa, cuando se produce un siniestro en un año determinado, el coeficiente aumenta en un 25% y cada siniestro adicional produce un aumento en la misma proporción. Sin embargo, cuando el coeficiente de reducción o de aumento ha sido igual a 0,5 durante un período de al menos tres años, no se aplica aumento alguno tras el primer siniestro ocurrido después de dicho período. Además, el coeficiente de aumento en ningún caso puede ser superior a3,5.


Procedimiento administrativo previo

7
Tras un primer intercambio de información entre las autoridades francesas y la Comisión, esta última envió el 7 de julio de 1997 un escrito de requerimiento a la República Francesa, en el que consideraba que el sistema de bonus-malus vigente en Francia no se ajustaba a las disposiciones de la Directiva92/49.

8
El Gobierno francés respondió a dicho requerimiento mediante una nota de 23 de octubre de 1997, completada por otra nota que fue transmitida a la Comisión el 31 de julio de1998.

9
Tras varios contactos entre los servicios del Ministerio francés de Economía, Hacienda e Industria y los de la Comisión, ésta envió un dictamen motivado a la República Francesa, mediante escrito de 20 de abril de 2001, en el que confirmaba su examen, en el que había llegado a la conclusión de que la normativa nacional relativa al bonus-malus era contraria al Derecho comunitario e instaba a dicho Estado miembro a que adoptara las medidas pertinentes para atenerse al citado dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

10
Mediante escrito de 18 de julio de 2001, las autoridades francesas enviaron sus observaciones a la Comisión, en respuesta al dictamen motivado, en las que alegaban, por una parte, que el sistema de bonus-malus no afectaba a la libre fijación de tarifas y, por otra parte, que dicho sistema se basaba en consideraciones de interés general amparadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

11
Por considerar que las autoridades francesas no habían adoptado las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 92/49, la Comisión decidió interponer el presente recurso.


Sobre el fondo

Alegaciones de las partes

12
La Comisión estima que el sistema francés de bonus-malus es contrario, por una parte, al principio de libre fijación de tarifas establecido en las disposiciones de la Directiva 92/49, que prohíbe que los Estados miembros supediten a cualquier notificación, aprobación previa o comunicación sistemática las tarifas o los aumentos de éstas que una empresa de seguros tenga previsto aplicar en el territorio de dichos Estados y, por otra parte, es contrario también al objetivo de esa misma Directiva de lograr la libre comercialización en la Comunidad de los productos de seguros. La Comisión considera que su interpretación está avalada por las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2000, Comisión/Francia (C‑296/98, Rec. p.I‑3025), y de 25 de febrero de 2003, Comisión/Italia (C‑59/01, Rec. p.I‑1759).

13
La Comisión no niega que los Estados miembros puedan establecer una escala que tenga en cuenta la siniestralidad de los asegurados o incluso un sistema de bonus-malus uniforme. Sin embargo, según ella, los regímenes de este tipo son contrarios a la Directiva 92/49 cuando tienen consecuencias automáticas sobre las tarifas, lo que sucede en el caso del sistema bonus-malus francés.

14
La Comisión reconoce que no se impide que las compañías de seguros calculen libremente el importe de las primas de suscripción (o de referencia) y que se utilicen otros criterios distintos del coeficiente de reducción o de aumento para la evolución de la prima debida por el tomador del seguro. No obstante, estima que esta facultad sería en gran parte ficticia si las compañías de seguros solamente pudiesen ajustar la prima a la luz de un criterio tan fundamental como la siniestralidad del asegurado aplicando únicamente las normas del anexo del artículo A.121‑1 del code des assurances francés.

15
La Comisión añade que el ajuste que la referida disposición nacional impone no tiene un efecto meramente marginal sobre el importe de la prima, sino que puede hacer que éste se duplique. Por otra parte, la Comisión estima que las obligaciones que el sistema francés de bonus-malus entraña para las empresas repercuten en el importe de la prima de suscripción, dado que ésta es más elevada cuanto mayores sean dichas obligaciones. Por consiguiente, considera que no se puede sostener que el sistema de que se trata constituye una «matriz neutra» que no afecta a la libre fijación de tarifas.

16
El Gobierno francés señala, en primer lugar, que la obligación de comunicación previa de las tarifas fue derogada en 1994 y que el control de las autoridades nacionales sobre el nivel de las tarifas dejó de existir en1987.

17
Estima, además, que la Directiva 92/49 no contiene disposición alguna que establezca el principio absoluto de libre fijación de tarifas que se aplique también a los métodos de cálculo del precio de los seguros.

18
Concretamente, considera que no existe ningún principio en la Directiva 92/49 o en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que prohíba incluir un coeficiente obligatorio en el método de cálculo de las primas de los seguros, que no afecta al nivel inicial de las primas sino solamente, y de manera muy parcial, a su evolución, puesto que la fijación del precio final sigue realizándose, por lo general, libremente.

19
El Gobierno francés destaca, por último, que la aplicación de un coeficiente bonus-malus no permite que las autoridades nacionales controlen el nivel inicial de las primas ni, fundamentalmente, su evolución en el tiempo.

20
Por lo que se refiere al nivel inicial de las primas, dicho Gobierno señala que se desprende directamente de la prima de suscripción que las compañías de seguros pueden fijarlas con toda libertad, basándose en los criterios que consideren más adecuados.

21
Por lo que respecta a la evolución de la prima en el tiempo, el Gobierno francés alega que la aplicación del sistema de bonus-malus no constituye para las autoridades nacionales un instrumento de control de las tarifas sino sólo uno de los numerosos factores de la evolución del nivel de las primas. En efecto, estima que las compañías de seguros siguen siendo libres, en definitiva, de hacer variar sus tarifas sin tener que limitarse a aplicar de forma mecánica el coeficiente bonus‑malus.

Apreciación del Tribunal de Justicia

22
Como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el legislador comunitario ha querido garantizar el principio de libre fijación de tarifas en el sector del seguro distinto del seguro de vida, incluso en lo que respecta al seguro obligatorio, como es el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor. Este principio implica, como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia antes citada, la prohibición de cualquier sistema de notificación previa o sistemática y de autorización de las tarifas que una empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros. La única excepción a este principio admitida por la Directiva 92/49 se refiere a la notificación previa y a la autorización de los «aumentos de tarifas» dentro de un «sistema general de control de precios».

23
En la sentencia Comisión/Italia, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró contrario al principio de libre fijación de tarifas un sistema de bloqueo de precios aplicable tanto a la determinación como a la evolución de las tarifas en el marco de contratos en materia de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor que cubrían riesgos localizados en el territorio italiano (sentencia Comisión/Italia, antes citada, apartados 32 y48).

24
Por su impacto en las tarifas de las compañías aseguradoras, el sistema francés de bonus-malus de que se trata en el presente procedimiento es distinto de la normativa italiana que era objeto del litigio en la sentencia Comisión/Italia, antes citada. Dicho sistema tiene, sin duda, consecuencias en la evolución de las primas. Sin embargo, no lleva a que el Estado fije directamente las tarifas, dado que las compañías de seguros siguen siendo libres para fijar la cuantía de las primas de suscripción. En estas circunstancias, el régimen bonus-malus francés no puede equipararse a un sistema de autorización de tarifas contrario al principio de libre fijación de tarifas, como lo ha definido el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Comisión/Italia, antes citada.

25
En ausencia de una voluntad del legislador claramente expresada en este sentido, no cabe presumir la armonización completa del ámbito de las tarifas de seguros distintos del seguro de vida de manera que excluya toda medida nacional que pueda incidir en las tarifas.

26
Se desprende de lo que antecede que no se puede acoger la alegación en la que se basa el recurso de la Comisión y que consiste en sostener que, a pesar de que la prima de suscripción puede fijarse con plena libertad, el sistema bonus-malus francés es contrario al principio de libre fijación de tarifas por el mero hecho de tener consecuencias sobre la evolución de dicha prima.

27
Por otra parte, la Comisión no ha alegado que el referido sistema equivaldría a establecer una obligación de notificación previa o sistemática de las tarifas que una empresa de seguros tenga previsto utilizar en sus relaciones con los tomadores de seguros o un sistema de autorización de tales tarifas.

28
De ello se deduce que la Comisión no ha acreditado que, al haber mantenido en vigor el sistema de bonus-malus, la República Francesa ha vulnerado el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos de las tarifas y de los contratos de seguro establecido en los artículos 6, 29 y 39 de la Directiva92/49.

29
Por consiguiente, dado que la Comisión había limitado el objeto del dictamen motivado y del presente recurso únicamente a la declaración de que se había violado el principio de libre fijación de tarifas y de supresión de los controles previos o sistemáticos de las tarifas y de los contratos de seguro, tal como dicho principio se desprende de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior, procede desestimar dicho recurso.


Costas

30
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la República Francesa que se condene en costas a la Comisión y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala), decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.

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