En el asunto C‑386/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 16 de septiembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C‑386/02 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 16 de septiembre de 2004 (1)

Fecha: 16-Sep-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 16 de septiembre de 2004 (1)

«Libre circulación de personas – Prestación a favor de antiguos prisioneros de guerra – Requisito de posesión de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento de presentación de la solicitud de prestación»

En el asunto C‑386/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 234CE,

planteada por el Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria), mediante resolución de 22 de octubre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2002, en el procedimiento entre:

Josef Baldinger

y

Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, (Sala Segunda),



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y R. Schintgen y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de noviembre de2003;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Hesse, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. D. Martin y H.-P. Kreppel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39CE, apartado2.

2
Esta petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Baldinger, parte demandante en el litigio principal, contra la negativa de la Pensionsversicherungsanstalt der Arbeiter, parte demandada en el litigio principal, a concederle la prestación mensual a favor de antiguos prisioneros de guerra prevista por la legislación austriaca.


Marco jurídico

Derecho comunitario

3
En virtud del artículo 4, apartado4, el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L28, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento nº1408/71»), no se aplica «a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias».

4
El artículo 7, apartados1 y 2, del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L257, p.2; EE05/01, p.77), establece:

«1.En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

Legislación austriaca

5
A tenor del artículo 1 de la Kriegsgefangenenentschädigungsgesetz (Ley relativa a la indemnización de los prisioneros de guerra, en la versión publicada en el BGBl.I, nº40/2002; en lo sucesivo, «KGEG»):

«Los nacionales austriacos

1.que hubiesen sido hechos prisioneros durante la Primera o la Segunda Guerras Mundiales,

2.que hubiesen sido detenidos y mantenidos en prisión por una potencia extranjera durante la Segunda Guerra Mundial o, por motivos políticos o militares, durante el período de ocupación de Austria por parte de las potencias aliadas,o

3.que, encontrándose fuera del territorio de la República de Austria por sufrir persecución política, actual o inminente, en el sentido previsto en la Opferfürsorgegesetz, BGBl.I, nº183/1947, por las razones contenidas en el apartado2, hubiesen sido detenidas por una potencia extranjera y mantenidas en prisión tras el inicio de la Segunda Guerra Mundial,

tienen derecho a una prestación de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley federal.»

6
El artículo 4 de la KGEG dispone:

«(1)Los titulares de este derecho en virtud de la presente Ley federal percibirán una prestación económica mensual, doce veces al año, por un importede:

14,53EUR, si el período de prisión a efectos del artículo 1 fue de al menos tresmeses,

21,8EUR, si el período de prisión a efectos del artículo 1 fue de al menos dosaños,

29,07EUR, si el período de prisión a efectos del artículo 1 fue de al menos cuatroaños,

36,34EUR, si el período de prisión a efectos del artículo 1 fue de al menos seisaños.

(2)La prestación prevista en el artículo 1 no se considerará como ingreso a efectos de la determinación de indemnizaciones compensatorias (Ausgleichszulagen) con cargo al régimen obligatorio de seguridad social. [...]»

7
El artículo 11, apartado1, de la KGEG establece:

«Los organismos competentes para conocer de los asuntos relativos a la presente Ley federal serán:

1.para los beneficiaros de una pensión o renta […],

el organismo de seguridad social competente, con excepción del Instituto General de Seguros de Accidente (Allgemeine Unfallversicherungsanstalt);

2.para los beneficiarios de una pensión de funcionario federal (Ruhegenuss) o de una pensión de viudedad (Versorgungsgenuss), de una prestación transitoria (Übergangsbeitrag), de una pensión de alimentos (Versorgungsgeld), de una prestación de manutención (Unterhaltsbeitrag) o de una pensión de jubilación de personal docente universitario (Emeritierungsbezug), la Oficina Federal de Pensiones (Bundespensionsamt);

[...]

7.para los beneficiarios de pensiones, ayudas o compensaciones en virtud de la Kriegsopferversorgungsgesetz, de la Heeresversorgungsgesetz, y para los beneficiarios de una de ayuda (Hilfeleistung) en virtud de la Verbrechensopfergesetz, la Oficina Federal para Asuntos Sociales y Minusválidos (Bundesamt für Soziales und Behindertenwesen).

8.para todos los demás casos, la Oficina Federal para Asuntos Sociales y Minusválidos.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

8
De la resolución de remisión resulta que el Sr. Baldinger nació en Austria el 19 de abril de 1927 y adquirió la nacionalidad de este Estado. Entre enero y mayo de 1945, participó en la Segunda Guerra Mundial como soldado de la Deutsche Wehrmacht (fuerzas armadas alemanas). Del 8 de mayo de 1945 al 27 de septiembre de 1947, fue encarcelado como prisionero de guerra en la Unión Soviética.

9
A continuación, el Sr. Baldinger trabajó en Austria y, posteriormente, en 1954, dejó este país para buscar empleo en Suecia donde permaneció en activo hasta 1964, antes de volver a trabajar en Austria de 1964 a 1965. En abril de 1965, emigró con carácter permanente a Suecia, donde ejerció una actividad profesional y en 1967 adquirió la nacionalidad sueca, renunciando a la nacionalidad austriaca.

10
Desde el 1 de mayo de 1986, el Sr. Baldinger percibe de la demandada en el litigio principal una pensión de invalidez y de jubilación. La solicitud presentada por el Sr. Baldinger ante ésta para la obtención de la prestación prevista por la KGEG fue denegada mediante resolución de 1 de marzo de 2002, contra la que se interpuso un recurso de anulación ante el órgano jurisdiccional remitente.

11
Dicho órgano jurisdiccional observa que la prestación controvertida, introducida en la legislación austriaca en el año 2000, no está vinculada a la condición de trabajador del beneficiario ni a la adquisición de derechos derivada de tal condición, en particular de derechos a la percepción de una pensión. Señala que el Reglamento nº1408/71 no es aplicable a regímenes de prestaciones establecidos en favor de las víctimas de la guerra y de sus consecuencias. Añade que en dichos sistemas, las prestaciones se satisfacen para compensar a la víctima en función de los intereses particulares del Estado que las concede.

12
A su juicio, el Sr. Baldinger cumple los requisitos objetivos para la concesión de la prestación controvertida. Sin embargo, ésta se le denegó únicamente porque, tras haber sido prisionero de guerra, aceptó un empleo en otro Estado miembro de la Unión Europea y, por último, adquirió la nacionalidad de este Estado. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si esta consecuencia jurídica que, en cuanto a sus efectos, podría considerarse una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad y del ejercicio del derecho a la libre circulación de trabajadores, es compatible con el Derecho comunitario, máxime cuando se basa en una ley adoptada bastante después de la adhesión de la República de Austria y del Reino de Suecia a la Unión Europea.

13
En estas circunstancias, el Arbeits- und Sozialgericht Wien acordó suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿El artículo 48, apartado2, del TratadoCE [actualmente artículo 39CE, apartado2, tras su modificación], relativo a la libre circulación de trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional a cuyo tenor el derecho a recibir una prestación económica, concedido por ley, por primera vez en 2000, para las personas

1.que hubiesen sido hechas prisioneras durante la Primera o la Segunda Guerras Mundiales,

2.que hubiesen sido detenidas y mantenidas en prisión por una potencia extranjera durante la Segunda Guerra Mundial o, por razones políticas o militares, durante el periodo de ocupación de Austria por las potencias aliadas,o

3.que, encontrándose fuera del territorio de la República de Austria por sufrir persecución política, actual o inminente, hubiesen sido detenidas, por motivos políticos o militares, por una potencia extranjera y mantenidas en prisión tras el inicio de la Segunda Guerra Mundial,

queda supeditado a la posesión de la nacionalidad austriaca en el momento de presentación de la solicitud?»


Sobre la cuestión prejudicial

14
Con carácter preliminar, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales y que debe, en principio, tener en cuenta, en el marco del reparto de competencias entre los órganosjurisdiccionales comunitarios y nacionales, el contexto fáctico y normativo en el que se inserta la cuestión prejudicial, tal como lo define la resolución de remisión (véase, en particular, la sentencia de 29 de abril de 2004, Pusa, C‑224/02, Rec. p.I‑0000, apartado37).

15
Según el órgano jurisdiccional remitente, por lo que se refiere a los «nacionales austriacos», el artículo 1 de la KGEG debe interpretarse en el sentido de que la concesión de la prestación a favor de los antiguos prisioneros de guerra que prevé queda supeditada al requisito de que dicho ciudadano posea la nacionalidad austriaca en el momento en que solicita la concesión de dicha prestación. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dicho requisito es compatible con las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de trabajadores.

16
El artículo 4 del Reglamento nº1408/71, que define el ámbito de aplicación material de este Reglamento precisa en su apartado4 que éste no se aplica «a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias».

17
Una prestación como la controvertida en el litigio principal, además de no estar vinculada a la condición de trabajador, se concede para ofrecer a los antiguos prisioneros de guerra que hayan padecido un cautiverio prolongado un testimonio de reconocimiento nacional por las tribulaciones soportadas, atribuyéndoles una contrapartida económica por los servicios prestados a supaís.

18
Habida cuenta de esta finalidad y de estos requisitos de concesión, el artículo 4, apartado4, del Reglamento nº1408/71 contempla dicha prestación excluyéndola del ámbito de aplicación material de este Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de julio de 1978, Gillard y Caisse régionale d'assurance maladie du Nord-Est, 9/78, Rec. p.1661, apartados13 a 15, y de 31 de mayo de 1979, Even y ONPTS, 207/78, Rec. p.2019, apartados12 a14).

19
Por otra parte, por los mismos motivos, tal prestación no está comprendida dentro de las ventajas concedidas a un trabajador nacional fundamentalmente en razón de su condición de trabajador o de residente en el territorio nacional y, por este motivo, no responde a las características esenciales de las «ventajas sociales» contempladas en el artículo 7, apartado2, del Reglamento nº1612/68 (sentencia Even y ONPTS, antes citada, apartados20 a4).

20
La misma conclusión se impone respecto al artículo 39CE, apartado 2, que se refiere a las condiciones de empleo, de retribución y demás condiciones de trabajo, dentro de las que no pueden incluirse las prestaciones indemnizatorias vinculadas a los servicios prestados por los ciudadanosen tiempo de guerra a su propio país y cuya finalidad esencial es conceder a éstos una ventaja en razón de las tribulaciones soportadas por dichopaís.

21
En estas circunstancias, es preciso responder a la cuestión planteada que los artículos 39CE, apartado 2, y 4, apartado4, del Reglamento nº1408/71 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº1612/68 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en circunstancias como las del litigio principal, deniegue la concesión de la prestación a favor de los antiguos prisioneros de guerra debido a que el interesado no posee la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento en que presenta la solicitud, sino la de otro Estado miembro.


Costas

22
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante este Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Los artículos 39CE, apartado2, y 4, apartado4, del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y el artículo 7, apartado2, del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, en circunstancias como las del litigio principal, deniegue la concesión de la prestación a favor de los antiguos prisioneros de guerra debido a que el interesado no posee la nacionalidad del Estado miembro de que se trate en el momento en que presenta la solicitud, sino la de otro Estado miembro.


Firmas.


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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