En el asunto C‑465/01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 16 de septiembre de 2004 (1)
Fecha: 16-Sep-2004
- 1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:
- a)
- del artículo 39CE, y del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L257, p.2; EE05/01, p.77), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992 (DO L245, p.1; en lo sucesivo, «Reglamento nº1612/68»), así como del artículo 28 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L1, pp.3 y ss., especialmente p.572; en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el EEE»), al negar a los trabajadores nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») el derecho de elegibilidad en las cámaras de trabajadores;
- b)
- de lo dispuesto en los Acuerdos celebrados por la Comunidad con determinados países terceros, en los que se recoge el principio de no discriminación en lo referente a las condiciones de trabajo a favor de los trabajadores originarios de esos países y que ejercen legalmente una profesión en un Estado miembro, al negarles el derecho de elegibilidad en el comité de empresa y en los Plenos de las cámaras de trabajadores.
- 2 A tenor del artículo 39CE:
- 3 El primer considerando del Reglamento nº1612/68 está escrito en los siguientes términos:
- 4 Los artículos 7 y 8 del Reglamento nº1612/68 figuran en su primera parte, que trata «del empleo y de la familia de los trabajadores», en concreto en el título II, «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato».
- 5 El artículo 7 prevé:
- 6 A tenor del artículo 8 del Reglamento nº1612/68:
- 7 El artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE dispone:
- 8 La Comunidad celebró determinados Acuerdos con países terceros –entre ellos, en particular, el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, los Acuerdos por los que se crea una Asociación con los países de Europa central y oriental, o también los Acuerdos de cooperación celebrados con los países del Magreb, luego convertidos en Acuerdos de asociación–, en virtud de los cuales los trabajadores nacionales de los países terceros en cuestión y que estén empleados legalmente en un Estado miembro tienen derecho a que se les aplique el principio que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en lo referente a las condiciones de trabajo y de retribución.
- 9 En Austria, la Arbeiterkammergesetz (Ley relativa a las Cámaras de trabajadores; BGBl. 1991/626, en su versión publicada en el BGBl. I, 1998/166; en lo sucesivo, «AKG») establece, en su artículo 1, que las Cámaras de trabajadores y empleados, así como la Cámara Federal de trabajadores y empleados (en lo sucesivo, «Cámaras de trabajadores») tienen como objetivo representar y promover los intereses sociales, económicos y culturales de los trabajadores de ambos sexos.
- 10 Dichas Cámaras, que son corporaciones de Derecho público a las que están afiliadas, en principio, todos los trabajadores, mediante el pago de una cuota, ejercen también una función consultiva en el ámbito legislativo.
- 11 Entre los órganos de las Cámaras de trabajadores se encuentra, en particular, el Pleno (artículo 46 de la AKG). Es elegido –para un período de cinco años (artículo 18, apartado 1, de la AKG)– por los trabajadores con derecho a voto, mediante votación igual, directa y secreta, conforme a los principios del voto proporcional (artículo 19 de la AKG). Con arreglo al artículo 20, apartado 1, de la AKG, tendrán derecho a voto todos los trabajadores afiliados a la Cámara de trabajadores respectiva en la fecha fijada para las elecciones.
- 12 Por lo que se refiere a los requisitos de elegibilidad, el artículo 21 de la AKG dispone:
- 13 A tenor del artículo 26, apartado 4, de la Bundesverfassungsgesetz (Ley Constitucional Federal):
- 14 Los comités de empresa, de constitución obligatoria en las empresas austriacas de cierto tamaño, están encargados de defender los intereses de los trabajadores de la empresa de que se trate y, en particular, de asegurar que se respeten las disposiciones legislativas adoptadas en su favor.
- 15 El artículo 53, apartado 1, de la Arbeitsverfassungsgesetz (Ley orgánica laboral; BGBl. 1974/22, en su versión publicada en el BGBl. 1993/460), que establece los requisitos de elegibilidad a los comités de empresa, dispone lo siguiente:
- 2.
- haya alcanzado los 19 años de edad en la fecha de convocatoria de las elecciones,y
- 3.
- tenga una antigüedad mínima de seis meses en el establecimiento o en la empresa de la que aquél depende,y
- 4.
- no le haya sido retirado su derecho a participar en las elecciones al Consejo Nacional, independientemente del requisito de tener la nacionalidad austriaca […]»
- 16 Mediante escrito de 9 de julio de 1999, la Comisión instó a la República de Austria a que presentase en un plazo de dos meses sus observaciones en relación con una normativa austriaca que la Comisión consideraba incompatible con las exigencias del Derecho comunitario, en la medida en que sólo autoriza elegir a nacionales austriacos para las Cámaras de trabajadores, por una parte, y excluye de la elección a estas Cámaras y al comité de empresa a los trabajadores empleados legalmente en un Estado miembro y cuyo país de origen ha celebrado con la Comunidad un Acuerdo en virtud del cual tienen derecho a la igualdad de trato en las condiciones de trabajo.
- 17 El 6 de septiembre de 1999, el Gobierno austriaco reconoció que su normativa no se ajustaba a las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario por lo que se refiere a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros de la Unión o del EEE. Señaló asimismo que la normativa interna controvertida carecía de efectos por la aplicabilidad directa del Derecho comunitario. No obstante, anunció que se estaban adoptando las modificaciones necesarias para extender la elegibilidad a las Cámaras de trabajadores a todos éstos independientemente de su nacionalidad. En cambio, mostró su disconformidad con la tesis de la Comisión en relación con los trabajadores a los que un acuerdo celebrado con el país tercero del que sean originarios garantiza la igualdad de trato en las condiciones de trabajo por ejercer legalmente una actividad por cuenta ajena en un Estado miembro.
- 18 Al no haberse modificado la normativa austriaca, la Comisión dirigió el 29 de diciembre de 2000 un dictamen motivado a la República de Austria, instándole a que adoptara, en un plazo de dos meses a partir de su notificación, las medidas necesarias para cumplir las obligaciones derivadas del artículo 39CE, del artículo 8 del Reglamento nº1612/68, y del artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE, así como de lo dispuesto en los Acuerdos bilaterales antes mencionados celebrados por la Comunidad.
- 19 Puesto que la respuesta del Gobierno austriaco a dicho dictamen motivado, que se halla en dos escritos de 27 de febrero y 12 de abril de 2001, no aportaba nada nuevo, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
- 20 La Comisión invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la denegación a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros de la Unión o del EEE del derecho de elegibilidad a las Cámaras de trabajadores. El segundo motivo se refiere a la exclusión de la elegibilidad al Pleno de las Cámaras de trabajadores y al comité de empresa, de los trabajadores procedentes de un país tercero, empleados legalmente en Austria y a los que se aplica un Acuerdo, celebrado entre la Comunidad y su país, que establece el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo.
- 21 Es preciso examinar sucesivamente la fundamentación de estos dos motivos.
- 22 Según la Comisión, el requisito previsto en la normativa austriaca, a saber, poseer la nacionalidad austriaca para ser elegible a las Cámaras de trabajadores, es manifiestamente incompatible con el artículo 39CE y con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº1612/68, según son interpretados por el Tribunal de Justicia, así como con el artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE, que contiene normas similares.
- 23 A su juicio, de las sentencias de 4 de julio de 1991, ASTI (C‑213/90, Rec. p.I‑3507; en lo sucesivo, «sentencia ASTII»), y de 18 de mayo de 1994, Comisión/Luxemburgo (C‑118/92, Rec. p.I‑1891; en lo sucesivo, «sentencia ASTI II»), resulta que es contraria al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad, enunciado en el artículo 39CE y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº1612/68, una normativa nacional que niegue a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros el derecho de elegibilidad en las elecciones a organismos como las cámaras profesionales, a los que los interesados estén afiliados obligatoriamente y tengan que abonar una cotización, encargadas de la defensa y representación de los intereses de los trabajadores, ejerciendo también una función consultiva en el ámbito legislativo. Considera que la misma conclusión es válida para el artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE, en el que las disposiciones pertinentes están redactadas de modo idéntico a las del artículo 39CE.
- 24 El Gobierno austriaco solicita la desestimación de este motivo. Alega que las Cámaras de trabajadores son corporaciones de Derecho público que participan de manera significativa en el ejercicio de potestades públicas, razón que justifica la exclusión de todos los trabajadores extranjeros del derecho a ser elegidos para tales corporaciones.
- 25 Para decidir sobre lo fundado de este motivo, procede recordar en primer lugar que, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores en la Unión Europea, el artículo 39CE, apartado 2, que constituye únicamente la expresión concreta de la norma fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad que figura en el artículo 12CE, párrafo primero, establece la prohibición de toda discriminación, por razón de la nacionalidad, entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
- 26 Este principio se vuelve a recoger en varias disposiciones especiales del Reglamento nº1612/68, entre las que se hallan, en particular, los artículos 7 y8.
- 27 En concreto, el artículo 8, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, así como del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
- 28 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en las sentencias ASTII y ASTIII, que esa disposición se aplica al derecho a voto y al derecho de elegibilidad en las elecciones celebradas en organismos como las cámaras profesionales a las que los trabajadores deben afiliarse obligatoriamente y deben pagar una cotización, encargadas de la defensa y representación de sus intereses.
- 29 En cuanto al Acuerdo sobre el EEE, su artículo 28, apartado 2, está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 39CE, apartado2.
- 30 En este contexto, del artículo 39CE, apartado 2, del artículo 8, párrafo primero, del Reglamento nº1612/68, y del artículo 28, apartado 2, del Acuerdo sobre el EEE resulta que los trabajadores nacionales de un Estado miembro o de un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «AELC») y empleados en otro Estado miembro, deben recibir el mismo trato que los nacionales del Estado miembro de acogida, en particular, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo y, concretamente, a los derechos sindicales, incluido el derecho de elegibilidad a organismos de representación y defensa de los intereses de los trabajadores como las Cámaras de trabajadores de Austria.
- 31 Ahora bien, ha quedado demostrado que la normativa nacional objeto del presente recurso hace depender la elegibilidad a dichas Cámaras de trabajadores de la posesión de la nacionalidad austriaca, lo que no niega el Gobierno de ese Estado miembro.
- 32 Este requisito, que sólo cumplen los trabajadores austriacos, constituye, pues, una discriminación directa contra los trabajadores extranjeros.
- 33 Por consiguiente, la normativa de la República de Austria, que niega a los trabajadores nacionales de otro Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado de la AELC el derecho de elegibilidad a las Cámaras de trabajadores, por la sola razón de que los interesados no tienen la nacionalidad austriaca, es contraria al principio fundamental que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el que se basan las disposiciones antes mencionadas del Derecho comunitario.
- 34 No desvirtúa esta conclusión el argumento del Gobierno austriaco de que las Cámaras de trabajadores de Austria constituyen corporaciones de Derecho público que participan en el ejercicio de las potestades públicas.
- 35 En efecto, de las sentencias ASTII y ASTIII resulta que es contraria al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad, una normativa nacional que niegue a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros el derecho a voto o el de elegibilidad en las elecciones celebradas en organismos como las cámaras profesionales a los que los interesados estén afiliados obligatoriamente y tengan que cotizar, encargadas de la defensa y representación de los intereses de los trabajadores, a pesar de que dichas Cámaras tengan la naturaleza de corporaciones de Derecho público con arreglo al Derecho nacional y ejerzan una función consultiva en el ámbito legislativo.
- 36 Ahora bien, el Gobierno austriaco no ha demostrado que las Cámaras de trabajadores de Austria tengan características diferentes de las que poseen las cámaras profesionales luxemburguesas sobre las que se discutía en los asuntos que dieron lugar a aquellas sentencias.
- 37 A mayor abundamiento, por lo que se refiere precisamente a las Cámaras de trabajadores de Austria, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el requisito de nacionalidad, al que la normativa austriaca supedita el derecho de elegibilidad a dichas Cámaras, es incompatible con el principio –establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación (en lo sucesivo, «Decisión nº1/80») adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de laCEE y la Comunidad, por otra, y que fue celebrado, adoptado y ratificado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p.3685; EE11/01, p.18; en lo sucesivo, «Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía»)– que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de las condiciones de trabajo (sentencia de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam, C‑171/01, Rec. p.I‑4301).
- 38 Pues bien, el artículo 10 de la Decisión nº1/80 está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 39CE, apartado 2, y del artículo 28, apartado 2, del Acuerdo sobre el EEE.
- 39 Procede añadir que, en cualquier caso, según jurisprudencia reiterada, no aplicar las normas establecidas en el artículo 39CE a las actividades que implican una participación en el ejercicio de las potestades públicas constituye una excepción a una libertad fundamental y, por este motivo, debe interpretarse de modo que se limite su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses que los Estados miembros pueden proteger. En consecuencia, esta excepción no puede justificar que un Estado miembro supedite de manera general la participación en corporaciones de Derecho público, como las Cámaras de trabajadores de Austria, a un requisito de nacionalidad. Dicha excepción sólo permite excluir, en su caso, a los trabajadores extranjeros de actividades específicas del organismo en cuestión que, consideradas en sí mismas, supongan efectivamente una participación directa en las potestades públicas (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, ASTII, apartado 19, y Wählergruppe Gemeinsam, apartado92).
- 40 A partir de estas afirmaciones, el Tribunal de Justicia deduce, en el apartado 93 de la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, en el que se refiere al apartado 20 de la sentencia ASTII, que, por lo que respecta a los trabajadores extranjeros con derecho a la igualdad de trato en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, la exclusión del derecho de elegibilidad a un organismo de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, como las Cámaras de trabajadores de Austria, no puede justificarse por la naturaleza jurídica del organismo en cuestión con arreglo al Derecho nacional, ni por la circunstancia de que algunas de las funciones de este organismo puedan suponer una participación en el ejercicio de una función de Derecho público.
- 41 Ante las consideraciones precedentes, procede estimar fundado el primer motivo de la Comisión.
- 42 Por lo que respecta a la denegación del derecho de elegibilidad a los comités de empresa y a las Cámaras de los trabajadores, a los trabajadores nacionales de países terceros con los que la Comunidad haya celebrado un Acuerdo que les garantice la igualdad de trato en las condiciones de trabajo, la Comisión estima que no existe ninguna razón para interpretar el concepto de «condiciones de trabajo» de manera más restrictiva que en el marco del TratadoCE. Así pues, incluso si los trabajadores de los países terceros en cuestión no disponen de la libertad de circulación tal como se garantiza en el Tratado, quienes entre ellos ejercen un empleo legal en un Estado miembro no deben encontrarse en una situación jurídica más desfavorable que la de sus equivalentes que sean nacionales de Estados comunitarios. Precisamente ése es el objeto de la cláusula de no discriminación por razón de la nacionalidad que contienen los Acuerdos objetos del presente recurso.
- 43 El Gobierno austriaco replica que el concepto de «condiciones de trabajo» en el sentido de los Acuerdos citados por la Comisión no engloba el derecho de los trabajadores procedentes de los países terceros correspondientes a participar en las elecciones a los órganos legales de representación de los intereses de los trabajadores por cuenta ajena, tales como las Cámaras de trabajadores y los comités de empresa. En su opinión, dicho concepto tiene un alcance menos amplio que el de idénticos términos empleado en el artículo 39CE puesto que, por un lado, el Reglamento nº1612/68 aclara dicha disposición y su artículo 8, párrafo primero, se refiere de modo expreso a los derechos sindicales y asimilados, mientras que tal mención explícita no aparece en los Acuerdos internacionales controvertidos. Por otro lado, estos Acuerdos persiguen objetivos menos ambiciosos que el Tratado al no establecerse en ellos la libre circulación de trabajadores. En este contexto, el Gobierno austriaco considera que el segundo motivo de la Comisión no está fundado.
- 44 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya se desprende que el artículo 37, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 93/743/CE,CECA, Euratom, del Consejo y de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993 (DO L348, p.1), establece en favor de los trabajadores de nacionalidad polaca, desde el momento en que están contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, un derecho a la igualdad de trato en las condiciones de trabajo que tiene el mismo alcance que el que, en términos similares, se reconoce a los nacionales comunitarios mediante el artículo 48, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 39CE, apartado 2, tras su modificación) (sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, Rec. p.I‑1049, apartado41).
- 45 Asimismo, en el marco del Acuerdo de AsociaciónCEE-Turquía, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº1/80, de redacción casi idéntica a la del artículo 39CE, apartado 2, impone a cada Estado miembro, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los trabajadores turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dicho Estado, unas obligaciones análogas a las que se aplican a los nacionales de otros Estados miembros (sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartado77).
- 46 Como ya se ha señalado en el apartado 37 de la presente sentencia, la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, trataba precisamente del requisito de nacionalidad de que hace depender la normativa austriaca la elegibilidad a las Cámaras de trabajadores de Austria.
- 47 Pues bien, como la Comisión alega acertadamente, no existe ninguna razón para hacer una interpretación diferente de la establecida para el Tratado –y que, además, ya se ha aplicado por analogía en el marco de los Acuerdos celebrados con Polonia y Turquía (véanse los apartados 44 a 46 de la presente sentencia)– con respecto al principio, establecido en las cláusulas de otros Acuerdos celebrados entre la Comunidad y países terceros, que prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de las condiciones de trabajo.
- 48 Al igual que acaba de señalarse, en el marco del primer motivo, por lo que respecta a la Unión Europea y al EEE y por la identidad de los motivos, procede considerar, por tanto, que dicho principio se opone a la aplicación, a los nacionales incluidos en un Acuerdo con una cláusula del mismo tipo, que ejercen legalmente una profesión en un Estado miembro, de una normativa, como la vigente en Austria, que les niega el derecho de elegibilidad en los organismos de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, como las Cámaras de trabajadores y los comités de empresa, por el sólo hecho de que los interesados son de nacionalidad extranjera.
- 49 En efecto, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en los Acuerdos en cuestión supone que todos los trabajadores, ya sean nacionales o procedentes de uno de los países terceros de que se trate, tienen derecho a unas condiciones de trabajo idénticas y, en particular, pueden participar de igual manera en las elecciones celebradas en los organismos de defensa y representación de los intereses de los trabajadores por cuenta ajena. Una diferencia de trato por razón de la nacionalidad es contraria a dicho principio fundamental.
- 50 No procede acoger los argumentos alegados por el Gobierno austriaco en apoyo de la tesis contraria.
- 51 Por una parte, respecto a los motivos más ampliamente expuestos en los apartados 81 a 86 de la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, el hecho de que el concepto de «las demás condiciones de trabajo», empleado en el artículo 48, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 39CE, apartado 2, tras su modificación), haya sido aclarado en el Reglamento nº1612/68, en particular, en su artículo 8, párrafo primero, que se refiere específicamente a los derechos sindicales y asimilados, pero no exista tal aclaración en los Acuerdos bilaterales controvertidos no supone de ningún modo que ese concepto tenga un alcance menos amplio que el del enunciado en el artículo 39CE, apartado 2, y que no englobe, por tanto, el derecho de los trabajadores originarios de los países terceros en cuestión a participar, en las mismas condiciones que los nacionales, en las elecciones a los organismos de representación y defensa de los intereses de los trabajadores por cuenta ajena.
- 52 Por otra parte, resulta no sólo del tenor de la norma de no discriminación en las condiciones de trabajo, contenida en distintos Acuerdos celebrados entre la Comunidad y los países terceros y que está redactada en términos casi idénticos a los del artículo 39CE, apartado 2, sino también de una comparación del contexto y de los objetivos de dichos Acuerdos con los del Tratado, que no existe ninguna razón para dar a dicha norma un alcance diferente del que el Tribunal de Justicia ha dado al artículo 48, apartado 2, del TratadoCE (actualmente artículo 39CE, apartado 2, tras su modificación) en las sentencias ASTII y ASTIII (véase, por analogía, la sentencia Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartados 88 y89).
- 53 Por último, esta interpretación es la única que se ajusta al objetivo y a la estructura de los Acuerdos en cuestión, puesto que el hecho de conceder a los trabajadores que son nacionales de los países terceros partes en esos Acuerdos y que están empleados legalmente en un Estado miembro, el derecho a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que los trabajadores nacionales de los Estados miembros, constituye un elemento importante destinado a crear un marco adecuado para la integración gradual de esos trabajadores migrantes en el Estado miembro de acogida (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, Pokrzeptowicz-Meyer, apartado 42, y Wählergruppe Gemeinsam, apartado79).
- 54 Ante la argumentación expuesta, procede acoger también el segundo motivo de la Comisión.
- 55 En consecuencia, el recurso de la Comisión debe considerarse fundado en su totalidad.
- 56 Por lo tanto, procede declararque:
- –
- la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 39CE y del artículo 8 del Reglamento nº1612/68, así como del artículo 28 del Acuerdo sobre el EEE, al negar a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o del EEE el derecho de elegibilidad en las Cámaras de trabajadores;
- –
- la República de Austria ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de aquellos Acuerdos entre la Comunidad y países terceros, en los que se establece el principio de no discriminación en las condiciones de trabajo en favor de los trabajadores nacionales de los países terceros en cuestión que ejercen legalmente una profesión en un Estado miembro, al negar a los trabajadores procedentes de un país tercero con el que la Comunidad haya celebrado ese tipo de Acuerdo, el derecho de elegibilidad en el comité de empresa y en el Pleno de las Cámaras de trabajadores.
- 57 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene a la República de Austria y han sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 16 de septiembre de 2004 (1)
«Incumplimiento de Estado – Libre circulación de los trabajadores – Nacionales de la Unión o del EEE – Nacionales de países terceros que han celebrado un Acuerdo con la Comunidad – Elegibilidad en las Cámaras de trabajadores y en los comités de empresa – Principio de no discriminación en las condiciones de trabajo»
En el asunto C‑465/01,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto con arreglo al artículo 226CE,
presentado en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2001,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Sack, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta, y los Sres. P. Kūris y G. Arestis, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin vista oral ni conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
Disposiciones pertinentes del Derecho comunitario
«1.Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.
2.La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
[…]
4.Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.»
«considerando que la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad deberá quedar asegurada, a más tardar, al final del período transitorio; que la realización de este objetivo supone la abolición, entre los trabajadores de los Estados miembros, de toda discriminación por razón de la nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo, así como al derecho de estos trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Comunidad para ejercer una actividad asalariada, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas».
«1.En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2.Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[…]
4.Toda cláusula de convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva referente al acceso al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás condiciones de trabajo y despido, será nula de pleno derecho en la medida en que prevea o autorice condiciones discriminatorias para los trabajadores nacionales de otros Estados miembros.»
«El trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará de la igualdad de trato en relación con la afiliación a organizaciones sindicales y el ejercicio de los derechos sindicales, incluyendo el derecho de voto; podrá ser excluido de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público. Además, se beneficiará del derecho de elegibilidad a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
Estas disposiciones no irán en detrimento de las legislaciones o reglamentaciones que, en determinados Estados miembros, concedan derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.»
«1.Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de lasCE y los Estados de laAELC.
2.La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de lasCE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.
[…]
4.Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.
[…]»
Normativa nacional
«Será elegible a una Cámara de trabajadores todo trabajador afiliado a dicha Cámara y que, en la fecha fijada para las elecciones:
1.haya alcanzado los 19años de edady
2.haya estado empleado en Austria durante un total de dos años como mínimo en los cinco últimos en virtud de un contrato de trabajo o de empleo que justifique una afiliación a dicha Cámara,y
3.no haya sido declarado inelegible al Consejo Nacional, con independencia de la exigencia de la edad requerida para ser elegido.»
«Serán elegibles todos los hombres y todas las mujeres que tengan la nacionalidad austriaca en la fecha determinante y que hayan alcanzado la edad de 19 años antes del 1 de enero del año de la elección.»
«Será elegible cualquier empleado que:
1.a) tenga la nacionalidad austriaca,o
b) sea nacional de un Estado parte en el Acuerdo EEE,y
Procedimiento administrativo previo
Sobre el recurso
Sobre el primer motivo
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Sobre el segundo motivo
Alegaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:
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2) Condenar en costas a la República de Austria.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: alemán.