«Política agrícola común – Reglamentos (CEE) nº1765/92 y (CE) nº1251/1999 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 16 de septiembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Política agrícola común – Reglamentos (CEE) nº1765/92 y (CE) nº1251/1999 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 16 de septiembre de 2004 (1)

Fecha: 16-Sep-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 16 de septiembre de 2004 (1)

«Política agrícola común – Reglamentos (CEE) nº1765/92 y (CE) nº1251/1999 – Régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos – Pagos compensatorios por las superficies dedicadas a cultivos herbáceos o retiradas de la producción – Exclusión de las tierras dedicadas a “cultivos permanentes” – Concepto»

En el asunto C-366/02,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE,

por el Verwaltungsgericht Halle (Alemania), mediante resolución de 30 de septiembre de 2002, recibida el 14 de octubre de 2002, en el procedimiento entre:

Gerd Gschoßmann

y

Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),



integrado por el Sr. A. Rosas, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y el Sr. R. Schintgen (Ponente) y la Sra. N. Colneric, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Gschoßmann, por el Sr. R. Zimmermann, Rechtsanwalt;

en nombre del Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd, por el Sr. E. Stübner, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Niejahr, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L181, p.12), y del artículo 7 del Reglamento (CE) nº1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L160, p.1).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Gschoßmann, agricultor, y el Amt für Landwirtschaft und Flurneuordnung Süd (Oficina de agricultura y de concentración parcelaria; en lo sucesivo, «la oficina»), relativo a una reclamación de devolución de pagos compensatorios.


Marco jurídico

3
El segundo considerando del Reglamento nº1765/92 indica que el régimen de apoyo a los productores de cultivos herbáceos establecido por dicho Reglamento persigue el objetivo de asegurar un mayor equilibrio del mercado, aproximando los precios comunitarios a los del mercado mundial y compensando las pérdidas de ingresos causadas por dicha aproximación mediante un pago compensatorio a los productores.

4
El Reglamento nº1765/92 prevé así el abono de pagos compensatorios por las superficies dedicadas a cultivos herbáceos o retiradas de la producción. El artículo 9 del Reglamento excluye sin embargo ciertas tierras de dichos pagos:

«No podrán solicitarse pagos compensatorios ni cumplir las obligaciones de la retirada de tierras respecto de las tierras dedicadas a pasto permanente, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas el 31 de diciembre de1991.»

5
Dicho Reglamento ha sido desarrollado, entre otros, por el Reglamento (CEE) nº2780/92 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1992, relativo a las condiciones de concesión de pagos compensatorios en el marco del régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (DO L281, p.5).

6
El anexoI, puntoII, del Reglamento nº2780/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1959/94 de la Comisión, de 27 de julio de 1994 (DO L198, p.93), define de este modo los cultivos permanentes:

«Cultivos no sujetos a rotación, excepto los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales a que se refiere el AnexoII.»

7
El Reglamento nº2780/92 fue sustituido por el Reglamento (CE) nº658/96 de la Comisión, de 9 de abril de 1996 (DO L91, p.46). Sin embargo, la definición del concepto de «cultivos permanentes», que figura en el anexoI, punto 2, de este último Reglamento, siguió siendo básicamente la misma, a saber:

«Cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales».

8
El Reglamento nº1765/92 fue sustituido por el Reglamento nº1251/1999, cuyo artículo 7, párrafo primero, dispone lo siguiente:

«No podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, a 31 de diciembre de 1991, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.»

9
Las normas de desarrollo del Reglamento nº1251/1999 figuran en el Reglamento (CE) nº2316/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L280, p.43), que sustituyó al Reglamento nº658/96. La definición del concepto de «culturas permanentes», recogida en el anexoI, punto2, del Reglamento nº2316/1999, coincide con la del anexoI, punto2, del Reglamento nº658/96, a saber:

«Cultivos no sometidos a la rotación de cultivos, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, excepto los cultivos herbáceos plurianuales.»


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10
El Sr. Gschoßmann recibió pagos compensatorios de la oficina por unas tierras en las que antes había cultivado árboles frutales, concretamente manzanos.

11
Según la resolución de remisión, dichas tierras se dividen en tres zonas:

En las tierras de la primera zona, a 31 de diciembre de 1991 seguía habiendo plantaciones de manzanos, que ya no eran tratados. La cosecha de manzanas de 1991 no había sido recogida. La decisión de roturar dichas tierras ya se había adoptado, pero fue ejecutada posteriormente.

En las tierras de la segunda zona, en la fecha de referencia los árboles ya habían sido talados, pero no retirados del terreno, lo que impedía cualquier tipo de cultivo. La retirada de los árboles no se produjo hasta una fecha posterior.

En las tierras de la tercera zona, los árboles ya habían sido talados y retirados del terreno, pero las tierras no se habían dedicado aún a otrosusos.

12
Mediante decisión de 15 de junio de 2001, la oficina exigió una devolución parcial de los pagos compensatorios, alegando que a las tierras de que se trata se les aplicaba la excepción establecida en los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999, dado que el 31 de diciembre de 1991 estaban «dedicadas a [...] cultivos permanentes [...] o usos no agrícolas».

13
Al albergar dudas sobre el alcance de dichas disposiciones comunitarias, el Verwaltungsgericht Halle decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
La dedicación de tierras a cultivos permanentes en el sentido del artículo 9 del Reglamento [nº1765/92] o del artículo 7 del Reglamento [nº1251/1999] ¿exige que se estén explotando económicamente los cultivos −en el presente caso manzanos− que se encuentran en dichas tierras?

2)
En caso de que el propietario o el arrendatario de las tierras haya dejado de tratar los árboles con pesticidas durante su período de vegetación y haya dejado de recolectar sus frutos, ¿debe considerarse que las tierras siguen dedicándose al cultivo permanente?

3)
En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe considerarse que la dedicación de las tierras al cultivo permanente finaliza cuando el propietario o el arrendatario toma la decisión de talar en breve los manzanosque se encuentran en las tierras, pero no lleva a la práctica su decisión antes de la fecha de referencia? ¿Debe responderse de modo diferente a esta pregunta en caso de que, antes de la fecha de referencia, se encargue la tala a otra empresa?

4)
En caso de que la respuesta a la tercera cuestión también fuera negativa, ¿debe considerarse que la dedicación de las tierras al cultivo permanente finaliza cuando el propietario o el arrendatario ha talado los manzanossin la intención de plantar nuevos árboles? En otras palabras, ¿en tal caso la fecha límite del 31 de diciembre de 1991 para la tala es también la fecha límite que debe tomarse en consideración a efectos del régimen de apoyo?

5)
En caso de que también se responda negativamente a la cuarta cuestión, ¿debe considerarse que la dedicación al cultivo permanente finaliza al retirar de las tierras de los árboles talados, antes de la fecha de referencia, con vistas a prepararlas para su uso como tierras de cultivo?

6)
En caso de que alguna de las circunstancias antes mencionadas pusiera fin a la dedicación de tierras al cultivo permanente, se plantea entonces la cuestión de si, con arreglo a alguno de los Reglamentos antes citados, tras el abandono de la explotación de las tierras, éstas deben calificarse de tierras dedicadas a usos no agrícolas en la fecha de referencia, y, en tal caso, si alguna de las circunstancias antes mencionadas puede poner fin a esta calificación.»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre las cuestiones primera y segunda

14
En sus cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que, para excluir del régimen de pagos compensatorios las tierras dedicadas a cultivos permanentes, es preciso que dichas tierras hayan sido explotadas y, en particular, que en ellas se hayan utilizado pesticidas durante el crecimiento de los cultivos y se haya recogido la cosecha.

15
Tal como indicaron la Comisión y el Abogado General, en los puntos 16 y siguientes de sus conclusiones, los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 se refieren únicamente a la dedicación de las tierras a pastos permanentes, cultivos permanentes, bosques o usos no agrícolas, sin exigir una explotación propiamente dicha de las mismas.

16
En efecto, los pastos permanentes y los bosques pueden utilizarse como tales, sin que las tierras sean explotadas. Por consiguiente, al no existir indicaciones en sentido contrario en las disposiciones comunitarias pertinentes, sería incoherente exigir una explotación de las tierras si están dedicadas a cultivos permanentes, pero no si están dedicadas a pastos permanentes o a bosques.

17
Además, exigir una explotación de las tierras casaría mal con la preocupación del legislador comunitario por excluir del régimen de pagos compensatorios las tierras que no se cultivaban en la época inmediatamente anterior a la entrada en vigor de dicho régimen de ayudas, preocupación puesta de manifiesto en el decimoséptimo considerando del Reglamento nº1765/92 y en el vigésimo sexto considerando del Reglamento nº1251/1999. En efecto, exigir una explotación de las tierras como requisito para excluirlas del régimen de pagos compensatorios habría tenido como consecuencia permitir que se acogieran a dicho régimen tierras que no estaban sembradas antes del 31 de diciembre de 1991, pero que fueron transformadas en tierras cultivables sin otro objetivo que beneficiarse de dichos pagos.

18
Dado que para excluir unas tierras del régimen de pagos compensatorios basta con que estén dedicadas a cultivos permanentes, sin necesidad de que sean explotadas, no cabe a fortiori exigir a estos efectos que en ellas se utilizaran pesticidas o se recogieran las cosechas.

19
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que para excluir del régimen de pagos compensatorios las tierras dedicadas a cultivos permanentes no se requiere que dichas tierras hayan sido explotadas ni, en particular, que en ellas se hayan utilizado pesticidas o se hayan recogido las cosechas.

Sobre las cuestiones tercera, cuarta y quinta

20
En sus cuestiones tercera, cuarta y quinta, estrechamente relacionadas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de la producción de manzanas, la dedicación de las tierras a cultivos permanentes finaliza en el momento en que el productor adopta la decisión de talar los manzanoso de encomendar esta tarea a una empresa, o en el momento en que los manzanosson efectivamente talados, o bien en el momento en que se retiran del terreno los árboles talados.

21
Dado que, según la respuesta a la primera pregunta, para excluir unas tierras del régimen de pagos compensatorios basta con que hayan estado dedicadas a cultivos permanentes, sin necesidad de que hayan sido explotadas, es evidente que, tratándose de plantaciones de árboles frutales, dicho requisito deja de cumplirse desde el momento en que los árboles frutales han sido talados, sin haber sido retirados del terreno.

22
En cambio, la mera decisión de talar los árboles, aún no ejecutada, no elimina la dedicación de las tierras a cultivos permanentes.

23
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones tercera, cuarta y quinta que los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de la producción de manzanas, la dedicación de las tierras a cultivos permanentes finaliza desde el momento en que los árboles frutales han sido talados, sin que ni siquiera hayan sido retirados del terreno. Sin embargo, la mera decisión de talar los árboles, aún no ejecutada, no elimina la dedicación de las tierras a cultivos permanentes.

Sobre la sexta cuestión

24
En su sexta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que unas tierras deben considerarse dedicadas a usos no agrícolas desde el momento en que han dejado de estar dedicadas a cultivos permanentes.

25
Tal como señaló el Abogado General en el punto 25 de sus conclusiones, el uso agrícola de las tierras implica dedicarlas a producir vegetales o a criar animales.

26
Por lo tanto, unas tierras que han dejado de estar dedicadas a cultivos permanentes sólo pueden considerarse dedicadas a usos no agrícolas si se ha acreditado que no se dedican a la producción de otros vegetales o a la cría de animales. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si en el presente asunto se cumplía dicho requisito.

27
Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que unas tierras que han dejado de estar dedicadas a cultivos permanentes deben considerarse dedicadas a usos no agrícolas si se ha acreditado que no están destinadas a la producción de otros vegetales o a la cría de animales.


Costas

28
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por las demás partes que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)
El artículo 9 del Reglamento (CEE) nº1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos y el artículo 7 del Reglamento (CE) nº1251/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos, deben interpretarse en el sentido de que para excluir del régimen de pagos compensatorios las tierras dedicadas a cultivos permanentes no se requiere que dichas tierras hayan sido explotadas ni, en particular, que en ellas se hayan utilizado pesticidas o se hayan recogido las cosechas.

2)
Los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de la producción de manzanas, la dedicación de las tierras a cultivos permanentes finaliza desde el momento en que los árboles frutales han sido talados, sin que ni siquiera hayan sido retirados del terreno. Sin embargo, la mera decisión de talar los árboles, aún no ejecutada, no elimina la dedicación de las tierras a cultivos permanentes.

3)
Los artículos 9 del Reglamento nº1765/92 y 7 del Reglamento nº1251/1999 deben interpretarse en el sentido de que unas tierras que han dejado de estar dedicadas a cultivos permanentes deben considerarse dedicadas a usos no agrícolas si se ha acreditado que no están destinadas a la producción de otros vegetales o a la cría de animales.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

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