«Política económica y monetaria – Reglamento (CE) nº1103/97 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 14 de septiembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Política económica y monetaria – Reglamento (CE) nº1103/97 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 14 de septiembre de 2004 (1)

Fecha: 14-Sep-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 14 de septiembre de 2004 (1)

«Política económica y monetaria – Reglamento (CE) nº1103/97 – Introducción del euro – Conversión entre las unidades monetarias nacionales y la unidad euro – Redondeo de importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar después de la conversión – Contrato celebrado en el sector de las telecomunicaciones – Concepto de “importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar” – Sistema de tarifas por minuto de las comunicaciones telefónicas»

En el asunto C-19/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo234CE,

por el Landgericht MünchenI (Alemania), mediante resolución de 17 de diciembre de 2002, registrada en el Tribunal de Justicia el 20 de enero de 2003, en el procedimiento entre:

Verbraucher-Zentrale HamburgeV

y

O2(Germany) GmbH & Co.OHG



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A.Timmermans, A. Rosas, C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente) y J.N.Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, y el Sr. R. Schintgen, las Sras. F.Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de2004;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de O2 (Germany) GmbH & Co. OHG, por el Sr. P. Neuwald, Rechtsanwalt;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. U. Wölker y P. Aalto, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L162, p.1).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Verbraucher-Zentrale Hamburg eV (en lo sucesivo, «Verbraucher‑Zentrale») y O2 (Germany) GmbH & Co. OHG (en lo sucesivo, «O2»), relativo a las condiciones en las que esta última convirtió en euros y redondeó el precio por minuto de las comunicaciones telefónicas que figuraba en sus contratos, hasta entonces indicado en marcos alemanes.


Marco jurídico comunitario

3
A tenor del artículo 3 del Reglamento nº1103/97,

«la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términosde los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar».

4
El artículo 4 del mismo Reglamento disponelo siguiente:

«1.Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términosde cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.

2.Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.

3.Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.

4.Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importe monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.»

5
El artículo 5 de dicho Reglamento prevé:

«Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior.»

6
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro (DO L139, p.1), establece lo siguiente:

«Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del período transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº1103/97.»

7
Según el artículo 13 del Reglamento nº974/98, el citado artículo 14, en concreto, se aplica «a partir de la expiración del período transitorio», período definido, en el artículo 1 de este Reglamento, como «el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de2001».

8
Con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) nº2866/98 del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptan el euro (DO L359, p.1), el tipo de conversión irrevocablemente fijado entre el euro y el marco alemán es de 1 euro por 1,95583marcos.


Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9
O2, denominada hasta abril de 2002 VIAG Interkom GmbH & Co., tiene su domicilio social en Múnich (Alemania). Explota una red de telefonía móvil. Sus contratos de telefonía móvil estipulan que sus tarifas se basan en un precio por minuto, variable en función de la tarifa elegida por el cliente, y que la duración de las comunicaciones a efectos de su facturación se calcula a razón de pasos de diez segundos.

10
Antes de la transición al euro, las diferentes tarifas de O2 indicaban el precio por minuto en DEM, con dos decimales: 0,05DEM, por ejemplo, en uno de los casos (tarifa «Genion Home», aplicable a las llamadas efectuadas a teléfonosde la red fija con posterioridad a las 21horas). El precio del paso, aplicando esta tarifa, era de 0,00833DEM y el precio de una llamada de diez minutos de 0,5DEM.

11
En el verano de 2001, O2 convirtió en euros los importes denominados en DEM en sus contratos. A la hora de aplicar el tipo de conversión de 1,95583DEM por 1EUR, fijado en el artículo 1 del Reglamento nº2866/98, el precio por minuto del ejemplo anterior, que resultaba ser de 0,02556EUR –tomando sólo cinco decimales–, se redondeó al céntimo de euro más próximo, esto es, al céntimo de euro superior, y quedó de esta forma fijado en 0,03EUR.

12
Al comprobar que la aplicación del tipo de conversión y del redondeo tenían como efecto un incremento del precio de las llamadas sujetas a esta tarifa, de forma que el precio de una llamada de diez minutos quedaba establecido en 0,3EUR, es decir 0,59DEM en lugar de los 0,5DEM anteriores, la Verbraucher-Zentrale (asociación legitimada para ejercitar acciones legales en relación con las infracciones de las leyes de defensa de los consumidores) estimó que O2 había vulnerado los principios de continuidad de los contratos y de máxima precisión posible en la conversión que formulaban los Reglamentos nos1103/97 y2866/98.

13
El 20 de febrero de 2002 la citada asociación presentó una demanda ante el Landgericht, en la que alegaba que el precio por minuto que figuraba en los contratos de O2 no era un importe destinado a ser abonado o contabilizado en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº1103/97. Según la demandante, dicho precio es únicamente una cantidad utilizada en los cálculos intermedios, que no debe redondearse. La Verbraucher-Zentrale añadió que la conversión y el redondeo de este precio afectan negativamente a los consumidores, a los que el Reglamento nº1103/97 pretende precisamente proteger.

14
O2 defendió, por el contrario, que el precio por minuto constituye al mismo tiempo la unidad básica para la comparación de precios entre los operadores de telefonía móvil y, como cualquier otro precio, un importe que ha de ser abonado por el consumidor y un importe que ha de ser contabilizado, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 en ambos casos. La indicación de un precio por minuto con un mayor número de decimales sería contraria, según dicha empresa, a los principios de claridad y de certeza en los precios recogidos en el Reglamento nacional relativo a la indicación de los precios. Por otra parte, O2 señaló que los precios por minuto para llamadas sujetas a tarifas distintas de la citada como ejemplo por la Verbraucher-Zentrale habían disminuido como consecuencia de las operaciones de conversión y redondeo, de forma que, a nivel global, los clientes de O2 no se habían resentido de las condiciones aplicadas por esta sociedad para efectuar la transición aleuro.

15
El Landgericht consideró que la defensa de los consumidores era un objetivo perseguido por el Reglamento nº1103/97. Manifestó que el Reglamento nacional relativo a la indicación de los precios no obligaba en ningún caso a O2 a convertir en euros ni a redondear sus precios por minuto y que la indicación de los mismos en marcos era compatible con los requisitos establecidos en ese Reglamento nacional. Subrayó que, para poder estimar la existencia de una infracción del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, es necesario que los precios por minuto que figuran en los contratos no sean importes que hayan de ser abonados o contabilizados en el sentido de dicho artículo y que se considere que del citado Reglamento se desprende que no pueden redondearse importes distintos de los que deban ser abonados o contabilizados.

16
El Landgericht, ciñéndose en primer lugar al tenor literal del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, estimó que el precio por minuto era sólo una base de cálculo y no era, por tanto, ni el importe abonado por el cliente ni el contabilizado por O2. Consideró que, con esta operación de conversión y redondeo, O2 había incumplido su obligación contractual de prestar servicios telefónicos a un precio por minuto determinado, en contra de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento nº1103/97, que prevé que la introducción del euro y las conversiones necesariamente vinculadas a la misma no pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones jurídicas. No obstante, el citado órgano jurisdiccional señaló que era cierto que el precio por minuto representaba para los consumidores la unidad básica de comparación y que no era conveniente, a efectos de la transición al euro, continuar indicando dicho precio en la moneda nacional o con un número ilimitado de decimales.

17
Al estimar que en este punto existía una contradicción entre la interpretación literal y la teleológica del Reglamento nº1103/97, el Landgericht München decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)¿Debe interpretarse la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 en el sentido de que, en el marco de una relación contractual privada, sólo puede o debe redondearse el importe final de la respectiva factura o el importe de un concepto de facturación indicado por separado en la factura, o también constituye un importe monetario que se ha de abonar o contabilizar en el sentido de la citada disposición un precio por unidad/tarifa fijado mediante contrato (en este caso, el precio por minuto)? ¿Resulta determinante, a efectos de apreciar si una tarifa debe considerarse como un importe que se ha de abonar o contabilizar en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, el que dicha tarifa se determine como un múltiplo (en este caso, el séxtuplo) de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura (en este caso, el paso de diez segundos) o el que la tarifa constituya, desde el punto de vista del consumidor, la unidad básica de facturación?

2)¿Debe interpretarse el Reglamento nº1103/97 (en particular, su artículo 5) en el sentido de que contiene una normativa taxativa, que establece que los importes que no se hayan de abonar o contabilizar (en la medida en que pueda haberlos) no pueden redondearse de la forma descrita en el artículo 5, es decir, bien deben seguir indicándose en la moneda nacional utilizada hasta ahora, bien debe indicarse el resultado exacto de la conversión?»


Sobre la primera cuestión

18
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si una tarifa, como el precio por minuto al que O2 factura las comunicaciones telefónicas a sus clientes, constituye un importe que se ha de abonar o contabilizar en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 o si únicamente merece tal consideración el importe final efectivamente facturado al consumidor.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

19
O2 defiende que aplicó correctamente la norma de redondeo que se recoge en la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 y que, a nivel global, la opción elegida no penalizó a sus clientes, ya que la transición al euro se tradujo tanto en incrementos como en disminuciones de tarifas, en función de los distintos precios por minuto que aplica.

20
O2 considera que el litigio principal se refiere únicamente a la cuestión de si es posible convertir en euros y redondear los precios por minuto y no a las normas de redondeo de estos precios tras su conversión. Por ello, según dicha empresa, sólo resulta relevante a estos efectos la interpretación del artículo 4 del Reglamento nº1103/97, relativo a las posibilidades de conversión y de redondeo, puesto que la primera frase del artículo 5 del Reglamento establece exclusivamente las normas de redondeo de los importes monetarios.

21
O2 alega que ha cumplido lo dispuesto en el artículo 4, apartados2 y 3, del Reglamento nº1103/97. Afirma que no redondeó ni truncó los tipos cuando llevó a cabo la conversión y que aplicó el tipo fijado para la conversión de marcos alemanes en euros. En cuanto al artículo 4, apartado4, del mismo Reglamento, O2 señala que no resulta de aplicación al presente asunto, puesto que no se convirtió ningún importe monetario de una moneda nacional aotra.

22
Según O2, ni los artículos anteriormente citados ni ninguna otra disposición de Derecho comunitario limitan la aplicación de la norma de redondeo que figura en la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 al importe total efectivamente facturado al consumidor. En particular, el artículo 4 del Reglamento no contiene ninguna norma que prohíba la conversión y el redondeo de un importe como el precio por minuto, que constituye la unidad básica de facturación de llamadas acordada con el consumidor. Por otra parte, O2 afirma que la Comisión ha admitido que ambos métodos de conversión, el primero de ellos consistente en convertir cada una de las cantidades utilizadas en los cálculos intermedios, y el segundo consistente en convertir únicamente el importe final, son compatibles con las normas de redondeo que se definen en los Reglamentos relativos aleuro.

23
Por último, O2 defiende que el precio por minuto constituye el importe monetario cuyo abono ha sido pactado con el consumidor y que, por ello, es efectivamente un «importe monetario que se ha de abonar» en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, al que resulta aplicable la norma de redondeo. Añade que debe considerarse en cualquier caso que este precio, que constituye la base sobre la que se facturan las llamadas, es un «importe monetario que se ha de contabilizar» en el sentido de ese mismo precepto. O2 estima que es irrelevante, a efectos del análisis de la cuestión prejudicial, el hecho de que una tarifa como el precio por minuto se determine como un múltiplo de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura (en este caso, el paso de diez segundos) o constituya, desde el punto de vista del consumidor, la unidad básica de facturación.

24
La Comisión considera que el Reglamento nº1103/97 no define cuáles son los importes monetarios que se han de «abonar o contabilizar». Del considerando undécimo de este texto, que señala que la introducción del euro «exige» el redondeo de los importes monetarios, se desprende, según la Comisión, que las normas de redondeo deben limitarse a regular lo que sea indispensable para la transición aleuro.

25
La citada institución argumenta que, al ser el céntimo la subdivisión más pequeña del euro, cuando existan motivos de orden práctico que no permitan descender por debajo de dicha subdivisión en la expresión de un importe, éste debe ser considerado un importe que se ha de abonar o contabilizar y, en consecuencia, ser objeto de redondeo al céntimo más próximo. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con las deudas de dinero o con los importes que figuran en los extractos de cuenta o los balances.

26
En cambio, la Comisión manifiesta que una cantidad que se utiliza únicamente para calcular tales importes, como el precio por minuto al que se refiere el litigio principal, que puede ser indicado con una mayor precisión sin que se planteen problemas de tipo práctico, debe ser considerada una cantidad utilizada en los cálculos intermedios, a la que no procede aplicar las normas de redondeo establecidas en el artículo 5 del Reglamento nº1103/97. El hecho de que el precio por minuto constituya para el consumidor la unidad básica de comparación no modifica el razonamiento anterior. Por otra parte, la Comisión señala que algunoscompetidores de O2 redondearon al cuarto decimal, y no al céntimo más próximo, sus precios por minuto convertidos aleuro.

27
La primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 debe por tanto interpretarse, según la Comisión, en el sentido de que no se aplica a importes como los precios por minuto que figuran en los contratos deO2.

Respuesta del Tribunal de Justicia

28
El Reglamento nº1103/97 no contiene ninguna definición del concepto de «importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar» al que se refiere la primera frase de su artículo5.

29
Aunque el tenor literal de este precepto implica claramente que están incluidos en dicho concepto, por una parte, los importes que vayan a ser pagados por el consumidor, esto es, cualquier deuda de dinero, y, por otra, los importes registrados en los documentos contables o extractos de cuenta, no permite por sí solo determinar si dicho concepto incluye también los importes monetarios que se utilizan como base para el cálculo del precio a pagar por el consumidor, como los precios por minuto que aplicaO2.

30
Al no proporcionar el tenor literal del Reglamento nº1103/97 más orientaciones, procede examinar las finalidades de esta norma.

31
Del conjunto de sus considerandos y disposiciones se desprende que la finalidad del Reglamento es garantizar que la transición a la moneda única se realice sin afectar a las obligaciones previamente asumidas por los ciudadanosy las empresas. En este sentido, su cuarto considerando señala que «[…] el contar con esta temprana seguridad jurídica permitirá que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanosy las empresas se desarrollen en buenas condiciones». Con arreglo a su séptimo considerando, «[…] es un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos». El mismo considerando indica que el objetivo de las disposiciones del Reglamento nº1103/97 relativas a la continuidad de los contratos consiste en «ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores […]». La primera frase del artículo 3 del Reglamento nº1103/97 establece que «la introducción del euro no producirá alteración alguna de los términosde los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente».

32
La fijación de normas relativas a las operaciones de conversión comparte este objetivo de neutralidad de la transición al euro. En efecto, la intención de dotar a estas operaciones de la máxima neutralidad posible, tanto para los ciudadanoscomo para las empresas, conlleva, como indica el duodécimo considerando del citado Reglamento, el objetivo de lograr «un alto grado de precisión en las operaciones de conversión». En este sentido, el artículo 4, apartado1, del Reglamento nº1103/97 prevé que «los tipos de conversión se adoptarán con seis cifras significativas». Ese mismo artículo señala, en su apartado2 que «los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones» y, en su apartado3, que «no se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión», con lo que se pretende, según el décimo considerando del Reglamento nº1103/97, «evitar imprecisiones significativas, sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas».

33
Al amparo del mismo objetivo de neutralidad de la transición al euro, el undécimo considerando del Reglamento nº1103/97 señala que las normas para el redondeo de los importes monetarios «no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios».

34
De este análisis de las finalidades del Reglamento nº1103/97 y, en particular, de la remisión que realiza su undécimo considerando a las disposiciones nacionales de redondeo de importes monetarios, se desprende que este Reglamento sólo establece una regulación de mínimos del redondeo de determinados importes y deja a cargo de las autoridades nacionales el mantenimiento o la adopción de disposiciones que ayuden a la consecución del objetivo de neutralidad de la transición a la moneda única. El propio tenor literal del undécimo considerando indica que las normas de redondeo de importes monetarios que figuran en el Reglamento nº1103/97 no pretenden regular de forma exhaustiva los cálculos intermedios para la obtención de estos importes.

35
Pues bien, si se interpretase que la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 se refiere a todos los importes monetarios, incluidos los que no vayan a ser objeto de abono o de registro contable, se estaría imponiendo una norma de redondeo que no permitiría en todos los casos alcanzar la precisión que exige el objetivo de neutralidad de la introducción del euro y que, adicionalmente, podría ser contraria a disposiciones nacionales que ofrezcan una precisión mayor.

36
En consecuencia, la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 no debe ser interpretada en sentido amplio. Sólo resulta de aplicación, como ha señalado acertadamente la Comisión, a los importes monetarios citados en el apartado29 de la presente sentencia, puesto que en tales casos existen razones de orden práctico, ya sean comerciales, contables o financieras, que no sólo justifican sino que además imponen un redondeo al céntimo más cercano.

37
En efecto, al ser el céntimo la subdivisión más pequeña del euro, el precio que efectivamente abona el consumidor, cuando lo paga en metálico, no puede indicarse en unidades inferiores al céntimo. De la misma forma, al estar las facturas redondeadas al céntimo más próximo, los registros contables y los extractos de cuenta correspondientes a éstas tendrán que reflejar un grado de precisión idéntico.

38
Es cierto que el desarrollo de los medios de pago electrónicos, como las tarjetas o las transferencias bancarias, habría permitido exigir una precisión que fuese más allá de esta subdivisión. No obstante, motivos de orden práctico evidentes llevaron a que no se impusiese tal exigencia, que en cualquier caso sólo hubiera podido ser satisfecha en los pagos con moneda fiduciaria, a los ciudadanosy a las empresas.

39
Al ser consciente de las imprecisiones inevitables derivadas del redondeo de los importes monetarios al céntimo más cercano, el legislador comunitario se limitó a prescribir la aplicación de esta práctica a los importes monetarios que fueran a ser objeto de pago o de registro contable y a indicar, en la última frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, que, «en caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria, el redondeo se efectuará a la cifra superior».

40
En el caso de una tarifa, como el precio por minuto al que se refiere el litigio principal, no existe en la práctica motivo alguno que obligue a redondear en cualquier caso su importe a dos decimales. La tarifa por unidad de bienes y servicios puede efectivamente indicarse con mayor precisión, como lo demuestran las prácticas de numerosos operadores económicos. Sobre todo, debe advertirse que dicha cantidad no es efectivamente facturada al consumidor ni abonada por éste y que no se registra como tal en ningún documento contable o extracto de cuenta. En estas circunstancias, el precio por minuto no constituye un importe monetario que se haya de abonar o contabilizar, en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97. Por ello, no tiene que ser redondeado en cualquier caso al céntimo más próximo.

41
El hecho de que esta tarifa represente la unidad básica para determinar el precio de los bienes o servicios ofertados al consumidor no modifica la conclusión anterior. En efecto, la indicación de una tarifa con una precisión limitada a dos decimales no es necesariamente la mejor manera de proporcionar una información completa al consumidor.

42
La circunstancia de que la tarifa en cuestión se determine como un múltiplo (el séxtuplo) de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura (el paso de diez segundos) tampoco afecta a la respuesta a la cuestión prejudicial. Al no ser esta tarifa el importe efectivamente abonado por el consumidor, no es un importe que se haya de abonar o contabilizar en el sentido del Reglamento nº1103/97, cualquiera que sea su estructura o su forma de cálculo.

43
Procede, en consecuencia, responder a la primera cuestión prejudicial que una tarifa, como el precio por minuto objeto del litigio principal, no constituye un importe monetario que se haya de abonar o contabilizar en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 y, por ello, no tiene que ser redondeada en todos los casos al céntimo más próximo. El hecho de que dicha tarifa se determine como un múltiplo de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura o que constituya, desde el punto de vista del consumidor, la unidad básica para determinar el precio de los bienes o servicios de que se trate carece de relevancia a estos efectos.


Sobre la segunda cuestión

44
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Reglamento nº1103/97, y en particular la primera frase de artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe que se redondeen al céntimo más próximo los importes que no hayan de ser abonados o contabilizados.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

45
O2 mantiene que todo importe monetario constituye un importe que se ha de abonar o contabilizar y puede ser convertido y, en consecuencia, redondeado con arreglo a las normas establecidas en la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97. Si se considerase que determinados importes monetarios no han de ser abonados ni contabilizados, éstos estarían excluidos de las normas de redondeo previstas en el Reglamento y deberían continuar expresándose en la antigua moneda nacional o con una indicación exacta del resultado de la conversión, lo que sería incompatible con el objetivo de una transición rápida aleuro.

46
En el supuesto de que no se considere que el precio por minuto constituye un importe que se ha de abonar o contabilizar en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97, O2 alega, con carácter subsidiario, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no prohíbe que importes de otro tipo, como el precio por minuto objeto del litigio principal, puedan ser redondeados al céntimo más próximo.

47
La Comisión estima que el hecho de que la citada disposición no contenga una referencia a importes monetarios de otro tipo no implica una prohibición formal del redondeo de dichos importes, ya que dicha prohibición habría tenido que ser establecida de forma expresa, aun cuando el Reglamento esté basado en el principio de que la conversión debe efectuarse con el máximo de precisión posible. En consecuencia, la Comisión afirma que el artículo 5 sólo regula el redondeo de los importes contemplados en el mismo, para el que establece un mínimo de precisión que no impide que el Derecho nacional pretenda alcanzar, para otros importes y en particular para los cálculos intermedios, una precisión mayor.

Respuesta del Tribunal de Justicia

48
Como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 establece una norma de redondeo que sólo es aplicable a los importes monetarios a los que se refiere el artículo. En cuanto al resto de disposiciones de este Reglamento, no contienen ninguna norma de redondeo para importes monetarios de otro tipo, como las tarifas por unidad de bienes y servicios o las cantidades que permiten realizar los cálculos intermedios de los importes monetarios que hayan de ser abonados o contabilizados. En efecto, teniendo en cuenta, en especial, las diferencias de valor que existían entre las antiguas unidades monetarias de los Estados miembros, el Reglamento nº1103/97 no podía determinar de forma homogénea para el conjunto de los Estados miembros que adoptaron el euro el grado de precisión exigible en las operaciones de redondeo relativas a dichas tarifas o cantidades utilizadas en los cálculos intermedios.

49
No obstante, el hecho de que el Reglamento nº1103/97 no determine por sí mismo el grado de precisión exigible en el redondeo de otro tipo de importes monetarios no implica que dicha operación no esté sujeta el principio general de continuidad de los contratos, que se formula en el artículo 3 de dicho Reglamento, ni que pueda ser contraria al objetivo de neutralidad de la transición del euro que persigue este Reglamento.

50
Por una parte, la norma de redondeo al céntimo más próximo contenida en la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 y la disposición que la completa, en la última frase del mismo artículo, que establece el redondeo de determinados importes monetarios al céntimo superior, sólo se imponen a los operadores económicos debido a necesidades de orden práctico.

51
El efecto combinado de estas dos reglas conlleva una relativa falta de precisión en el resultado de la conversión a euros del valor de los bienes y servicios, imprecisión que puede incluso llegar a modificar de forma significativa los precios contractualmente acordados y, de esta forma, menoscabar los principios de continuidad de los contratos y neutralidad de la introducción del euro. De ello se desprende que el redondeo a dos decimales del resto de importes monetarios no contemplados en la primera frase del artículo 5 del Reglamento nº1103/97 no siempre responde a la obligación de precisión impuesta por dichos principios, aun suponiendo que esa forma de redondeo no esté prohibida con arreglo a las disposiciones nacionales.

52
Por otra parte, del undécimo considerando del Reglamento nº1103/97, que indica que las reglas de redondeo de este Reglamento «no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios», se desprende que los autores del Reglamento no facultaron a las autoridades nacionales para no aplicar los principios de continuidad y neutralidad al determinar las normas de redondeo aplicables a las tarifas o a las cantidades utilizadas en los cálculos intermedios.

53
De las consideraciones anteriores se deduce que, aunque el Reglamento nº1103/97 no se opone en general a que se redondeen al céntimo más próximo importes monetarios distintos de los previstos en la primera frase de su artículo 5, dicho método de redondeo no debe afectar a las obligaciones contractuales asumidas por los agentes económicos, incluidos los consumidores, ni alterar de forma significativa el precio que efectivamente deba ser abonado.

54
Así, cuando el precio que se ha de pagar sea el resultado de numerosos cálculos intermedios, el redondeo al céntimo más próximo de la tarifa por unidad de los bienes y servicios en cuestión o de cada una de las cantidades incluidas en el cálculo de la factura puede alterar de forma significativa el precio efectivamente soportado por los consumidores. Pues bien, esa modificación del precio, si no ha sido previamente pactada por las partes, es contraria al principio de continuidad de los contratos y al objetivo de neutralidad de la transición al euro que el Reglamento nº1103/97 pretende garantizar.

55
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en el litigio de que conoce, si la aplicación de la norma de redondeo al céntimo más próximo alteró de forma significativa el importe que deben abonar los consumidores y si la aplicación de dicha norma supuso el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes.

56
De esta forma, compete al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la decisión de O2 de redondear al céntimo más próximo todas sus tarifas por minuto alteró los precios de forma significativa y si supuso un incumplimiento de las obligaciones contractuales que dicha empresa había asumido frente a sus clientes.

57
En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que el Reglamento nº1103/97 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se redondeen al céntimo más próximo importes distintos de los que hayan de ser abonados o contabilizados, siempre que esta forma de redondeo sea compatible con el principio de continuidad de los contratos garantizado por el artículo 3 del Reglamento y con el objetivo de neutralidad de la transición al euro que persigue dicho Reglamento, esto es, siempre que esta forma de redondeo no afecte a las obligaciones contractuales asumidas por los agentes económicos, incluidos los consumidores, y que no altere de forma significativa el precio que efectivamente deba ser abonado.


Costas

58
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones ante este Tribunal de Justicia, distintos de los correspondientes a las partes, no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)
Una tarifa, como el precio por minuto objeto del litigio principal, no constituye un importe monetario que se haya de abonar o contabilizar en el sentido de la primera frase del artículo 5 del Reglamento (CE) nº1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro, y, por ello, no tiene que ser redondeada en todos los casos al céntimo más próximo. El hecho de que dicha tarifa se determine como un múltiplo de la unidad utilizada como base de cálculo del importe de la factura o que constituya, desde el punto de vista del consumidor, la unidad básica para determinar el precio de los bienes o servicios de que se trate carece de relevancia a estos efectos.

2)
El Reglamento nº1103/97 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se redondeen al céntimo más próximo importes distintos de los que hayan de ser abonados o contabilizados, siempre que esta forma de redondeo sea compatible con el principio de continuidad de los contratos garantizado por el artículo 3 del mismo Reglamento y con el objetivo de neutralidad de la transición al euro que persigue dicho Reglamento, esto es, siempre que esta forma de redondeo no afecte a las obligaciones contractuales asumidas por los agentes económicos, incluidos los consumidores, y que no altere de forma significativa el precio que efectivamente deba ser abonado.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: alemán.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO