Tribunal de Justicia de la Unión Europea
«Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Artículo 141CE, apartado 4 – Directiva 76/207 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)de 30 de septiembre de 2004 (1)
Fecha: 30-Sep-2004
- – por el Sr. Briheche, en su propio nombre;
- – en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. M.-J. Jonczy y N. Yerrell, en calidad de agentes;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L39, p.40; EE05/02, p.70; en lo sucesivo, «Directiva»).
- 2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Briheche y el Ministro del Interior, el Ministro de Educación Nacional y el Ministro de Justicia, relativo a la desestimación por estos últimos de la candidatura del Sr. Briheche a varias oposiciones convocadas para la selección de auxiliares o de secretarios administrativos, por el motivo de que superaba la edad máxima establecida por la normativa francesa para participar en dichas oposiciones.
- 3 El artículo 141CE, apartado 4, establece:
- 4 A tenor del artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva:
- 5 A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva:
- 6 Según el artículo 5, párrafo primero, del Decreto nº90‑713, de 1 de agosto de 1990, que establece disposiciones comunes aplicables a los cuerpos de auxiliares administrativos de las Administraciones del Estado (JORF de 11 de agosto de 1990, p.9795), el límite de edad aplicable en la selección mediante oposición externa de los funcionarios pertenecientes a dichos cuerpos será de 45años.
- 7 El artículo 1 del Decreto nº75‑765, de 14 de agosto de 1975, relativo a los límites de edad aplicables en la selección mediante oposición de los funcionarios clasificados en las categorías B, C y D (JORF de 19 de agosto de 1975, p.8444), prevé asimismo que la edad límite para ser admitido a la oposición será de 45años, salvo que se establezca otra mayor mediante normas específicas.
- 8 A tenor del artículo 8, párrafo primero, de la Ley nº75‑3, de 3 de enero de 1975, de simplificación y mejora del régimen de pensiones o asignaciones de los cónyuges supérstites, de las madres de familia y de las personas de edad avanzada (JORF de 4 de enero de 1975, p.198), «el límite de edad para el acceso al empleo en el sector público no será aplicable a las mujeres que se vean en la necesidad de trabajar tras la muerte de su marido».
- 9 Dicha excepción fue modificada por la Ley nº79‑569, de 7 de julio de 1979, por la que se suprimen los límites de edad para el acceso al empleo en el sector público para determinados grupos de mujeres (JORF de 8 de julio de 1979), según la cual el límite de edad no será aplicable a las madres de tres o más hijos, a las viudas y a las divorciadas que no se hayan vuelto a casar, a las separadas legalmente ni a las solteras con al menos un hijo a cargo, que se vean en la necesidad de trabajar.
- 10 El artículo 34 de la Ley nº2001‑397, de 9 de mayo de 2001, relativa a la igualdad profesional entre mujeres y hombres (JORF de 10 de mayo de 2001, p.7320), añade al listado citado en el apartado anterior a los hombres solteros con al menos un hijo a cargo que se vean en la necesidad de trabajar.
- 11 El Sr. Briheche, de 48años de edad, es viudo, no se ha vuelto a casar y tiene un hijo a cargo; presentó su candidatura a varias oposiciones convocadas por la Administración Pública francesa y, entre otras, a una oposición convocada en 2002 por el Ministerio del Interior para la selección de auxiliares administrativos de la Administración central.
- 12 Su candidatura a esta oposición fue desestimada mediante decisión de 28 de enero de 2002, por el motivo de que superaba la edad máxima establecida en el artículo 5, párrafo primero, del Decreto nº90‑713 para participar en la misma.
- 13 Presentó un recurso de reposición contra la decisión desestimatoria de su candidatura, alegando que, tras la entrada en vigor de la Ley nº2001‑397, ya no cabía aplicarle el límite de edad de 45años.
- 14 Dicho recurso fue desestimado mediante resolución del Ministro del Interior de 8 de marzo de 2002, en la cual éste, por un lado, reiteró el tenor de su decisión de 28 de enero de 2002 y, por otro, precisó que, aparte de determinados grupos de mujeres, sólo los hombres solteros con al menos un hijo a cargo que se vean en la necesidad de trabajar pueden beneficiarse de la supresión del límite de edad para ingresar en el empleo público.
- 15 El Sr. Briheche interpuso el 28 de marzo de 2002 un recurso ante el tribunal administratif de Paris, mediante el cual solicitó, en particular, la anulación de las resoluciones de 28 de enero y de 8 de marzo de 2002 por las que se desestimaba su candidatura a la referida oposición. Alegó que el artículo 8, párrafo primero, de la Ley nº75‑3, modificado por la Ley nº2001‑397, en la medida en que reserva a las «viudas que no se hayan vuelto a casar» la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público, no se aviene con los objetivos de la Directiva. Ésta, en efecto, si bien no se opone a las medidas que corrigen las desigualdades de hecho que afectan a las oportunidades de las mujeres de obtener un empleo, impone a los Estados miembros la obligación de revisar las disposiciones cuando el objetivo de protección que las inspiró originariamente no tenga ya razón deser.
- 16 Ante esta situación, el tribunal administratif de Paris decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
- 17 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, básicamente, si los artículos 3, apartado 1, y 2, apartado 4, de la Directiva han de interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público a las viudas que no se hayan vuelto a casar y que se vean en la necesidad de trabajar, con exclusión de los viudos que no se hayan vuelto a casar y que se encuentren en la misma situación.
- 18 Conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato establecido por la Directiva tiene alcance general y ésta se aplica a las relaciones de empleo del sector público (véanse, en particular, las sentencias de 11 de enero de 2000, Kreil, C‑285/98, Rec. p.I‑69, apartado 18, y de 19 de marzo de 2002, Lommers, C‑476/99, Rec. p.I‑2891, apartado25).
- 19 Dicho principio supone, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, «la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional».
- 20 Una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que prevé, en materia de admisión a oposiciones externas convocadas para la selección de funcionarios, la exención del límite de edad para las viudas que no se hayan vuelto a casar y que se vean en la necesidad de trabajar, entraña una discriminación por razón de sexo contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva, en perjuicio de los viudos que no se hayan vuelto a casar y que se encuentren en la misma situación.
- 21 En estas circunstancias, procede analizar si cabe, no obstante, admitir tal normativa con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Directiva, a tenor del cual ésta «no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo1».
- 22 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dicha disposición tiene como finalidad precisa y limitada autorizar medidas que, aunque sean discriminatorias en apariencia, están destinadas efectivamente a eliminar o a reducir las desigualdades de hecho que pudieran existir en la realidad de la vida social (sentencia de 11 de noviembre de 1997, Marschall, C‑409/95, Rec. p.I‑6363, apartado26).
- 23 Una acción encaminada a promover prioritariamente a las candidatas en los sectores de la función pública debe considerarse compatible con el Derecho comunitario cuando no conceda de modo automático e incondicional preferencia a las candidatas que tengan una cualificación igual a la de sus competidores masculinos y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo 2000, Badeck y otros, C‑158/97, Rec. p.I‑1875, apartado23).
- 24 Estos requisitos se basan en el hecho de que, al determinar el alcance de cualquier excepción a un derecho fundamental, como el de igualdad de trato entre hombres y mujeres consagrado por la Directiva, es necesario respetar el principio de proporcionalidad que exige que las excepciones no sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias del objetivo perseguido de este modo (sentencia Lommers, antes citada, apartado39).
- 25 El artículo 2, apartado 4, de la Directiva autoriza, por tanto, medidas nacionales en el ámbito del acceso al empleo que, favoreciendo especialmente a las mujeres, están destinadas a mejorar su capacidad de competir en el mercado de trabajo y desarrollar una carrera profesional en pie de igualdad con los hombres. El objetivo de dicha disposición es lograr una igualdad sustancial y no meramente formal al reducir las desigualdades de hecho que pueden surgir en la vida social y, de este modo, evitar o compensar, conforme al artículo 141CE, apartado 4, las desventajas en la carrera profesional de las personas afectadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1995, Kalanke, C‑450/93, Rec. p.I‑3051, apartado 19, y de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson, C‑407/98, Rec. p.I‑5539, apartado48).
- 26 En sus observaciones, el Gobierno francés sostiene que la normativa nacional controvertida en el litigio principal fue adoptada con el fin de limitar las desigualdades de hecho existentes entre hombres y mujeres, especialmente debido a que las mujeres asumen la parte sustancial de las labores domésticas, en particular, en las familias con hijos, así como con el fin de facilitar la inserción laboral de las mujeres.
- 27 Dicha normativa reconoce, como ha señalado acertadamente la Comisión, una prioridad absoluta e incondicional a las candidaturas de determinados grupos de mujeres, entre las que figuran las viudas que no se hayan vuelto a casar y que se vean en la necesidad de trabajar, reservándoles la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público, con exclusión de los viudos que no se hayan vuelto a casar y que se encuentren en la misma situación.
- 28 De ello se deduce que dicha normativa, en virtud de la cual el límite de edad para ingresar en el empleo público no se aplica a determinados grupos de mujeres, mientras que sí es aplicable a los hombres que se encuentren en la misma situación, no resulta admisible con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Directiva.
- 29 En estas circunstancias, es necesario determinar si una normativa como la controvertida en el litigio principal resulta admisible con arreglo al artículo 141CE, apartado4.
- 30 Esta última disposición autoriza a los Estados miembros a mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas, en particular, a evitar o compensar desventajas en las carreras profesionales, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral.
- 31 Al margen de la cuestión de si es posible admitir con arreglo al artículo 141CE, apartado 4, acciones positivas que no resultan admisibles con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Directiva, basta con hacer constar que el artículo 141CE, apartado 4, no permite a los Estados miembros adoptar condiciones de acceso al empleo público como las controvertidas en el litigio principal, que resultan, en todo caso, desproporcionadas en relación con el objetivo perseguido (véase, en este sentido, la sentencia Abrahamsson y Anderson, antes citada, apartado55).
- 32 De todo lo anterior se desprende que procede responder a la cuestión planteada que los artículos 3, apartado 1, y 2, apartado 4, de la Directiva 76/207 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público a las viudas que no se hayan vuelto a casar y que se vean en la necesidad de trabajar, con exclusión de los viudos que no se hayan vuelto a casar y que se encuentren en la misma situación.
- 33 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 30 de septiembre de 2004 (1)
«Política social – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Artículo 141CE, apartado 4 – Directiva 76/207/CEE – Requisitos de acceso al empleo público – Normas que reservan a las viudas que no se hayan vuelto a casar la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público»
En el asunto C‑319/03,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo234CE,
por el tribunal administratif de Paris (Francia), mediante resolución de 3 de julio de 2003, recibida el 24 de julio de 2003, en el procedimiento entre
Serge Briheche
y
Ministre de l'Intérieur,
Ministre de l'Éducation nationale
y
Ministre de la Justice,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen y las Sras. F. Macken (Ponente) y N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
Normativa comunitaria
«Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.»
«1.El principio de igualdad de trato en el sentido de las disposiciones siguientes, supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.
[…]
4.La presente Directiva no obstará las medidas encaminadas a promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en particular para corregir las desigualdades de hecho que afecten a las oportunidades de las mujeres en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo1.»
«La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo en las condiciones de acceso, incluidos los criterios de selección, a los empleos o puestos de trabajo, cualquiera que sea el sector o la rama de actividad y a todos los niveles de la jerarquía profesional.»
Normativa nacional
El litigio principal y la cuestión prejudicial
«¿Se oponen las disposiciones de la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, a que Francia mantenga en vigor las disposiciones del artículo 8 de la Ley nº75-3, de 3 de enero de 1975, modificadas por la Ley nº79-569, de 7 de julio de 1979, y posteriormente por la Ley nº2001-397, de 9 de mayo de 2001, relativas a las viudas que no han contraído un nuevo matrimonio?»
Sobre la cuestión prejudicial
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
Los artículos 3, apartado 1, y 2, apartado 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva la exención del límite de edad para ingresar en el empleo público a las viudas que no se hayan vuelto a casar y que se vean en la necesidad de trabajar, con exclusión de los viudos que no se hayan vuelto a casar y que se encuentren en la misma situación.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: francés.