«Sustancias o preparados peligrosos – Productos secativos que contienen plomo – Prohibición de comercialización – Directivas 76/769/CEE y 94/60 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 16 de septiembre de 2004 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Sustancias o preparados peligrosos – Productos secativos que contienen plomo – Prohibición de comercialización – Directivas 76/769/CEE y 94/60 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)de 16 de septiembre de 2004 (1)

Fecha: 16-Sep-2004

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 16 de septiembre de 2004 (1)

«Sustancias o preparados peligrosos – Productos secativos que contienen plomo – Prohibición de comercialización – Directivas 76/769/CEE y 94/60/CE»

En el asunto C-404/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo234CE,

por el tribunal de grande instance du Mans (Francia), mediante resolución de 8 de septiembre de 2003, recibida el 29 de septiembre de 2003, en el proceso penal que se sigue ante dicho órgano jurisdiccional contra

Olivier Dupuy

y

Hervé Rouvre,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),



integrado por el Sr. C. Gulmann, Presidente de Sala, y el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Petrausch, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. F. Simonetti y el Sr. U. Wölker, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del punto 31, letrae), del anexoI de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (DO L262, p.201; EE13/05, p.208), en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994 (DO L365, p.1; en lo sucesivo, «Directiva76/769»).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Dupuy y Rouvre en relación con la comercialización de determinados productos con un elevado contenido en plomo.


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
Según el primer considerando de la Directiva 76/769, «toda normativa sobre la comercialización de sustancias y preparados peligrosos debe estar dirigida a la salvaguardia de la población y en particular de las personas que las emplean».

4
El artículo 1, apartados 1 y 3, de la misma Directiva dispone:

«1.Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre la materia, la presente Directiva afectará a las restricciones a la comercialización y empleo, en los Estados miembros de la Comunidad, de las sustancias y preparados peligrosos enumeradas en el anexo.

[…]

3.A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)sustancias: los elementos químicos y sus compuestos tal como se presentan en estado natural o como los produce la industria,

b)preparados: las mezclas o disoluciones compuestas de dos o más sustancias.»

5
El punto 31 del anexoI de la Directiva 76/769 (introducido por la Directiva 94/60) contiene las restricciones de comercialización de dichas sustancias en los siguientes términos:

Denominación de la sustancia, de los grupos de sustancias o de los preparados

31. Sustancias que figuran en el anexoI de la Directiva 67/548/CEE clasificadas como «tóxicos para la reproducción de categoría1 o tóxicos para la reproducción de categoría2» y etiquetadas con las frases de riesgo R60: «Puede perjudicar la fertilidad» y/o R61: «Riesgo durante el embarazo de efectos adversos para el feto», y citadas del modo siguiente:

Tóxico para la reproducción categoría1: Véase lista 5 del Apéndice.

Tóxico para la reproducción categoría2: Véase lista 6 del Apéndice.

Restricciones de dichas sustancias

No se podrán admitir en las sustancias y preparados comercializados y destinados a su venta al público en general en concentración específica igual o superior:

bien a la fijada en el anexoI de la Directiva67/548/CEE,

bien a la fijada en el punto 6, del cuadroVI del anexoI de la Directiva 88/379/CEE, cuando en el anexoI de la Directiva 67/548/CEE no figure ningún límite de concentración.

[…]

No obstante, esta disposición no se aplicará a:

[…]

e)las pinturas para artistas contempladas en la Directiva88/379/CEE.

6
A raíz de la adopción de la Directiva 97/10/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta al progreso técnico por tercera vez el anexoI de la Directiva 76/769 (DO L68, p.24), el punto 31, letrae), del anexoI de la Directiva 76/769 pasó a ser el punto 31, letrad), y su texto sigue siendo idéntico.

7
La Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (DO L187, p.14), fue derogada y sustituida por la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999 (DO L200, p.1).

8
En el artículo 2 de esta Directiva se definen varios conceptos, en particular, los de «sustancias» y «preparados», en el apartado 1, así como el de «peligrosas», en el apartado 2. No obstante, no se da definición alguna en lo tocante al concepto de «pinturas para artistas».

Normativa nacional

9
Las disposiciones relativas a la utilización de sustancias peligrosas figuran en la Orden interministerial, de 7 de agosto de 1997, sobre las limitaciones a la comercialización y al empleo de determinados productos que contienen sustancias peligrosas (JORF de 17 de agosto de 1997, p.12218). El artículo 1 de dicha Orden, en su versión modificada por la Orden interministerial, de 13 de octubre de 1998, sobre las restricciones a la comercialización y al empleo de sustancias y preparados peligrosos (JORF de 6 de noviembre de 1998, p.16772), dispone:

«Disposiciones especiales relativas a las sustancias y preparados clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción.

a) Ámbito de aplicación:

Se prohíbe la comercialización y la importación, con destino al público, de las sustancias y preparados que se relacionan a continuación:

sustancias clasificadas como carcinógenas de categoría1 o 2, que figuran en el anexoI de la presente Orden;

sustancias clasificadas como mutágenas de categoría1 o 2 que figuran en el anexoII de la presente Orden;

sustancias clasificadas como tóxicas para la reproducción, en la categoría1 o 2, que figuran en el anexoIII de la presente Orden;

preparados que contienen una o varias sustancias carcinógenas o/y mutágenas o/y tóxicas para la reproducción, citadas anteriormente, con una concentración individual igual o superior ya sea a la fijada en el anexoI de la Orden de 20 de abril de 1994 […], o bien a la prevista en el cuadroVI de la Orden de 21 de febrero de 1990 […] si no fuera aplicable el límite de concentración fijado por la Orden de 20 de abril de1994 […].

Esta prohibición de comercialización y de importación, con destino al público, no afecta a los productos destinados a un uso profesional.

[…]

Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas al etiquetado de las sustancias y preparados peligrosos, el embalaje de las citadas sustancias y preparados debe indicar de forma clara e indeleble:

“reservado a los usuarios profesionales […]”

b) Excepción:

La presente prohibición de comercialización y de importación, con destino al público, no se aplicará a los productos siguientes, en su fase final, destinados al usuario final:

[…]

A las pinturas para artistas.»


El litigio principal y la cuestión prejudicial

10
Los Sres. Dupuy y Rouvre, inculpados en el asunto principal, son el responsable y el Director administrativo y financiero de la sociedad Colart Internacional (en lo sucesivo, «COLART»), con domicilio social en Le Mans (Francia).

11
A raíz de investigaciones realizadas los días 23 de noviembre de 1999, 3, 29 y 30 de marzo de 2000, así como el 19 de abril de 2000, los agentes de las directions départementales de la concurrence, de la consommation et de la répressión des fraudes du Nord, de l'Oise et de la Sarthe (en lo sucesivo, «DDCCRF») detectaron que tres productos fabricados por COLART, denominados «Siccatif de Courtrai blanc», «Siccatif de Courtrai brun» y «Huile Noire», eran fabricados y comercializados con destino al público, a pesar de que presentaban un contenido en plomo que justificaba su clasificación en la categoría de los preparados tóxicos para la reproducción.

12
Las DDCCRF consideran que, en modo alguno, estos tres productos pueden ser destinados a la venta al público y que su comercialización debe reservarse exclusivamente a los profesionales.

13
Se imputa a los inculpados en el asunto principal no sólo haber comercializado dichos productos con destino al público, sino también haber defraudado a algunos de sus clientes al presentar estos productos como mero objeto de una prohibición de comercialización para el público en general en la modalidad de autoservicio, siendo así que estaban incursos en una prohibición de comercialización.

14
De la resolución de remisión se desprende que los inculpados en el asunto principal no niegan la realidad del contenido en plomo de los preparados de que se trata en el litigio principal, ni su clasificación en la categoría de los preparados tóxicos para la reproducción, pero sostienen que no se han cometido las infracciones imputadas, ya que, si bien es cierto que está prohibida la venta al público de dichos productos en la modalidad de autoservicio, el artículo 1 de la Orden interministerial de 7 de agosto de 1997 establece una excepción a favor de las «pinturas para artistas», las cuales pueden venderse al público, sin perjuicio de algunas restricciones de comercialización previstas en el code de la santé publique.

15
Añaden que esta excepción, establecida en dicha Orden, corresponde a la adaptación del Derecho interno a las disposiciones de las Directivas europeas aplicables en la materia y, en particular, al anexoI de la Directiva76/769.

16
Sostienen que debe considerarse que la excepción establecida en la Directiva 76/769 a favor de las «pinturas para artistas» es aplicable a los productos secativos controvertidos. En efecto, señalan que dichos productos deben ser agregados necesariamente a las referidas pinturas, al ser utilizados por los pintores, y que, por lo tanto, constituyen un verdadero ingrediente y no un producto «aditivo» que deba considerarse aisladamente.

17
El Ministerio Fiscal, aunque no refuta que, para su utilización, los productos controvertidos deban mezclarse con las pinturas, considera, no obstante, que procede interpretar en sentido estricto las normas aplicables y que los secativos no están comprendidos en la categoría de las pinturas, sino de los aditivos.

18
En estas circunstancias, el tribunal de grande instance du Mans decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Prohíben las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la limitación de la comercialización de sustancias o preparados peligrosos y, en particular, las disposiciones de las Directivas 76/769 y 94/60 […] la comercialización, para su venta al público, de productos secativos que contienen compuestos de plomo clasificados como tóxicos para la reproducción, o bien permiten aplicar a dichos productos la excepción prevista en la materia para las “pinturas para artistas”?»


Sobre la cuestión prejudicial

19
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si los productos secativos que contienen compuestos de plomo clasificados como tóxicos para la reproducción pueden beneficiarse de la calificación de «pinturas para artistas» comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/769 y, por consiguiente, de la excepción relacionada con la prohibición de comercialización destinada al público en general de los productos tóxicos para la reproducción.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

20
La Comisión señala, en primer lugar, que el concepto de «pinturas para artistas» a que se refiere la excepción debe entenderse en el sentido de que abarca los preparados que utilizan los artistas, que ya tienen las características esenciales de la pintura, en particular, su poder colorante. A su juicio, cabe pensar que todavía el propio artista añada algo a dichos preparados, siempre que tal adición no afecte a las características esenciales de la pintura. La Comisión sostiene, por lo tanto, que, en el sentido del punto 31 del anexoI de la Directiva 76/769, las «pinturas para artistas» contemplan los preparados que ya contienen el pigmento, que constituye una característica esencial de la pintura.

21
Según la Comisión, los secativos son preparados que contienen compuestos metálicos que se añaden para iniciar, acelerar o activar la absorción de oxígeno por la capa de pintura o para anular las condiciones que impiden el endurecimiento. Alega que los secativos se utilizan esencialmente en las pinturas al óleo para acortar el tiempo de secado acelerando el proceso de oxidación del óleo. Afirma que la elección del secativo y la concentración utilizada son elementos importantes para la buena conservación de la capa pictórica.

22
A juicio de la Comisión, los secativos no dan poder colorante a la pintura utilizada por el artista ni se utilizan sistemáticamente en la pintura artística. Considera que, no obstante, pueden ser indispensables para la utilización de determinadas pinturas, en particular, las pinturas muy poco secativas.

23
Teniendo en cuenta estas observaciones y de conformidad con el principio de interpretación estricta de las excepciones, la Comisión considera que los secativos son aditivos que no pueden asimilarse a una «pintura para artistas» ni beneficiarse, por lo tanto, de la excepción relativa a dichas pinturas y que están reservados a los profesionales.

24
El Gobierno francés considera que la excepción aplicable a las «pinturas para artistas», en virtud de la Directiva 76/769, es una excepción y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe ser interpretada en sentido estricto. Impone asimismo tal interpretación el objetivo de salud pública que persigue, en particular, la Directiva 76/769. Por lo tanto, a falta de indicaciones adicionales de dicha Directiva, la excepción sólo puede aplicarse a las «pinturas para artistas», sin posibilidad de ampliar tal excepción a los productos que permiten el empleo de tales pinturas.

Respuesta del Tribunal de Justicia

25
Del punto 31 del anexoI de la Directiva 76/769 se desprende que no puede admitirse que «las sustancias que figuran en el anexoI de la Directiva 67/548/CEE clasificadas como “tóxicos para la reproducción de categoría 1 o tóxicos para la reproducción de categoría2”» se encuentren en las sustancias y los preparados comercializados y destinados a su venta al público en general cuando superan determinadas concentraciones.

26
También se desprende de dicho punto que, como excepción, esta prohibición no es aplicable a las «pinturas para artistas» contempladas en la Directiva88/379.

27
Sin embargo, ni esta última Directiva ni la Directiva 1999/45, que la ha sustituido, precisan el sentido que debe darse al concepto de «pinturas para artistas».

28
En estas circunstancias, debe determinarse, en primer lugar, la característica esencial que confiere a una sustancia o a un preparado la cualidad de pintura. Como ha señalado acertadamente la Comisión, el concepto de «pinturas para artistas» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a los preparados que utilizan los artistas y que ya tienen las características esenciales de la pintura, en particular, su poder colorante.

29
Pues bien, no se puede atribuir la cualidad de «pinturas para artistas», en el sentido del punto 31 del anexoI de la Directiva 76/769, a los productos secativos que no contienen ningún pigmento ni poseen ninguna propiedad colorante y cuya única utilidad es la de acelerar el proceso de oxidación del óleo. La excepción establecida en dicho anexo se refiere únicamente a los preparados que ya contienen el pigmento que constituye una característica esencial de la pintura.

30
En segundo lugar, debe señalarse que esta excepción se refiere a la prohibición general de venta al gran público de productos clasificados como «tóxicos para la reproducción de categoría1 o tóxicos para la reproducción de categoría2».

31
Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, habida cuenta del objetivo de protección de la salud pública que persigue la Directiva 76/769, la prohibición que establece esta Directiva con respecto a los productos clasificados como «tóxicos para la reproducción de categoría1 o tóxicos para la reproducción de categoría2» debe interpretarse en sentido amplio y la excepción que establece en cuanto a las «pinturas para artistas», en sentido restrictivo (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de abril de 2004, Bellio F.lli, C‑286/02, Rec. p.I‑0000, apartado46).

32
A falta de mención específica de los secativos entre las excepciones previstas en el punto 31 del anexoI de la Directiva 76/769 y a falta de otras precisiones en dicha Directiva, la excepción sólo puede aplicarse a los productos comprendidos en el concepto de «pinturas para artistas», sin que pueda ampliarse a los productos carentes de propiedades colorantes o cuyo único objeto sea permitir la utilización de tal pintura.

33
Confirma esta interpretación restrictiva del alcance de la excepción el objetivo fundamental que persigue la Directiva 76/769, tal como enuncia el primer considerando de ésta. Dado que este objetivo es la salvaguardia de la población y en particular de las personas que emplean las sustancias y preparados peligrosos, el principio general que debe inspirar la aplicación de la Directiva 76/769 es prohibir todo producto que tenga efectos nocivos para la salud, principio que sólo admite algunas excepciones específicamente establecidas en dicha Directiva.

34
En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la limitación de la comercialización de sustancias o preparados peligrosos y, en particular, las disposiciones de la Directiva 76/769 prohíben la comercialización para su venta al público en general de productos secativos que contienen compuestos de plomo clasificados como tóxicos para la reproducción.


Costas

35
Dado que el procedimiento tiene para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

declara:

Las disposiciones de Derecho comunitario relativas a la limitación de la comercialización de sustancias o preparados peligrosos y, en particular, las disposiciones de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, en su versión modificada por la Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, prohíben la comercialización para su venta al público en general de los productos secativos que contienen compuestos de plomo clasificados como tóxicos para la reproducción.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.

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