En el asunto C-126/04 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 13 de enero de 2005 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-126/04 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)de 13 de enero de 2005 (1)

Fecha: 13-Ene-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 13 de enero de 2005 (1)

«Cereales – Régimen de importaciones – Contingente arancelario comunitario para la cebada para cerveza – Discriminación»

En el asunto C-126/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 18 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 2004, en el procedimiento entre

Heineken Brouwerijen BV

y

Hoofdproductschap Akkerbouw,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Heineken Brouwerijen BV, por el Sr. H. Bronkhorst, advocaat;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. E. Svolopoulou, en calidad de agentes;

en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. M. Balta y K.Michoel, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por las Sras. F.Clotuche-Duvieusart y D.W.V.Zijlstra, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la validez de los Reglamentos (CE) nos1269/1999 del Consejo, de 14 de junio de 1999, y 822/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por los que se abre un contingente arancelario comunitario para cebada para cerveza del código NC100300 (DO L151, p.1, y DO L120, p.1, respectivamente), así como sobre la interpretación del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L181, p.21), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L349, p.105) (en lo sucesivo, «Reglamento nº1766/92»), y sobre la interpretación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº2023/2001 de la Comisión, de 15 de octubre de 2001, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L273, p.18).

2
Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre Heinecken Brouwerijen BV (en lo sucesivo, «Heineken») y la Hoofdproductschap Akkerbouw (Oficina central de comercialización de productos agrícolas; en lo sucesivo, «HPA»), relativo a los derechos de importación que debían satisfacerse por la cebada para cerveza importada por Heineken en la Comunidad.


Marco normativo

3
El artículo 1 del Reglamento nº1766/92 menciona, en el código NC100300, la cebada entre los productos que se rigen por las disposiciones reguladoras de la organización común de mercados en el sector de los cereales.

4
El artículo 10 del Reglamento nº1766/92 establece:

«1.Salvo que en el presente Reglamento se dispusiese lo contrario, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo1.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho de importación de los productos de los códigos NC [...] 1003 [...] será igual al precio de importación válido para estos productos en el momento de la importación, sumándole un 55% y restándole el precio de importación cif aplicable a la expedición de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

[...]»

5
El Reglamento nº2023/2001 fija los derechos de importación en el sector de los cereales.

6
El artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº1766/92, en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (DO L161, p.125), en su versión aplicable hasta el 1 de julio de 2003, establece:

«El importador podrá obtener una reducción global del derecho de importaciónde:

[...]

8[euros]/tonelada en las importaciones de cebada de calidad cervecera [...];

a condición de que demuestre que se ha abonado una prima de calidad sobre el precio normal del producto de que se trate.

[...]»

7
El artículo 1 del Reglamento nº1269/1999 dispone:

«1.Queda abierto un contingente arancelario comunitario anual para 1999 y 2000 de 50.000toneladas de cebada de alta calidad del código NC100300 destinada a la producción de malta para su utilización en la fabricación de determinadas cervezas envejecidas en barriles que contengan madera dehaya.

2.El derecho del arancel aduanero común aplicable al contingente será el 50% del tipo total de derecho vigente el día de la importación, sin la reducción aplicable a las importaciones de cebada para cerveza.»

8
El artículo 1 del Reglamento nº822/2001 abre asimismo, para los años 2001 y 2002, un contingente arancelario comunitario similar de «50.000toneladas de cebada de alta calidad correspondiente al código NC100300, destinada a la producción de malta para su utilización en la fabricación de determinadas cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya».

9
Los considerandos primero y segundo de los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 están redactados en los siguientes términos:

«(1)
Considerando que, en la conclusión de las negociaciones del artículoXXIV.6 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se comprometió a examinar los problemas detectados si el funcionamiento del sistema de “precio representativo” para los cereales pudiera estar constituyendo un impedimento para el comercio; que determinados envíos de cebada para cerveza han sufrido impedimentos;

(2)
considerando que, para poner remedio a tales impedimentos, debe abrirse un contingente arancelario comunitario [...] para la cebada para cerveza del código NC100300 [...]».


El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

10
Heineken es una empresa de dimensión internacional que desarrolla su actividad en el sector de la producción y de la venta de cerveza.

11
Mediante resolución de 25 de octubre de 2001, la HPA reclamó a Heineken el pago de una cantidad de 254,82euros, que representaba los derechos de importación que debía satisfacer la citada empresa por la importación de 15.177kg de cebada para cerveza. La reclamación presentada por Heineken contra la referida resolución fue denegada mediante resolución de la HPA dictada el 28 de octubre de2002.

12
Heineken interpuso un recurso contra esta última resolución ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven. Dado que los productores, como Heineken, que no fabrican cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya, no habían podido acogerse a los contingentes arancelarios abiertos por los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 para los años 1999 a 2002, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la normativa comunitaria de que se trata no resulta discriminatoria.

13
En estas circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Son válidos los Reglamentos [...] nos1269/1999 y 822/2001 [...], mediante los que se establecen contingentes arancelarios comunitarios exclusivamente para la importación de cebada destinada a la fabricación de cerveza envejecida en barriles que contengan madera de haya, habida cuenta de la prohibición de discriminación entre productores impuesta en el artículo 34CE, apartado 2, párrafo segundo?

2)
En el caso de que los citados Reglamentos sean inválidos, ¿obliga, no obstante, el artículo 10, apartado 2, del Reglamento [...] nº1766/92 [...], en relación con el Reglamento [...] nº2023/2001 [...], a imponer un derecho de importación sobre la cebada de alta calidad del código NC100300 destinada a la producción de malta para la fabricación de cervezas?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

14
Heineken pone de manifiesto que los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 únicamente han abierto unos contingentes arancelarios comunitarios para los años 1999 a 2002 para la cebada de alta calidad del Código NC100300 destinada a la producción de determinados tipos de cervezas. Los Reglamentos en cuestión contravienen el artículo 34CE, apartado 2, párrafo segundo, dado que dan lugar a una diferencia de trato injustificada entre la cebada destinada a la producción de cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya y la cebada destinada a la producción de cervezas según unos métodos distintos.

15
Por el contrario, tanto el Gobierno helénico como el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 no violan el principio de no discriminación. Efectivamente, por un lado, la apertura de contingentes arancelarios para la cebada destinada a la producción de malta utilizada en la fabricación de cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya tiene en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado de la Comunidad y la exigencia de proteger el equilibrio de éste. Por otro lado, se halla objetivamente justificado dispensar un trato distinto a la cebada destinada a la producción de distintos tipos de cervezas.

16
Debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia, el artículo 34CE, apartado 2, párrafo segundo, el cual sienta la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es otra cosa que la expresión concreta del principio general de igualdad, que exige que no se traten de una manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada una diferencia (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, 203/86, Rec. p.4563, apartado 25; de 17 de abril de 1997, EARL de Kerlast, C‑15/95, Rec. p.I‑1961, apartado 35; de 13 de abril de 2000, Karlsson y otros, C‑292/97, Rec. p.I‑2737, apartado 39, y de 6 de marzo de 2003, Niemann, C‑14/01, Rec. p.I‑2279, apartado49).

17
En el presente caso, conforme al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº1766/92, los derechos de importación para los cereales se calcularán por referencia al precio de intervención, por un lado, y al precio de importación representativo determinado sobre la base de las cotizaciones del mercado mundial, por otro lado.

18
Sin embargo, según lo ponen de manifiesto los considerandos primero y segundo de los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001, el sistema del «precio representativo» ha provocado impedimentos para el comercio.

19
En este sentido, el Consejo y la Comisión explican que los derechos de importación que gravan tanto la cebada forrajera como la cebada para cerveza, a falta de otras cotizaciones para este último tipo de cebada, se calculan por referencia a las cotizaciones de la cebada forrajera recogidas en la Bolsa de cereales de Minneapolis (Estados Unidos de América). Dado que el precio de la cebada para cerveza es muy superior al precio de la cebada forrajera, el cálculo previsto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº1766/92 hace prácticamente imposible la importación de cebada para cerveza. En efecto, la reducción de los derechos prevista en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº1249/96 no se ha revelado suficiente para suprimir los impedimentos al comercio que afectan a las importaciones de cebada.

20
Según los considerandos primero y segundo de los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001, la apertura de los contingentes arancelarios pretende en particular remediar tales impedimentos, que habían sido cuestionados por los Estados Unidos de América por lo que atañe a las obligaciones que, para la Comunidad, derivan delGATT.

21
En lo que se refiere a la limitación del ámbito de aplicación de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos mediante los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001, el Consejo y la Comisión señalan que la cebada para cerveza se halla disponible dentro de la Comunidad en cantidades suficientes, con excepción de la cebada que se utiliza para la producción de cervezas en barriles de madera de haya que debe importarse de los Estados Unidos. Por consiguiente, los productores de cervezas envejecidas en barriles de madera de haya son tributarios de la importación de cebada para cerveza procedente de un país tercero, mientras que los demás productores comunitarios encuentran fácilmente en la Comunidad la cebada para cerveza que precisan para su producción de cerveza. Dado que los derechos de importación son demasiado elevados para poder continuar produciendo cervezas envejecidas en barriles de madera de haya en la Comunidad y considerando que la reducción de los derechos prevista en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento nº1249/96 no resulta suficiente para suprimir los impedimentos al comercio que afecten a la importación de cebada que pueda utilizarse para la producción de cerveza en barriles de madera de haya, se hallaba objetivamente justificado abrir contingentes arancelarios únicamente para la cebada destinada a la producción de dichas cervezas. De esta forma, los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 ponderan las obligaciones que, para la Comunidad, derivan del GATT y de la organización común de mercados en el sector de los cereales, garantizando el abastecimiento en la Comunidad de un tipo de cebada que no se produce en el mercado comunitario, y cuyo precio resulta prohibitivo, al no existir los referidos contingentes.

22
Por consiguiente, de ello se desprende que la limitación del ámbito de aplicación de los contingentes arancelarios comunitarios abiertos por los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 se halla objetivamente justificada por las diferencias existentes entre la cebada destinada a la producción de malta utilizada en la fabricación de cervezas envejecidas en barriles que contengan madera de haya, por un lado, y la cebada destinada a la producción de otras cervezas, por otro lado.

23
De todo lo anterior se desprende que el examen de la primera cuestión no ha revelado hechos ni circunstancias que afecten a la validez de los Reglamentos nos1269/1999 y822/2001.

Sobre la segunda cuestión

24
La segunda cuestión versa sobre la interpretación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº1766/92, en relación con el Reglamento nº2023/2001, en el supuesto de que los Reglamentos nos1269/1999 y 822/2001 sean inválidos.

25
Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, ya no procede responder a la segunda.


Costas

26
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos (CE) nos1269/1999 del Consejo, de 14 de junio de 1999, y 822/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por los que se abre un contingente arancelario comunitario para cebada para cerveza del código NC100300.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.

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