En el asunto C-181/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 13 de enero de 2005 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-181/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 13 de enero de 2005 (1)

Fecha: 13-Ene-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de enero de 2005 (1)

«Recurso de casación – Antiguo funcionario – Solicitud de pensión de invalidez – Requisitos para su concesión»

En el asunto C-181/03P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2003,

Albert Nardone, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Piétrain (Bélgica), representado por Me I. Kletzlen, avocat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimientoes:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr.J.Currall, en calidad de agente,

parte demandada en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),



integrado por el Sr. P.Jann, Presidente de Sala, y el Sr.A.Rosas, la Sra.R.SilvadeLapuerta (Ponente) y los Sres.S.von Bahr y K.Schiemann, Jueces;

Abogado General: Sr. L.M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrado la vista el 6 de mayo de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso de casación, el Sr. Nardone solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de febrero de 2003, Nardone/Comisión (T‑59/01, RecFP pp.I‑A-55 y II‑323; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual éste desestimó su recurso de anulación de la decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 20 de marzo de 2000, por la que se le deniega la concesión de una pensión de invalidez (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).


Marco jurídico

2
El artículo 78, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«El funcionario afectado por una invalidez permanente total que le impida ejercer las funciones correspondientes a un puesto de trabajo de su carrera tendrá derecho a una pensión de invalidez en las condiciones previstas en los artículos 13 y 16 del AnexoVIII.»

3
El artículo 13 del anexoVIII del Estatuto está redactado como sigue:

«Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, apartado 1, anterior, el funcionario que no hubiere cumplido los 65años y que en el transcurso del período durante el cual causaba derecho a pensión de jubilación fuere declarado por la comisión de invalidez afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera, y que por esta causa tuviera que suspender su servicio a las Comunidades, tendrá derecho, mientras dure la incapacidad, a la pensión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto.

La pensión de invalidez no podrá acumularse con la de jubilación.»


Hechos que originaron el litigio

4
El Sr. Nardone, que entró al servicio de la Alta Autoridad de la CECA en 1963 como agente local y pasó a ser posteriormente funcionario titular en la Comisión, renunció a sus funciones mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1981, con efectos de 31 de diciembre de1981.

5
El 18 de noviembre de 1999, presentó una solicitud para que se le concediera una pensión de invalidez con arreglo al artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto.

6
Mediante la decisión controvertida, la Comisión denegó dicha solicitud, sin recurrir a la comisión de invalidez, debido a que el Sr. Nardone no reunía los requisitos para la concesión establecidos en el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto.

7
El 23 de mayo de 2000, el Sr. Nardone presentó una reclamación contra la decisión controvertida, con arreglo al artículo 90 del Estatuto. Esta reclamación se consideró desestimada de forma presunta el 23 de septiembre de 2000. El 15 de diciembre de 2000 se adoptó una decisión expresa de desestimación.

8
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de marzo de 2001, el Sr. Nardone interpuso un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, la anulación de la decisión controvertida.


Sentencia recurrida

9
En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Nardone alegó que la Comisión había incurrido en una desviación de poder al denegar su solicitud de concesión de una pensión de invalidez de fecha 18 de noviembre de 1999 sin convocar a la comisión de invalidez, única competente para pronunciarse sobre dicha petición en virtud del artículo 53 del Estatuto.

10
Por otra parte, el recurrente hizo referencia a la sentencia de 17 de mayo de 1984, Bähr/Comisión (12/83, Rec. p.2155), en la que el Tribunal de Justicia declaró que un funcionario que haya cesado en sus funciones varios años antes y esté aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo, no tiene derecho a solicitar, por este único motivo, la apertura del procedimiento de invalidez. El recurrente dedujo de ello que cabe conceder una pensión de invalidez a un antiguo funcionario aunque éste haya renunciado a sus funciones, siempre que presente una justificación médica suficiente.

11
Además, el Sr. Nardone señaló que el Tribunal de Justicia consideró, en esa misma sentencia, que la Comisión incumple su obligación de recurrir a la comisión de invalidez ante la renuncia de un funcionario cuando está acreditado que la invalidez que finalmente le afecta tiene una relación directa e inmediata con su estado de salud en el momento de cesar en sus funciones.

12
Para justificar la fundamentación de su decisión, la Comisión alegó que en el presente caso no se reunían los requisitos para la concesión de una pensión de invalidez, previstos en los artículos 78 del Estatuto y 13 del anexoVIII del mismo Estatuto. En particular, sostuvo que, conforme a la literalidad de las disposiciones anteriormente mencionadas y a la interpretación que de ellas han realizado las sentencias Bähr/Comisión, antes citada, y del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1999, Coussios/Comisión (T‑295/97, RecFP pp.I‑A-103 y II‑577), «sólo el funcionario que tenga que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez puede ser objeto de un procedimiento de invalidez».

13
Además, la Comisión señaló que si bien la comisión de invalidez es la única instancia autorizada para declarar la existencia de invalidez en el sentido del artículo 78 del Estatuto, ésta sólo es competente a dichos efectos durante el período de actividad profesional del funcionario.

14
Por lo que respecta a la supuesta desviación de poder de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 29 de la sentencia recurrida, que la Comisión denegó la solicitud de concesión de una pensión de invalidez presentada por el Sr. Nardone por razones derivadas de la circunstancia de que se incumplían manifiestamente los requisitos jurídicos relativos a su situación administrativa, y no médica. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había incurrido en una desviación de poder al denegar la solicitud del Sr. Nardone sin convocar a la comisión de invalidez, puesto que ésta sólo es competente para resolver cuestiones de orden médico y no cuestiones jurídicas.

15
Sobre el motivo basado en la interpretación de la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que «del tenor literal del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto se deriva que sólo el funcionario que tenga que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez puede ser objeto de un procedimiento de invalidez» (sentencias Bähr/Comisión, apartado 12, y Coussios/Comisión, apartado 37, antes citadas).

16
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, que «un funcionario que haya cesado en sus funciones varios años antes y esté aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo, no tiene derecho a solicitar, por este único motivo, la apertura del procedimiento de invalidez» (véanse las sentencias Bähr/Comisión, apartado 13, y Coussios/Comisión, apartado 38, antes citadas). El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación que el recurrente, que renunció en 1981 y presentó su solicitud de pensión de invalidez en 1999, se encontraba en esa situación.

17
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que el Sr. Nardone, puesto que renunció a su puesto de funcionario en 1981, tampoco cumplía el segundo de los dos requisitos acumulativos establecidos por el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, según el cual el funcionario que solicite una pensión de invalidez debe estar causando derecho a pensión de jubilación en el momento en que la comisión de invalidez le declara afectado por una invalidez permanente considerada total.

18
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió, en el apartado 34 de la sentencia recurrida, que al no cumplirse ninguno de los dos requisitos establecidos por el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, el recurso de anulación de la decisión controvertida debía, en principio, desestimarse.

19
Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 36 de la sentencia recurrida, que las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, eran muy distintas de las del presente caso. En efecto, el Sr. Bähr había conservado la condición de «funcionario» tras cesar en sus funciones, basándose en el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) n° 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972, por el que se establecen medidas particulares y temporales relativas al reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros, así como al cese definitivo de funcionarios de estas Comunidades (DO L272, p.1; EE 01/01, p.177). Así, a diferencia del Sr. Nardone, el Sr. Bähr continuaba abonando cotizaciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº2530/72, con objeto de causar derecho a pensión de jubilación (véase la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, apartados 5 y 8) y, por lo tanto, seguía cumpliendo dicho requisito de aplicación del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto.

20
En el apartado 37 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en cualquier caso, no le incumbía a la Comisión obligación alguna de hacer que la comisión de invalidez comprobara el estado de salud del recurrente en el momento en que éste renunció a sus funciones y dejó el servicio de las Comunidades.

21
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia destacó, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, que ni de la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, ni de ninguna otra fuente de Derecho comunitario se desprende que una institución comunitaria tenga una obligación general de comprobar la aptitud para trabajar de un funcionario en caso de cese voluntario.

22
Por otra parte, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que en la medida en que en su sentencia Bähr/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia puntualizó que es en el momento del cese en funciones cuando la institución tiene, en su caso, la obligación de convocar a la comisión de invalidez, la cuestión de si procedía convocar o no a dicha comisión en el caso del recurrente debe apreciarse en función de los únicos elementos de que disponía la institución en el momento de su renuncia, es decir, en1981.

23
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 40 y 41 de la sentencia recurrida:

«40.Si un funcionario considera que su estado de salud le obliga a dejar de ejercer sus funciones, le corresponde presentar, antes de su cese, una petición, de conformidad con el artículo 90 del Estatuto, dirigida a la concesión de una pensión de invalidez con arreglo a su artículo 78. En el presente caso, del escrito de recurso se desprende que el demandante estaba muy preocupado por su estado de salud desde los años setenta y que renunció en 1981 concretamente porque estaba convencido de que sus condiciones de trabajo insalubres lo deterioraban. Puesto que se supone que los funcionarios conocen las disposiciones del Estatuto (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 2000, Drabbe/Comisión, T‑27/99, RecFP pp.I‑A-213 y II‑955), un funcionario que se encuentre en tal situación debe prevalerse de dicha facultad si desea disfrutar de una pensión de invalidez. Le faltará la debida diligencia si no lo hace, tanto más cuanto que, por definición, conoce mejor que la institución a la que pertenece sus antecedentes médicos y su estado físico en el momento de su renuncia. Por tanto, salvo circunstancias excepcionales, no se puede reprochar a una institución, al menos en el caso de un funcionario que la abandona voluntariamente sin que ésta solicite su cese, no haber convocado de oficio a la comisión de invalidez cuando el propio interesado no ha realizado una petición en dicho sentido.

41.Los antecedentes médicos muy graves del Sr. Bahr, a saber, el primer infarto que sufrió, seis años antes de su cese en funciones, eran un hecho acreditado en su asunto (sentencia Bähr/Comisión, antes citada, apartado 14, in fine). En el presente caso, si bien se desprende de los autos que el recurrente se quejó de su estado de salud a su médico asesor de la institución, y en concreto de las frecuentes bronquitis que había padecido, así como de la insalubridad de sus condiciones de trabajo, es preciso señalar que la Comisión no tenía conocimiento de ningún antecedente médico de gravedad comparable al primer infarto del Sr. Bahr que permita al Tribunal de Primera Instancia estimar que aquélla debía haber convocado de oficio a la comisión de invalidez en el momento de su renuncia, pese a la inexistencia de una petición en dicho sentido por su parte (sentencia Bähr/Comisión, antes citada, apartado 15). A este respecto, es preciso destacar que el abogado del demandante afirmó en la vista que este mismo ignoraba, en 1981, la importancia de los efectos sobre su salud del polvo que había inhalado y que este desconocimiento se mantuvo hasta1992.»

24
Por último, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia manifestó que la existencia de una relación, suponiendo que ésta se demuestre, entre el estado de salud del recurrente en el momento en que presentó su solicitud de 18 de noviembre de 1999 y su estado de salud cuando cesó en sus funciones no puede constituir una prueba suficiente de que la Comisión debía haber convocado a la comisión de invalidez en1981.

25
Habida cuenta de todo lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia decidió que debía desestimarse el recurso de anulación de la decisión controvertida, puesto que en las circunstancias del presente caso no cabía conceder al recurrente la pensión de invalidez solicitada.


Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

26
Mediante escrito presentado en la Secretaría el 25 de abril de 2003, el Sr. Nardone solicitó el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

27
Mediante auto de 6 de febrero de 2004, el Tribunal de Justicia accedió a su solicitud.

28
El Sr. Nardone solicita al Tribunal de Justiciaque:

Con carácter principal:

Declare el recurso de casación admisible y fundado.

Anule íntegramente la sentencia recurrida.

Con carácter subsidiario:

Anule la decisión expresa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 15 de diciembre de 2000 por la que se desestima la reclamación presentada por el Sr. Nardone el 23 de mayo de 2000, relativa a la concesión de una pensión de invalidez.

Anule la decisión controvertida por la que se deniega la solicitud del Sr. Nardone de 18 de noviembre de 1999, relativa a la concesión de una pensión de invalidez, con arreglo al artículo 78, párrafo segundo, del Estatuto.

En cualquier caso:

Resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.

29
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare inadmisible o, por lo menos, infundado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia recurrida.

Condene al demandante a cargar con las costas del recurso de casación.


Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

30
Mediante su primer motivo, el Sr. Nardone reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber decidido que, puesto que había presentado su renuncia en 1981 y su solicitud de pensión de invalidez en 1999, no se encontraba en la situación, contemplada en el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, del funcionario que tiene que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez.

31
El Sr. Nardone considera que el Tribunal de Primera Instancia no ha interpretado correctamente la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, y alega que tiene derecho, actualmente, a la apertura de un procedimiento de invalidez en la medida en que algunas de sus patologías, que además han sido consideradas enfermedades profesionales, le impedirían ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo.

32
En efecto, aun cuando no hubiera incoado el procedimiento de invalidez previsto en los artículos 78 del Estatuto y 13 del anexoVIII de ese mismo Estatuto en el momento de su cese en funciones, debido a que ignoraba su estado de salud en aquel entonces, el recurrente sostiene que el factor jurídico determinante para incoar dicho procedimiento reside en la relación de causalidad que existe entre el estado de salud del funcionario durante el período en que está en activo y su estado de salud en un momento posterior al cese definitivo en sus funciones.

33
La Comisión considera que la tesis del recurrente es contraria al tenor claro y preciso del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto. Según dicha disposición, la pensión de invalidez contemplada en el artículo 78 de ese mismo Estatuto únicamente puede concederse a un funcionario afectado por una invalidez permanente considerada total y que le impida ejercer las funciones correspondientes a un empleo de su carrera si dicho funcionario, por esta causa, tuviera que suspender su servicio a las Comunidades.

34
La Comisión subraya que el recurrente puso fin a sus funciones en 1981 y alega que, aun debido a una invalidez permanente considerada total, es imposible que actualmente «tuviera que suspender su servicio a las Comunidades», toda vez que dicho servicio concluyó definitivamente.

35
Según la Comisión, de la sentencia Bähr/Comisión, antes citada, en relación con el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, se desprende que un funcionario que haya cesado en sus funciones varios años antes y esté aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo no tiene derecho a solicitar, por este único motivo, la apertura del procedimiento de invalidez. A su juicio, es preciso además que «tuviera que suspender su servicio a las Comunidades».

36
La Comisión alega que es en el momento del cese en funciones cuando la institución tiene, en su caso, la obligación de convocar a la comisión de invalidez. Por consiguiente, considera que dicha cuestión debió haberse apreciado, en el caso del recurrente, en función de los únicos elementos de que disponía la institución en el momento de la renuncia de recurrente, es decir, en 1981. Pues bien, la Comisión sostiene que en 1981, cuando renuncia el demandante, ni debía ni podía convocar a la comisión de invalidez puesto que el estado de salud del demandante por aquel entonces no justificaba tal medida. A este respecto, destaca que el propio demandante reconoce que en 1981 ignoraba patologías que podían afectar a su estado de salud. A fortiori, la Comisión ni podía estar informada de ello ni tenía motivo alguno para convocar, en tal fecha, a la comisión de invalidez.

Apreciación del Tribunal de Justicia

37
Con carácter preliminar, es preciso señalar que el recurrente no cuestiona la sentencia recurrida en cuanto que ésta decidió que la Comisión no había incumplido una de sus obligaciones al no convocar a la comisión de invalidez en el momento del cese en funciones, en1981.

38
Queda la cuestión de si, como sostiene el recurrente, debió haberse realizado dicha convocatoria, después del cese en funciones, en el momento de la presentación de su solicitud de pensión de invalidez, en1999.

39
A este respecto, de los términos inequívocos del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, que establece según el artículo 78 del mismo Estatuto los requisitos para que un funcionario tenga derecho a una pensión de invalidez, se deriva que sólo el funcionario que tenga que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez puede ser objeto del procedimiento de invalidez (sentencia Bähr/Comisión, antes citada, apartado12).

40
De lo anterior se desprende que un funcionario que haya cesado en sus funciones varios años antes y esté aquejado de una enfermedad que le impediría ejercer sus funciones si aún las siguiera ejerciendo, no tiene derecho a solicitar, por este único motivo, la apertura del procedimiento de invalidez (sentencia Bähr/Comisión, antes citada, apartado13).

41
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Sr. Nardone renunció voluntariamente a sus funciones mediante escrito de fecha 18 de octubre de 1981, sin mencionar problemas de salud ni solicitar un examen de su estado de salud por la Comisión de invalidez. Será dieciocho años más tarde, en 1999, cuando el recurrente presente una solicitud de pensión de invalidez.

42
Habida cuenta de esta situación de hecho, el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente, en los apartados 30 a 32 de la sentencia recurrida, que el recurrente no se encontraba en la situación, contemplada en el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, del funcionario que tiene que suspender sus funciones por la imposibilidad de seguir ejerciéndolas en razón de su invalidez.

43
En estas circunstancias, el primer motivo es infundado y, por tanto, debe desestimarse.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

44
Mediante su segundo motivo, el Sr. Nardone alega que el Tribunal de Primera Instancia decidió erróneamente que tampoco cumplía el segundo de los dos requisitos establecidos por el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, según el cual el funcionario que solicite una pensión de invalidez debe estar causando derecho a pensión de jubilación. En efecto, el recurrente considera que está causando derecho a pensión de jubilación, a efectos del artículo 13 del anexoVIII del Estatuto, debido a que, en el momento del cese en sus funciones, disfrutó de una indemnización por cese en el servicio, de conformidad con el artículo 12 del anexoVIII del Estatuto.

45
La Comisión cuestiona la admisibilidad de este motivo, formulado, en su opinión, por primera vez ante el Tribunal de Justicia.

46
Por lo demás, la Comisión considera que este motivo carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47
Es preciso señalar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 33 de la sentencia recurrida, que el artículo 13 del anexoVIII del Estatuto establece dos requisitos acumulativos. De ello se desprende que, al declarar, en ese mismo apartado 33, que el recurrente no cumplía el segundo de dichos requisitos tras haber demostrado, en los apartados 30 a 32, que no cumplía el primero, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció a mayor abundamiento.

48
En la medida en que el segundo motivo se dirige contra un fundamento innecesario de la sentencia recurrida, debe desestimarse por inoperante (véanse, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C‑244/91P, Rec. p.I‑6965, apartados 25 y 31, y el auto de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión, C‑49/96P, Rec. p.I‑6803, apartado27).


Costas

49
Con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Conforme al artículo 70 de dicho Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, del citado Reglamento, el artículo 70 no se aplica a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución contra ésta. Dado que la Comisión solicitó la condena del recurrente y al no haber prosperado el recurso de casación interpuesto por éste, procede condenarle en costas.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)
Desestimar el recurso.

2)
Condenar en costas al Sr. Nardone.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: francés.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO