En el asunto C-254/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 13 de enero de 2005 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

En el asunto C-254/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 13 de enero de 2005 (1)

Fecha: 13-Ene-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de enero de 2005 (1)


«Recurso de casación – Pesca – Acuerdo de pesca con Argentina – Ayuda financiera comunitaria – Reducción»

En el asunto C-254/03P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 13 de junio de 2003,

Eduardo Vieira, S.A., representada por el Sr. J.-R. García-Gallardo Gil-Fournier y la Sra. D. Domínguez Pérez, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. S. Pardo Quintillán, en calidad de agente, asistida por los Sres. J. Rivas-Andrés y J.J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues, M. Ilešič y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante su recurso de casación, Eduardo Vieira, S.A. (en lo sucesivo, «SAEV»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de abril de 2003, Vieira y otros/Comisión (asuntos acumulados T‑44/01, T‑119/01 y T‑126/01, Rec. p.II‑1209; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó el recurso de anulación que dicha empresa había interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 19 de marzo de 2001, por la que se reduce la ayuda concedida al proyecto ARG/ESP/SM/26-94 para la constitución de una sociedad mixta en el marco del Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


Marco jurídico

Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad y la República Argentina

2
El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina sobre las relaciones en materia de pesca marítima (en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca») fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº3447/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993 (DO L318, p.1).

3
El artículo 5, apartados 1 y 2, del Acuerdo de pesca prevé:

«1)
Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinos y comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidas en el ProtocoloI y en los AnexosI yII.

2)
Argentina acordará a las entidades a las que se refiere el apartado 1 el acceso a las posibilidades de pesca que se fijan en el ProtocoloI de acuerdo con las disposiciones recogidas en los AnexosI aIV.»

4
El artículo 2, letrae), del Acuerdo de pesca define la «sociedad mixta» como «una sociedad de Derecho privado constituida por uno o varios armadores comunitarios y una o más personas físicas o jurídicas argentinas, vinculados por un contrato de sociedad mixta, con el fin de explotar y en su caso transformar los recursos pesqueros argentinos, dentro de una perspectiva de abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad».

5
Según el artículo 5, apartado 3, de dicho Acuerdo, la constitución de una sociedad mixta implica, en principio, la transferencia de un buque comunitario. En consecuencia, este buque causa baja en el registro comunitario.

6
A tenor del artículo 6 del Acuerdo de pesca:

«Las Partes seleccionarán los proyectos de las asociaciones temporales, radicación de empresas y sociedades mixtas a las que se refiere el artículo 5, que serán autorizadas a capturar las cantidades mencionadas en el ProtocoloI. La selección de dichos proyectos se realizará de acuerdo con las modalidades y criterios que se establecen en el AnexoIII.»

7
El artículo 7, apartado 1, de dicho Acuerdo dispone

«Con el objeto de fomentar la creación de empresas a las que se refiere el artículo 5, los proyectos seleccionados por las Partes conforme a lo dispuesto en el artículo 6, gozarán de una ayuda financiera, de acuerdo con las disposiciones del ProtocoloI.»

8
El punto 2 del anexoIII del Acuerdo de pesca establece que los proyectos de constitución de sociedades mixtas se presentarán a la Comisión por los Estados miembros «de conformidad con las disposiciones previstas en la reglamentación comunitaria».

9
Conforme al punto 3 del mencionado anexo, la Comunidad presentará a la Comisión mixta el listado de proyectos que pueden recibir una ayuda financiera. Con arreglo a dicha disposición:

«La Comisión mixta evaluará los proyectos en función fundamentalmente de los siguientes criterios:

a)tecnología adecuada para las operaciones de pesca que se proponga realizar,

b)especies y zonas de captura,

c)modernidad de los buques,

d)inversión total del proyecto,

e)inversiones en plantas en tierra,

f)antecedentes en el sector pesquero del armador comunitario y del armador argentino en sucaso.»

10
Con arreglo a los puntos 4 y 5 del anexoIII del Acuerdo de pesca, los proyectos serán aprobados, por recomendación de la Comisión mixta, «por la autoridad de aplicación argentina y por la Comunidad».

11
El ProtocoloI del Acuerdo de pesca se titula «Posibilidades de pesca y aporte financiero […]». Su artículo 1 fija los límites de capturas anuales para las especies excedentarias (merluza de cola, calamar Illex, bacalao criollo y/o granadero) y no excedentarias (merluza hubbsi) contempladas en el Acuerdo de pesca.

12
Las sociedades mixtas serán autorizadas a capturar las especies excedentarias y no excedentarias mencionadas dentro de los límites fijados en el ProtocoloI (artículo 6 del Acuerdo de pesca) y gozarán de una ayuda financiera de acuerdo con las disposiciones de dicho ProtocoloI (artículo 7 del mismo Acuerdo).

13
A estos efectos, el artículo 3 del ProtocoloI prevé:

«1) [...] la Comunidad concederá ayudas financieras para la constitución de sociedades mixtas [...]

Dicha ayuda financiera [...] se destinará al armador comunitario con el objeto de cubrir parte de la participación financiera del mismo para la constitución de una sociedad mixta [...] y/o dar de baja los correspondientes buques del registro comunitario.

2)
Con el objetivo de promover la constitución y desarrollo de sociedades mixtas, la Comunidad concederá a la sociedad mixta establecida en Argentina un aporte financiero equivalente al quince por ciento (15%) de la cantidad concedida al armador comunitario. [...]

[...]

4)
Las disposiciones para la solicitud y modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario contemplada en el apartado 1 serán conformes a las disposiciones pertinentes previstas en la reglamentación comunitaria.

[...]»

Normativa comunitaria en materia de sociedades mixtas en el sector pesquero

14
El 18 de diciembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº4028/86, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L376, p.7). Dicho Reglamento, en su versión modificada, sucesivamente, por el Reglamento (CEE) nº3944/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990 (DO L380, p.1), el Reglamento (CEE) nº2794/92 del Consejo, de 21 de septiembre de 1992 (DO L282, p.3), y el Reglamento (CEE) nº3946/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992 (DO L401, p.1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4028/86»), establece en los artículos 21bis a 21quinquies, que la Comisión podrá conceder a los proyectos de sociedades mixtas de pesca distintas clases de ayudas financieras, por importe variable en función del tonelaje y la antigüedad de los buques afectados, siempre que dichos proyectos respeten las condiciones quefija.

15
La «sociedad mixta» se define, en el artículo 21bis del Reglamento nº4028/86, como una sociedad de Derecho privado «constituida por uno o varios armadores comunitarios y uno o más socios de un tercer país [...] con el fin de explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción de estos terceros países, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad». La Comunidad otorga a los proyectos de sociedades mixtas una ayuda financiera que se destinará «a cubrir la participación financiera del socio o socios comunitarios correspondiente al capital invertido en la sociedad mixta» (artículo 21quater, apartado1).

16
El artículo 44 del Reglamento nº4028/86, que fue aplicable hasta el 31 de diciembre de 1993, establece:

«Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo47:

si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto,o

si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas [...]»

17
Mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº2080/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88 en lo referente al instrumento financiero de orientación de la pesca (DO L193, p.1), y del Reglamento (CE) nº3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L346, p.1), la gestión y la financiación de las sociedades mixtas han sido integradas en el instrumento financiero de orientación de la pesca (IFOP). Desde entonces los Estados miembros son competentes para la selección de los proyectos de sociedades mixtas que se financiarán. También están encargados de la gestión y el control de los proyectos.

18
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº2080/93 derogó, con efectos a partir de 1 de enero de 1994, el Reglamento nº4028/86. Sin embargo, siguió siendo aplicable, junto con sus disposiciones de desarrollo, a las solicitudes de ayuda presentadas antes de esa fecha.

19
El artículo 3, apartado 1, tercer guión, del Reglamento (CEE) nº4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L374, p.1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n° 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L193, p.20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº4253/88»), dispone que, en la realización de los objetivos contemplados por el artículo 1 del Reglamento nº2052/88, la Comisión se encargará, en el marco de la cooperación, de la coherencia entre las ayudas de los Fondos y la intervención mediante recursos del presupuesto comunitario asignados a las demás acciones con finalidad estructural. A tenor del artículo 24 del Reglamento nº4253/88, tras un estudio apropiado de los casos en que «la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado» (apartado 1), la Comisión «podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión» (apartado2).

20
El artículo 54 del Reglamento (CE) nº1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales (DO L161, p.1), derogó el Reglamento nº4253/88 con efectos de 1 de enero de 2000. No obstante, la derogación se efectúa «sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 52». Con arreglo a esta última disposición, el Reglamento nº1260/1999 «no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por [...] la Comisión al amparo [del Reglamento] nº4253/88».


Hechos

21
Los hechos que originaron el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se exponen en la sentencia recurrida del siguiente modo:

«18.En el marco del Acuerdo de pesca, la sociedad española [SAEV], presentó un proyecto de creación de una sociedad mixta denominada Vieira Argentina, S.A. (en lo sucesivo, “VASA”), constituida por SAEV y un armador argentino. El proyecto preveía la pesca de la especie merluza negra. El buque comunitario “IBSA Cuarto”, redenominado posteriormente “VieirasaXII”, debía ser destinado al proyecto.

19.Mediante escrito de 13 de octubre de 1994, la Comisión comunicó a SAEV que no podía aceptarse el proyecto porque la especie contemplada no figuraba entre las indicadas en el Acuerdo de pesca.

20.A continuación, las autoridades españolas remitieron a la Comisión, mediante escrito de 20 de octubre de 1994, los documentos acreditativos del cambio del plan de capturas que la demandante les había comunicado. Este plan mencionaba la captura en la zona económica exclusiva (“ZEE”) argentina de las especies excedentarias previstas en el ProtocoloI del Acuerdo de pesca: merluza de cola, granadero y bacalao criollo.

21.Mediante escrito de 8 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó a SAEV que su proyecto no había sido recomendado por la Comisión mixta celebrada los días 5 y 6 de diciembre de 1994 porque “el socio argentino insiste en mantener la merluza negra (especie no prevista en el marco del Acuerdo [de pesca]) en el plan de capturas del proyecto presentado ante las autoridades argentinas”.

22.Mediante fax de 12 de diciembre de 1994, SAEV comunicó a la Comisión que el socio argentino había “renunciado a la pesca de merluza negra, en escrito presentado en la Dirección General de Pesca y Agricultura [argentina] el24.11.94”.

23.Las autoridades argentinas aprobaron el proyecto mediante Resolución nº14/95, de 14 de julio de 1995, y expidieron en favor del buque “VieirasaXII” una licencia de pesca de las especies excedentarias en virtud de la cual el buque podía capturar 1.204toneladas de granadero, 1.204toneladas de bacalao criollo, 301toneladas de merluza de cola y 301 toneladas de otras especies.

24.Mediante escrito de 18 de julio de 1995, la sociedad mixta VASA solicitó a las autoridades argentinas que unieran a la licencia de pesca concedida sobre la base del Acuerdo de pesca una licencia complementaria para la captura de la merluza negra.

25.Mediante Decisión de 25 de julio de 1995 (en lo sucesivo, “Decisión de concesión de ayuda […]”), la Comisión aprobó la concesión de una ayuda financiera al proyecto presentado por SAEV (proyecto ARG/ESP/SM/26-94) “en las condiciones establecidas en las disposiciones del Acuerdo [de pesca] [...], en la normativa comunitaria aplicable y en las disposiciones de los anexos” (artículo1).

26.El anexo I de la Decisión de concesión de ayuda […] determina la ayuda financiera concedida a SAEV, a saber, 1.881.936ecus. Dicho anexo fija también el importe de la ayuda financiera otorgada a la sociedad mixta VASA, que recibe una ayuda igual al 15% del importe concedido a SAEV, es decir, 282.290,40ecus. Por tanto, la ayuda total para el proyecto se eleva a 2.164.226,40ecus.

27.El anexoI de la Decisión de concesión de ayuda […] también establece:

“No puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión.”

28.Mediante Resolución de 14 de noviembre de 1995, las autoridades argentinas expidieron en favor del “VieirasaXII” una licencia de pesca definitiva en la que se reducían las toneladas de especies excedentarias a 750toneladas de granadero, 230 toneladas de bacalao criollo y 230toneladas de merluza de cola y se incluía un nuevo permiso de pesca de 1.800toneladas de merluza negra.

29.El 27 de junio de 1996, la Comisión efectuó el pago de la primera parte (80%) de la ayuda.

30.El “VieirasaXII” abandonó definitivamente las aguas argentinas el 5 de julio de 1996 para pescar en aguas internacionales.

31.SAEV presentó una solicitud de pago del saldo de la ayuda el 25 de febrero de 1997.

32.Mediante escrito de 21 de abril de 1998, la Comisión comunicó a SAEV que podría iniciarse un procedimiento de reducción de la ayuda comunitaria si no recibía una respuesta satisfactoria de su parte. En dicho escrito la Comisión consideraba que la salida del buque de las aguas argentinas, el 5 de julio de 1996, constituía una infracción del artículo 5, apartado 1, del Acuerdo de pesca, y del artículo 3, apartado 1, del ProtocoloI de dicho Acuerdo, dado que las sociedades mixtas se constituyen con el fin de explotar y, en su caso, de transformar los recursos de pesca argentinos.

33.El 19 de mayo de 1998, SAEV presentó sus observaciones. En dicho escrito expuso los motivos por los que consideraba que no se habían incumplido los requisitos de concesión de la ayuda.

34.Mediante escrito de 9 de junio de 1999, la Comisión comunicó a SAEV que estimaba que “las alegaciones presentadas en [el] escrito de fecha 19 de mayo de 1998 no [permitían] constatar el respeto de la reglamentación comunitaria sobre este tema, sino que [confirmaban] la salida del buque de aguas argentinas con fecha del 5 de julio de 1996”. Por este motivo, la Comisión explicaba que “[había] decidido reducir la ayuda otorgada a este proyecto”. El escrito exponía el modo de cálculo de la reducción y establecía que debería reembolsarse a la Comisión un importe de 355.477euros. La Comisión indicaba que, si SAEV no aceptaba la solución propuesta por ella, se vería obligada a continuar con “el procedimiento de reducción y recuperación en curso”.

35.Este escrito fue seguido de un intercambio de correspondencia entre SAEV (escritos de 16 de julio de 1999, 21 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000) y los servicios de la Comisión (escritos de 23 de septiembre de 1999 y 28 de febrero de 2000). También se celebraron reuniones entre representantes de SAEV y los servicios de la Comisión.

36.Mediante escrito de 14 de septiembre de 2000, la Comisión comunicó a SAEV que, conforme a un nuevo cálculo, estimaba que se le debía devolver un importe de 419.446euros.

37.SAEV, que consideraba que la Comisión había actuado ilícitamente al no abonarle el saldo de la ayuda comunitaria, la requirió formalmente mediante escrito de 21 de septiembre de 2000 para que efectuase dicho pago.

38.Mediante escrito de 16 de octubre de 2000, la Comisión comunicó a SAEV que estaba en curso el procedimiento de reducción de la ayuda concedida al armador comunitario y que se adoptaría una decisión sobre el mismo tras la consulta al Comité permanente de estructuras de la pesca.

39.Mediante la Decisión [impugnada], dirigida al Reino de España y a SAEV, la Comisión redujo la ayuda financiera que se había concedido a esta sociedad. El artículo 2 de la Decisión ordena a SAEV devolver el importe de 419.446euros. Dicha Decisión no se pronuncia sobre una eventual reducción de la ayuda concedida a la sociedad mixtaVASA.

40.En los fundamentos de la Decisión [impugnada] se indica:

“2)En virtud del artículo 1 de [la] Decisión [de concesión de ayuda […]], la ayuda se otorgó en las condiciones establecidas por las disposiciones fijadas por el Acuerdo de pesca [...], por la normativa comunitaria aplicable y las disposiciones de los anexos de la mencionada Decisión.

3)El Acuerdo de pesca […], y en particular el apartado 1 de su artículo 5, establece que la creación de sociedades mixtas en Argentina tiene como fin la explotación de los recursos pesqueros argentinos en las condiciones establecidas en el ProtocoloI y en los anexosI y II; en virtud de su artículo 6 las sociedades mixtas estarán autorizadas a capturar las cantidades mencionadas en el ProtocoloI.

4)En el punto 3.2.1 de la parte B del formulario de solicitud de ayuda comunitaria rellenado y firmado por [SAEV], se indica explícitamente que la Comisión sólo concede ayuda financiera a los proyectos que se refieren a la explotación de recursos pesqueros en las aguas que se encuentran bajo la soberanía o jurisdicción del tercer país participante en la sociedad mixta.

5)[...]

6)Por consiguiente, la concesión de ayuda comunitaria para la creación de la sociedad mixta en cuestión únicamente se aplicaba a las capturas que iba a realizar el buque pesquero ‘IBSA Cuarto’ de las especies que se mencionaban en los anexos de la mencionada Decisión [de concesión de ayuda […]], es decir, granadero, merluza de cola y bacalao criollo y situadas en aguas argentinas.

7)A partir del 5 de julio de 1996, el buque ‘IBSA Cuarto’ cesó sus actividades pesqueras en la ZEE argentina y comenzó a faenar en aguas internacionales capturando merluza negra, sin haberlo comunicado previamente a la Comisión ni haber obtenido autorización de la misma.”

41.Tras recordar que tuvo conocimiento de esta situación, el 2 de julio de 1997, la Comisión llega a la conclusión, en el considerando 9 de la Decisión [impugnada], de que SAEV no respetó las condiciones de concesión de la ayuda financiera. A continuación, en los considerandos 10 y 13 de dicha Decisión calcula la reducción de la ayuda de que se trata. En primer término, indica que SAEV tiene derecho, con arreglo al baremo establecido en el Reglamento nº3699/93, a una ayuda de 688.187euros por el traspaso definitivo del buque “VieirasaXII” a la sociedad mixta. El saldo de la ayuda que se le había concedido mediante la Decisión de concesión de ayuda […] se eleva, por tanto, a 1.193.749euros (1.881.936 –688.187). Dado que el “VieirasaXII” sólo había faenado durante doce meses (de los 36meses previstos) en aguas argentinas, la Comisión llega a la conclusión de que, de 1.193.749euros previstos, SAEV sólo tiene derecho a un tercio, es decir, 397.916euros. El importe total de la ayuda reducida de este modo se eleva, pues, según la Comisión, a 1.086.103euros (397.916 +688.187). En consecuencia, SAEV, que ya había recibido el 80% de la ayuda (1.505.549euros), debe devolver a la Comisión 419.446euros.»


Procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

22
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 2001, SAEV interpuso un recurso de anulación de la Decisión impugnada.

23
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a la recurrente.


Pretensiones del recurso de casación

24
SAEV solicita al Tribunal de Justiciaque:

Declare admisible el presente recurso de casación.

Anule la sentencia recurrida.

Condene a la Comisión al pago de las costas derivadas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.

25
La Comisión solicita al Tribunal de Justiciaque:

Declare manifiestamente inadmisibles los motivos primero, segundo en su parte segunda, tercero y quinto del recurso de casación.

Desestime la totalidad o, en su caso, la parte declarada admisible del recurso de casación.

Condene en costas a la parte recurrente.


El recurso de casación

26
En apoyo de su recurso de casación, SAEV invoca seis motivos basados en la violación del Derecho comunitario:

Violación del Acuerdo de pesca en cuanto a la base jurídica de la Decisión impugnada.

Violación del Acuerdo de pesca en relación con el papel de la Comisión mixta y de las autoridades argentinas.

Violación del Acuerdo de pesca respecto a la aplicación del artículo 44 del Reglamento nº4028/86 durante el procedimiento de reducción de la ayuda financiera.

Violación del Acuerdo de pesca por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento nº3699/93 en el cálculo del importe de la reducción de la ayuda financiera.

Violación del Acuerdo de pesca respecto a la fuerza mayor.

Violación del Acuerdo de pesca en cuanto a la necesidad de obtener la autorización de la Comisión para poder abandonar la zona de pesca argentina.

Sobre el primer motivo

Alegaciones de las partes

27
SAEV impugna la apreciación formulada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 94 de la sentencia recurrida, conforme a la cual, «dado que la concesión de las ayudas se había basado, fundadamente, entre otros, en el Reglamento nº4253/88, la Comisión también tenía competencia material para tomar dicho Reglamento, y en particular su artículo 24, como base jurídica de las Decisiones impugnadas».

28
A este respecto, SAEV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al concluir que la Decisión de concesión de ayuda se basa en el Reglamento nº4253/88, por cuanto el artículo 1 de dicha Decisión hace referencia a «la normativa comunitaria aplicable».

29
Según SAEV, el Acuerdo de pesca no contiene ninguna disposición específica acerca de la posible reducción o supresión de una ayuda financiera. La propia exposición de motivos de la Decisión de concesión de ayuda se remite exclusivamente al Reglamento nº3447/93, sin mencionar ninguna otra disposición comunitaria. Por lo tanto, la única base jurídica de dicha Decisión parece ser, en principio, el Acuerdo sobre pesca.

30
La Comisión estima inadmisible esta argumentación, por considerarla básicamente idéntica a la formulada en primera instancia.

31
En cuanto al fondo, la Comisión alega que, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia, la referencia a la normativa comunitaria aplicable debe entenderse, en especial, como una remisión al Reglamento nº4253/88. Conforme a su artículo 3, apartado 1, tercer guión, dicho Reglamento se aplica a las intervenciones efectuadas mediante recursos del presupuesto comunitario asignados a las demás acciones con finalidad estructural. La Comisión subraya que las ayudas financieras concedidas para la constitución de sociedades mixtas en el marco del Acuerdo de pesca tienen finalidad estructural.

Apreciación del Tribunal de Justicia

Sobre la admisibilidad del motivo

32
Debe señalarse que, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (veáse el auto de 11 de noviembre de 2003, Martinez/Parlamento, C‑488/01P, Rec. p.I‑0000, apartado 39 y jurisprudencia citada).

33
Sin embargo, se desprende de los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letrac), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (veáse el auto Martinez/Parlamento, antes citado, apartado 40 y jurisprudencia citada).

34
En el presente caso, con el primer motivo se impugna la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de una cuestión de Derecho que se le había planteado: cómo deben interpretarse las disposiciones del Acuerdo de pesca y de la Decisión de concesión de ayuda. SAEV ha identificado con precisión el error de Derecho que imputa al Tribunal de Primera Instancia y ha rebatido la interpretación del Derecho comunitario en la que se basó dicho Tribunal.

35
Por lo tanto, el primer motivo es admisible.

Sobre la procedencia del motivo

36
El artículo 3, apartado 4, del ProtocoloI del Acuerdo de pesca establece que las disposiciones relativas a las modalidades de pago de la ayuda comunitaria al armador comunitario, contempladas en el apartado 1 de dicho artículo, han de ser conformes con las disposiciones previstas en la normativa comunitaria.

37
En consecuencia, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de concesión de ayuda dispone que la ayuda se concede en las condiciones establecidas, en particular, en la normativa comunitaria aplicable.

38
En su segundo considerando, la Decisión de concesión de ayuda hace referencia a los objetivos de la política estructural comunitaria en el sector de la pesca. Por lo tanto, la remisión a la normativa comunitaria aplicable, efectuada en el artículo 1 de la mencionada Decisión, debe entenderse como remisión a la normativa en materia de acciones con finalidad estructural.

39
El artículo 24 del Reglamento nº4253/88, titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», se refiere, entre otras, a las ayudas financieras con finalidad estructural. Del título y del artículo 3, apartado 1, del mencionado Reglamento se desprende que están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado artículo 24 no sólo las ayudas financiadas mediante Fondos estructurales, sino también las financiadas mediante recursos del presupuesto comunitario asignados a las demás acciones con finalidad estructural, como las ayudas de que se trata en el presente asunto.

40
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que la referencia a la «normativa comunitaria aplicable» debe entenderse, en especial, como una remisión al Reglamento nº4253/88.

41
De todo lo que antecede resulta que procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo

Alegaciones de las partes

42
El segundo motivo se divide en dos partes.

43
En la primera parte del motivo, SAEV alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario y el Acuerdo de pesca al estimar que la Comisión no estaba obligada a consultar a la Comisión mixta. Censura la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 104 y 106 de la sentencia recurrida, según la cual «el Acuerdo de pesca se desglosa en dos componentes: un componente internacional, a saber, la cooperación entre la Comunidad y la República Argentina, y un componente comunitario que incluye, en particular, la financiación concedida por la Comisión a los armadores comunitarios para la constitución de sociedades mixtas en el marco del Acuerdo de pesca» y «la concesión de la ayuda financiera a los armadores comunitarios para los proyectos seleccionados es un acto unilateral de la Comunidad y está comprendida, por tanto, en el componente comunitario del Acuerdo de pesca». A este respecto, SAEV se remite a otro Acuerdo de pesca celebrado por la Comunidad que asigna, a diferencia del Acuerdo de que aquí se trata, competencias mucho más limitadas a la Comisión mixta. Llega a la conclusión de que no podía eludirse la participación de dicha Comisión, aun cuando sólo fuera con carácter consultivo.

44
La Comisión señala que ni el Acuerdo de pesca, ni el Reglamento nº3447/93, ni la normativa comunitaria aplicable contienen disposición alguna que exija la consulta preceptiva de la Comisión mixta para la reducción o la supresión de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad.

45
En la segunda parte del segundo motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario y el Acuerdo de pesca, al estimar que la Comisión no estaba obligada a consultar a las autoridades argentinas antes de proceder a la reducción de la ayuda financiera. Subraya que la nota a pie de página nº1 del anexoI de la Decisión de concesión de ayuda advierte que «no puede efectuarse modificación alguna de los datos contenidos en este Anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión». En opinión de la recurrente, esta advertencia abarca también el importe de la ayuda concedida.

46
La Comisión estima que esta parte del motivo es inadmisible, puesto que con ella la recurrente se limita a reiterar las alegaciones invocadas ante el Tribunal de Primera Instancia, y que, en cualquier caso, carece de fundamento.

Apreciación del Tribunal de Justicia

47
Sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de este motivo, procede señalar que es, en cualquier caso, infundado.

48
Como ha observado acertadamente el Abogado General en los puntos 52 a 56 y 62 de sus conclusiones, la concesión de ayudas financieras es una tarea que el Acuerdo de pesca encomienda exclusivamente a las autoridades comunitarias.

49
Habida cuenta de que no existe ninguna obligación de consultar a la Comisión mixta ni a las autoridades argentinas para conceder las ayudas, no puede afirmarse que dicha obligación exista para los actos contrarios.

50
En consecuencia, ha de desestimarse el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

Alegaciones de las partes

51
Mediante su tercer motivo, SAEV alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, al desestimar el motivo de anulación que la recurrente había basado en la aplicación de la normativa en materia de reducción de ayudas financieras. SAEV sostiene que la Comisión aplicó el artículo 44 del Reglamento nº4028/86, derogado por el Reglamento nº2080/93 (que entró en vigor el 1 de enero de 1994). En efecto, el 20 de noviembre de 2000 la Comisión consultó al Comité permanente de estructuras de la pesca, en virtud de los artículos 44 y 47 del Reglamento nº4028/86. La recurrente afirma que, en la agenda de dicho Comité, figuraba la rúbrica «Discussion and opinion with vote – procedure article 44 of Regulation (EC) nº4028/1986 (Management Comitee)» [Discusión y votación del dictamen – procedimiento del artículo 44 del Reglamento (CE) nº4028/86 (Comité de gestión)]. Esta rúbrica es manifiestamente incompatible con la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 158 de la sentencia recurrida, conforme a la cual «el hecho de que la Comisión consultara a un comité cuya consulta estaba prevista en el Reglamento nº4028/86 no demuestra que la Decisión impugnada […] esté basada en dicho Reglamento».

52
La Comisión considera inadmisible el presente motivo, dado que la recurrente, por un lado, reitera los argumentos formulados ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro lado, aporta de nuevo una supuesta prueba, la nota de la agenda, que ya había sido apreciada por el Tribunal de Primera Instancia.

53
Sobre el fondo, la Comisión señala que el uso del procedimiento previsto en el artículo 44 del Reglamento nº4028/86 fue voluntario, no causó perjuicio alguno a la recurrente y ofrecía una garantía adicional de imparcialidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

54
Mediante su tercer motivo, SAEV cuestiona la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 158 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que saca una conclusión jurídica de un hecho, debe considerarse una calificación jurídica sujeta al control del Tribunal de Justicia.

55
Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que la consulta a un Comité, prevista en el Reglamento nº4028/86, no basta por sí sola para que se incluya dicho Reglamento en la base jurídica de la Decisión impugnada, adoptada tras dicha consulta.

56
Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

Sobre el cuarto motivo

Alegaciones de las partes

57
En su cuarto motivo, SAEV sostiene que el Tribunal de Primera Instancia reconoció en el apartado 159 de la sentencia recurrida que la Comisión había aplicado el baremo de ayudas recogido en el Reglamento nº3699/93. Sin embargo, SAEV considera que la Comisión no se inspiró por analogía en las disposiciones de dicho Reglamento, como afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 163 de la sentencia recurrida, sino que las aplicó directamente. Por lo tanto, la Comisión aplicó dos reglamentos distintos: el Reglamento nº4028/86, en concreto su artículo 44, por lo que se refiere al procedimiento, y el Reglamento nº3699/93, para el cálculo del importe de la reducción. No obstante, SAEV estima que la Comisión debería haber aplicado una reducción inspirada en el baremo del Reglamento nº3699/93, pero siempre dentro del marco del Acuerdo de pesca y teniendo en cuenta los baremos fijados en dicho Acuerdo.

58
La aplicación del baremo establecido en el Reglamento nº3699/93 a las sociedades sujetas al régimen instaurado por el Acuerdo de pesca implica una discriminación, puesto que, en el caso de las sociedades mixtas, se parte de un baremo muy inferior al que fijaba el Acuerdo de pesca.

59
Por tanto, SAEV considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, al no admitir que la Comisión debería haber calculado la reducción sobre la base de la ayuda por sociedad mixta resultante del Acuerdo de pesca y practicar sobre ésta una reducción del 50%, semejante a la prevista por el Reglamento nº3699/93, en vez de aplicar directamente dicho Reglamento.

60
SAEV subraya que la aplicación del baremo establecido en el Reglamento nº3699/93 supone la imposición de una sanción adicional a la beneficiaria.

61
Añade que la Comisión no podía legítimamente aplicar dicho baremo, puesto que el Acuerdo de pesca no remitía en absoluto a la normativa general sobre este aspecto concreto.

62
La Comisión recuerda que, en el apartado 157 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que «ni el Reglamento nº4028/86 ni el Reglamento nº3699/93 constituyen la base jurídica de la Decisión impugnada». La Comisión afirma que no aplicó dichos Reglamentos, sino que sólo se inspiró en ellos por analogía.

Apreciación del Tribunal de Justicia

63
Mediante su cuarto motivo, SAEV alega esencialmente que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho, al no admitir que la Comisión no debería haber aplicado directamente el Reglamento nº3699/93.

64
Sin embargo, SAEV no refuta la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 163 de la sentencia recurrida, conforme a la cual la Comisión sólo estaba obligada a aplicar el principio de proporcionalidad para calcular el importe definitivo de la ayuda debida a la recurrente.

65
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia se basó únicamente en el principio de proporcionalidad para declarar que la Comisión podía legítimamente inspirarse por analogía en las disposiciones del Reglamento nº3699/93, con el objeto de determinar el importe al que la recurrente tenía derecho por la transferencia del buque.

66
Pese a su alegación de que, al admitir que la Comisión podía legítimamente aplicar el baremo fijado por el Reglamento nº3699/93, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho, SAEV no ha explicado en qué medida dicha aplicación vulneró el principio de proporcionalidad.

67
En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

Sobre el sexto motivo

Alegaciones de las partes

68
Mediante su sexto motivo, que debe examinarse antes que el quinto, SAEV imputa al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el Acuerdo de pesca, al declarar, en los apartados 124 y 125 de la sentencia recurrida, que la recurrente tenía la obligación de informar a la Comisión de los problemas surgidos en la ejecución de los proyectos y que debería haber obtenido la autorización previa de la Comisión antes de abandonar la zona de pesca argentina, aun cuando hubiera recibido la autorización expresa de la autoridad argentina competente, que estaba obligada a informar a la Comisión de este extremo en las reuniones de la Comisión mixta.

69
SAEV considera que tampoco es admisible la afirmación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 124 de la sentencia recurrida, según la cual una información correcta habría permitido a la Comisión adoptar eventuales medidas para adaptar el Acuerdo de pesca a las nuevas circunstancias, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de éste. En efecto, afirma que la Comisión tenía perfecto conocimiento de las circunstancias y de las medidas de conservación adoptadas por la autoridad argentina, puesto que la Asociación de las sociedades mixtas afectadas había presentado sendos requerimientos al Consejo y a la Comisión para que se adoptaran tales medidas.

70
A este respecto, la Comisión recuerda el tenor del artículo 24 del Reglamento nº4253/88, conforme al cual puede reducir o suspender la ayuda financiera si su estudio confirma la existencia de una irregularidad o de una modificación importante para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión. Aun cuando se deduzca del Acuerdo de pesca que la Comisión podría llegar a tener noticia de la salida de un buque de las aguas argentinas a través de las autoridades argentinas, con ocasión de las reuniones mantenidas en el seno de la Comisión mixta, la recurrente incumplió las obligaciones de información y de lealtad que incumben a los beneficiarios de ayudas comunitarias.

Apreciación del Tribunal de Justicia

71
Del anexoI de la Decisión de concesión de ayuda se desprende que no puede efectuarse ninguna modificación de los datos contenidos en dicho anexo sin autorización previa de las autoridades argentinas y sin el visto bueno de la Comisión.

72
Forma parte del mismo anexo la referencia al proyecto modificado (ARG/ES/SM/26-94) de constitución de una sociedad mixta, presentado por SAEV, en el que se prevé expresamente la explotación o la transformación de recursos pesqueros argentinos.

73
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, que los buques explotados por las sociedades mixtas no debían abandonar la ZEE argentina sin la autorización previa de la Comisión.

74
Procede desestimar, por tanto, el sexto motivo.

Sobre el quinto motivo

Alegaciones de las partes

75
La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las obligaciones de la Comisión en lo que atañe a la calificación jurídica de determinados hechos como casos de fuerza mayor.

76
Añade que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 145 de la sentencia recurrida, que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta el agotamiento de los recursos pesqueros en las Decisiones impugnadas y que la recurrente debería haber solicitado la autorización previa de la Comisión antes de abandonar las aguas argentinas.

77
Estima que esta afirmación contradice la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, APOL y AIPO/Comisión (asuntos acumulados T‑61/00 y T‑62/00, Rec. p.II‑635), apartado 72, conforme a la cual la existencia de una práctica administrativa por la que la Comisión examina si existe un caso de fuerza mayor que deba hacerle renunciar a la supresión de la ayuda, aun cuando no se desprenda de texto alguno, puede vincular a esta institución cada vez que se invoque ante ella la fuerza mayor.

78
La recurrente sostiene que, en su escrito de 28 de febrero de 2000, la Comisión parece reconocer la existencia de fuerza mayor. Añade que la propia Comisión indicó que podía efectivamente asimilar el período de inactividad del buque VieirasaXII en las aguas argentinas, comprendido entre el 5 de julio de 1996 (salida de las aguas argentinas) y el 31 de diciembre de 1996 (final de la parada biológica de la especie merluza negra), a un período de actividad. La recurrente afirma que la salida del buque de la ZEE argentina se debió única y exclusivamente a razones de fuerza mayor.

79
La Comisión considera inadmisible el presente motivo, puesto que en primera instancia no se alegó en ningún momento la existencia de fuerza mayor.

80
En cuanto al fondo, la Comisión señala que nunca sugirió la eventualidad de un caso de fuerza mayor. Considera que la salida del buque de las aguas argentinas no cumple los requisitos exigidos para que se considere que estaba justificada por razones de fuerza mayor, ya que no se ha demostrado la concurrencia de «circunstancias anormales e imprevisibles». En cualquier caso, no puede considerarse que el agotamiento de las poblaciones de que se trata constituya una circunstancia imprevisible.

Apreciación del Tribunal de Justicia

81
El motivo es admisible. En efecto, en el apartado 105 de la demanda presentada en primera instancia, SAEV alegó, en el marco del motivo denominado «Problemas en la aplicación subsidiaria de la legislación del marco general», que existía una contradicción entre el método utilizado para el cálculo de la reducción de la ayuda y el reconocimiento por la Comisión, durante el procedimiento, de que la salida de las aguas argentinas con motivo de las prohibiciones de pesca unilateralmente adoptadas por las autoridades argentinas constituía un caso de fuerza mayor.

82
En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Comisión no debía tener en cuenta el agotamiento de los recursos pesqueros en la zona afectada. A este respecto, recordó que, en cualquier caso, la recurrente debería haber solicitado la autorización previa de la Comisión antes de abandonar las aguas argentinas. Como se desprende del examen del sexto motivo, esta apreciación es exacta. La conclusión no sería diferente aun cuando se reconociera que las circunstancias invocadas por SAEV eran constitutivas de fuerza mayor.

83
Por lo tanto, el quinto motivo debe ser desestimado.


Costas

84
El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a SAEV y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas del presente procedimiento.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)
Desestimar el recurso de casación.

2)
Condenar en costas a Eduardo Vieira, S.A.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: español.

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