Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En el asunto C-356/03 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 13 de enero de 2005 (1)
Fecha: 13-Ene-2005
- – por la Sra. Mayer, en su propio nombre;
- – en nombre de la Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder, por el Sr. J. Kummer, Rechtsanwalt;
- – en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. N. Yerrell y el Sr. H. Kreppel, en calidad de agentes;
- 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136CE a 143CE), del artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social (DO L225, p.40), en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996 (DO1997, L46, p.20), y del artículo 11, punto 2, letraa), de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (Décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L348, p.1).
- 2 Dicha petición se planteó en el marco de un litigio entre la Sra. Elisabeth Mayer y la Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder (Caja de pensiones del Estado federal y de los Estados federados; en lo sucesivo, «VBL»), relativo al cómputo de los períodos de permiso de maternidad a efectos del cálculo de la Versicherungsrente (pensión reducida concedida en determinados supuestos de baja prematura en el seguro de previsión complementaria; en lo sucesivo, «pensión de seguro»).
- 3 El artículo 2, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, tiene el siguiente tenor:
- a)
- a los contratos individuales de los trabajadores autónomos;
- b)
- a los regímenes de los trabajadores autónomos de un solo miembro;
- c)
- en el caso de trabajadores por cuenta ajena, a los contratos de seguro en los que no participe el empresario;
- d)
- a las disposiciones opcionales de los regímenes profesionales que se ofrezcan individualmente a los participantes con el fin de garantizarles:
- –
- bien prestaciones complementarias,
- –
- bien la elección de la fecha inicial de percepción de las prestaciones normales de los trabajadores autónomos, o la elección entre varias prestaciones;
- e)
- a los regímenes profesionales en la medida en que las prestaciones se financien a partir de las contribuciones abonadas por los trabajadores con carácter voluntario.»
- 4 Según el artículo 4 de dicha Directiva:
- a)
- a los regímenes profesionales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:
- –
- enfermedad,
- –
- invalidez,
- –
- vejez, incluido el caso de jubilaciones anticipadas,
- –
- accidente laboral y enfermedad profesional,
- –
- desempleo;
- b)
- a los regímenes profesionales que prevean otras prestaciones sociales, en dinero o en especie, y, en particular, prestaciones de sobrevivientes y prestaciones familiares, si dichas prestaciones se destinaren a dichos trabajadores por cuenta ajena y constituyeren por ello gratificaciones pagadas por el empresario al trabajador en razón del empleo de éste último.»
- 5 El artículo 6 de la citada Directiva dispone:
- g)
- interrumpir el mantenimiento o la adquisición de derechos durante los períodos de permiso por maternidad o por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario;
- 6 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/97 establece:
- 7 El artículo 11 de la Directiva 92/85 dispone:
- 2)
- En el caso citado en el artículo 8, deberán garantizarse:
- a)
- los derechos inherentes al contrato de trabajo de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, distintos de los indicados en la siguiente letrab);
- b)
- el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que se refiere el artículo2;
- 8 Según el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 92/85, los Estados miembros debían dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta a más tardar dos años después de su adopción, a saber, antes del 19 de octubre de1994.
- 9 El artículo 29, apartados 1 y 7, de los estatutos de la VBL, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2000, señalaba:
- 10 El artículo 44, apartado 1, letraa), de dichos estatutos, tenía el siguiente tenor:
- 11 El artículo 13, apartado 2, de la Gesetz zum Schutz der erwerbstätigen Mutter (Ley de protección de las madres que ejercen una actividad profesional; en lo sucesivo, «Mutterschutzgesetz») establece lo siguiente:
- 12 El artículo 14 de la Mutterschutzgesetz dispone:
- 13 Según el tenor del artículo 3, apartado 1, letrad), de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta):
- 14 La Sra. Mayer, que actualmente ejerce la profesión de abogada autónoma, trabajó entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de septiembre de 1999 como empleada en la función pública del Land Renania-Palatinado (Alemania), estando afiliada al VBL en virtud del seguro obligatorio. Se acogió al permiso legal de maternidad entre el 16 de diciembre de 1992 y el 5 de abril de 1993, así como entre el 17 de enero y el 22 de abril de1994.
- 15 La cuantía de la pensión de seguro correspondiente a una asegurada en la situación de la Sra. Mayer consiste, según el artículo 44, apartado 1, primera frase, letraa), de los estatutos de la VBL, en un determinado porcentaje del importe de las retribuciones sujetas al régimen de previsión complementaria por las cuales se hayan pagado contribuciones. Con arreglo al artículo 29, apartado 1, de los referidos estatutos, el empresario deberá pagar una contribución mensual por una cuantía equivalente a un determinado porcentaje de la retribución sujeta al régimen de previsión complementaria. Según el apartado 7 del citado artículo 29, dicha retribución consiste en el salario sujeto a impuestos.
- 16 Durante los permisos de maternidad, la Sra. Mayer, que estaba afiliada a una caja de enfermedad privada, percibió la prestación por maternidad abonada por el Estado con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Mutterschutzgesetz, así como el complemento pagado por el empresario por una cuantía equivalente a la diferencia entre la prestación abonada por el Estado y la última retribución neta percibida en aplicación del artículo 14, apartado 1, de la misma Ley. Dicho complemento del empresario está exento de impuestos, según el artículo 3, apartado 1, letrad), de la Einkommensteuergesetz. Por lo tanto, durante sus permisos de maternidad, la Sra. Mayer no percibió ninguna retribución sujeta al régimen de previsión complementaria a efectos del artículo 29, apartado 7, de los estatutos de la VBL, por la que el empresario hubiese tenido que pagar una contribución mensual a dicho organismo en virtud del artículo 29, apartado 1, de los citados estatutos. En consecuencia, al calcular el importe de la pensión de seguro de la Sra. Mayer, la VBL no tuvo en cuenta las prestaciones que ésta había percibido de su empleador durante los permisos de maternidad.
- 17 La Sra. Mayer solicitó que sus períodos de permiso de maternidad se tuvieran en cuenta para el cálculo de la pensión de seguro que le correspondía a cargo del régimen de previsión complementaria gestionado por laVBL.
- 18 Los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto desestimaron la demanda de la Sra. Mayer contra la VBL. A continuación, la Sra. Mayer interpuso un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof y pidió que se planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
- 19 El Bundesgerichtshof consideró que el artículo 11, punto 2, letraa), de la Directiva 92/85 no resulta de aplicación al caso de autos, puesto que el último permiso de maternidad de la Sra.Mayer finalizó antes de vencer el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva. Sin embargo, observó que puede resultar contrario al principio de igualdad de trato definido en la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, en particular en su artículo 6, apartado 1, letrag), el hecho de que no se hayan tenido en cuenta los períodos de permiso de maternidad de la Sra. Mayer. Finalmente, el órgano jurisdiccional remitente entendió que puede existir una infracción del artículo 119 del Tratado, que establece el principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo.
- 20 Al considerar que la normativa nacional pertinente puede ser incompatible con el Derecho comunitario, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
- «1)
- ¿Se oponen el artículo119 del Tratado, el artículo11, número2, letraa), de la Directiva 92/85/CEE y el artículo6, apartado1,letrag), de la Directiva 86/378/CEE, modificada por la Directiva 96/97/CE, a los estatutos de un régimen de previsión complementaria como el de autos, con arreglo a los cuales una trabajadora no acumula derechos adquiridos durante el permiso legal de maternidad (en el presente asunto, entre el16 de diciembre de1992 y el5 de abril de1993, así como entre el17 de enero y el22 de abril de1994) a efectos de una pensión mensual de seguro a la que tiene derecho a partir del momento en el que se produzca la contingencia asegurada (edad de jubilación, incapacidad laboral o profesional), en caso de baja anticipada en el seguro obligatorio, debido a que la acumulación de dichos derechos adquiridos depende de que un trabajador reciba, a lo largo del correspondiente periodo, un salario sujeto a impuestos, mientras que las prestaciones percibidas por la trabajadora en el permiso de maternidad no forman parte, con arreglo a las normas nacionales, del salario sujeto a impuestos?
- 2)
- En particular, ¿ocurre así, si se estima que la pensión de seguro no tiene por objeto –como sucede con la pensión de previsión correspondiente en el supuesto de producirse la contingencia asegurada, si se permanece en el seguro obligatorio– asegurar la cobertura de las necesidades de la trabajadora en caso de vejez y de incapacidad profesional, sino que pretende compensar las cotizaciones pagadas por ella durante el periodo de seguro obligatorio?»
- 21 La Sra. Mayer se limita a remitirse a la resolución por la que se plantean las cuestiones prejudiciales, cuyo contenido se encuentra resumido en el apartado 19 de la presente sentencia.
- 22 La VBL alega que las disposiciones reguladoras del régimen de previsión complementaria, en virtud de las cuales una trabajadora no adquiere derechos a efectos de una pensión de seguro durante su permiso de maternidad, no son contrarias al Derecho comunitario. Señala que el objeto de dicha pensión no consiste en cubrir las necesidades del asegurado en su vejez o en caso de incapacidad laboral, sino que se limita a proporcionar al trabajador cuya relación laboral ha finalizado una compensación actuarial por las cotizaciones pagadas. Afirma que el derecho a la pensión de seguro no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, cuyo objetivo consiste en la aplicación del principio de igualdad de trato en los regímenes profesionales de seguridad social. Señala que la Directiva 92/85 tampoco resulta aplicable, puesto que el plazo concedido a los Estados miembros para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta no había vencido cuando se produjeron los hechos que han dado lugar al litigio principal. Concluye que la VBL consideró legítimamente que no tenía la obligación de abonar prestaciones complementarias por los períodos de permiso de maternidad de las empleadas. Finalmente, afirma que el régimen controvertido es asimismo compatible con el artículo 119 del Tratado, ya que se trata de las modalidades de financiación de un régimen profesional de pensiones con prestaciones definidas que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de dicho precepto.
- 23 La Comisión de las Comunidades Europeas entiende, contrariamente a lo alegado por la VBL, que el régimen de previsión complementaria objeto del procedimiento principal no es compatible con el Derecho comunitario. Señala que el artículo 11, punto 2, letraa), de la Directiva 92/85 se opone a una normativa nacional que, como el artículo 29, apartado 7, de los estatutos de la VBL, subordina la adquisición, durante el permiso de maternidad, de derechos a efectos de una pensión profesional como la pensión de seguro controvertida, a la percepción durante ese período de una retribución sujeta a cotización al régimen de previsión complementaria, así como a su eventual importe. La Comisión considera que el hecho de que el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva no hubiera vencido cuando se disfrutaron los permisos de maternidad objeto del litigio principal es irrelevante, puesto que los permisos de maternidad anteriores al vencimiento de dicho plazo deben tenerse igualmente en cuenta como tales, con independencia del momento en que se disfrutaron. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no acoja esta interpretación del artículo 11, punto 2, letraa), de la Directiva 92/85, la Comisión alega que el artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, también se opone a la normativa nacional objeto de controversia, en la medida en que abarca los permisos de maternidad disfrutados antes de expirar el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/85. La Comisión considera innecesario examinar el caso en relación con lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado.
- 24 Procede examinar conjuntamente ambas cuestiones prejudiciales.
- 25 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 96/97 establece que toda medida de aplicación de dicha Directiva, en lo que se refiere a los trabajadores asalariados, deberá cubrir todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de1990.
- 26 Los permisos de maternidad controvertidos en el procedimiento principal se tomaron con posterioridad a dicha fecha, a saber, en 1992, 1993 y 1994. De ello se deduce que la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, resulta aplicable a esos permisos en lo referente a su cómputo a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.
- 27 A tenor del artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, para interrumpir el mantenimiento o la adquisición de derechos durante los períodos de permiso por maternidad o por razones familiares, legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario.
- 28 Entre los derechos a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letrag), de dicha Directiva se incluyen los derechos a efectos de pensiones futuras cuya adquisición pudiera verse interrumpida por la aplicación de la normativa nacional relativa al permiso de maternidad.
- 29 La alegación de la VBL, según la cual la pensión de seguro objeto del procedimiento principal no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, puesto que su objeto consiste en proporcionar una compensación actuarial por las cotizaciones pagadas y no en proporcionar una seguridad en caso de vejez o de incapacidad laboral, no puede acogerse. Del conjunto de datos expuestos en la resolución de remisión en cuanto a la referida pensión de seguro, se deduce que ésta forma parte de un régimen de previsión complementaria de pensiones y que su objeto es asegurar una prestación a los trabajadores afectados por la vejez o la incapacidad laboral. Así, una pensión de seguro de este tipo constituye una prestación complementaria que se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva, según la definición contenida en sus artículos 2 y 4, y no se encuentra entre las exclusiones previstas por la propia Directiva.
- 30 Los permisos de maternidad a los que se refiere el artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378, modificada por la Directiva 96/97, deben estar legal o convencionalmente prescritos y remunerados por el empresario.
- 31 De la resolución de remisión se deduce que, durante sus permisos de maternidad, la Sra. Mayer percibió, además de la prestación por maternidad abonada por el Estado con arreglo al artículo 13, apartado 2, de la Mutterschutzgesetz, el complemento a cargo del empresario previsto en el artículo 14, apartado 1, de la misma Ley, por una cuantía equivalente a la diferencia entre la citada prestación y la última retribución neta de la trabajadora. Por lo tanto, los permisos de maternidad de la Sra. Mayer fueron retribuidos en parte por el empresario. Tal circunstancia basta para afirmar que los permisos fueron retribuidos por el empresario a efectos del artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva96/97.
- 32 De cuanto antecede se deduce que el artículo 6, apartado1, letrag), de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, se opone a una normativa nacional que, como el artículo 29, apartado 7, de los estatutos de la VBL, da lugar a que se interrumpa la adquisición de derechos a efectos de una pensión de seguro durante el permiso legal de maternidad, al establecer como condición que la trabajadora perciba durante dicho permiso un salario sujeto a impuestos.
- 33 No es necesario examinar la Directiva 92/85, puesto que los permisos de maternidad objeto del procedimiento principal se disfrutaron antes de vencer el plazo establecido para la adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, a saber, el 19 de octubre de1994.
- 34 Puesto que la respuesta a las cuestiones prejudiciales tiene su fundamento en la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, no ha lugar a interpretar el artículo 119 del Tratado.
- 35 Por tanto, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378, en su versión modificada por la Directiva 96/97, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una trabajadora no adquiere, durante el permiso legal de maternidad retribuido en parte por el empresario, derechos a efectos de una pensión de seguro que forma parte de un régimen de previsión complementaria, debido a que la adquisición de tales derechos depende de que la trabajadora perciba durante dicho permiso un salario sujeto a impuestos.
- 36 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 13 de enero de 2005 (1)
«Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Permiso de maternidad – Adquisición de derechos a pensión»
En el asunto C-356/03,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 9 de julio de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2003, en el procedimiento entre
Elisabeth Mayer
y
Versorgungsanstalt des Bundes und der Länder,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y la Sra. N. Colneric y los Sres. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), K. Schiemann y E. Juhász, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 2004;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
A .Disposiciones comunitarias
«1.Se consideran “regímenes profesionales de seguridad social” los regímenes no regulados por la Directiva 79/7/CEE cuya finalidad sea proporcionar a los trabajadores, por cuenta ajena o autónomos, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas, de una rama económica o de un sector profesional o interprofesional, prestaciones destinadas a completar las prestaciones de los regímenes legales de seguridad social o a sustituirlas, tanto si la adscripción a dichos regímenes fuere obligatoria como si fuere facultativa.
2.La presente Directiva no se aplicará:
«La presente Directiva se aplicará:
«1.Deberán considerarse entre las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato las que se basen en el sexo, directa o indirectamente, en particular las que se refieren al estado civil o familiar, para:
[…]
[…]»
«Toda medida de aplicación de la presente Directiva, en lo que se refiere a trabajadores asalariados, deberá cubrir todas las prestaciones derivadas de períodos de trabajo a partir del 17 de mayo de 1990 y se aplicará retroactivamente hasta esa fecha […]»
«Como garantía para las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:
[…]
[…]»
B .Disposiciones nacionales
«1.El empresario deberá pagar una contribución mensual por una cuantía equivalente al porcentaje establecido con arreglo al artículo 76 de la retribución sujeta al régimen obligatorio de previsión complementaria (apartado 7) que reciba el asegurado, incluida una aportación que se deducirá al asegurado obligatorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, letraa).
[…]
7.Se entenderá por retribución sujeta al régimen obligatorio de previsión complementaria, en la medida en que no se disponga otra cosa, el salario sujeto a impuestos atribuido por unidad de tiempo con arreglo a las disposiciones relativas al pago de cotizaciones al seguro legal de pensiones. […]»
«Como pensión mensual de seguro se concederá [...] un [...] 0,03125% del importe de las retribuciones sujetas al régimen obligatorio de previsión complementaria sobre las cuales se hayan pagado contribuciones durante el período transcurrido entre el 31 de diciembre de 1977 y el inicio de la pensión de seguro (artículo62).»
«Artículo 13 – Prestación por maternidad
[…]
(2)Las mujeres no afiliadas a una caja legal de enfermedad, que al comienzo del período de permiso de maternidad regulado en el artículo 3, apartado 2, trabajaren por cuenta ajena o en virtud de una relación especial de trabajo a domicilio, percibirán durante los períodos de permiso de maternidad regulados en los artículos 3, apartado 2, y 6, apartado 1, así como por el día del parto, una prestación por maternidad a cargo del Estado federal, por aplicación analógica de la regulación de prestaciones por maternidad contenida en la Reichsversicherungsordnung, con un límite máximo de 210euros. La prestación se abonará a dichas mujeres, previa solicitud, por el Bundesversicherungsamt [Oficina federal de seguros]. […]»
«Artículo 14 – Complemento de la prestación por maternidad
(1)Las mujeres que tuvieren derecho a la prestación por maternidad con arreglo a […] percibirán, siempre que continúe vigente su relación laboral, durante los períodos de permiso de maternidad regulados en los artículos 3, apartado 2, y 6, apartado 1, así como por el día del parto, un complemento a cargo del empresario, por una cuantía equivalente a la diferencia entre 13euros y la retribución media diaria, deducidas las retenciones legales. […]»
«Artículo 3. Estarán exentos del impuesto […]
1.d)la prestación por maternidad percibida con arreglo a la Mutterschutzgesetz, […], el complemento de la prestación por maternidad percibido con arreglo a la Mutterschutzgesetz, […]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones de las partes
Apreciación del Tribunal de Justicia
Costas
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 6, apartado 1, letrag), de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social, en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual una trabajadora no adquiere, durante el permiso legal de maternidad retribuido en parte por el empresario, derechos a efectos de una pensión de seguro que forma parte de un régimen de previsión complementaria, debido a que la adquisición de tales derechos depende de que la trabajadora perciba durante dicho permiso un salario sujeto a impuestos.
Firmas
- 1 –
- Lengua de procedimiento: alemán.