«Directiva 2000/35 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 10 de marzo de 2005 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Directiva 2000/35 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 10 de marzo de 2005 (1)

Fecha: 10-Mar-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 10 de marzo de 2005 (1)

«Directiva 2000/35/CE – Concepto de costes de cobro – Gastos de abogado y procurador en un procedimiento judicial en el que no es preciso valerse de estos profesionales – Imposibilidad de inclusión en las costas sobre la base del Derecho nacional – Imposibilidad de invocar la Directiva frente a un particular»

En el asunto C-235/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234CE, planteada por el Juzgado de Primera Instancia n°35 de Barcelona, mediante resolución de 5 de mayo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2003, en el procedimiento entre

QDQ Media, S.A.,

contra

Alejandro Omedas Lecha,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),



integrado por el Sr.A. Borg Barthet, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de QDQ Media, S.A., por los Sres. A. Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales y J. García López, abogado;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. G. Valero Jordana y R. Amorosi, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. F. López Balaguer, abogada;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DO L200, p.35).

2
Esta petición fue presentada en el marco del examen, por el Juzgado de Primera Instancia nº35 de Barcelona, de una petición inicial de juicio monitorio presentada por la sociedad QDQ Media, S.A. (en lo sucesivo, «QDQ Media»), contra el Sr. Omedas Lecha alegando que éste no había pagado la factura correspondiente a ciertas prestaciones publicitarias destinadas a su actividad profesional.


Marco jurídico

Derecho comunitario

3
La Directiva 2000/35 tiene por objeto la armonización de la legislación de los Estados miembros relativa a la de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales entre empresas o entre éstas y los poderes públicos consistentes en el suministro de mercancías o en una prestación de servicios a cambio de una remuneración.

4
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2000/35, dispone:

«Los Estados miembros velarán porque:

[…]

e)
salvo que el deudor no sea responsable del retraso, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una compensación razonable por todos los costes de cobro que haya sufrido a causa de la morosidad de éste. Estos costes de cobro respetarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda de que se trate. Siempre que respeten los principios citados, los Estados miembros podrán fijar una cantidad máxima en lo que se refiere a los costes de cobro para diferentes cuantías de deuda.»

Derecho nacional

5
El artículo 32, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero de 2000, (en lo sucesivo, «LEC»), prevé, por lo que se refiere a los gastos derivados de un procedimiento judicial:

«Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de estaLey.»

6
El artículo 394, apartado 3, de la LEC establece:

«Cuando […] se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento […]

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

[…]»

7
La LEC prevé que se puede acudir al procedimiento monitorio para exigir el pago de deudas inferiores a un importe determinado y siempre que se cumplan ciertos requisitos.

8
El artículo 814 de la LEC, apartado 2, precisa:

«Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.»


Litigio principal y cuestión prejudicial

9
La sociedad QDQ Media recurrió a los servicios de un procurador para presentar la petición inicial de juicio monitorio contra el Sr. Omedas Lecha en reclamación de la cantidad de 470,58euros ante el órgano jurisdiccional remitente el 18 de febrero de2003.

10
El Juzgado de Primera Instancia nº35 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«Si en el ámbito de protección al acreedor derivado de la Directiva 2000/35/CE […] sería posible considerar coste de cobro de la deuda los gastos derivados del uso de abogado y procurador en el proceso monitorio instado para el cobro de dicha deuda.»


Sobre la cuestión prejudicial

11
Al haber verificado que QDQ Media tenía su domicilio social en Madrid y que había presentado el recurso ante el Juzgado de Primera Instancia nº35 de Barcelona, el Tribunal de Justicia solicitó aclaraciones a este órgano jurisdiccional, conforme al artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, en particular para conocer la razón por la que el artículo 32, apartado 5, de la LEC, no le permite satisfacer la pretensión de QDQ Media de que los gastos derivados de la intervención de su procurador se incluyeran en las costas, a cuyo pago podría ser condenado el Sr. Omedas Lecha.

12
El órgano jurisdiccional remitente respondió a esta solicitud del modo siguiente:

«El artículo 32 de la LEC hace referencia a la posibilidad de imponer costas en procedimientos declarativos de carácter contradictorio. El juicio monitorio no se incluye dentro de los juicios declarativos por lo menos en la fase de requerimiento de pago, de hecho la LEC no habla ni de demanda de juicio monitorio sino de petición inicial (artículo 814 de la LEC), ni de partes procesales sino de acreedor y deudor. La aplicación del artículo 32.5 de la LEC sería posible en la fase contradictoria –que remite a los trámites del juicio verbal o el ordinario– pero la cuestión prejudicial se planteaba respecto de la posibilidad de condenar respecto de las costas generadas desde la presentación inicial, es decir, si conforme a la Directiva de referencia, era posible imponer las costas al deudor que no se opusiera al pago o cuya oposición al pago se hubiera rechazado en todo caso, sin necesidad de apreciar la mala fe o, en su caso, examinar el domicilio del acreedor. Por otra parte debe indicarse que aunque la entidad acreedora tiene su domicilio en Madrid lo cierto es que este tipo de empresas disponen de establecimientos y agentes en toda España. Por lo tanto la cuestión se planteaba respecto de la posibilidad de repercutir los gastos judiciales en todos los juicios monitorios atendiendo al contenido de la Directiva de referencia.»

13
Para responder al órgano jurisdiccional nacional, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a una directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letray de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la directiva y de esta forma atenerse al artículo 249, párrafo tercero, del TratadoCE (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Collino y Chiapero, C‑343/98, Rec. p.I‑6659, apartado21).

14
De las explicaciones e interpretación del Derecho nacional proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, resulta que este ordenamiento no permite imponer al deudor los gastos derivados de la intervención de un procurador en la presentación de la petición inicial de juicio monitorio cuando el procedimiento no llega a una fase contradictoria o cuando un establecimiento o agencia del acreedor se encuentra en la demarcación del tribunal ante el que se ha presentado la petición, situaciones a las que se refiere precisamente el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión.

15
Según éste, en estas situaciones es imposible alcanzar el resultado perseguido en interés de QDQ Media mediante la aplicación del Derecho nacional, aun interpretado a la luz de la Directiva 2000/35 en la medida de lo posible.

16
Pues bien, en un supuesto de este tipo, y tratándose de un litigio entre particulares, como el del asunto principal, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular ni ser invocada, en su calidad de tal, contra dicha persona (véanse, entre otras, las sentencias de 26 de febrero de 1986, Marshall, 152/84, Rec. p.723, apartado 48, y de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p.I‑0000, apartado108).

17
Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente que, dado que, sobre la base del Derecho nacional, no es posible incluir en el cálculo de las costas a las que podría ser condenado un particular obligado al pago de una deuda profesional los gastos derivados de la intervención de un abogado o de un procurador en defensa o representación del acreedor en un proceso judicial de reclamación de dicha deuda, la Directiva 2000/35 no puede servir por sí sola de fundamento a tal posibilidad.


Costas

18
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:

Dado que, sobre la base del Derecho nacional, no es posible incluir en el cálculo de las costas a las que podría ser condenado un particular obligado al pago de una deuda profesional los gastos derivados de la intervención de un abogado o de un procurador en defensa o representación del acreedor en un proceso judicial de reclamación de dicha deuda, la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, no puede servir por sí sola de fundamento a tal posibilidad.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: español.

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