«Reglamento (CEE) nº918/83 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 17 de marzo de 2005 (1)
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

«Reglamento (CEE) nº918/83 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)de 17 de marzo de 2005 (1)

Fecha: 17-Mar-2005

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de marzo de 2005 (1)

«Reglamento (CEE) nº918/83 – Franquicias aduaneras – Conceptos de “bienes personales” y de “posesión” – Automóvil puesto a disposición de una persona por su empresario»

En el asunto C-170/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 11 de abril de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 2003, en el procedimiento entre

Staatssecretaris van Financiën

y

J.H.M. Feron,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),



integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas, K.Lenaerts, S. von Bahr (Ponente) y K. Schiemann, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Lyal y H. van Vliet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letrac), y 3, párrafo primero, letraa), del Reglamento (CEE) nº918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L105, p.1; EE02/09, p.276).

2
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Feron y el Staatssecretaris van Financiën, que había denegado al Sr. Feron la exención de un impuesto sobre un automóvil que el empresario de éste había puesto a su disposición.


El litigio principal y el marco jurídico

3
Según la resolución de remisión, el Sr. Feron trabajó por cuenta ajena en Austria para Océ Österreich GmbH (en lo sucesivo, «empresario»). Del 18 de octubre de 1996 al 14 de diciembre de 1997, este empresario puso un automóvil a la exclusiva disposición del Sr. Feron, tanto para su uso personal como para las actividades que realizaba para el mencionado empresario. Durante dicho período, éste era el propietario del automóvil. Sin embargo, en el marco de su traslado a los Países Bajos, el Sr. Feron ejerció el 15 de diciembre de 1997 el derecho de tanteo que se le había otorgado en el momento de entregarle el automóvil y compró el vehículo a su empresario. En enero de 1998, el Sr. Feron se marchó de su lugar de residencia en Austria y el 10 de febrero de 1998 se empadronó en el municipio de Venlo (Países Bajos). Las autoridades neerlandesas se negaron a concederle para este automóvil una exención del impuesto sobre los automóviles y las motocicletas [(«belasting van personenauto’s en motorrijwielen»); en lo sucesivo, «BPM»]. El Gerechtshof te ’s-Hertogenbosch, que conoció del litigio en apelación, anuló esta resolución denegatoria y concedió al Sr. Feron una exención del BPM. El Staatssecretaris van Financiën recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden.

4
El Hoge Raad der Nederlanden señala que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Wet op de belasting van personenauto’s en motorrijwielen (Ley del impuesto sobre los automóviles y las motocicletas) de 24 de diciembre de 1992, el BPM se devenga con la inscripción de un automóvil o una motocicleta en el registro de matrículas regulado en la Wegenverkeerswet (Ley de la circulación) de 1994. Del artículo 14 de aquella Ley, en relación con los artículos 2, apartado 2, y 4, apartados 1 y 4, del Uitvoeringsbesluit belasting van personenauto’s en motorrijwielen (Reglamento de aplicación del impuesto sobre los automóviles y las motocicletas) de 24 de diciembre de 1992, en su versión modificada por el Reglamento de 14 de noviembre de 1997, se desprende que se concede una franquicia del impuesto por la inscripción de automóviles y motocicletas procedentes del extranjero y, en particular, de otro Estado miembro, en caso de que estos vehículos tengan derecho a acogerse a una franquicia de los derechos de aduana de conformidad con el Reglamento nº918/83 con motivo de su despacho a libre práctica.

5
El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al artículo 2 del referido Reglamento, la franquicia del BPM se concede a un vehículo automóvil de uso privado, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrac), del mismo Reglamento, que se ha importado del extranjero por una persona física que traslada su residencia normal a los Países Bajos, en la medida en que dicho vehículo haya estado en posesión del interesado y haya sido utilizado por él durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia en el país de procedencia, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº918/83, y en la medida en que el vehículo en cuestión se destine a los mismos usos en el lugar de la nueva residencia normal del interesado, de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letrab), de dicho Reglamento.

6
Del artículo 2 del Reglamento nº918/83, en relación con su artículo 3, se desprende, según el Hoge Raad der Nederlanden, que la franquicia es aplicable a los bienes que han estado en posesión del interesado, como bienes personales, durante al menos seis meses.

7
El tribunal remitente considera que en primer lugar se plantea la cuestión de si un bien utilizado al mismo tiempo para fines profesionales y privados debe considerarse un bien personal.

8
El órgano jurisdiccional remitente señala que también se plantea la cuestión de cuál es el significado del concepto de «posesión» en el sentido del artículo 3, párrafo primero, letraa), del Reglamento nº918/83. En particular, se pregunta si este concepto engloba el supuesto en que se puede disponer del bien en cuestión en virtud de una relación jurídica con otra persona, propietaria del bien, que lo ha puesto a disposición en el marco de su empresa y ha autorizado su uso privado.


Las cuestiones prejudiciales

9
Mediante resolución de 11 de abril de 2003, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)
¿Debe considerarse que un automóvil puesto a disposición de una persona física por su empresario y que ésta utiliza con fines tanto profesionales como privados es un bien personal en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento […] nº918/83 […]?

2)
¿Debe interpretarse el artículo 3, letraa), de este Reglamento, según el cual un bien debe haber estado en posesión del interesado durante al menos seis meses antes de la fecha en que ha dejado de tener su residencia normal en el país de procedencia, en el sentido de que el interesado a cuya disposición se ha puesto el bien, a título gratuito u oneroso, en el marco de las actividades profesionales que desempeña para el propietario de dicho bien, tiene la posesión de éste a efectos de la referida disposición?

3)
¿Es relevante para la respuesta a la segunda cuestión el hecho de que el interesado tenga o no la posibilidad de comprar este automóvil a lo largo de todo el período de seis meses?»


Sobre las cuestiones prejudiciales

10
El Reglamento nº918/83 mencionado en las cuestiones planteadas se refiere a la franquicia de derechos comunitarios por la importación de países terceros y no es directamente aplicable al litigio principal. En efecto, las disposiciones de dicho Reglamente sólo son aplicables a este litigio en virtud de las disposiciones del Derecho neerlandés, que remiten a las del Derecho comunitario.

11
A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario, pero en las que dichas disposiciones de este Derecho habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C‑28/95, Rec. p.I‑4161, apartado 27; Giloy, C‑130/95, Rec. p.I‑4291, apartado 23, y de 3 de diciembre de 1998, Schoonbroodt, C‑247/97, Rec. p.I‑8095, apartado14).

12
Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas.

13
Mediante sus tres cuestiones, que conviene examinar conjuntamente, el Hoge Raad der Nederlanden pregunta si un automóvil como el controvertido en el asunto principal puede considerarse un bien personal, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento nº918/83, que pueda acogerse a una franquicia aduanera con arreglo a los artículos 2 y 3 de este Reglamento.

14
A este respecto, es preciso señalar que de la lectura de dichas disposiciones se desprende que, para que pueda beneficiarse de la referida franquicia aduanera, el bien personal debe, en principio, haber estado en posesión del interesado y haber sido utilizado por él, como bien personal, durante al menos seis meses antes de la fecha en la que haya dejado de tener su residencia normal en el país de procedencia. Además, debe destinarse al mismo uso en el lugar de la nueva residencia normal del interesado.

15
A tenor del artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento nº918/83, a los efectos de este Reglamento se entiende por «bienes personales» los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar, en particular, los vehículos automóviles de uso privado.

16
En este caso, el empresario del Sr. Feron puso un automóvil a disposición de éste del 18 de octubre de 1996 al 14 de diciembre de 1997, tanto para su uso personal como para las actividades que realizaba para el mencionado empresario.

17
El Reglamento nº918/83 no resuelve explícitamente la cuestión de si un bien empleado para estas dos finalidades durante un período de seis meses antes del traslado de la residencia del Sr. Feron puede considerarse un bien personal.

18
Pues bien, tal posibilidad no es contraria al sistema ni a los objetivos de dicho Reglamento.

19
Por una parte, el artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento nº918/83 prevé explícitamente que determinados bienes necesarios para el ejercicio de la profesión del interesado pueden considerarse bienes personales.

20
Por otra parte, según esa misma disposición, sobre todo es esencial que los bienes personales no reflejen, por su naturaleza o cantidad, ninguna intención de carácter comercial.

21
Por consiguiente, ante la falta de una disposición explícita en este sentido, el uso personal exclusivo no puede considerarse necesario en todas las circunstancias para que un bien tenga la calificación de bien personal a los efectos del Reglamento nº918/83.

22
Un automóvil como el controvertido en el procedimiento principal, utilizado para fines tanto privados como profesionales, también debe poder considerarse como tal bien personal.

23
Además, el 15 de diciembre de 1997, el Sr. Feron compró al empresario el automóvil litigioso y, según la resolución de remisión, lo afectó a su uso personal exclusivo después de importarlo en su nuevo Estado de residencia.

24
De lo anterior se deduce que un automóvil como el controvertido en el asunto principal debe considerarse un bien personal utilizado por el interesado durante al menos seis meses antes de la fecha en la que ha dejado de tener su residencia en el país de procedencia y destinado al mismo uso en el lugar de la nueva residencia normal del interesado, en el sentido del Reglamento nº918/83.

25
Procede examinar si puede considerarse que un automóvil como el del procedimiento principal ha estado en posesión del interesado durante el referido período de seis meses.

26
A este respecto, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad (sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p.107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p.I‑6917, apartado 43, y de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C‑357/98, Rec. p.I‑9265, apartado26).

27
En consecuencia, el concepto de «posesión» contemplado en el artículo 3 del Reglamento nº918/83 debe ser objeto de una interpretación autónoma.

28
Como señala el Abogado General en el punto 81 de sus conclusiones, este concepto se caracteriza en los distintos ordenamientos jurídicos, en particular, por el control que una persona ejerce sobre una cosa, con independencia de si dicha persona es o no el propietario.

29
La utilización de este término en el Reglamento nº918/83 implica que la franquicia no debe limitarse a los bienes que formaban parte del patrimonio del interesado durante al menos seis meses antes del traslado de domicilio, sino que se refiere también a los demás bienes sobre los cuales el interesado ejercía un control efectivo y real durante dicho período.

30
En este caso, el empresario había puesto el automóvil controvertido a la entera y exclusiva disposición del Sr. Feron y le había concedido un derecho de tanteo sobre el vehículo.

31
A la luz de estas circunstancias, consta que el Sr. Feron ejercía un control efectivo y real sobre el referido automóvil y que, por consiguiente, éste se hallaba en su posesión durante al menos seis meses antes de la fecha en la que dejó de tener su residencia normal en el país de procedencia.

32
Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que un automóvil como el controvertido en el litigio principal se considera un bien personal, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento nº918/83, que puede acogerse a una franquicia aduanera con arreglo a los artículos 2 y 3 de este Reglamento.

33
Teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones planteadas, no es necesario examinar la aplicabilidad de la Directiva 83/183/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicables a las importaciones definitivas de bienes personales de los particulares procedentes de un Estado miembro (DO L105, p.64; EE09/01, p.161), que invocó la Comisión.


Costas

34
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.




En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Un automóvil como el controvertido en el litigio principal se considera un bien personal, en el sentido del artículo 1, apartado 2, letrac), del Reglamento (CEE) nº918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, que puede acogerse a una franquicia aduanera con arreglo a los artículos 2 y 3 de este Reglamento.


Firmas


1
Lengua de procedimiento: neerlandés.

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