(Asunto C-407/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — «Aqua Pro» SIA / Valsts ieņēmumu dienests
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-407/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — «Aqua Pro» SIA / Valsts ieņēmumu dienests

Fecha: 26-Oct-2017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 26 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — «Aqua Pro» SIA / Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-407/16)1

[Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Código aduanero comunitario— Artículo 220, apartado 1 y apartado 2, letrab)— Recaudación a posteriori de derechos de importación o de exportación— Concepto de «contracción de los derechos de importación»— Resolución de la autoridad aduanera competente— Plazo de presentación de una solicitud de devolución o condonación— Obligación de remitir el asunto a la Comisión Europea— Elementos de prueba en caso de recurso contra una resolución de la autoridad competente del Estado miembro de importación]

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandante: «Aqua Pro»SIA

Demandada: Valsts ieņēmumu dienests

Fallo

Los artículos 217, apartado 1, y 220, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, deben interpretarse en el sentido de que, en caso de recaudación a posteriori, el importe de los derechos adeudados reconocidos por las autoridades se considerará contraído en el momento en que las autoridades aduaneras lo hayan anotado en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquellos, con independencia de que la resolución de las autoridades sobre la contracción o sobre la determinación de la obligación de pagar los derechos haya sido impugnada en vía administrativa o judicial.

Los artículos 220, apartado 2, letrab), 236, 239 y 243 del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, deben interpretarse en el sentido de que, en un recurso administrativo o judicial, a efectos del artículo 243 del citado Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, contra una resolución de la Administración tributaria competente de contraer a posteriori un importe de derechos de importación y de imponer su pago al importador, este último puede invocar la confianza legítima con arreglo al artículo 220, apartado 2, letrab), de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, a fin de oponerse a esa contracción, con independencia de si el importador presentó una solicitud de condonación o devolución de esos derechos de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 236 y 239 de ese mismo Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000.

El artículo 869, letrab), del Reglamento (CEE) n.º2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003, debe interpretarse en el sentido de que, a falta de una decisión o de un procedimiento de la Comisión Europea a efectos del artículo 871, apartado 2, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, en una situación como la debatida en el litigio principal, las autoridades aduaneras no pueden decidir por sí mismas no contraer a posteriori los derechos que no han percibido por estimar que se cumplen las condiciones para invocar la confianza legítima con arreglo al artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, y las citadas autoridades tienen la obligación de remitir el expediente a la Comisión, o bien cuando consideren que la Comisión ha incurrido en un error en el sentido de dicho precepto del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, o bien cuando las circunstancias del litigio principal estén vinculadas a los resultados de una investigación de la Unión Europea a efectos del artículo 871, apartado 1, segundo guion, del Reglamento n.º2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, o en caso de que el importe de los derechos en cuestión en el procedimiento principal sea igual o superior a 500000euros.

El artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que los datos de un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) acerca del comportamiento de las autoridades aduaneras del Estado de exportación y del exportador forman parte de las pruebas que han de tenerse en cuenta para determinar si se cumplen las condiciones en que un importador puede invocar la confianza legítima, con arreglo al citado artículo. No obstante, en la medida en que dicho informe, a la vista de los datos que contenga, resulte insuficiente para determinar de modo satisfactorio en Derecho si efectivamente se cumplen esas condiciones en todos sus aspectos, lo cual debe valorar el órgano jurisdiccional nacional, cabe exigir a las autoridades aduaneras que presenten pruebas adicionales para este fin, en particular llevando a cabo controles a posteriori.

El artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento 2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que corresponde al tribunal remitente apreciar, de acuerdo con todos los datos concretos del litigio principal y, en particular, con las pruebas aportadas para este fin por las partes, si se cumplen las condiciones en que un importador puede invocar la confianza legítima, con arreglo a dicho artículo. A efectos de realizar esta apreciación, los datos obtenidos con ocasión de un control a posteriori no prevalecen sobre los incluidos en un informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).

El artículo 875 del Reglamento n.º2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro queda vinculado, en las condiciones precisadas por la Comisión Europea de conformidad con dicho artículo, por las apreciaciones efectuadas por dicha institución en una decisión adoptada, con arreglo al artículo 873 del citado Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, con respecto de otro Estado miembro, en los casos en que existan elementos de hecho y de Derecho comparables, lo cual deben valorar sus autoridades y órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta, concretamente, los datos acerca del comportamiento del exportador o de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, tal como resulten del informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en que se base la citada decisión.

Los artículos 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, y 875 del Reglamento n.º2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras pueden realizar todos los controles a posteriori que estimen necesarios, y utilizar la información obtenida al llevar a cabo dichos controles, tanto para apreciar si se cumplen los requisitos para que un importador pueda invocar la confianza legítima, de acuerdo con el artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, como para determinar si el asunto de que conocen contiene elementos de hecho y de Derecho comparables, en el sentido del artículo 875 del Reglamento n.º2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003, a los de un asunto en el que la Comisión Europea haya adoptado una decisión de no contracción de los derechos de conformidad con el artículo 873 del Reglamento n.º2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º1335/2003.

El artículo 220, apartado 2, letrab), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un importador haya importado mercancías con arreglo a un acuerdo de distribución no influye en su facultad de alegar su confianza legítima, y ello en las mismas condiciones que un importador que haya importado mercancías comprándolas directamente al exportador, es decir, si se cumplen tres condiciones acumulativas. En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido recaudados como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; además, que este error sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser detectado por un deudor de buena fe y, por último, que éste haya observado todas las disposiciones en vigor en lo que atañe a su declaración en aduana. A estos efectos, corresponde a dicho importador precaverse contra los riesgos de una acción de recaudación a posteriori, en particular tratando de obtener de la otra parte contratante de dicho acuerdo de distribución, con ocasión de éste o después de su celebración, todos los elementos de prueba que confirmen la exactitud de la expedición del certificado de origen modelo A para esas mercancías. Por lo tanto, no concurre confianza legítima en el sentido de dicho precepto, en particular, cuando, aun habiendo razones manifiestas para dudar de la exactitud de un certificado de origen modelo A, ese importador se ha abstenido de averiguar, preguntando a la otra parte del acuerdo, las circunstancias de la expedición de dicho certificado para comprobar si estas dudas estaban justificadas.

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1 DO C343, de 19.9.2016.
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