(Asunto C-522/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — A / Staatssecretaris van Financiën
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-522/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — A / Staatssecretaris van Financiën

Fecha: 19-Oct-2017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de octubre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — A / Staatssecretaris van Financiën

(Asunto C-522/16)1

[Procedimiento prejudicial— Unión aduanera y arancel aduanero común— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, y artículo 221, apartados 3y4— Reglamento (CEE) n.º2777/75— Reglamento (CE) n.º1484/95— Derechos adicionales de importación— Montaje artificial destinado a eludir los derechos adicionales adeudados— Falsedad de los datos que sirven de base a una declaración en aduana— Personas que pueden ser consideradas responsables de la deuda aduanera— Plazo de prescripción]

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante:A

Demandada: Staatssecretaris van Financiën

Fallo

En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, debe interpretarse en el sentido de que los documentos cuya presentación se exige en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.º163/67/CEE, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º684/1999 de la Comisión, de 29 de marzo de 1999, constituyen elementos necesarios para la elaboración de la declaración aduanera en el sentido de dicha disposición.

El artículo 201, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que está incluida en el concepto de «deudor» de la deuda aduanera, a efectos de dicha disposición, la persona física que ha estado estrecha y conscientemente involucrada en la concepción y el montaje artificial de una estructura de transacciones comerciales, como la controvertida en el litigio principal, que ha provocado la disminución del importe de los derechos de importación legalmente adeudados, pese a no haber comunicado ella misma los elementos falsos que sirvieron de base para la elaboración de la declaración aduanera, cuando de las circunstancias resulte que dicha persona tenía o debía tener razonablemente conocimiento de que las operaciones en cuestión de esa estructura no se habían realizado en el marco de transacciones comerciales normales, sino únicamente con el fin de disfrutar abusivamente de las ventajas previstas por el Derecho de la Unión. El hecho de que dicha persona sólo haya procedido a la concepción y el montaje artificial de esta estructura después de que expertos en Derecho aduanero le hubieran garantizado la legalidad de ésta carece de incidencia a este respecto.

El artículo 221, apartado 4, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º2700/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el hecho de que la deuda aduanera de importación se haya originado, de conformidad con el artículo 201, apartado 1, de éste, por el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación no puede, por sí solo, excluir la posibilidad de efectuar la comunicación al deudor del importe de los derechos de importación devengados por tales mercancías tras la expiración del plazo previsto en el artículo 221, apartado 3, de este Reglamento, en su versión modificada.

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1 DO C86 de 20.3.2017.
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