(Asunto C-46/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests / «LS Customs Services» SIA
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-46/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests / «LS Customs Services» SIA

Fecha: 09-Nov-2017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 9 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa — Letonia) — Valsts ieņēmumu dienests / «LS Customs Services» SIA

(Asunto C-46/16)1

[Procedimiento prejudicial— Unión aduanera— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Código aduanero comunitario— Mercancías no comunitarias— Régimen aduanero de tránsito comunitario externo— Sustracción a la vigilancia aduanera de mercancías sujetas a derechos de importación— Determinación del valor en aduana— Artículo 29, apartado1— Requisitos de aplicación del método del valor de transacción — Artículos 30 y31— Elección del método de determinación del valor en aduana— Obligación de las autoridades aduaneras de motivar el método elegido]

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Valsts ieņēmumu dienests

Recurrida: «LS Customs Services» SIA

Fallo

El artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 1999, debe interpretarse en el sentido de que el método de determinación del valor en aduana previsto en dicha disposición no es aplicable respecto a mercancías que no han sido vendidas para su exportación con destino a la Unión Europea.

El artículo 31 del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, en relación con el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento modificado, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras están obligadas a indicar, en la resolución mediante la que fijan el importe de los derechos de importación devengados, las razones por las que excluyen los métodos de determinación del valor en aduana previstos en los artículos 29 y 30 de dicho Reglamento modificado, antes de concluir que ha de aplicarse el método previsto en el artículo 31 de éste, así como los datos sobre cuya base han calculado el valor en aduana de las mercancías, con objeto de permitir al interesado apreciar su fundamento y decidir con pleno conocimiento de causa si le es útil interponer un recurso contra la resolución. Corresponde a los Estados miembros, en ejercicio de su autonomía procesal, regular las consecuencias de un incumplimiento de la obligación de motivación por parte de las autoridades aduaneras y decidir si es posible, y hasta qué punto, subsanar tal infracción en el curso del procedimiento judicial, siempre y cuando se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.

El artículo 30, apartado 2, letraa), del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, debe interpretarse en el sentido de que, antes de poder descartar la aplicación del método de determinación del valor en aduana previsto en esa disposición, la autoridad competente no está obligada a solicitar al productor la información necesaria para la aplicación de ese método. No obstante, dicha autoridad debe consultar todas las fuentes de información y las bases de datos de que disponga. Asimismo, debe permitir a los operadores económicos interesados comunicarle cualquier información que pueda contribuir a la determinación del valor en aduana de las mercancías con arreglo a esa disposición.

El artículo 30, apartado 2, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º955/1999, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras no están obligadas a motivar la inaplicación de los métodos previstos en las letrasc) yd) de la referida disposición, cuando dichas autoridades determinan el valor en aduana de las mercancías a partir del valor de transacción de mercancías similares conforme al artículo 151, apartado 3, del Reglamento (CEE) n.º2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º1762/95 de la Comisión, de 19 de julio de1995.

____________

1 DOC 111 de 29.3.2016.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO