(Asunto C-230/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main — Alemania) — Coty Germany GmbH / Parfümerie AkzenteGmbH
Fecha: 06-Dic-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main — Alemania) — Coty Germany GmbH / Parfümerie AkzenteGmbH
(Asunto C-230/16)1
[Procedimiento prejudicial— Competencia— Prácticas colusorias— Artículo 101TFUE, apartado1— Distribución selectiva de productos cosméticos delujo— Cláusula que prohíbe a los distribuidores recurrir a un tercero no autorizado en el marco de la venta por Internet— Reglamento (UE) n.º330/2010— Artículo 4, letrasb) yc)]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberlandesgericht Frankfurt am Main
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Coty GermanyGmbH
Demandada: Parfümerie AkzenteGmbH
Fallo
El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos es conforme con dicha disposición, si la elección de los revendedores se hace en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, y si los criterios exigidos no van más allá de lo necesario.
El artículo 101TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una cláusula contractual, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe a los distribuidores autorizados de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo dirigido, con carácter principal, a preservar la imagen de lujo de dichos productos recurrir de manera evidente a plataformas de terceros para vender en Internet los productos objeto del contrato, si dicha cláusula pretende preservar la imagen de lujo de esos productos, si se establece de modo uniforme y se aplica de forma no discriminatoria, y si es proporcionada al objetivo perseguido, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las del litigio principal, la prohibición impuesta a los miembros de un sistema de distribución selectiva de productos de lujo, que operan como distribuidores en el mercado, de recurrir de manera evidente a terceras empresas para las ventas por Internet, no constituye una restricción de la clientela, en el sentido del artículo 4, letrab), de dicho Reglamento, ni una restricción de las ventas pasivas a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4, letrac), del citado Reglamento.