(Asunto C-492/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Incyte Corporation / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
Fecha: 20-Dic-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék — Hungría) — Incyte Corporation / Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
(Asunto C-492/16)1
[Procedimiento prejudicial— Propiedad intelectual e industrial— Derecho de patentes— Medicamentos para uso humano— Reglamento (CE) n.º 469/2009— Artículo18— Productos fitosanitarios— Reglamento (CE) n.º 1610/96— Artículo 17, apartado2— Certificado complementario de protección— Duración— Fijación de la fecha de expiración— Efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia— Posibilidad u obligación de rectificación de la fecha de expiración]
Lengua de procedimiento: húngaro
Órgano jurisdiccional remitente
Fővárosi Törvényszék
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Incyte Corporation
Demandada: Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala
Fallo
El artículo 18 del Reglamento (CE) n.º469/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativo al certificado complementario de protección para los medicamentos debe interpretarse, a la luz del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitarios, en el sentido de que la fecha de la primera autorización de comercialización, tal como está indicada en una solicitud de certificado complementario de protección y sobre la base de la cual la autoridad nacional competente para emitir ese certificado ha calculado la duración del mismo, es incorrecta en una situación como la del litigio principal, en la que implicó una modalidad de cálculo de la duración de dicho certificado no conforme con lo que establece el artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º469/2009, según este fue interpretado en una sentencia posterior del Tribunal de Justicia.
El artículo 18 del Reglamento n.º469/2009 debe interpretarse, a la luz del considerando 17 y del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º1610/96, en el sentido de que en una situación como la descrita en el punto 1 del presente fallo, el titular de un certificado complementario de protección dispone, sobre la base de dicho artículo 18, de un recurso para obtener la rectificación de la duración indicada en dicho certificado mientras este último no haya expirado.