(Asunto C-516/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 20 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Austria) — Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen / Agrarmarkt Austria
Fecha: 20-Dic-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 20 de diciembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht — Austria) — Erzeugerorganisation Tiefkühlgemüse eGen / Agrarmarkt Austria
(Asunto C-516/16)1
[Procedimiento prejudicial— Agricultura— Organización común de mercados— Programa operativo en el sector de las frutas y hortalizas— Reglamento (CE) n.º1234/2007, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º361/2008— Artículos 103ter, 103 quinquies y 103 octies— Ayuda financiera de la Unión Europea— Reglamento de Ejecución (UE) n.º543/2011— Artículo 60 y anexoIX, punto23— Inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones de la organización de productores— Concepto— Confianza legítima— Seguridad jurídica]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Bundesverwaltungsgericht
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Erzeugerorganisation TiefkühlgemüseeGen
Demandada: Agrarmarkt Austria
Fallo
En la medida en que se refiere a inversiones realizadas «en explotaciones o instalaciones de la organización de productores» el anexoIX, punto 23, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, debe interpretarse en el sentido deque:
el mero hecho de que una inversión realizada en el contexto de un programa operativo de aquellos a los que hace referencia el artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento esté situada en un terreno propiedad de un tercero, y no de la organización de productores de que se trate, no constituye, en principio, en virtud de la primera de estas disposiciones, un motivo para considerar que los gastos en que haya incurrido dicha organización de productores como consecuencia de esa inversión no son subvencionables;
dicho anexoIX, punto 23, se refiere a inversiones realizadas en explotaciones o instalaciones que, tanto desde el punto de vista jurídico como fáctico, se hallen bajo el control exclusivo de la referida organización de productores, de modo que cualquier uso de dicha inversión en beneficio de terceros quede excluido.
El principio de protección de la confianza legítima debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en circunstancias como las controvertidas en litigio principal, la autoridad nacional competente, por un lado, se niegue a abonar el saldo de la ayuda financiera solicitada por una organización de productores para una inversión finalmente considerada no subvencionable en virtud del anexoIX, punto 23, del Reglamento de Ejecución n.º543/2011 y, por otro lado, reclame a dicha organización de productores la devolución de la ayuda recibida para esa inversión.
En circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que no se limiten los efectos de la presente sentencia en el tiempo, no se opone a que el principio de seguridad jurídica se tome en consideración para excluir la recuperación de una ayuda indebidamente abonada, siempre que los requisitos establecidos sean los mismos que los exigidos para la recuperación de las prestaciones económicas únicamente nacionales, se tenga plenamente en cuenta el interés de la Unión y se demuestre la buena fe del beneficiario.