(Asunto C-154/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa, Letonia) — «Latvijas dzelzceļš» VAS / Valsts ieņēmumu dienests
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-154/16 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa, Letonia) — «Latvijas dzelzceļš» VAS / Valsts ieņēmumu dienests

Fecha: 18-May-2017

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de mayo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa, Letonia) — «Latvijas dzelzceļš» VAS / Valsts ieņēmumu dienests

(Asunto C-154/16)1

[Procedimiento prejudicial— Código aduanero comunitario— Reglamento (CEE) n.º2913/92— Artículo 94, apartado 1, y artículo96— Régimen del tránsito comunitario externo— Responsabilidad del obligado principal— Artículos 203, 204 y 206, apartado1— Nacimiento de la deuda aduanera— Sustracción a la vigilancia aduanera— Incumplimiento de una de las obligaciones derivadas de la utilización de un régimen aduanero— Destrucción total o pérdida irremediable de la mercancía por causa inherente a la naturaleza misma de la mercancía o por caso fortuito o fuerza mayor— Artículo213— Pago de la deuda aduanera con carácter solidario— Directiva 2006/112/CE— Impuesto sobre el valor añadido (IVA)— Artículo 2, apartado 1, y artículos 70y71— Devengo y exigibilidad del impuesto— Artículos 201, 202 y205— Personas obligadas a pagar el impuesto— Comprobación por la oficina aduanera de destino de una pérdida de cargamento— Dispositivo de descarga inferior del vagón cisterna cerrado incorrectamente o deteriorado]

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: «Latvijas dzelzceļš»VAS

Recurrida: Valsts ieņēmumu dienests

Fallo

El artículo 203, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.º2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, debe interpretarse en el sentido de que este precepto no se aplica en caso de que no se haya presentado el volumen total de la mercancía en régimen de tránsito comunitario externo ante la aduana de destino establecida con arreglo a ese régimen debido a la destrucción total o pérdida irremediable de una parte de esa mercancía, demostrada adecuadamente.

El artículo 204, apartado 1, letraa), del Reglamento n.º2913/1992, en su versión modificada por el Reglamento n.º648/2005, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el volumen total de la mercancía en régimen de tránsito comunitario externo no se ha presentado en la aduana de destino establecida con arreglo a dicho régimen, debido a la destrucción total o pérdida irremediable de una parte de esa mercancía, demostrada adecuadamente, tal situación, que constituye un incumplimiento de una de las obligaciones vinculadas al referido régimen, concretamente, la de presentar la mercancía intacta en la aduana de destino, origina, en principio, una deuda aduanera de importación por la parte de la mercancía que no se ha presentado en esa aduana. Corresponde al tribunal nacional comprobar si una circunstancia como el deterioro de un dispositivo de descarga cumple, en este caso, los criterios que caracterizan los conceptos de «fuerza mayor» y «caso fortuito», a efectos del artículo 206, apartado 1, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º648/2005, esto es, si tal circunstancia resulta anormal en el caso de un operador que ejerce su actividad en el ámbito del transporte de sustancias líquidas y si es ajena a éste, y si sus consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada. Al realizar esta comprobación, el tribunal nacional debe, en particular, tener en cuenta la observancia, por parte de operadores como el obligado principal y el transportista, de las normas y los requisitos vigentes en lo que respecta al estado técnico de las cisternas y la seguridad del transporte de sustancias líquidas, como es el caso de un disolvente.

El artículo 2, apartado 1, letrad), y los artículos 70 y 71 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que este impuesto no se devenga por la parte totalmente destruida o irremediablemente perdida de una mercancía que se encuentra en régimen de tránsito comunitario externo.

Lo dispuesto en el artículo 96, apartado 1, letraa), en relación con el artículo 204, apartados 1, letraa), y 3, del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º648/2005, debe interpretarse en el sentido de que el obligado principal es responsable del pago de la deuda aduanera originada por una mercancía en régimen de tránsito comunitario externo, aun cuando el transportista no haya cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 96, apartado 2, de este Reglamento, en particular la de presentar la mercancía intacta en la aduana de destino dentro del plazo establecido.

El artículo 96, apartados 1, letraa), y 2, el artículo 204, apartados 1, letraa), y 3, y el artículo 213 del Reglamento n.º2913/92, en su versión modificada por el Reglamento n.º648/2005, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro no tiene obligación de exigir la responsabilidad solidaria del transportista que, junto al obligado principal, debe considerarse responsable de la deuda aduanera.

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1 DO C191 de 30.5.2016.
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