(Asunto C-368/15 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Ilves Jakelu Oy
Fecha: 15-Jun-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 15 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus — Finlandia) — procedimiento incoado por Ilves Jakelu Oy
(Asunto C-368/15)1
(Procedimiento prejudicial— Directiva 97/67/CE— Artículo9— Libre prestación de servicios— Servicios postales— Conceptos de servicio universal y de requisitos esenciales— Autorizaciones generales e individuales— Autorización para prestar servicios postales en virtud de contratos negociados individualmente— Requisitos impuestos)
Lengua de procedimiento: finés
Órgano jurisdiccional remitente
Korkein hallinto-oikeus
Partes en el procedimiento principal
Ilves Jakelu Oy
Con intervención de: Liikenne- ja viestintäministeriö
Fallo
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que un servicio de envíos postales como el controvertido en el litigio principal no está incluido en el servicio universal si no corresponde a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de manera permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles para todos los usuarios. La prestación de servicios de envíos postales no incluidos en el servicio universal sólo puede estar sometida a la expedición de una autorización general.
El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, debe interpretarse en el sentido de que la prestación de servicios postales no incluidos en el servicio universal puede supeditarse a requisitos como los establecidos en el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, segundo guion, de dicha Directiva, en su versión modificada.