(Asunto C-529/15 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Gert Folk
Fecha: 01-Jun-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de junio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof — Austria) — Gert Folk
(Asunto C-529/15)1
[Procedimiento prejudicial— Responsabilidad medioambiental— Directiva 2004/35/CE— Artículo17— Aplicabilidad en el tiempo— Explotación de una central hidroeléctrica puesta en marcha antes de finalizar el plazo de transposición de dicha Directiva— Artículo 2, apartado 1, letrab)— Concepto de «daño medioambiental»— Normativa nacional que excluye cualquier daño amparado por una autorización— Artículo 12, apartado1— Acceso a la justicia en materia de Derecho ambiental— Legitimación— Directiva 2000/60/CE— Artículo 4, apartado7— Efecto directo]
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Verwaltungsgerichtshof
Parte en el procedimiento principal
Gert Folk
Fallo
El artículo 17 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, en su versión modificada por la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de las comprobaciones que debe realizar el órgano jurisdiccional remitente, dicha Directiva, en su versión modificada, es aplicable ratione temporis a los daños ambientales producidos después del 30 de abril de 2007, pero que han sido ocasionados por la explotación de una instalación autorizada de conformidad con la normativa de aguas y puesta en marcha antes de esa fecha.
La Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, y en particular su artículo 2, apartado 1, letrab), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que, con carácter general y automático, descarta que un daño que produce efectos adversos significativos en el estado ecológico, químico o cuantitativo o en el potencial ecológico de las aguas afectadas se califique como «daño medioambiental» por el mero hecho de estar amparado por una autorización concedida con arreglo a ese Derecho.
En el supuesto de que se haya concedido una autorización de acuerdo con las normas nacionales sin examinar el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 4, apartado 7, letrasa) ad), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, un tribunal nacional no está obligado a comprobar por sí mismo si se cumplen los requisitos establecidos en ese precepto a fin de determinar la existencia de un daño medioambiental a efectos del artículo 2, apartado 1, letrab), de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31.
Los artículos 12 y 13 de la Directiva 2004/35, en su versión modificada por la Directiva 2009/31, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no permite a los titulares de derechos de pesca iniciar un procedimiento de recurso en relación con un daño medioambiental, a efectos del artículo 2, apartado 1, letrab), de dicha Directiva.