(Asunto C-270/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de agosto de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea contra Tadas Tupikas
Fecha: 10-Ago-2017
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de agosto de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam — Países Bajos) — Ejecución de una orden de detención europea contra Tadas Tupikas
(Asunto C-270/17 PPU)1
(Procedimiento prejudicial— Procedimiento prejudicial de urgencia— Cooperación policial y judicial en materia penal— Orden de detención europea— Decisión Marco 2002/584/JAI— Procedimientos de entrega entre Estados miembros— Requisitos de ejecución— Motivos de no ejecución facultativa— Artículo 4 bis, apartado 1, introducido por la Decisión Marco 2009/299/JAI— Orden de detención dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad— Concepto de «juicio del que derive la resolución»— Interesado que compareció personalmente en primera instancia— Procedimiento de apelación que implica un nuevo examen del fondo del asunto— Orden de detención en la que no se facilita ninguna información que permita comprobar si se respetó el derecho de defensa de la persona condenada durante el procedimiento de apelación)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Rechtbank Amsterdam
Partes en el procedimiento principal
Tadas Tupikas
Fallo
Cuando el Estado miembro emisor haya instaurado un procedimiento penal con varios grados de jurisdicción, y en el que, por tanto, pueden dictarse sucesivas resoluciones judiciales, de las cuales una, al menos, lo ha sido en rebeldía, el concepto de «juicio del que derive la resolución», en el sentido del artículo 4bis, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la instancia en la que se haya dictado la resolución que se pronuncie definitivamente sobre la culpabilidad del interesado y sobre su condena a una pena, como es una medida de privación de libertad, a raíz de un nuevo examen, tanto fáctico como jurídico, del fondo del asunto.
Un procedimiento de apelación como el que es objeto del procedimiento principal está incluido, en principio, en ese concepto. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que reúne las características más arriba enunciadas.