(Asunto C-148/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof, Alemania) — Peek & Cloppenburg KG, Hamburg / Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto C-148/17 Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof, Alemania) — Peek & Cloppenburg KG, Hamburg / Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf

Fecha: 19-Abr-2018

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 19 de abril de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof, Alemania) — Peek & Cloppenburg KG, Hamburg / Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf

(Asunto C-148/17)1

(Procedimiento prejudicial— Derecho de marcas— Directiva 2008/95/CE— Artículo 14— Declaración a posteriori de la nulidad de una marca o de la caducidad de la misma— Fecha en la que han de concurrir los requisitos para que se declare la caducidad o la nulidad— Reglamento (CE) n.º207/2009— Marca de la Unión Europea— Artículo 34, apartado 2— Reivindicación de la antigüedad de una marca nacional anterior— Efectos de dicha reivindicación sobre la marca nacional anterior)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Bundesgerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Recurrente en casación: Peek & Cloppenburg KG, Hamburg

Recurrida en casación: Peek & Cloppenburg KG, Düsseldorf

Fallo

El artículo 14 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, leído en relación con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea], debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación de la legislación nacional según la cual la nulidad o la caducidad de una marca nacional anterior cuya antigüedad se reivindique para una marca de la Unión únicamente pueden declararse a posteriori si los requisitos para declarar la nulidad o la caducidad concurrían no solo en la fecha en la que se renunció a esa marca nacional anterior o en la que esta se extinguió, sino también en la fecha en la que se adoptó la resolución judicial en la que se procedió a dicha declaración.

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1 DO C231 de 17.7.2017.
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